REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL SOSA MICHELENA, FERNANDO BÁSALO, SANTIAGO SOSA PÉREZ y CARLOS A. SOSA IZQUIERDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. 75.305, 1.847.717, 259.546 y 981.412, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO CARABALLO CHACÍN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 675.271.
APODERADOS JUDICIALES DE FERNANDO BÁSALO: CARLOS PEÑA ISSA y ENRIQUE PEÑA RODRIGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.062 y 66.530, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MICHELE AZZARONE RINALDI y JUAN PÉREZ DÍAZ, de nacionalidad italiano y venezolano, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-674.706 y V-1.357.269, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE MICHELE AZZARONE RINALDI: ERNESTO WEIL H., BETTY LAPCO T., MANUEL JOSÉ GARCÍA TAMAYO, LUIS SANTIAGO ROBAINA M. y VICTORIA E. TORRES VILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 258, 1.493, 10.552, 17.107 y 18.431, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE JUAN PÉREZ DÍAZ: LIGIA SAAVEDRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.530.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD (Apelación)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0338-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-R-2002-000032
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Tacha de Falsedad de fecha 23 de septiembre de 1988, incoada por el apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SOSA MICHELENA, FERNANDO BÁSALO, SANTIAGO SOSA PÉREZ y CARLOS A. SOSA IZQUIERDO en contra de los ciudadanos JUAN PÉREZ DÍAZ y MICHELE AZZARONE RINALDI (folios 1 al 5). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 27 de septiembre de 1988 (folio 38).
En fecha 07 de noviembre de 1988, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que el ciudadano MICHELE AZZARONE RINALDI se negó a firmar el recibo correspondiente (folio 39 vto.).
Acto seguido, en fecha 15 de diciembre de 1988, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber perfeccionado la citación del ciudadano MICHELE AZZARONE RINALDI, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 52).
No obstante, vista la imposibilidad de practicar la citación personal del codemandado JUAN PÉREZ DÍAZ, el Tribunal ordenó la Citación por carteles (folio 62).
En fecha 07 de agosto de 1990, compareció el Abogado Luis Robaina, en su carácter de apoderado judicial del codemandado MICHELE AZZARONE RINALDI, quien consignó instrumento poder y se dio por citado (folio 91).
Surtidos los trámites legales, en fecha 22 de octubre de 1990, el Tribunal designó a la Dra. Ligia Saavedra como Defensora Judicial del ciudadano JUAN PÉREZ DÍAZ (folio 92), quien en fecha 12 de noviembre del mismo año, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (folio 94).
Subsiguientemente, en fechas 09 de diciembre de 1991, la Defensora Judicial del codemandado Juan Pérez Díaz, procedió a contestar la demanda (folio 103), y en fecha 14 de enero del mismo año, el apoderado judicial del codemandado opuso cuestiones previas (folios 105 al 107).
En fecha 23 de abril de 1992, el Tribunal declaró Improcedente la solicitud de reposición de la causa propuesta por Michele Azzarone Rinaldi (folios 121 al 122), y en fecha 09 de junio del mismo año, declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por el codemandado Michele Azzarone Rinaldi (folios 123 al 126).
En fecha 12 de diciembre de 1995, el apoderado judicial del codemandado Michele Azzarone Rinaldi consignó escrito de contestación de la demanda (folios 151 al 152).
En fecha 07 de agosto de 1996, el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente por Resolución N° 619 de fecha 30 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.890 (folio 163).
Iniciada la instrucción de la causa, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 23 de julio de ese mismo año (folio 202).
En fecha 04 de noviembre de 1997, la parte actora consignó escrito de informes (folios 203 al 204).
Terminada la sustanciación del expediente, el Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 12 de julio de 2001, mediante la cual declaró con lugar la demanda (folios 229 al 239).
Tal decisión fue apelada por el codemandado Michele Azzarone Rinaldi mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2002, (folio 246), la cual fue oída por el Tribunal en ambos efectos, en fecha 28 de enero de 2002 (folio 247).
En fecha 03 de abril de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el presente expediente (folio 249).
En fechas 04 de marzo de 2010 y 15 de noviembre de 2011, la parte actora solicitó el abocamiento de la causa (folios 287 y 561).
El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 30 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0338-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 18, Pieza 2).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 19, Pieza 2).
Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 08 de julio de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 08 de julio de 2013, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.
-II-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-SOBRE LA ADMISIBILIDAD-
Antes de proceder a analizar el recurso intentado por el codemandado MICHELE AZZARONE RINALDI, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2001, por el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró sin lugar la falta de cualidad activa y pasiva opuesta por el codemandado Michele Azzarone Rinaldi y con lugar la demanda por Tacha de Falsedad propuesta por los herederos directos de la ciudadana Trina Sosa Báez de León, considera necesario esta Juzgadora revisar la admisibilidad o inadmisibilidad de la pretensión incoada y en tal sentido observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado como deber ineludible de los jueces, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, aun de oficio, cuando para su admisión se han obviado requisitos legalmente exigidos. En efecto, en sentencia N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, Caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., Exp: 03-2946 se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada…” (Negrillas del Tribunal).
En ese mismo sentido, la doctrina venezolana ha acertado en establecer que los requisitos de admisibilidad de la demanda pueden ser revisados por el Juez no sólo en la oportunidad de presentación de la demanda, sino que en cierto supuestos puede pasarse revista de los mismos en el estado de sentencia definitiva e incluso en fase de ejecución. Así pues, y refiriéndose al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:
“…Se ha venido planteando ¿qué pasa si la demanda es contraria al orden público?
Según el artículo 341 CPC, esa demanda era inadmisible. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. La Confesión Ficta. En: Revista de Derecho Probatorio Nº 12. Caracas: Editorial Jurídica Alva, 2000, pp. 47 y 48).
Ahora bien, observa esta Juzgadora que, en el caso bajo examen, los accionantes demandan como acción principal la TACHA de falsedad del documento de venta de fecha 18 de noviembre de 1978, el cual fue declarado reconocido en su contenido y firma en fecha 28 de enero de 1987 por el Juzgado Séptimo del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 9 de febrero de 1987, bajo el N°17, Protocolo 1°, Tomo 24; y como acción subsidiaria, la NULIDAD del contrato de venta protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, el 12 de mayo de 1987, bajo el N° 40, Tomo 26 por carecer de causa lícita, de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil.
La tacha de falsedad es un recurso específico para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez de la relación jurídica documentada, cuya declaración judicial, ya por vía principal o incidental, afecta al instrumento, a la cosa que representa un hecho, no al hecho representado en el documento. Así pues, la tacha por vía principal se encuentra regulada en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que instrumenta las reglas necesarias para sustanciar una pretensión como es la perseguida por quien pretende la falsedad de un documento, implicando un auténtico procedimiento especial; mientras que, la nulidad de documento es aquella que se encuentra dirigida a declarar la ineficiencia o insuficiencia del acto para producir sus efectos legales, tanto de las propias partes como respecto de terceros que, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe tramitarse por el procedimiento ordinario por no tener pautado un procedimiento especial.
Así las cosas, ha señalado reiteradamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.
De igual manera, la misma Sala ha ratificado en otros términos lo antes señalado así: “Ni las partes, ni los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y en caso de hacerse todo lo que se realice estaría viciado de nulidad, no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes” (Sentencias proferidas por la referida Sala, en fecha 12 de junio de 2003, con Ponencia Franklin Arrieche y del 02 de julio de 2012, proferida por el Magistrado Luis Antonio Ortiz, Exp. 2012-000129).
En razón de lo anterior, esta Juzgadora considera que no es posible solicitar en una misma demanda la nulidad de un contrato de compraventa con la tacha de falsedad de otro documento, ya que sus procedimientos son incompatibles entre sí, todo de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resuelta una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Resaltado y subrayado nuestro).
Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera que los demandantes incurrieron en una indebida acumulación de pretensiones que acarrea inexorablemente la declaración de inadmisibilidad de su demanda, tal cual lo estableció la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº RC-00619 del 09 de noviembre de 2009, en la cual dispuso:
“…Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento…”
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario, deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Sobre la prohibición de acumular a una querella de falsedad de documento una acción de nulidad de un negocio jurídico se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, verbigracia, en la sentencia Nº RC-00436 del 20 de mayo de 2004, Caso: Teolandia Bienes Raíces, C.A. c/ Pedro José López Medina y otros, Exp. N° 02-677, en la cual estableció:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala casa de oficio el fallo recurrido por haber encontrado infracciones de orden público no denunciadas en el escrito de formalización.
En efecto, consta del libelo que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como son la tacha de falsedad de un documento por vía principal y la nulidad de contrato de venta de un inmueble. La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales.
En efecto, dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, que la tacha de falsedad puede ser propuesta en juicio civil, de forma principal o bien incidental.
De seguidas, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece que de ser propuesta la tacha del documento de forma principal y autónoma, la demanda debe contener los motivos en que se funda, con expresión precisa de los hechos que le sirven de apoyo y que se pretenden probar, y en la contestación, el demandado debe declarar si quiere o no hacer valer el documento; en caso afirmativo, debe exponer los fundamentos y hechos con los que se proponga combatir la tacha.
En concordancia con ello, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, entre otras reglas de sustanciación, prevé que precluida la oportunidad para contestar la demanda, en el segundo día siguiente el juez puede desechar de plano las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, éstos no fueren suficientes para invalidar el documento, auto éste que debe ser razonado y es apelable dentro del tercer día siguiente. En el supuesto de que encontrare pertinentes las pruebas de los hechos alegados, determinará con precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
Asimismo, la norma en referencia establece que de ser promovida la prueba de testigo, debe ser presentada la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de que el juez hubiese determinado los hechos; además, otorga mayores facultades al juez para actuar en el juicio, pues dispone que de no ser presentado el documento en original, sino en copia, el juez debe ordenar al presentante que justifique la falta de producción del original, y especifique la persona que lo tiene en su poder, a quien prevendrá para su exhibición, e igualmente impone al juez el deber de trasladarse a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, con el propósito de efectuar una inspección minuciosa de los protocolos o registros, confrontando éstos con el documento producido, dejando constancia de ambas operaciones.
De igual forma, el referido artículo 442 prevé la suspensión del procedimiento civil de tacha en el supuesto de que sobre los mismos hechos curse juicio penal, salvo que la causa o alguno de sus capítulos pueda decidirse con independencia del instrumento tachado.
La disposición comentada prevé otras reglas de sustanciación, las cuales determinan en su conjunto la especialidad del trámite previsto en la ley para la tacha de un documento público, las cuales deben ser observadas respecto del documento privado en cuanto les sean aplicables, por mandato del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Es claro, pues, que se trata de un procedimiento especial, el cual está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Esto es lo ocurrido en el caso concreto, pues el actor acumuló la demanda de tacha por vía principal y la nulidad de un documento de venta, pretensiones éstas sujetas a trámites diferentes e incompatibles entre sí.
Cabe advertir que las pretensiones versaron sobre dos documentos diferentes, y la nulidad de uno no supone necesariamente la del otro, salvo que se alegue que hubo vicios en el consentimiento del vendedor, por cuanto éste se arrogó una representación sin que ello fuese cierto, lo que consta del documento tachado y declarado falso, hechos éstos que en todo caso deben ser objeto de un juicio ordinario autónomo, en el que el demandado puede argumentar y probar en su defensa que el consentimiento consta de otro medio distinto del documento tachado.
En consecuencia, esta Sala considera que la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, lo que en el caso concreto causó grave indefensión, por cuanto no fue cumplido el trámite especial para la tacha, y a pesar de ello la sentencia recurrida declaró falso el documento impugnado por esa vía…” (Resaltado nuestro).
Por las razones expuestas, esta Juzgadora en Alzada aprecia que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, siendo ello violatorio del debido proceso y por ende contrario al orden público. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por el codemandado MICHELE AZZARONE RINALDI, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de julio de 2001.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia apelada y en consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda de TACHA DE FALSEDAD y NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA propuesta por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SOSA MICHELENA, FERNANDO BÁSALO, SANTIAGO SOSA PÉREZ y CARLOS A. SOSA IZQUIERDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. 75.305, 1.847.717, 259.546 y 981.412, respectivamente, en contra de los ciudadanos MICHELE AZZARONE RINALDI y JUAN PÉREZ DÍAZ, de nacionalidad italiano y venezolano, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-674.706 y V-1.357.269, respectivamente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber sido declarada inadmisible su pretensión.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº: 0338-12
Exp. Antiguo Nº: AH1A-R-2002-000032
ACSM/BA/YYRA
|