REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), sociedad civil de derecho privado, sin fines de lucro, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento (Municipio) Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 25 de mayo de 1955, quedando anotada bajo el Nº 73, folio 150, Tomo Tercero, Protocolo Primero; autorizado su funcionamiento por el Ministerio de Justicia, según Resolución Nº 001, de fecha 23 de agosto de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.065, de fecha 15 de octubre de 1996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI ROSSOMANDO, ROBERT DI GUIDA, ALEXANDRA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, GUADALUPE SALVI RODRÍGUEZ, ALEJANDRA ESPINOSA MENGELLE, HERNÁN GARCÍA TORRES, JOSÉ BELLO RÍOS, JOSÉ RAFAEL FARIÑAS y JUAN FERNÁNDEZ CORREA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.945, 58.329, 113.388, 73.420, 145.962, 103.918, 17.249, 41.950 y 8.524, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONCEPTO MUSICAL “COMUSA” S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1999, bajo el Nº 59, Tomo 67-A-SGDO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA DASILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.754.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0382-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-M-2003-000035
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Cobro de Bolívares de fecha 08 de octubre de 2003, incoada por la Sociedad Civil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), en contra de CONCEPTO MUSICAL COMUSA, S.A., (folios 1 al 11). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2003 (folios 39 al 40), ordenando el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de sus Directores, los ciudadanos Nelson Sánchez Candiales y Herman Graziani Candiales, en fecha 09 de diciembre de ese mismo año (folio 42).
Vista la imposibilidad de practicar la citación personal, en fecha 27 de abril de 2004, el Tribunal ordenó la Citación por Carteles (folio 43).
Cumplidos los trámites legales, en fecha 23 de septiembre de 2004, el Tribunal designó a la Abogada Yajaira Dasilva como Defensora Judicial (folio 51), quien en fecha 03 de febrero de 2005, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (folio 55). Así pues, en fecha 15 de marzo de ese mismo año, procedió a contestar la demanda (folios 63 al 64).
Iniciada la instrucción de la causa, la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas (folios 68 al 72), las cuales fueron admitidas por el Tribunal, en fecha 21 de abril de 2005 (folio 75).
Seguidamente, en fecha 11 de julio de 2005, la parte actora consignó escrito de informes (folios 88 al 96).
Luego, en repetidas ocasiones, la parte actora mediante diligencias, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas en fecha 17 de noviembre de 2011 (folio 137).
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 30 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0382-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 140).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 141).
Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 16 de octubre de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 16 de octubre de 2013, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Que es una entidad de gestión autorizada para su funcionamiento y para ejercer las funciones y atribuciones legales y estatutarias que le corresponden como tal organización de administración colectiva, primero en razón a la Disposición Transitoria contenida en el artículo 144 de la Ley sobre el Derecho de Autor (LSDA) y luego por medio de la Resolución Nº 001 de fecha 23 de Agosto de 1996, emanada de la Dirección Nacional del Derecho de Autor del Ministerio de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.065 de fecha 15 de octubre de 1996.
2. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de sus Estatutos, su objeto social se circunscribe a las obras allí indicadas, entre ellas, las musicales, con palabras o sin ellas (independientemente del soporte que las contenga o del medio o procedimiento utilizado para su comunicación pública, sincronización, reproducción, distribución o alquiler), así como las obras dramáticas o dramático-musicales, las literarias adaptadas o transformadas para su comunicación pública o creadas especialmente para su difusión por radio o televisión, y las coreográficas o pantomímicas.
3. Que en cuanto a sus deberes y atribuciones se contemplan, entre otras cosas, las de otorgar o negar licencias para la comunicación pública, reproducción, distribución, alquiler y transmisión o distribución digital de las obras pertenecientes a su repertorio; fijar y publicar las tarifas generales por la cesión o licencia de uso sobre las obras que integran su repertorio; gestionar colectivamente, en las mismas condiciones que a las obras pertenecientes a sus asociados, los repertorios que le confíen las sociedades de gestión extranjeras, mediante contratos de representación reciproca o mandatos unilaterales; y ejercer acciones judiciales en su propio nombre o en nombre de sus socios, representados o mandantes.
4. Que en los referidos contratos de representación, las sociedades extranjeras de gestión colectiva la facultan para administrar sus respectivos repertorios y ejercer acciones que considere pertinentes para la mejor defensa de los derechos cuya administración en Venezuela, le han sido confiados.
5. Que en fecha 24 de enero de 2000, suscribió con la empresa editorial CONCEPTO MUSICAL COMUSA, S.A., un contrato licencia de uso con carácter no exclusivo e intransferible, únicamente por el repertorio que administra, estableciendo en su Cláusula Cuarta que: “Como contraprestación por la licencia otorgada LA EMPRESA pagará a SACVEN, la suma de TREINTA CENTAVOS DE DÓLAR (u$ 0.30), por cada disco compacto. Así como las devoluciones, según se estipula en la Cláusula Sexta”, y en su Cláusula Sexta lo siguiente: “A los efectos de cobro del porcentaje indicado en la cláusula anterior, LA EMPRESA se compromete a cancelar a SACVEN dentro de los (45) días siguientes al lanzamiento de cada disco compacto, los derechos de autor correspondientes, y en un lapso de tres (03) meses máximo la cantidad correspondiente al complemento (devoluciones) del tiraje total de los ejemplares. Así mismo (SIC), para los fines de archivo y comprobación consignará un ejemplar original de cada número distribuido al público.”
6. Que en fecha 07 de noviembre de 2002, emitió la Factura Nº 194798, No. de control 196147, de la cual es legítima tenedora, siendo aceptada por COMUSA, para ser pagada por un monto de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 24.186.696,66), por concepto de derechos de autor por reproducción fonomecánica, correspondiente al año 2001.
7. Que no obstante, en fecha 11 de febrero de 2003, CONCEPTO MUSICAL COMUSA, S.A. le propuso un convenio de pago, mediante el cual se comprometió a cancelar la identificada factura mediante abonos mensuales y consecutivos, por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 2.181.818,00), cada uno, habiendo pagado cuatro (04) abonos al capital, quedando así un saldo deudor por la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.459.424,66), la cual se ha negado a pagar a pesar de todas las diligencias de cobro realizadas, aduciendo falta de liquidez.
Todo por lo cual solicitó que la empresa PRODUCTOS CONCEPTO MUSICAL COMUSA, S.A., convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a:
PRIMERO: Cumplir el Contrato de Licencia de Uso del Repertorio del Repertorio de Obras Musicales, suscrito en fecha 24 de enero de 2000.
SEGUNDO: Pagar la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.186.696,66), correspondiente al saldo deudor del monto total de la factura reclamada.
TERCERO: Pagar la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.613.388,84), por concepto de intereses moratorios causados hasta la fecha, calculados a la tasa de interés legal.
CUARTO: Las costas y costos del Procedimiento, además de los honorarios de los Abogados.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Negó, rechazó y contradijo en todos y cada una de sus partes la demanda intentada por la demandante, tanto en los hechos como en el derecho que se reclama.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A. Marcado “B” y cursante a los folios 21 al 23, copia simple de la Gaceta Oficial Nº 36.065, de fecha 15 de octubre de 1996, en la cual se publicó la Resolución por la cual se autorizó el funcionamiento de SACVEN para ejercer las atribuciones que allí se indican. Al respecto, observa esta Juzgadora que se trata de un instrumento público de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales que establece que “Las Leyes, Decretos, Resoluciones y demás actos oficiales tendrán el carácter de públicos por el hecho de aparecer en la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, cuyos ejemplares tendrán fuerza de documento público”. Visto ello, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se declara.
B. Marcado “C” y cursante al folio 35, original de Factura Nº 194798, No. de Control 196147, emitida el 07 de noviembre de 2002, por un monto de Bs. 24.186.696,66. En el presente caso, se observa que la factura “…al ser suscrita entre las partes sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma…”, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, mediante la Sentencia Nº 00065 de fecha 18/02/2008, Caso: Asociación Cooperativa de Producción de Servicios Integrados Suministros Andinos de Responsabilidad Ilimitada (SERVINTSA), R.L. c/ VERAICA, C.A., Exp. Nº 07-497. En ese sentido, aprecia esta Juzgadora que hubo silencio de la parte demandada en la contestación de la demanda, siendo que dicha factura le fue opuesta por la parte que la produjo. En consecuencia, se entiende reconocida la misma de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga pleno valor probatorio, en base a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto constituye el instrumento fundamental para evidenciar el monto intimado. Así se declara.
C. Marcado “D” y cursante a los folios 36 al 37, original de Contrato de Licencia celebrado en fecha 24 de enero de 2000, entre SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN) y CONCEPTO MUSICAL COMUSA, S.A. Por tratarse de un documento de carácter privado, esta Juzgadora acuerda darle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, pues del mismo se desprende que SACVEN le otorgó a COMUSA una licencia de uso con carácter no exclusivo e intransferible, por lo que ésta se obligó a pagar la suma de TREINTA CENTAVOS DE DÓLAR (U$ 0,30), por cada disco compacto, así como las devoluciones, dentro de los 45 días siguientes al lanzamiento de los Derechos de Autor correspondientes, y en un lapso de tres (03) meses máximo la cantidad correspondiente al complemento (devoluciones) del tiraje total de ejemplares. Así se declara.
D. Cursante al folio 38, original de Carta enviada por COMUSA a SACVEN, en fecha 11 de febrero de 2003. Sobre el documento producido, aprecia esta Juzgadora que estamos ante una carta, la cual no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con los artículos 1.374 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, adquiere pleno valor probatorio por cuanto de la misma se deriva que la empresa demandada COMUSA, admitió la deuda contenida con la actora, y asimismo planteó un convenio para el pago del monto total adeudado. Así se declara.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA DURANTE LA FASE PROBATORIA CORRESPONDIENTE.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La pretensión postulada por la demandante SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), viene dada en que es beneficiaria de una factura que emitió en fecha 07 de noviembre de 2002, a nombre de CONCEPTO MUSICAL COMUSA, S.A., por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 24.186.696,66), por concepto de un Contrato de Licencia de Uso suscrito en fecha 24 de enero de 2000, siendo el caso que la mencionada empresa se comprometió a pagar dicho monto mediante abonos mensuales y consecutivos por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 2.181.818,00) cada uno, debiendo hasta la presente fecha, la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.459.424,66), por cuanto sólo canceló cuatro (04) abonos.
Sobre la factura se observa que la misma señala siempre un contrato ya perfeccionado. La finalidad natural de la factura, es acreditar la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe.
Así las cosas, la factura constituye una prueba, no solamente del contrato, sino también de las condiciones y términos consignados en el texto.
En ese sentido, tenemos que el Código de Comercio ha establecido que: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: …Con facturas aceptadas…”
Siendo así, es menester señalar que la aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; mientras que, la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido 147 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
”El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”. (Resaltado de este Tribunal).
En ese sentido, observa esta Juzgadora que, en el caso de marras, la parte actora opuso la factura cuyo pago reclama, a la empresa demandada, por cuanto aduce que la misma fue aceptada. Así pues, de la factura que cursa en autos se desprende que la misma en efecto fue firmada. No obstante, siendo que la empresa demandada guardó silencio al respecto, entiende esta Juzgadora que la misma quedó reconocida, y por ende, aceptada. Y así se decide.
Determinado lo anterior, considera esta Juzgadora que quedó demostrada la existencia de una obligación por parte de la demandada, la cual consta en factura aceptada en forma expresa.
Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Resaltado nuestro).
Debe recordar esta Juzgadora que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario Goldschmidt, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1509 dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Caso: Hilaria Amelia Blackman de Fournier, Expediente N° 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Énfasis del Tribunal).
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador o Juzgadora la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Sobre la base expuesta, observa esta Juzgadora, respecto del controvertido planteado por las partes, en cuanto al cumplimiento de la parte demandada con su obligación de pagar la cantidad de dinero estipulada en la factura de la forma establecida en el convenio de pago de fecha 11 de febrero de 2003, esto es, abonos por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 2.181.818,00) cada uno; que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso, ya que se limitó a contradecir y negar la demanda en forma genérica.
En conclusión, debe precisar esta Juzgadora que la empresa demandada no produjo para el proceso, prueba alguna tendiente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que la demandada no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto a las costas y honorarios profesionales solicitados de forma separada, esta Juzgadora considera que, tal como lo ha señalado la doctrina, las costas procesales “…comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa.” (Zaibert Siwka, Daniel. Los Honorarios Profesionales del Abogado y La Condena en Costas en Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a Humberto Cuenca. Tribunal Supremo de Justicia. Fernando Parra Aranguren Editor, Caracas, 2002, p. 958). En consecuencia, y como quiera que las costas procesales, incluyen los honorarios profesionales, esta Juzgadora acuerda que las mismas le serán impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la litis, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), sociedad civil de derecho privado, sin fines de lucro, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento (Municipio) Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 25 de mayo de 1955, quedando anotada bajo el Nº 73, folio 150, Tomo Tercero Protocolo Primero; autorizado su funcionamiento por el Ministerio de Justicia, según resolución Nº 001, de fecha 23 de agosto de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.065, de fecha 15 de octubre de 1996, en contra de la Sociedad Mercantil CONCEPTO MUSICAL COMUSA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1999, bajo el Nº 59, Tomo 67-A-SGDO.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.186.696,66), hoy día QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.186,69), por concepto de saldo deudor del monto total de la factura reclamada.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.613.388,84), hoy día UN MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.613,38), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa legal del 3% anual.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO.
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº: 0382-12
Exp. Antiguo Nº: AH15-M-2003-000035
ACSM/BA/EH
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