REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º
PARTE DEMANDANTE: WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.569.641.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JÓVITO VILLALBA SILVA y HENRY BRITO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 265.975 y 1.712.910, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AUTO CREDIT FINANCIERA 2000, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Tomo 135-A, Nº 52, en la persona de su Directora Principal, ciudadana KARLA CORTEZ CLAVIJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.210.912.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ, GUIDO PADILLA, MARTÍN GUILARNI QUILICI y SANTIAGO CASTRO TOISE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 32.085, 93.610, 26.714 y 15.333, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0424-12
EXPEDIENTE ANTIGUO NºAH15-V-2003-000074
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS de fecha 18 de julio de 2002, incoada por el ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI en contra de la sociedad mercantil AUTO CREDIT FINANCIERA 2000, C.A. (folios 1 al 26, con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 03 de febrero de 2003 (folio 27), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Por cuanto no fue posible realizar la citación de la parte demandada por medio de boleta, se ordenó previa solicitud de parte, la citación por carteles. Sin embargo, vemos que en fecha 26 de mayo de 2003, acudió al proceso el apoderado judicial de la parte demandada, consignando poder que acreditaba su representación y estableciendo en el mismo acto que se daba por citado en nombre de su mandante (folios 45 al 46).
Luego, en fecha 15 de julio de 2003 la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda (folios 54 al 71, con anexos).
Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas en fechas 07 de agosto de 2003, la parte actora, y 13 de agosto de 2003, la parte demandada (folios 77 al 78).
Fenecida la instrucción probatoria, ambas partes consignaron sus escritos de conclusiones en fecha 04 de noviembre de 2003 (folios 80 al 88).
Posteriormente, en fecha 07 de noviembre de 2005, la parte demandada mediante apoderado judicial, acudió al proceso solicitando que se dictase sentencia en la presente causa (folio 90).
Mediante auto de fecha 14 febrero de 2012 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folios 91 al 94). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0168, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 02 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0424-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 97).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 98).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas, en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 05 de Agosto de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 05 de Agosto de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-
La parte actora, WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, en su escrito libelar estableció los siguientes alegatos:
1. Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 05 de junio de 2001, quedando anotado bajo el Nº 22, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que adquirió en compraventa con reserva de dominio, de la empresa AUTO CREDIT FINANCIERA 2000, C.A., un (1) vehículo marca Dacia, Modelo Super Nova, Tipo Transporte Público, por el precio de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), los cuales eran pagaderos de la siguiente manera:
A. CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), que canceló como cuota inicial en la misma fecha de autenticación del documento de compraventa; y
B. CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), en treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, con vencimiento la primera de ellas el 02 de junio de 2001, de CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 163.867,00), a cuyo efecto se libraron y aceptó treinta y seis (36) letras de cambio, con tales montos y vencimientos señalados, los cuales serían pagados por él en la Cuenta Corriente Nº 501-103263-7 del Banco de Venezuela, a favor de la vendedora.
2. Que en fecha 06 de julio de 2001, recibió de AUTO CREDIT FINANCIERA 2000, C.A., una relación de estado de cuentas designada con el Nº 0001, donde se le indicaba que el vehículo de su propiedad, que estaba siendo administrado por la misma empresa, a través de un contrato de servicio, suscrito por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nº 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, en el cual se puede constatar que la vendedora, del monto de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) a pagar por concepto del primer mes de administración del vehículo referido, le cargó la primera cuota correspondiente al lapso comprendido entre el 06 de junio de 2001 y el 06 de julio de 2001, por un monto de CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 163.867,00).
3. Que en fecha 30 de julio de 2001, la demandada le envió una correspondencia y un estado de cuenta sin identificación, participándole que el vehículo de su propiedad, se encontraba en los Talleres Dacia, a causa de la explosión de uno de los cauchos delanteros, razón por la cual el vehículo quedó inoperativo durante treinta y dos (32) días, indicando, por tal concepto, un saldo deudor a cargo del actor, por el monto de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 988.207,00), sin que la demandada cumpliese su obligación, como administradora del vehículo, de notificar a la aseguradora Seguros Banvalor, C.A.
4. Que en fecha 14 de febrero de 2002, estando pendiente de pago las cuotas de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, así como las de enero y febrero de 2002, y los intereses de mora, compró Cheque de Gerencia del Banco Mercantil, a la orden de la vendedora AUTO CREDIT FINANCIERA 2000, C.A., por la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.301.936,00) distinguido con el Nº 2659-001379, y lo depósito junto con un efectivo de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9000,00), a dicha sociedad de comercio, en su cuenta corriente del Banco de Venezuela.
5. Que además había cancelado por sí mismo, la Póliza de Seguro del vehículo, por el período de un (1) año.
6. Que la vendedora, en respuesta su pago, le envió una correspondencia de fecha 14 de febrero de 2002, fecha del Cheque de Gerencia y del Depósito realizado, señalándole que había dado por resuelto el contrato de compraventa con reserva de dominio, por aplicación de su cláusula sexta.
7. Que con respecto a tal comunicación, cabe observar que:
A. Hace referencia al no pago por el comprador de intereses moratorios. Por consiguiente, debe colegirse que la cláusula sexta del contrato de compraventa con reserva de dominio, no es aplicable, puesto que la misma se contrae a la resolución del contrato, y el cobro de tales intereses solo puede reclamarse en juicio, cuando se demanda el cumplimiento del contrato.
B. Que la cancelación de las cuotas o letras de cambio, representativas del saldo del precio, se previó que la efectuaría el actor, en la antes indicada cuenta corriente de la vendedora del Banco de Venezuela. Por tanto al rehusar la vendedora el recibir el pago, le obligó al uso de esa estipulación contractual, y de allí depósito Cheque de Gerencia del Banco Mercantil y efectivo en tal cuenta corriente, a favor de AUTO CREDIT FINANCIERA 2000, C.A.
C. Que los apoderados del actor citaron con antelación a los abogados de la empresa vendedora, hoy demandada, y fueron éstos quienes hicieron caso omiso de su correspondencia. Posteriormente, aquellos les enviaron una carta, citándolos a la sede de la vendedora, sin haber atendido a la suya.
8. Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 06 de marzo de 2002, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, que AUTO CREDIT FINANCIERA 2000, C.A., dio en venta a la ciudadana Rosa Guerrero de Medina, un (1) vehículo Marca: Dacia, Modelo: Super Nova, Sincrónico, Serial de Motor: 6537, Serial de Carrocería: 2U1R5231512929594, Color Blanco, Año 2001, Tipo Sedán, Sin Placas, Uso: Taxi, Certificado de Registro Nº AC-22014 de fecha 23 de mayo de 2001.
9. Que tanto la doctrina como la jurisprudencia patrias, son pacíficas en sostener que no opera de pleno derecho la resolución de un contrato bilateral, sino que la misma tiene que proponerse la acción correspondiente.
10. Que así entonces, la vendedora incurrió en la violación del artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, por cuanto para el día 06 de marzo de 2002, cuando hace la venta a la persona antes identificada, estando el actor solvente en el pago de las cuotas representativas del saldo del precio desde el 14 de febrero de 2002, y habiendo cancelado ya más del setenta por ciento (70%) del monto total del precio.
11. Que en fecha 17 de agosto de 2001 dirigió carta a la empresa AUTO CREDIT FINANCIERA 2000, C.A., en la cual ordenó paralizar el trabajo del vehículo y entregárselo para guardarlo en el estacionamiento del lugar donde trabajaba, sin que tal orden fuere cumplida, siguiendo el taxi trabajando.
12. Que la venta írrita autenticada el 06 de marzo de 2002, le cercenó sus derechos sobre el vehículo en referencia, privándole de la utilidad que le proporcionaba, siendo este de la orden de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00).
Es por todo lo anterior, que demanda a la sociedad mercantil AUTO CREDIT FINANCIERA 2000, C.A. para que convenga en pagarle, o a ello sea condenada por el Tribunal, las cantidades siguientes:
A. CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,00) por saldo que le adeuda como administradora del vehículo, en concepto de siete (7) mensualidades a razón de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), por cada mes, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, así como los meses de enero y febrero de 2002.
B. DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00), por las mensualidades de marzo, abril, mayo y junio de 2002, por cada mes.
C. El pago de las mensualidades que se sigan venciendo hasta el efectivo pago, por concepto de lucro cesante.
D. Los intereses legales sobre dichas sumas de Bolívares, así como la corrección monetaria o indexación sobre tales montos.
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
La parte demandada, AUTO CREDIT FINANCIERA 2000, C.A., en su escrito de contestación, estableció los siguientes alegatos:
1. Que es cierto que la parte actora WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI celebró con ella un Contrato de Compraventa con Reserva de Dominio sobre un (1) vehículo identificado así: Marca: Dacia; Modelo: Super Nova Clima; Serial de Motor: 6537; Serial de Carrocería: UU1R5231512929594; Color: Blanco; Año: 2001; Tipo: Td Transporte Público; Uso: Taxi; Peso: 950; Sin Placas.
2. Que el contrato en referencia, establece en su cláusula sexta un pacto comisorio, la cual hacen valer, dado el carácter culposo del actor de pagar de forma puntual las cuotas señaladas.
3. Que sostiene que el contrato quedó resuelto de pleno derecho ante el incumplimiento de la parte actora, por hechos imputables o culposos a ella.
4. Que en efecto, el demandante afirma o confiesa haber cumplido con su obligación de pagar las cuotas vencidas, pero en fecha distinta a la convenida en el contrato, lo cual equivale al incumplimiento de la obligación, en los términos del artículo 1.264 del Código Civil.
5. Que ello le ha causado daños patrimoniales, lo cual le da derecho de exigir indemnización, y aplicar lo establecido en el contrato, esto es, tomar para sí las cantidades adelantadas por el actor, y además, exigir la devolución del vehículo.
6. Que pide que se declare la resolución del contrato, y se acuerde la indemnización ya señalada, esto es, tomar para sí las cantidades adelantadas por la parte actora y la devolución del vehículo.
7. Que el 06 de junio de 2001, el vehículo ya identificado fue objeto de un accidente, para lo cual notificó al actor en fecha treinta (30) de julio de 2001.
8. Que el monto de la reparación del vehículo fue por la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), según inspección realizada por Seguros Banvalor de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2001.
9. Que tal cantidad de dinero la debía pagar la parte actora según lo establecido en el Contrato de Servicios suscrito por las partes, en su cláusula séptima.
10. Que tales gastos no fueron a ella pagados por el actor, con lo que hacen valer lo establecido en la cláusula décima cuarta del contrato de servicios, y solicitan que se declare la resolución del contrato de servicios.
11. Que además, en fecha diecisiete (17) de agosto de 2001, la parte actora envió una comunicación escrita en la que manifiesta su decisión de paralizar el trabajo de dicho vehículo, así como guardarlo en el estacionamiento de su trabajo.
12. Que con lo anterior el demandante incumplió la obligación contractual prevista en la cláusula quinta del Contrato de Compraventa con Reserva de Dominio.
Por todo lo anterior, solicitan que se declare sin lugar la demanda incoada en la sentencia definitiva.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-
La parte actora, ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, en el curso del proceso consignó los siguientes medios probatorios:
1. Copia Simple de Contrato de Compraventa con Reserva de Dominio suscrito entre AUTO CREDIT FINANCIERA 2000, C.A. y WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de junio de 2001, quedando anotado bajo el Nº 22, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 11 al 14). En el presente caso, estamos ante un documento del tipo privado autenticado, el cual tiene pertinencia directa con el caso de marras, por cuanto establece la relación que tenían las partes hoy enfrentadas en juicio. Con ello, y por cuanto tal documento no fue en alguna forma desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
2. Copia Simple de Contrato de Servicio suscrito entre WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI y AUTO CREDIT FINANCIERA 2000, C.A., el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de junio de 2001, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 15 al 17).
En el presente caso, estamos ante un documento del tipo privado autenticado, el cual tiene pertinencia directa con el caso de marras, por cuanto establece la relación que tenían las partes hoy enfrentadas en juicio. Con ello, y por cuanto tal documento no fue en alguna forma desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
3. Copia Simple de Constancia emitida por Seguros Ban Valor, C.A., en donde se especifica lo siguiente: “Mediante la presente se hace constar que el Sr. WILMER ANTONIO CHACON (Sic.) ETTEGUI, portador de la cédula de identidad Nº 5569641, se encuentra asegurado en esta empresa bajo la póliza Nº 01.32.3012423, con el vehículo DACIA SUPERNOVA, serial de carrocería UU1R5231512929594. Cabe esaltar (Sic.) que hasta la presene (Sic.) fecha el mencionado asegurado y su vehículo no han reportado siniestros” (folio 18).
Respecto de la prueba del contrato de seguro, se observa que el artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro (G.O. Nº 5.553, Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001), establece que bastará con la póliza de seguro o, a falta de ésta, con el recibo de prima, o con el cuadro de póliza. Así entonces, vemos que la parte interesada en probar la existencia del contrato de seguro en este caso ha consignado un medio que no es idóneo para ello, según lo establecido en la propia Ley de Contrato de Seguro, además de que el mismo presenta ciertas irregularidades.
Por tal razón, esta Juzgadora considera que la constancia promovida por la parte actora, debe ser desechada del proceso. Así se decide.
4. Copia Simple de Cheque de Gerencia Nº 44001379, así como Copia Simple de Comprobante de emisión de Cheque de Gerencia, los cuales fueron emitidos por Mercantil, Banco Universal, C.A., a petición de WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI (folio 19).
En el presente supuestos estamos igualmente ante un documento privado emanado de tercero, el cual debía ser ratificado por el promovente a través de una declaración testimonial de un representante del ente emitente, teniendo igualmente la parte la posibilidad de ocurrir a la pru6eba de informes a los fines de demostrar el hecho controvertido. Con ello, al no haber habido la debida ratificación del documento, es por lo que no se le puede otorgar valor probatorio alguno. Así se decide.
5. Copia de Voucher de Depósito del Banco de Venezuela Nº 12306028, mediante el cual se busca dejar constancia que en fecha 20 de febrero de 2002, fue depositada en la cuenta Nº 5011032637 de AUTO CREDIT FINANCIERA 2000, C.A., la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9000.00) (folio 20). Sobre tal instrumento, ha establecido la moderna jurisprudencia que es un documento asimilable a las tarjas, el cual, al presentar sobre sí sellos, firmas y signos que demuestran la operación bancaria, no necesita de la confrontación que menciona el Código Civil, a los fines de que surta efecto probatorio en el proceso de que se trate, sino que más bien, deberá demostrar la parte ante la cual se hace valer, que hay una discrepancia entre el ejemplar que consigna el promovente en el proceso y aquel que reposa en original en los archivos de la institución, en este caso bancaria. Con ello, al no haberse presentado prueba contrario de lo dicho por el medio promovido, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base al artículo 1.383 del Código Civil. Así se decide.
6. Copia Certificada de Contrato de Compraventa suscrito entre AUTO CREDIT FINANCIERA 2000, C.A., a través de la ciudadana Karla Cortes Clavijo y la ciudadana Rosa Guerrero de Medina, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Segunda del Municipio Libertador, en fecha 17 de junio de 2002, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 21 al 23).
En este caso estamos ante un documento privado del tipo autenticado, el cual tiene pertinencia directa con el caso de marras, por cuanto con él se pretende demostrar que la demandada AUTO CREDIT FINANCIERA 2000, C.A., luego de dar por resuelto el contrato suscrito con la parte actora, procedió a vender el vehículo que había vendido a WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, a través del régimen de reserva de dominio.
Con ello, y en vista de que el mismo no fue en alguna forma desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
7. Copia Simple de Factura Nº 6099 emitida por Dacia Service, C.A. en fecha 19 de julio de 2007, mediante la cual se describen una serie de trabajos hechos a un vehículo Dacia modelo Nova (folio 24).
En este caso estamos nuevamente ante un documento privado emanado de tercero, ya que la emitente de tal instrumento: Dacia Service, C.A., no es parte contendiente en el presente litigio. Con ello, y al no haberse verificado la ratificación testimonial que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 431, es por lo que no se le puede otorgar valor probatorio alguno. Así se decide.
8. La reproducción del mérito favorable que emerge de los autos, en especial y concretamente, de los documentos públicos, que fueron mencionados en el Capítulo I de la demanda, y que fueron consignados como anexos de tal escrito.
Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-
La parte demandada, AUTO CREDIT FINANCIERA 2000, C.A., en el transcurso de la causa, promovió los siguientes medios probatorios:
1. Copia Simple de Contrato de Compraventa suscrito entre AUTO CREDIT FINANCIERA 2000, C.A. y el ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, parte actora, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de junio de 2001, quedando anotado bajo el Nº 22, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría (folios 61 al 63).
En el presente caso estamos ante un documento privado del tipo autenticado, el cual tiene pertinencia directa con el caso de marras, por cuanto busca acreditar la relación contractual que unía a las partes hoy enfrentadas en juicio. Con ello, y por el hecho de que tal documento no fue en alguna forma desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Copia Simple de Comunicación de fecha 30 de julio de 2001, enviada por AUTO CREDIT FINANCIERA 2000, C.A. al ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, en donde se especifica el accidente que había sufrido el vehículo objeto de la presente causa, así como que el mismo duró inoperativo treinta y dos (32) días, sin que la empresa realizara algún descuento sobre el mismo. Igualmente, le especificó al nombrado ciudadano que presentaba una nota de débito para el mes de agosto, por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 988.207,00) (folio 64).
En el presente supuesto estamos ante una comunicación enviada entre las partes enfrentadas en juicio, la cual por disposición del artículo 1.371 del Código Civil, se puede hacer valer en juicio como prueba por escrito. Con ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 ejusdem, que establece que: “Las fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados…”, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Copia Simple de Inspección de Vehículos Nº 0-2046 de fecha 21 de septiembre de 2001, realizada por Seguros Banvalor, C.A. (folio 65).
En el presente caso estamos ante un documento privado emanado de tercero, el cual, para que adquiriese eficacia probatoria en la presente causa, debió ser ratificado por un representante de Seguros Banvalor, C.A., a los fines de que diese testimonios sobre si en realidad se realizó tal inspección, y los términos en que la misma fue realizada. Con ello, y en vista de que tal ratificación no acaeció en la presente causa, es por lo que no puede otorgársele valor probatorio alguno. Así se decide.
4. Copia Simple de Contrato de Servicio suscrito entre WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI y AUTO CREDIT FINANCIERA 2000, C.A., el cual fue autenticado por ante la Notaría Trigésima Segunda en fecha 05 de junio de 2001, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 66 al 70).
En el presente caso, estamos ante un documento del tipo privado autenticado, el cual tiene pertinencia directa con el caso de marras, por cuanto establece la relación que tenían las partes hoy enfrentadas en juicio. Con ello, y por cuanto tal documento no fue en alguna forma desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
5. Comunicación de fecha 17 de agosto de 2.001, enviada por WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, a la demandada AUTO CREDIT FINANCIERA 2000, C.A., en donde especificó el actor que en vista del problema presentado por el vehículo de su propiedad, y por considerar que no se había cumplido con todos los pasos y cláusulas del Contrato de Administración, decidió paralizar el trabajo del referido vehículo y guardarlo en el estacionamiento de su trabajo, donde tenía extrema vigilancia y seguridad (folio 71).
En el presente supuesto estamos ante una comunicación enviada entre las partes enfrentadas en juicio, la cual por disposición del artículo 1.371 del Código Civil, se puede hacer valer en juicio como prueba por escrito. Con ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 ejusdem, que establece que: “Las fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados…”, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6. La reproducción del mérito favorable que se desprende de los autos, y muy especialmente de lo que se desprende de su escrito de contestación a la demanda.
Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
7. La confesión judicial formulada por el actor en su libelo de demanda, ante su incumplimiento, por hechos imputables a ella, específicamente haber cumplido con sus obligaciones en fechas distintas a ellas.
Sobre los hechos establecidos en los actos alegatorios, esto es, en la demanda y en su contestación, ha establecido la Sala de Casación Civil en la Sentencia Nº RC.00100 del 12 de abril de 2005, caso: Mohamed Alí Farhat c. Inversiones Senabeid, C.A., lo siguiente:
“(…)respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa”.
Con ello, no se puede establecer que todo dicho realizado por la demandada en este caso constituya una confesión espontánea, ya que ella no ha declarado con el animus confitendi, sino que más bien, como veremos, son hechos alegados para el establecimiento de las bases de la pretensión del actor. Así, al no haberse promovido una verdadera prueba de confesión, es por lo que esta Juzgadora lo rechaza como en efecto lo hace. Así se decide.
8. Hace valer la comunicación a ella dirigida por la parte actora, la cual fue acompañada al escrito libelar.
Sobre la ratificación de un documento sin especificar lo que se quiere extraer del mismo, se ha establecido que equivale a la reproducción del mérito favorable, el cual no es más que la expresión del principio de comunidad de la prueba, según el cual toda prueba deberá ser apreciada por el Juez a favor de la parte a quien le beneficie, independientemente de que esta sea la promovente o no. Con ello, al no haberse promovido un real medio de convicción, es por lo que se desecha lo promovido. Así se decide.
9. Hace valer, a todo evento y en toda su extensión, el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, firmado entre la parte actora y la parte demandada.
Sobre la ratificación de un documento sin especificar lo que se quiere extraer del mismo, se ha establecido que equivale a la reproducción del mérito favorable, el cual no es más que la expresión del principio de comunidad de la prueba, según el cual toda prueba deberá ser apreciada por el Juez a favor de la parte a quien le beneficie, independientemente de que esta sea la promovente o no. Con ello, al no haberse promovido un real medio de convicción, es por lo que se desecha lo promovido. Así se decide.
10. Hace valer, a todo evento y en toda su extensión el Contrato de Servicio, firmado entre la parte actora y la parte demandada.
Sobre la ratificación de un documento sin especificar lo que se quiere extraer del mismo, se ha establecido que equivale a la reproducción del mérito favorable, el cual no es más que la expresión del principio de comunidad de la prueba, según el cual toda prueba deberá ser apreciada por el Juez a favor de la parte a quien le beneficie, independientemente de que esta sea la promovente o no. Con ello, al no haberse promovido un real medio de convicción, es por lo que se desecha lo promovido. Así se decide.
11. Hace valer, a todo evento y en toda su extensión, la inspección que realizara Seguros Banvalor, C.A. en fecha 21 de septiembre de 2001, al vehículo objeto de esta controversia.
Sobre tal medio debe establecer esta Juzgadora, que fue debidamente apreciado en oportunidad anterior, en donde se estableció que el mismo era un documento privado emanado de tercero, necesitado de ratificación testimonial para adquirir valor probatorio. Sin embargo, por no haberse verificado tal ratificación, se desechó la misma del presente proceso. Así, mal puede esta Juzgadora ratificar un medio al cual nunca se le otorgó valor probatorio. Por ello, se desecha lo ratificado. Así se decide.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, es por lo que pasa esta Juzgadora a las consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En el presente proceso estamos ante una pretensión de daños, en donde el ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI pretende que AUTO CREDIT FINANCIERA 2000, C.A., le indemnice los perjuicios, supuestamente causados por: 1) La resolución unilateral del Contrato de Compraventa con Reserva de Dominio que habían suscrito ambas partes; y 2) La privación de utilidades derivadas del Contrato de Servicio que también suscribió con la demandada, basándose su petición en lo establecido por el artículo 1.273 del Código Civil, norma reguladora de la responsabilidad contractual. Sin embargo, el petitum de la parte actora, reside totalmente en que sean canceladas diversas cantidades de dinero, representativas de las utilidades que fueron perdidas a causa de la actuación ilícita de AUTO CREDIT FINANCIERA 2000, C.A.
Por otro lado, la parte demandada, ha opuesto como defensa, el hecho de que el actor incumplió las obligaciones que el contrato de servicio le impuso, activándose por ello una cláusula resolutoria expresa, establecida en la cláusula décima cuarta de dicho contrato.
Trabada así la litis, aprecia esta Juzgadora que estamos ante un caso de responsabilidad civil contractual, por cuanto el actor WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, ha demandado las utilidades de las que supuestamente se le privaron en la ejecución del Contrato de Servicio suscrito con AUTO CREDIT FINANCIERA 2000, C.A.
La responsabilidad civil contractual es definida por el autor Gonzalo Rodríguez Matos, de la siguiente manera:
“…la obligación de reparación de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de una obligación contractual. Es una de las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la obligación contractual, tal como lo prescriben los artículos 1264 y 1271 del Código Civil venezolano. Como es sabido, ante el incumplimiento de una obligación contractual podrá exigir el cumplimiento forzoso de la misma; si se trata de un contrato bilateral, podrá demandar además la resolución del contrato; y podrá, ya sea como acción autónoma o como accesoria a las anteriores, exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de la obligación que el deudor había asumido…” (Rodríguez Matos, Gonzalo (2005). Notas de una controversia sobre la naturaleza de la responsabilidad civil contractual. En: El Código Civil venezolano en los inicios del siglo XXI: en conmemoración del bicentenario del Código Civil francés de 1804. Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales; Embajada de Francia en Venezuela; Asociación Franco Venezolana de Juristas, pp. 453-454).
La misma encuentra su fundamento en los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”. (Énfasis añadido).
Ahora, abstracción hecha de las disquisiciones doctrinarias acerca de la distinción entre la responsabilidad civil contractual y extracontractual, se ha establecido tanto doctrinal como jurisprudencialmente, que los elementos de la responsabilidad civil contractual son idénticos a los verificables en la responsabilidad civil por hecho ilícito. Tal punto ha sido referido por el civilista José Mélich-Orsini de la siguiente manera:
“Por lo demás, la distinción entre ambos dominios de la responsabilidad civil no excluye que los autores señalen como elementos de la responsabilidad contractual los mismos de la extracontractual, a saber: 1º) un daño cuyo resarcimiento es reclamado por el demandante; 2º) la infracción a un deber preexistente, en este caso impuesto por un contrato, que la doctrina tradicional califica de culpa, aunque cargando este concepto con un significado subjetivo; y 3º) una relación de causalidad que evidencie que tal daño no se habría generado si el demandado hubiera observado el deber al cual le obligaba el contrato”. (Mélich-Orsini, José (2012). Doctrina General del Contrato. Quinta Edición, Primera Reimpresión. Serie Estudios Nº 61. Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, p. 474).
En el caso bajo estudio, el daño ha sido establecido como la privación de utilidades al actor, derivadas de un Contrato de Servicio suscrito con la demandada, las cuales consistían en la recepción de una cantidad de dinero, específicamente SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000, 00) mensuales por el uso del vehículo que hasta marzo de 2002, era propiedad del actor en virtud del Contrato de Compraventa con Reserva de Dominio suscrito entre las mismas partes.
Tal daño, ha dicho el actor, viene causado por el hecho de que la parte demandada dio unilateralmente por resuelto, el Contrato de Compraventa con Reserva de Dominio, lo cual a su decir no es conforme a lo establecido por la ley. Por su parte, la demandada, establece que por haber incumplido la actora con las fechas de pago, incumplió su obligación, activándose la cláusula sexta del contrato, que le permitía dar por resuelto el contrato, como en efecto lo realizó.
Visto lo anterior, nota esta Juzgadora que es necesario, no sólo hacer referencia a la supuesta cláusula resolutoria expresa o pacto comisorio existente en el Contrato de Servicio suscrito entre las partes, sino también a aquella que se encuentra en el Contrato de Compraventa con Reserva de Dominio.
En el Contrato de Compraventa con Reserva de Dominio, suscrito entre AUTO CREDIT FINANCIERA 2000, C.A. en calidad de vendedor y WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, en calidad de comprador, se establece en la cláusula sexta lo siguiente:
“El incumplimiento por parte de el (Sic.) COMPRADOR, de las obligaciones contratadas, especialmente la falta de pago de una de cuales quiera (Sic.) de las cuotas o letras de cambio que las representan, dará derecho a LA VENDEDORA, a su opción, a considerar resuelto el contrato y exigir la devolución del vehículo vendido, o a pedir el pago del saldo total adeudado que se considerará como de plazo vencido. Si se decidiere por la primera opción, las cantidades pagadas hasta la fecha quedaran (Sic.) en beneficio de LA VENDEDORA, a título de indemnización fija por el uso del vehículo que se haya hecho. Si las cuotas adeudadas no excedieren en conjunto de la octava parte del precio total”. (Énfasis).
En este caso estamos ante un ejemplar de cláusula resolutoria expresa o pacto comisorio, que se ha definido como “…el otorgamiento al acreedor del derecho a declarar unilateralmente resuelto el contrato, sin necesidad de acudir al Tribunal en solicitud de que éste lo pronuncie así, cuando el deudor incumpla una o varias determinadas obligaciones según las modalidades establecidas” (Mélich-Orsini, José (2012). Doctrina General del Contrato. Quinta Edición, Primera Reimpresión. Serie Estudios Nº 61. Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, p. 748).
Tal cláusula constituye una excepción a la regla de que la resolución del contrato debe realizarse a través de una decisión judicial, de la cual se ha dispuesto que no es de orden público, dándosele a las partes la posibilidad de que, en uso de su autonomía de la voluntad ex artículo 1.159 del Código Civil, establezcan que el acreedor podrá dar por resuelto el contrato ante el incumplimiento del deudor, pudiendo favorecer tal derecho a cualquiera de las partes involucradas en la relación contractual.
Ahora, sobre el papel que tiene el Juez en estos casos, se ha establecido que el mismo deberá interpretar si efectivamente se trató de una verdadera cláusula resolutoria expresa, así como verificar los elementos para que opere la resolución de pleno derecho, a saber: 1) Que haya acaecido el incumplimiento invocado; y 2) Que se haya verificado la declaración de hacer valer el derecho potestativo de resolución.
Sobre lo primero, esto es, sobre si se trataba de una verdadera cláusula resolutoria expresa, se debe revisar a la luz de lo establecido por la doctrina al decir que:
“Para la eficacia de la cláusula no se exigen términos sacramentales, pero deberá ser clara la voluntad de las partes de establecerla y no bastará llamar con este nombre a las que propiamente no son tales. Así, debe excluirse que nos hallemos en presencia de una verdadera cláusula resolutoria expresa cuando se diga de un modo genérico que el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes da derecho a la otra a declarar resuelto el contrato, puesto puede interpretarse como una simple reiteración del principio que establece el artículo 1167 C.C.” (Mélich-Orsini, José (2012). Doctrina General del Contrato. Quinta Edición, Primera Reimpresión. Serie Estudios Nº 61. Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, p. 750).
Revisando entonces la cláusula citada supra, vemos que la misma en efecto es específica, al establecer que el acreedor, en este caso AUTO CREDIT FINANCIERA 2000, C.A., podía dar por resuelto el contrato en vista del incumplimiento en la obligación de pago de las cuotas en los montos y modalidades establecidas en la cláusula segunda del contrato.
Con ello, se evidencia que la cláusula no fue establecida en una forma genérica, sino que delimitó específicamente las obligaciones cuyo incumplimiento generarían el derecho del acreedor a dar por resuelto el contrato. Con ello, puede establecerse sin lugar a dudas de que se estaba ante una verdadera cláusula resolutoria expresa, ahora, lo que debe establecerse es si se cumplieron los pasos para la activación de la misma.
Respecto al incumplimiento, vemos que la propia parte actora ha establecido que ya para el momento en que la demandada hizo uso de la cláusula sexta del Contrato de Compraventa con Reserva de Dominio, debía las cuotas correspondientes a julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2001, enero y febrero de 2002. Esto conllevó que la parte demandada hiciese uso de su derecho a dar por resuelto el contrato.
Se debe recordar en este sentido que las obligaciones, y aún las obligaciones dinerarias, no solo tienen montos o modalidades de cumplimiento, sino que también se deben cumplir en el tiempo y el lugar establecidos en el contrato, con lo que mal puede decirse que se ha cumplido cabalmente, cuando no se ha satisfecho lo establecido por acuerdo consensuado de las partes respecto del tiempo de pago de las cuotas, al decirse que las mismas eran pagaderas el 02 de cada mes, con vencimiento mensual y consecutivo. Todo ello según los principios generales en materia de cumplimiento de las obligaciones, los cuales se ven plasmados en el artículo 1.264 del Código Civil, ya citado.
En efecto, hemos visto que la demandada hizo uso de su derecho a rechazar el pago en modalidades y tiempos alternos al establecido por el propio contrato, haciendo uso de lo establecido por la cláusula sexta del contrato para la resolución del acuerdo.
Con ello, se debe dar por satisfecho el primer requisito de eficacia de la cláusula resolutoria expresa.
Ahora, sobre el segundo de los aspectos, esto es, que haya habido una declaración de hacer uso de la cláusula resolutoria vemos que, aunque no hay prueba documental en autos de tal declaración, la propia parte actora ha establecido en sus alegatos que en fecha 14 de febrero de 2002, le fue notificado por la demandada el hecho de que había dado por resuelto el contrato de compraventa con reserva de dominio, en vista del incumplimiento verificado.
Así entonces, vemos que la cláusula sexta del Contrato de Compraventa con Reserva de Dominio no solo constituía una verdadera cláusula resolutoria expresa, sino que respecto de ella se cumplieron todos los requisitos para su activación, pasándose a tomar como resuelto el contrato, con lo que puede decirse que para dicha fecha, esto es, para el 14 de febrero de 2002, la parte actora dejó de ser propietaria del vehículo en cuestión.
La aplicación de tal cláusula en todo caso, estaba respaldada por lo establecido en el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, visto que el monto de la deuda sobrepasaba la octava parte del precio de la venta. En efecto, hemos visto que la venta tenía por monto la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), con lo que su octava parte era UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
Igualmente, vemos que cada cuota tenía por monto CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 163.867,00). Así entonces, habiendo debido a febrero de 2002, la parte actora un total de ocho (8) cuotas, vemos que se debía entonces un total de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.310.936,00), lo cual sobrepasaba la octava parte que menciona la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
Ahora, respecto al Contrato de Servicio, entiende esta Juzgadora que el mismo, a pesar del incumplimiento en que incurrió el actor en el Contrato de Compraventa con Reserva de Dominio, estuvo vigente hasta aquel momento en que WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI perdió la cualidad de propietario del vehículo, fecha en la cual decayó en eficacia.
Así entonces, cabe la aplicación de la cláusula segunda del Contrato de Servicio, que establece:
“La compañía cancelará al propietario por el uso del vehículo descrito en la cláusula primera de este contrato la cantidad de setecientos mil bolívares mensuales (Bs. 700.000,00), por concepto de usufructo del vehículo, dicho monto será cancelado al propietario a los 30 días contados a partir de la fecha de autenticación del presente contrato [que ocurrió el 05 de junio de 2001], quedando pautado, subsiguiente (Sic.) como el día elegido por las partes para la cancelación de los pagos mensuales sucesivos, los cuales se harán efectivos siempre y cuando esté vigente el presente contrato”. (Énfasis añadido).
De esta forma, se puede establecer que la parte demandada le causó un daño al actor al privarle de la utilidad derivada del Contrato de Servicio, por un período transcurrido entre agosto de 2001 y enero de 2002, verificándose en ese mes el último vencimiento de la cuota, ya que luego de ello, el hoy actor no era propietario del vehículo en cuestión.
Establecido ello, la parte demandada no puede ampararse en lo establecido por la cláusula décima cuarta del Contrato de Servicio, que establece que “El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por este contrato será causa suficiente para darlo como resuelto”. Ello es patente, al evidenciarse que tal parte del Contrato de Servicio, no puede tomarse como una cláusula resolutoria expresa, por cuanto no ha especificado debidamente las obligaciones que darían potestad al acreedor, de dar por resuelto el contrato visto el incumplimiento de la otra parte.
Así entonces, a pesar de lo alegado por la parte demandada, la misma no podía librarse de su cumplimiento en el pago de las mensualidades por usufructo del vehículo, para entonces, propiedad de WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, sobre todo cuando no se llegó a desvirtuar el hecho de que el vehículo fue utilizado luego de que el mismo hubiese estado paralizado a causa del accidente que ocurrió con el mismo.
Con ello, se entiende que la parte demandada incumplió con su obligación de cancelar las mensualidades que por usufructo estaba obligada a cancelar al ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, en virtud del Contrato de Servicio suscrito entre las partes.
Así, vemos que la demandada incumplió un deber preexistente, ubicado en la cláusula segunda del contrato, ocasionándole al actor el daño emergente de verse privado de unas mensualidades o pagos ya causados y vencidos, los cuales constituyen parte de su petitum, en la presente causa.
En efecto, la culpa en el ámbito de la responsabilidad civil contractual, recae en la inejecución de un deber preexistente, de una obligación derivada de un acuerdo entre partes, ante lo cual el contratante que supuestamente incumplió, tiene como mecanismo de defensa o excepción el demostrar en autos la existencia de una causa extraña no imputable a él, que fundamentó el incumplimiento demandado.
Ahora, vemos que ante el alegato de incumplimiento por el cual se demandan daños y perjuicios, la parte demandada AUTO CREDIT FINANCIERA 2000, C.A., sólo estableció como defensa que el Contrato de Servicio había quedado resuelto de pleno derecho por efecto del supuesto incumplimiento de la parte actora, lo cual fue arriba desvirtuado, no llegando a probar alguna causa extraña no imputable que lo eximiese de responsabilidad en el presente caso.
Por último, con relación al nexo de causalidad, vemos que la parte demandada con su actuación o, mejor dicho, con la omisión del cumplimiento de su deber contractual, causó en efecto un perjuicio, un daño a la parte actora, al privarle de una utilidad ya causada y vencida, la cual se derivaba del uso del vehículo que para aquel entonces era propiedad del actor.
Habiéndose establecido que en el presente supuesto se han cumplido con los requisitos para la responsabilidad civil contractual, es menester para esta Juzgadora proceder a establecer cuáles de los montos solicitados por la parte actora en su petitorio, le pueden ser otorgados.
Sobre el primer monto solicitado, esto es: los CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,00), correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, así como a enero y febrero de 2002, nota esta Juzgadora que son otorgables los mismos, a excepción del mes de febrero de 2002, por razón de que el 14 de febrero de 2002 la parte actora dejó de tener la cualidad de propietaria del vehículo en cuestión, así que mal puede otorgársele un derecho que normalmente le corresponde al propietario del bien, como lo es el pago por usufructo.
Por tal razón, es que de tales montos, a la parte actora sólo pueden otorgársele CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00), correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, así como enero de 2002. Así se decide.
Respecto de los DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00), correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2002, cabe establecer lo mismo sobre la mensualidad de febrero de 2002, en el sentido de que la parte actora ya para esa fecha no tenía bajo su propiedad el vehículo, aunado de que ya para tal mes el mismo había sido dado en venta con reserva de dominio a un tercero. Así se decide.
Sobre la petición de las mensualidades que se siguiesen causando hasta el efectivo pago, hay que establecer que los mismos no pueden constituir un lucro cesante, ya que el mismo no le correspondía a la parte por haberse resuelto el Contrato de Compraventa con Reserva de Dominio, saliendo así de su propiedad el bien usufructuado. Así se decide.
Sobre la solicitud de indexación, establece esta Juzgadora que la misma tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda en el curso del proceso, con lo que es procedente. La experticia que a tal efecto se realizará, deberá recaer sobre el monto que por daños será condenada a pagar la parte demandada AUTO CREDIT FINANCIERA 2000, C.A., esto es CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00).
Ahora bien, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para realizar el cálculo del monto que por indexación monetaria debe cancelar la parte demandada, esta Juzgadora establece los límites dentro de los cuales operará el experto de que se trate: la indexación será calculada sobre la suma que por esta sentencia se condenará a pagar a la parte demandada, por concepto de daños, esto es, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00) tomando como punto de partida la fecha de admisión de la demanda: 03 de febrero de 2003, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme en el presente proceso, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoó el ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.569.641 en contra de la sociedad mercantil AUTO CREDIT FINANCIERA 2000, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Tomo 135-A, Nº 52, en la persona de su Directora Principal, ciudadana KARLA CORTEZ CLAVIJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.210.912.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, AUTO CREDIT FINANCIERA 2000, C.A., al pago de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00) hoy CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00), monto correspondiente a las cuotas de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, y enero de 2002, que se derivaban del Contrato de Servicio suscrito entre las partes involucradas.
TERCERO: SE ORDENA efectuar una experticia complementaria del fallo a los fines de actualizar el monto que por daños y perjuicios se condenó a pagar a la demandada AUTO CREDIT FINANCIERA 2000, C.A., 03 de febrero de 2003, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme que acaezca en el presente proceso, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, visto que en la presente causa no ha habido vencimiento total, esto en virtud de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 274.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.
Exp. Itinerante Nº: 0424-12
Exp. Antiguo Nº: AH15-V-2003-000074
ACSM/BA/JABL
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