REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203º y 154º
ASUNTO: 00498-12
ASUNTO ANTIGUO: AH13-V-2004-000139
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano IVAN OMAR SALINAS MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.595.040.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.690.
DEMANDADO: Ciudadano CLEIBER JESÚS MENDOZA DURÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 9.374.062.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó Apoderado Judicial en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante Oficio N° 12-0136, de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f. 33).
En fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 34).
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este Despacho Judicial, Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, se abocó al conocimiento de esta causa. (f. 35).
Por auto dictado en fecha 01 de octubre de 2013 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. En la misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f.36 al 54).
Ahora bien de la revisión de este expediente, se constata que en fecha 05 de febrero de 2004, el abogado LUIS ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.690, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó Escrito Libelar con motivo de Resolución de Contrato, contra el ciudadano CLEIBER JESÚS MENDOZA DURÁN, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. (f. 1 al 4).
Diligencia de fecha 10 de febrero de 2004, por la cual la parte actora consignó en el expediente los recaudos señalados en la demanda. (f. 5 al 15).
Mediante auto dictado en fecha 15 de marzo de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, asimismo ordenó el emplazamiento de la parte accionada y la apertura del cuaderno de medidas, el cual se abrió en fecha 12 de abril de 2004. (f. 16 y f. 1 Cuaderno de Medidas).
En fecha 23 de abril de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora ratificó la Medida Cautelar solicitada, así como la citación del demandado. (f. 19).
Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2004, el Alguacil encargado de practicar la citación del demandado, ciudadano CLEIBER JESÚS MENDOZA dejó constancia de haber hecho efectiva la misma. (f. 20 al 21).
Siendo la oportunidad legal correspondiente, el Representante Judicial de la parte actora consignó en fecha 14 de junio de 2004, Escrito de Promoción de Pruebas. Al respecto, el Tribunal admitió las mismas por auto de fecha 29 de junio del mismo año (f. 22 al 26).
Diligencia de fecha 22 de julio de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó al Tribunal dictar Sentencia en la presente causa. (f. 27).
Por auto de fecha 23 de mayo de 2011, el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, designado como Juez Provisorio del Juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la misma. (f. 28).
Por auto de fecha 23 de mayo de 2011, el Tribunal ordenó la suspensión del presente Juicio hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Asimismo, por auto de fecha 27 de enero de 2011, el Tribunal aclaró que el presente proceso continuará su curso y que la suspensión acordada en el auto anterior solo procederá cuando haya oportunidad a una eventual ejecución de Sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal vinculada a esta causa. (f. 29 al 31).
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esos Juzgados, para designar mediante sorteo, al Juzgado itinerante que deberá conocer la presente causa, como consecuencia de lo dispuesto en la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011. En la misma fecha se libró Oficio Nº 12-0136. (f. 32 al 33).
En fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 34).
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este Despacho Judicial, Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, se abocó al conocimiento de esta causa. (f. 35).
Por auto dictado en fecha 01 de octubre de 2013 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. En la misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f.36 al 54).
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del Decaimiento de la Acción:
La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.
Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.
Este pedimento, se traduce a lo largo del iter procedimental, en el interés procesal. Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie, el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).
Sin embargo, al instar al Órgano Jurisdiccional se observan no sólo los comportamientos de las partes e interesados, sino también el suyo propio, pues está en la obligación de garantizar la tutela del derecho de acción y, de sentenciar en los lapsos establecidos en la Ley de forma expedita y oportuna, como así lo dispone el artículo 26 constitucional, pues incumplir tal deber, conlleva la materialización de los correctivos establecidos legalmente para que se condenen a los Jueces, llamados Administradores de Justicia, por denegación de ésta, lo que justificará la sanción disciplinaria o la indemnización por parte del Juez o del Estado por los daños y perjuicios causados por su negligencia, ignorancia o inactividad inexcusable, como así lo establecen los artículos 830 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional, con lo cual la parte igualmente, demuestra que su interés aún sigue vivo, cuando pide que se castigue tal conducta.
Pues bien, se evidencia que es necesaria la conducta de los sujetos procesales, esto es, de las partes y del Juez para que el procedimiento se lleve a cabo, lo cual se debe mantener durante el tiempo que dure, con las actuaciones correspondientes y a las cuales están obligados todos, ya que la actitud contraria denotara desinterés en la acción.
Al respecto, conviene señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 788, de fecha 04 de mayo de 2004, en la cual expresó lo que sigue:
“El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, Caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros).” (Subrayado de este Juzgado).
Así las cosas, sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), Expediente N° 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
(Omissis)
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:
1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS Vs CONINDUSTRIAS). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante Sentencia N° 183-30312, de fecha 30 de marzo del año en curso, señaló con relación a la teoría del decaimiento del objeto que, “(…) La paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario, y aún después de ello, si el tribunal no sentencia en los lapsos establecidos por la ley para ello. Cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen, el proceso se paraliza y para continuarlo se requiere de al menos una de las partes (...) en esa etapa anterior a los informes, y aún después de éstos, si la inactividad es sólo imputable a las partes no permite al juez sentenciar, (...) tal inactividad, además, hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción (…)”.
Así las cosas, el Juez como director del proceso, sí bien es cierto tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque las partes con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (Negrillas y subrayado de este Juzgado). ASI SE SEÑALA.
En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que las partes hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento del nuevo Juez en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestarán su interés en el procedimiento sin que lo hicieran, “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma” Por ello, este Juzgado acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta, ni la accionada tampoco. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en el caso de estudio, han transcurrido más de nueve (09) años, desde el momento de la última actuación de la parte actora, hasta la presente fecha, sin que se evidenciara interés procesal alguno en dicha causa, por lo que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en esta demanda, dada la inactividad que se ha señalado, siendo procedente, declarar el abandonado del trámite correspondiente a la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, mediante las cuales se ha establecido, el criterio relativo al decaimiento de la acción, por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes y apatía en el proceso, lo que demuestra una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, que no se evidencia en esta causa, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en la demanda y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara que en virtud de las consideraciones expuestas y de que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano IVAN OMAR SALINAS MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.595.040, contra el ciudadano CLEIBER JESÚS MENDOZA DURÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 9.374.062. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, el 25 de noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR,
YORMAN J. PÉREZ M.-
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación de las partes de la presente decisión.
EL SECRETARIO TITULAR,
YORMAN J. PÉREZ M.-
ASUNTO NUEVO: 00498-12
ASUNTO ANTIGUO: AH13-V-2004-000139
MMC/YJPM/14.-
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