REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 202° y 154°

PARTE DEMANDANTE: MAURICIO TAHA AFIUNI SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.753.927.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SALVADOR RUBEN YANNUZZI RODRIGUEZ, ALFREDO AYALA NUÑEZ e IBRAHIM TERAN PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.566, 11.575 y 17.230, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YOJAIRO OROZCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.805.623.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No constituyó en autos).

MOTIVO: OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA.

Exp Nº Tribunal Itinerante (12- 0819).


-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA, mediante escrito interpuesto en fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), por el ciudadano MAURICIO TAHA AFIUNI SILVA. Dicha actuación correspondió ser conocida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, el cual procedió a darle entrada en fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983).
En fecha ocho (08) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), el opositor al registro de marca, se dio por notificado en la oportunidad de la apertura de promoción de pruebas, asimismo, solicitó la notificación del demandado mediante cartel.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó ejemplar de la publicación del cartel librado a la parte demandada, el cual fue agregados a los autos en fecha veinte (20) de marzo de ese mismo año.
Por diligencia de fecha once (11) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha tres (03) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
En fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), se llevo a cabo el acto de declaración de testigos promovida por la parte actora, correspondiente a los ciudadanos RAFAEL SALDOVAL, ARNALDO ENRIQUE CASTELLON PADILLA, CARLOS SOLER, WILLIAM LEON.
En fecha nueve (09) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), fue diferida la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días a partir de la fecha de ese auto.
Por auto de fecha doce (12) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), se fijó el décimo quinto día siguiente al de esa fecha, a fin de que las partes presentaran informes.
En fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió mediante Oficio signado bajo el Nº 12-0850 del presente expediente, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), este Tribunal le dio entrada al presente expediente y en fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), se levanto Acta Nº 36, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, fechadas la primera el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y la segunda el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:

“…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción…”.

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción de OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:

Artículo 1977… “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”.

De los razonamientos precedentemente expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, toda vez que se evidencia que la última actuación de la parte actora fue realiza en fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987), lo que indica que como no constan en autos actuaciones de parte para impulsar el presente recurso, debe declararse el decaimiento de la presente acción. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de origen.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO,
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

Exp N° Tribunal Itinerante (12- 0819).