REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 203° y 154º

PARTE ACTORA: CAROLINA RAMIREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.484.764.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO LUGO SANCHEZ abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.317.

PARTE DEMANDADA: DORA MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.813.929.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARTINA TORRES, GUILLERMO CASTILLO CABRERA, MIGUEL REYES BARRIOS, MIGUEL REYES ROA y KATTY MARTINEZ VERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.454, 62.176, 10.833, 96.041 y 68.620, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Vencimiento de prórroga legal).

EXPEDIENTE Nº: 12-0617.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante interpuesta en fecha 13 de abril de 2005, mediante la cual la ciudadana CAROLINA RAMIREZ VIVAS demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a la ciudadana DORA MORA. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitirla mediante auto de fecha 15 de abril de 2005.
En fecha 20 de abril de 2005, la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 21 de abril de 2005.
En fecha 27 de mayo de 2005, se dio por citada la parte demandada, presentando escrito de contestación a la demanda en esa misma fecha.
En fechas 01 y 07 de junio de 2005, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales fueron admitidas en fechas 02 y 09 de junio de 2005.
En fecha 17 de febrero de 2006, fue dictada sentencia en primera instancia mediante la cual se declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda.
En fecha 3 de abril de 2006, la parte demandada apeló del fallo antes referido.
En fecha 04 de abril de 2006, fue oída la apelación en ambos efectos.
En fecha 09 de mayo de 2006, fue recibido el expediente por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En reiteradas oportunidades las partes solicitaron se dicte sentencia.
Así las cosas, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de la resolución 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, según se desprende de nota de secretaría de fecha 22 de enero de 2013, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alega en su libelo de demanda lo siguiente:
Que celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana DORA MORA, el cual fue autenticado en fecha 01 de agosto de 2003, por ante la Notaría Pública 2da del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano, inserto bajo el No. 79, tomo 93 de los libros de autenticaciones.
Que el objeto del contrato era el arrendamiento del inmueble propiedad del actor, el cual está se encuentra distinguido con el número y letra 2-A, ubicado en la segunda planta del Edificio Mara, situado en la Urbanización Santa Mónica, Avenida Nicanor Bolet Peraza, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas.
Que se incluyó dentro del contrato de arrendamiento una serie de bienes muebles que fueron suficientemente descritos en el libelo de la demanda.
Que el plazo de duración del contrato era de seis (6) meses contados a partir del 01 de agosto de 2003 hasta el 01 de febrero de 2004, estableciendo una única prórroga convencional de seis (6) meses, la cual concluyó el 01 de agosto de 2004, conforme la cláusula tercera del contrato.
Que convinieron en que el canon de arrendamiento era a razón de Bs. 300.000, hoy Bs. F. 300,00, que sería pagado por mensualidades anticipadas los días 01 al 05 de cada y a los solos efectos de facilitar su pago se le indicó la cuenta bancaria No. 112-0036838 del Banco Venezolano de Crédito.
Que terminada la vigencia del contrato, incluyendo la única prórroga convencional, operó de pleno derecho y de forma inmediata la prórroga legal de seis (6) meses, la cual terminó el 01 de febrero de 2005.
Que culminada la prórroga legal, fue solicitado en varias oportunidades el inmueble arrendado, sin embargo, la demandada se negó a entregarlo hasta no arrendar otro similar, en la misma zona y mismo canon.
Que la arrendataria depositó Bs. 300.000, hoy Bs F. 300, en el mes de febrero, y otro monto similar en el mes de marzo, pretendiendo crear a su favor un derecho inexistente, negándose a recibir la restitución de los mismos.
Que fueron librados cheques de gerencia con el objeto restituirle el dinero depositado, sin embargo, el demandado se niega a su aceptación.
Solicita el cumplimiento del contrato de arrendamiento, la entrega del inmueble con los respectivos bienes muebles, así como el pago de los daños y perjuicios.

Por otro lado, la parte demandada alegó en la contestación a la demanda lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
Que no se incumplido ninguna cláusula del contrato, ya que en el mismo no se establece condición alguna para que opere la prórroga del mismo, tampoco establece que es una única prórroga.
Que el demandante canceló la cuenta No. 112-0036838 del Banco Venezolano de Crédito, para que la arrendataria incumpliera con su obligación de pago, sin embargo, el pago fue consignado por el ante el Juzgado de Consignaciones respectivo.
Solicitó sea declarada sin lugar la demanda, ya que en ningún momento la arrendadora ha manifestado su voluntad de no prorrogar el contrato.

-III-
DE LAS PRUEBAS

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió poder otorgado al abogado LUIS ALBERTO LUGO SANCHEZ, autenticado en fecha 29 de marzo de 2005, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda. Al respecto, este Tribunal lo considera como un documento auténtico y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
Promovió contrato de arrendamiento, el cual fue autenticado en fecha 01 de agosto de 2003, por ante la Notaría Pública 2da del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano, inserto bajo el No. 79, tomo 93 de los libros de autenticaciones. Al respecto, este Tribunal lo considera como un documento auténtico y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
Promovió cheques de gerencia signados con los Nos. 00001309 de fecha 30 de marzo de 2005 y 00508341 de fecha 08 de abril de 2005, cada uno por la cantidad de Bs. 300.000, hoy Bs.F 300. Al respecto, este Tribunal observa que dichos instrumentos constituyen documentos privados emanados de terceros, los cuales necesitan la ratificación del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento, por tanto, vista la ausencia de la ratificación de los mismos, el Tribunal les niega el valor probatorio. Así se establece.
Promovió la notificación judicial efectuada en fecha 15 de abril de 2005 por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se le notificó a la demanda lo relacionado con la restitución del dinero depositado y por lo tanto la elaboración de los cheques de gerencia a su favor. Al respecto, este Tribunal considera dicha notificación como un documento judicial, y la valora de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
Promovió posiciones juradas de la parte demandada ciudadana DORA MORA. Al respecto, este Tribunal valora las confesiones formuladas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, apreciándola de acuerdo a las reglas de la sana crítica, quedando probado los siguientes hechos (i) Que la cuenta corriente aperturada por la actora, era solo a los fines de efectuar los depósitos de los cánones de arrendamiento (ii) Que la actora trató de regresar el dinero depositado por ella en la cuenta corriente, (iii) Que fue notificada en su trabajo sobre la existencia de la elaboración de los cheques de gerencia. Por otra parte, en relación a las confesiones formuladas por la demandante, este Tribunal da por probado que aceptó el hecho de haber cancelado en el mes de marzo de 2005, la cuenta señalada para la cancelación de los cánones de arrendamiento.
Promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos ELENA GARCIA, FRANCISCO PAYEN, MARYNES MARQUINA y LUIS ENRIQUE COLMENARES PERAZA. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones, quedando probado lo siguiente: (i)Que fueron enviados los cheques de gerencia a la demandada, quien no los recibió, (ii) Que la actora efectuó distintas gestiones a fin de procurar la devolución del inmueble arrendado (iii) Que la actora le manifestó a la demandada que no realizara más depósitos en la cuenta bancaria indicada.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el contrato de arrendamiento, el cual ya fue valorado con anterioridad.
Promovió copias simples de tarjas bancarias a los fines de probar pagos de canon de arrendamiento del año 2003, 2004 y 2005. Al respecto, este Tribunal considera impertinente dichas documentales, toda vez que no guardan relación con los hechos controvertidos dirimidos en el presente asunto, en virtud de que nada se pretende en relación a dichos pagos. Así se establece..-

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:
En primer lugar, este Tribunal advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el juez de alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del thema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda.
En segundo lugar, se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, partiendo de la obligación que tiene la demandada de entregar el inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal.

Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de arrendamiento, el cual cursa a los autos de este expediente, valorado en capítulo anterior de éste fallo y en donde se evidencia claramente de la cláusula tercera del mismo, que la intención de las partes era convenir una prórroga única del contrato por otro período de seis meses, por lo que esta Alzada considera no fueron establecidas prórrogas indefinidas en el mismo. Así se establece.
Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual a tiempo determinado, alegado en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de arrendamiento consignado. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe en la entrega del inmueble objeto del presente litigio.
Por lo tanto, debe este sentenciador precisar si existió o no, cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato que se encuentra hoy en discusión; al respecto se debe señalar que de los autos del presente expediente se desprende que la parte demandada efectivamente permanece ocupando el inmueble distinguido con el número y letra 2-A, ubicado en la segunda planta del Edificio Mara, situado en la Urbanización Santa Mónica, Avenida Nicanor Bolet Peraza, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas, según consta de las propias declaraciones de la demandada, quien manifestó que continua ocupando el inmueble, por cuanto a su decir el contrato de arrendamiento se indeterminó.
En ese sentido, la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, estableció la duración del mismo de la siguiente manera:

“TERCERA: El plazo de duración del presente se ha establecido por periodo de seis (6) meses, contados a partir del 01 de agosto de 2003, hasta el 01 de Febrero de 2004, se considerará prorrogado por el tiempo que el convenido inicialmente.”

(Resaltado Tribunal)

De la cláusula anterior, podemos concluir que el mencionado contrato de arrendamiento fue pactado con una duración de seis meses con otra prórroga convencional por igual periodo, venciendo la misma el día 01 de agosto de 2004.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que la relación arrendaticia tenía una duración de un año, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía a la arrendataria una prórroga legal de seis meses, la cual venció en fecha 01 de febrero de 2005. Y así se establece.
En consecuencia, la arrendataria tiene la obligación de entregar el inmueble arrendado, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de funcionamiento en que lo recibió, toda vez que vencida la prórroga legal, continuó ocupando el inmueble sin el consentimiento del arrendador. Y así se decide.-
Por último vale decir en cuanto a los depósitos realizados por la demandada en la cuenta No. 112-0036838 del Banco Venezolano de Crédito, que los mismos fueron efectuados sin el consentimiento del actor, por el contrario, este mismo manifestó su desacuerdo al probar durante la litis su deseo de devolver el dinero depositado, considerando quien aquí decide que es facultativo del titular de la cuenta, decidir si cerrar o no la misma, no pudiendo ser condenado en la renovación del contrato, por el hecho de que fuese efectuado un depósito en su cuenta, sin su debido consentimiento. Así se establece.
Con respecto a los daños y perjuicios demandados, y los cuales las parte acordaron mediante cláusula penal, establecida en el contrato en su articulado Noveno, en la cual estatuye el pago correspondiente por un monto igual al canon de arrendamiento, si la arrendataria sigue ocupando el inmueble luego de su vencimiento. En tal sentido, ha quedado debidamente demostrado que, la arrendataria continúa en la ocupación del inmueble luego de vencimiento, razón por la cual, este Juzgador declara procedente el resarcimiento de los daños y perjuicios solicitados, en la medida que, la arrendataria cumpla con el pago de un monto igual al canon de arrendamiento, hasta la entrega definitiva del inmueble en cuestión. Y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2006 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo de primera instancia proferido en fecha 17 de febrero de 2006 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.

Se condena a la parte demandada, a cancelar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de trescientos Bolívares (Bs. 300,00), mensuales, desde el día 02 de Febrero de 2005 hasta la efectiva entrega material del inmueble objeto del presente juicio.

Se condena a la parte demandada, a entregar libre de personas y bienes el inmueble, objeto del presente juicio constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2-A, ubicado en la segunda planta del Edificio Mara, situado en la Urbanización Santa Mónica, Avenida Nicanor Bolet Peraza, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas.

Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2013.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA






Exp. Nº 12-0617

















En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA






Exp. 12-0617
CHB/EG/.