REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

PARTE ACTORA: CARLOS LUIS URBINA FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.548.931.
ENDOSATARIOS EN PROCURACION DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALBERTO PICO SOTILLO, ELSA LEONOR ROBAINA CERTAD, GUSTAVO VIVAS LÓPEZ, CRISTINA DO COUTO Y ÁNGELA LUISA LÓPEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.290, 84.037, 17.265, 31.597 y 20.894, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OBIE SPORT FASHION, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 1990, bajo el Nº 38, Tomo 64-A-Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ H. MORY y HUGO J. DOMÍNGUEZ LANDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.339 y 13.236.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0409-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-R-2003-000008

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Cobro de Bolívares de fecha 15 de enero de 2002 incoada por los Abogados José Alberto Pico Sotillo y Elsa Leonor Robaina Certad, en su carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano CARLOS LUIS URBINA FUENTES, en contra de la sociedad mercantil OBIE SPORT FASHION, C.A. (folios 1 al 2). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 04 de febrero de 2002 (folio 7), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso, en la persona de su Presidente, ciudadano Teodoro Obregón Rivera.
Acto seguido, en fecha 18 de febrero de 2002, el Alguacil del Tribunal estampó recibo de citación debidamente firmado (folio 10).
En fecha 22 de abril de 2002, compareció la parte demandada que debidamente representada por su apoderado judicial, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 13 al 16).
Iniciada la instrucción de la causa, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 10 de junio de 2002 (folio 27).
Luego, en fecha 29 de octubre de 2002, la parte actora consignó escrito de informes (folios 44 al 53).
Terminada la sustanciación del expediente, el Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 21 de abril de 2003, mediante la cual declaró con lugar la demanda (folios 58 al 67).
Tal decisión fue apelada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2003 (folio 72), la cual fue oída por el Tribunal en ambos efectos, en fecha 05 de junio de 2003, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia distribuidor (folio 73).
En fecha 21 de julio de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a fin de que las partes presentaran sus informes (folio 76).
En fecha 27 de agosto de 2003, la parte actora presentó escrito de informes (folios 77 al 84).
Luego, en repetidas ocasiones la parte actora, mediante diligencias, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas en fecha 04 de octubre de 2006 (folio 95).
El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 02 abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0409-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 99).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 100).
Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 16 de octubre de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 16 de octubre de 2013, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
1. Que JOSÉ ALBERTO PICO SOTILLO y ELSA LEONOR ROBAINA CERTAD son endosatarios en procuración de una letra de cambio signada con el Nº 4 y librada en la Ciudad Caracas por el ciudadano CARLOS LUIS URBINA FUENTES, en fecha 12 de junio de 2000, por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), siendo aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 27 de octubre de 2000, por la sociedad mercantil OBIE SPORT FASHION C.A.
2. Que el ciudadano CARLOS LUIS URBINA FUENTES descontó la referida letra de cambio en el Banco Venezolano de Crédito, a quien le endosó el título cambiario, para que esta entidad bancaria se lo cobrara al deudor en la oportunidad del vencimiento.
3. Que llegado el momento del pago, dicha empresa deudora no cumplió con su obligación, por lo que el valor de la letra de cambio y sus respectivos intereses le fueron cargados a la cuenta corriente del ciudadano CARLOS LUIS URBINA FUENTES, en su condición de endosante.
4. Que una vez pagado el importe de la letra de cambio, el Banco Venezolano de Crédito le hizo entrega al beneficiario original, CARLOS LUIS URBINA FUENTES, el título cambiario, y éste inició las gestiones de cobro ante la librada aceptante, quien hasta la presente fecha se ha negado a pagarla.
Todo por lo cual solicita, que la parte demandada sea condenada a pagar:
PRIMERO: DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) por concepto de capital adeudado por la letra de cambio.
SEGUNDO: CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 145.833,34), por concepto de intereses moratorios.
TERCERO: Los intereses moratorios que se sigan causando desde el 27 de diciembre de 2001, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación demandada.
CUARTO: La corrección monetaria del capital demandado en el juicio, desde el 27 de octubre de 2007 hasta el momento en que se produzca la sentencia definitivamente firme, tomando como base los Índices de Precios al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Las costas y costos del presente juicio.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
1. Negó, rechazó y contradijo, tanto en hechos como en el derecho, que tenga que pagar las cantidades demandadas.
2. Que el endoso hecho a favor del Banco Venezolano de Crédito sigue vigente, por cuanto no fue tachado para que se reputara como no hecho, y en consecuencia, el Banco es el único legitimado para su cobro y no los endosatarios que se acreditan tal legitimación.
3. Que el endoso hecho por documento separado no produce ningún efecto cambiario, ya que no forma parte de la letra, al no estar unido o pegado de tal forma que no haya equívoco de que es parte inherente a la letra, y es por ello que desconoce el endoso en sí, y no la firma.
4. Negó, rechazó y contradijo las afirmaciones del demandante porque no es cierto que el Banco Venezolano de Crédito haya hecho alguna gestión de cobro y mucho menos el librador de la letra de cambio.
5. Negó, rechazó y contradijo que se le deba pagar al tenedor de la letra y reclamante en procuración, cualquier tipo de interés por cuanto la letra no fue presentada al cobro.
6. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que deba pagar la indexación o corrección monetaria que reclama la parte actora.

-ALEGATOS EN ALZADA-
Mediante escrito de fecha 27 de agosto de 2003, la parte actora-recurrida en el presente proceso, abogada Elsa Leonor Robaina Certad, en su carácter de endosataria en procuración de CARLOS LUIS URBINA FUENTES, consignó su escrito de informes, estableciendo los siguientes argumentos:
1. Que no fue desconocido el documento jurídico cambiario ni en su contenido ni en su firma, quedando reconocido judicialmente.
2. Que tampoco el demandado negó, rechazó o contradijo que hubiese librado y aceptado la letra cambiaria.
3. Que la letra de cambio librada por el ciudadano CARLOS URBINA y aceptada para ser pagada por la empresa demandada, fue endosada al Banco Venezolano de Crédito en virtud de una operación de descuento, y que en virtud de no haber sido cancelada a su vencimiento por la deudora, el monto del instrumento cambiario fue cargado en la cuenta del beneficiario original, el ciudadano CARLOS URBINA, y por lo tanto, la entidad bancaria se la devuelve “cancelada” para que el librador-beneficiario se dirija por Acción Principal contra la librada-aceptante.
4. Que el endoso hecho al reverso de la letra de cambio no podía tacharse ya que se desvirtuaría la relación jurídica que dio lugar a que el beneficiario estuviera nuevamente en posesión del título cambiario.
5. Que de autos quedó demostrado que la demandada sí conocía la relación surgida por el descuento de las letras, ya que pagó cinco de ellas al Banco, pretendiendo ahora negarle al beneficiario CARLOS URBINA, la cualidad para cobrar la letra de cambio No. 4.
6. Que de autos también quedó suficientemente demostrado, que tanto el Banco Venezolano de Crédito como los que suscriben como endosatarios en procuración, sí hicieron las gestiones de cobro del instrumento cambiario demandado.
7. Que la parte demandada niega el pago de los intereses demandados, pero estos corren por imperativo legal.
8. Que el endosatario en procuración puede ejercer todas las acciones de cobro, incluyendo la actualización del valor de lo adeudado, que es intrínseco a lo principal.
Y por último, que por los motivos antes expuestos se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A. Marcada con la letra “A” y cursante al folio 56, original de Letra de Cambio, la cual fue emitida en fecha 12 de junio de 2000, en la ciudad de Caracas, librada a la orden de CARLOS URBINA, y endosada a favor del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, por OBIE SPORT FASHION, C.A., vencimiento este que tuvo lugar el día 27 de octubre de 2000, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00). Al respecto, observa esta Juzgadora que la referida letra de cambio constituye un instrumento privado, por lo que resultan aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00389 de fecha 16/07/2009, Expediente Nº 09-054. Visto que la misma no fue desconocida ni tachada por la parte contraria, y que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, se le concede pleno valor probatorio a dicho documento, por cuanto constituye el instrumento fundamental para evidenciar el monto reclamado. Así se declara.
B. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
C. Cursante a los folios 31 al 34, cartas emitidas por el Abg. José Alberto Pico Sotillo, dirigidas a la empresa OBIE SPORT FASHION, C.A., en fechas 06 y 09 de noviembre de 2001, en las cuales se informa: a) de una reunión a celebrarse con el fin de tratar un asunto legal de su interés y b) el estado de cuenta de lo adeudado. En el presente caso, observa esta Juzgadora, que estamos ante cartas o misivas, las cuales no fueron desconocidas en su debida oportunidad procesal, según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, ya que de las mismas se evidencia las distintas gestiones de cobro realizadas por la parte actora frente a la parte demandada. Así se declara.
D. Cursante al folio 35, copia al carbón de “Formulario de Proposición de Descuento” propuesto por el ciudadano CARLOS URBINA FUENTES, a la institución bancaria BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, en fecha 14 de junio de 2000. Esta Juzgadora le otorga al presente documento, pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, debido a que no fue impugnada por la parte demandada, en su debida oportunidad procesal, por cuanto de la misma se desprende que el Banco Venezolano de Crédito descontó seis (6) letras de cambios libradas a favor de Carlos Luis Urbina, por un total de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00). Así se declara.
E. Promovió prueba de informe dirigida al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, de cuyas resultas se desprende que: a) que en fecha 14/06/2000 convino en descontar la letra de cambio Nº 4 emitida por el ciudadano CARLOS URBINA FUENTES, con fecha de 12/06/2000, por un monto de Bs. 2.500.000,00 con cargo a la firma OBIE SPORT FASHION C.A. para ser pagada a su vencimiento el 27/10/2000; b) que realizó todas las gestiones de cobro de bolívares de las letras de cambio descontadas en sus respectivo vencimiento; y c) que el valor de la letra de cambio fue cargada a la Cuenta Corriente Nº 024-0031426 de CARLOS URBINA FUENTES, debido a no haber sido cancelado la misma en su oportunidad. Al respecto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la referida prueba de informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido tiene como cierto que CARLOS URBINA FUENTES es el portador legítimo de la letra de cambio Nº 4. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2003, proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“CON LUGAR la demanda interpuesta por CARLOS LUIS URBINA FUENTES contra OBIE SPORT FASHION, C.A., antes identificados, por COBRO DE BOLÌVARES…”

En autos se observa que el actor acompaña junto con su escrito libelar una instrumental privada, consistente en una letra de cambio librada en la ciudad de Caracas, de fecha 12 de junio de 2000, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 27 de octubre de 2000, siendo que, tal como indica el actor, descontó la referida letra de cambio en el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, a quien le endosó el título cambiario; no obstante, llegada la oportunidad del pago, la demandada incumplió con el mismo, por lo cual, el valor de dicha letra y sus respectivos intereses le fueron cargados a su cuenta corriente. En consecuencia, dentro de las pretensiones solicita el pago del capital de la letra ut supra mencionada, más los intereses de mora, aunado a las costas y costos del proceso junto con la corrección monetaria.

Llegada la oportunidad de la contestación la parte demandada, niega, rechaza y contradice el escrito libelar, tanto en hechos como en el derecho, alegando además que la letra no fue presentada al cobro y que no tiene que pagarla, ya que el endoso hecho a favor del Banco Venezolano de Crédito sigue vigente, por no haber sido tachado para que se reputara como no hecho, y en consecuencia, el Banco es el único legitimado para su cobro y no los endosatarios que se acreditan tal legitimación.
Con respecto a la Letra de Cambio, tenemos que, la misma es entendida como:
“…un título de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación. Se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto.” (Emilio Calvo Baca. Código de Comercio de Venezuela, Comentado y Concordado).
En este sentido, la letra de cambio que fue consignada a los autos, cumple con lo previsto en el artículo 410 del Código de Comercio:
1. La denominación “única de cambio” expresada en castellano.
2. La orden de pagar Sin Aviso y Sin Protesto la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), determinada tanto en letras como en números y la mención que era de valor entendido.
3. Que el pago debía hacerlo el librado OBIE SPORT FASHION, C.A.
4. Que la fecha de vencimiento era el 27 de octubre de 2000.
5. La ciudad de Caracas (Av. Urdaneta, Pelota a Punceres, Edif. Arauca, Piso 9, Local 109 Ay B) como lugar donde el pago debía efectuarse.
6. El nombre del ciudadano CARLOS URBINA, a cuya orden se haría el pago.
7. Indicación de haberse emitido el 12 de junio de 2000, en esta ciudad de Caracas.
8. La firma del librador.
De tal manera, siendo que la letra de cambio consignada cumple con los extremos exigidos por el Código de Comercio, para que pueda considerársele como tal, esta Juzgadora la tiene como válida para demostrar la obligación de la empresa demandada. Así se declara.
Ahora bien, alega la demandada que los endosatarios que hoy pretenden el cobro de la referida letra de cambio, no están legitimados para ello, por cuanto el endoso que se hizo a favor del Banco Venezolano de Crédito sigue vigente, ya que no fue tachado a los fines de que se reputara como no hecho.
Esta Juzgadora observa que el demandante adujo que descontó la descrita letra de cambio al Banco Venezolano de Crédito, a quien, en efecto, le endosó el título cambiario, para que esta entidad bancaria se lo cobrara al deudor en la oportunidad del vencimiento, y en ese sentido, aprecia que en la parte posterior de la letra de cambio que cursa en autos, se lee lo siguiente: “Páguese a la orden del Banco Venezolano de Crédito C.I. 6.548.931” junto con la firma del Endosante, todo lo cual se hizo por motivo de un Contrato de Descuento celebrado en fecha 14/06/2000.

El contrato de Descuento consiste en la entrega de una suma de dinero por parte del Banco a su cliente, mediante la transferencia como contraprestación de un crédito no vencido a cargo de un tercero (letra de cambio).
Ahora bien, cuando el deudor descontado (tercero) no satisface la deuda al vencimiento, nace para el descontatario (el cliente) la obligación de reembolsar la suma recibida por el Banco, por lo que éste debe devolver el título valor.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que, el Banco Venezolano de Crédito, en efecto, procedió a cargar el valor de la letra de cambio a la Cuenta Corriente Nº 024-0031426 de CARLOS URBINA FUENTES, por no haber sido cancelada oportunamente por el deudor, tal como se desprende del sello húmedo inserto en la parte posterior del instrumento cambiario y, en consecuencia, la devolvió a su antiguo portador y original beneficiario CARLOS URBINA FUENTES, quien es el que posee la referida letra de cambio.

En ese orden de ideas, considera necesario esta Juzgadora precisar las particularidades básicas de la letra de cambio, las cuales son: Necesidad, Literalidad y Autonomía.

En relación al requisito de la NECESIDAD, éste deviene de aquél principio esbozado por el mercantilista César Vivante (Tratado de Derecho Mercantil, Volumen 3, Editorial Reno, Madrid, 1936, p. 132), en relación a que: “El derecho está incorporado al papel”, vale decir, que el poseedor legítimo del título necesita irremediablemente tenerlo para ejercitar cualquier derecho, tanto principal como accesorio, para incoar cualquier recurso necesario. La AUTONOMÍA, es la condición de independencia de que goza el derecho incorporado a la letra de cambio. Vivante explica el concepto de autonomía así: “Se dice que el derecho es autónomo, porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor…”. Por la Autonomía, cada parte se obliga haciéndose responsable personalmente del hecho que genera la obligación, desvinculado del negocio jurídico que le dio nacimiento (abstracción). Por su parte, la LITERALIDAD significa que los derechos del poseedor se rigen, sea en su cuantía, modalidades o eficacia, por el tenor literal del título (documentos), y nada que no esté allí expresado o relacionado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho. Al estar la promesa contenida en el titulo conforme a la letra del texto, quedan cerradas para el deudor cambiario, toda posibilidad de acudir a otros elementos que sean extraños al documento por no estar expresados en él, porque éste debe bastarse por sí solo.

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00561 de fecha 22 de octubre de 2009, Caso: Giuseppe Infantino Taibi c/ Laureano Gutiérrez Mosquera, Expediente Nº 09-234, estableció lo siguiente con respecto a la letra de cambio, como título de crédito exigible a su vencimiento:

“…la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento.
(…)
En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que “…facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento…”, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensable y constitutivo de este instrumento cartular. (Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Bogotá, Colombia. Ed. Temis, 1987, Tomo III. p. 88).”
Por lo tanto, es evidente para esta Juzgadora que en caso bajo estudio, el actor es portador legítimo de una letra de cambio vencida, y en consecuencia, está en todo su derecho de accionar en contra de la demandada, según lo establecido en el artículo 451 del Código de Comercio, el cual reza:
“El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosatarios, el librador y los demás obligados:
Al vencimiento
Si el pago no ha tenido lugar;
Aun antes del vencimiento,
1º Si se ha rehusado la aceptación.
2º En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.
3º En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación.” (Subrayado nuestro).
Asimismo, considera esta Juzgadora que bien podría el actor, en su condición de portador legítimo del título cartular, endosar mediante documento aparte, tal como lo establece el artículo 421 del Código de Comercio que señala: “El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario, o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco).” Así las cosas, para esta Juzgadora, el endoso en procuración realizado a los ciudadanos José Alberto Pico Sotillo, Elsa Leonor Robaina Certad, Gustavo Vivas López, Cristina Do Couto y Ángela Luisa López, es válido y forma parte inequívoca de la letra de cambio, y en consecuencia, los mencionados ciudadanos pueden ejercer los derechos que allí se estipulan en nombre e interés del endosante CARLOS URBINA FUENTES. Así se declara.
Visto lo anterior, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Resaltado nuestro).
Debe recordar esta Juzgadora que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario Goldschmidt, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1509 dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Caso: Hilaria Amelia Blackman de Fournier, Expediente N° 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Énfasis del Tribunal).
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador o Juzgadora la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Sobre la base expuesta, observa esta Juzgadora, respecto del controvertido planteado por las partes, en cuanto al cumplimiento de la parte demandada con su obligación de pagar la cantidad de dinero estipulada en la letra de cambio, que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso, ya que se limitó a contradecir y negar la legitimidad de los endosatarios que hoy intentan la demanda.
En conclusión, debe precisar esta Juzgadora que la demandada no produjo para el proceso, prueba alguna tendiente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que la demandada no cumplió con la carga procesal de probar, a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría esta Juzgadora desechar la pretensión de la parte demandante. Y así se decide.
Determinado lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora, declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por la sociedad mercantil OBIE SPORT FASHION, C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de Abril de 2.003. Así se declara.

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por la sociedad mercantil OBIE SPORT FASHION C.A. en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de abril de 2003.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en cada una de sus partes la decisión de fecha 21 de abril de 2003, proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano CARLOS LUIS URBINA FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.548.931, en contra de la sociedad mercantil OBIE SPORT FASHION, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 1990, bajo el Nº 38, Tomo 64-A-Segundo. En consecuencia se CONDENA a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos:

1. DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), hoy día DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), por concepto de capital adeudado por la letra de cambio.
2. CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 145.833,34), hoy día CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 145,83), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual desde el día 27 de octubre de 2000, fecha de vencimiento de la letra de cambio, hasta el 27 de diciembre de 2001, tal y como lo establece el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio.
3. Los intereses de mora que se sigan causando desde el 27 de diciembre de 2001, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación demandada, calculados igualmente en base a la tasa del cinco por ciento (5%) anual.
4. Se acuerda la corrección o indexación solicitada, hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme y en base a los Índices que fije el Banco Central de Venezuela, acordándose que el Tribunal de la causa libre oficio a dicho Banco para que informe acerca de los índices inflacionarios o en su lugar efectuar experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Al confirmarse en su totalidad el fallo recurrido, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada-recurrente al pago de las costas del recurso.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0409-12
Exp. Antiguo Nº: AH1C-R-2003-000008
ACSM/BA/IJMS