REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: SANTOS MARTÍN GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.728.414.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAR RODRIGUEZ PERALTA y JUAN ANATO SANTOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.031 y 9.328, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ISABEL TERESA CUEVAS DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.235.615.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO, HARVEY ABBRUZZESE WISINTAINER, ALIRIO ANTONIO ARIAS ALTAMIRA y MILAGORS CAROLINA OROZCO PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.103, 39.307, 77.768 y 89.027, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN).

Exp Nº Tribunal Itinerante (12- 0382)

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTARTO, mediante demanda interpuesta en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil dos (2002), por los ciudadanos OMAR RODRIGUEZ PERALTA y JUAN ANATO SANTOS, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano SANTOS MARTÍN GUERRERO. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, el cual procedió a admitirla en fecha nueve (09) de julio de dos mil dos (2002), ordenando así la citación de la parte demandada mediante compulsa.
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002), el Alguacil adscrito a ese Juzgado, dejó expresa constancia de haberse entrevistado con la demandada, quien recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo respectivo.
En horas de despacho del día veintitrés (23) de julio de dos mil dos (2002), los apoderados judiciales de la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opusieron cuestiones previas contenidas en los numerales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002), los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de pruebas.
Por auto de fecha nueve (09) de agosto de dos mil dos (2002), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte accionante.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002), se dictó sentencia mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión contenida en la presente demanda.
El día quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002), compareció la ciudadana MILAGROS CAROLINA OROZCO PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Tribunal en fecha treinta y uno (31) de octubre de ese mismo año.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002), el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en ambos efectos, ordenando así la remisión inmediata del presente expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de Julio de 2003, el Abogado JUAN ANATO SANTOS, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librará nueva boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió mediante Oficio signado con el Nº 061, la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal le dio entrada al presente expediente y en fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), se levanto Acta Nº 36, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, fechadas la primera el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y la segunda el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción…”.

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una apelación por RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:
Artículo 1977… “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”.

De los razonamientos precedentemente expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, toda vez que desde que fuera remitido el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia, la última actuación de la parte actora fue en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil tres (2003), evidenciándose el decaimiento de la presente apelación. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA APELACIÓN que originó este proceso judicial. En consecuencia se declara firme la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002). En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de origen.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO, EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA




En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.)
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA






Exp N° Tribunal Itinerante (12- 0382).
CHB/EG/Anggi.