REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203° y 154º

PARTE DEMANDANTE: JOSE GUANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 9.370.541.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARTURO VILLAFAÑE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.302.015 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 6.996.

PARTE DEMANDADA: FABIOLA CANTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, no consta autos la cédula de identidad.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderados judiciales alguno.

MOTIVO: APELACION (INTIMACION)

EXPEDIENTE Nº: (12-0394).






-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLIVARES incoado por GUANDA JOSE, antes identificada en contra de la ciudadana FABIOLA CANTILLO G, la cual fue debidamente admitida en fecha 8 de marzo del 2000, por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F.7-8.)

Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación.(F8.)
.
Mediante diligencia de fecha 10 de Abril de 2000, el apoderado de la parte demandada solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la medida de embargo solicitada en el libelo de la demanda.

En Fecha 28 de abril del 2000, el Tribunal observó que la parte actora no ejecutó acto alguno para la citación del demandando y tras haber trascurrido 30 días, se declaró la perención de la instancia conforme al artículo 267 del CPC.

En fecha 19 de mayo del 2000, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado de la sentencia.

En fecha 25 de mayo del 2000, el abogado ARTURO JOSE VILLAFAÑE en su condición de apoderado de la parte actora y estando dentro de la oportunidad legal, ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 28 de abril del mismo año.

Vista la apelación en fecha 2 de junio de 2000, el juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

En fecha 5 de mayo del 2003, fue recibido el presente expediente por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 14 de Febrero del 2012, fue remitido el presente expediente a este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber sido modificada parcialmente la competencia mediante Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Habida cuenta de las indicadas actuaciones, y estando debidamente las partes notificadas del abocamiento de quien suscribe conforme nota de Secretaría de fecha 22 de enero de 2013, pasa este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:

“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”


De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente COBRO DE BOLIVARES. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 del Código Civil que literalmente establece:

“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, toda vez que la última actuación de parte es de fecha 19 de mayo de 2000 y en Alzada únicamente consta el auto de entrada del Tribunal de fecha 05 de mayo de 2003. En consecuencia, operó el decaimiento de la apelación. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA APELACIÓN que originó este proceso judicial. En consecuencia queda firme la sentencia dictada en fecha 28 de abril del 2000.

Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil Trece (2013).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA




En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
EL SECRETARIO,


ENRIQUE GUERRA







EXPEDIENTE: 12-0394
CHB/EG/.