REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 203° y 154°

PARTE ACTORA: FRANKLIN EDUARDO COOK ANTONORSI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.941.037.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SUSANA RAMÍREZ y ALEJANDRA RODRÍGUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.488 y 84.418, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARI CARMEN BRUZON DE SOLER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.729.533.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERMÁN RAMÍREZ MATERÁN, THÁBATA CAROLINA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, ELIANA MURILLO CHACÓN, CARMEN ROJAS MÁRQUEZ y LUIS JOSÉ GUEVARA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.642, 80.102, 50.539, 82.300 y 84.953, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)


Exp Nº Tribunal Itinerante (12- 0427).





-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se evidencia de autos que el presente expediente constante de tres (03) piezas útiles fue reconstruido, observándose que en fecha 22 de septiembre de 1989, fue admitida la demanda. Ahora bien, en fecha 27 de abril de 2000, compareció la ciudadana LYA REBECA HERRERA GONZALEZ apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se oficiara al archivo judicial con la finalidad de tener conocimiento con respecto a los libros diarios correspondientes a los meses septiembre y octubre del año 1989, a fin de que se ordenara la referida reconstrucción.
Debido al extravío del expediente, se verificó en autos unas series de actuaciones en copias, correspondientes a los años 1989, 1993, 1996, 1997, 1998 y 1999.
Como se mencionó anteriormente, el expediente se encontraba extraviado y debido a esa circunstancia el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de junio de 2000, ordenó la reconstrucción del mismo con base a las copias certificadas de dicho expediente, las cuales fueron expedidas por ante el Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se continuara con la prosecución de la causa.
Ahora bien, en fecha 12 de julio de 2000, la representante legal de la parte actora se dio por notificada del auto dictado en fecha 2 de junio de ese mismo año, así mismo solicitó la notificación de su contraparte, siendo acordada dicha notificación en fecha 18 de junio de 2000, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En horas de despacho del día 8 de agosto de 2000, el Alguacil dejó expresa constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.
El día 18 de octubre de 2000, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa, seguidamente en esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada presentó solicitud de perención de la instancia.
Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2000, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito mediante la cual solicitó que fuesen desechados los alegatos de la parte demandada en su escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2000.
Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2000, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó mediante se declarara la confesión ficta de la parte demandada, así como los alegatos esgrimidos por la misma.
El 27 de noviembre de 2000, la parte demandada a través de su apoderado judicial ratificó la solicitud de que en la presente causa se declarara la perención de la misma.
En horas de despacho del día 10 de mayo de 2001, los apoderados judiciales de la parte actora ratificaron la solicitud de la perención de la instancia.
Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil dos (2002), la apoderada judicial de la parte actora, ratificó el escrito consignado por ella en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil uno (2001), igualmente solicitó se dictara sentencia en la presente causa llevada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano FRANKLIN EDUARDO COOK ANTONORSI contra la ciudadana MARI CARMEN BRUZON DE SOLER.
Posteriormente en fecha nueve (09) de junio de dos mil tres (2003), se dictó sentencia mediante la cual se declaró Con Lugar la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento del termino.
Por diligencia de fecha quince (15) de septiembre de dos mil tres (2003), el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la decisión dictada en fecha nueve (09) de junio de ese mismo año.
En horas de despacho del día dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión definitiva dictada en fecha nueve (09) de junio de ese mismo año, mediante la cual se declaró Con lugar la demanda interpuesta en contra de su representada.
Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil tres (2003), el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, consecuencialmente ordenó la remisión inmediata del expediente, mediante oficio signado bajo el Nº 0393-03, al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El día ocho (08) de octubre de dos mil tres (2003), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente, anotándolo en los libros respectivos, seguidamente fijo el Décimo (10º) día de despacho siguiente al de esa fecha, a fin de dictar sentencia en dicha apelación.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003), compareció la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consignó escrito de conclusiones, igualmente solicitó se decretara medida de secuestro del inmueble objeto del presente litigio.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones.
En horas de despacho del día seis (06) de noviembre de dos mil tres (2003), la profesional del derecho ciudadana ALEJANDRA RODRIGUEZ, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de replicas a las conclusiones presentada por su contraparte.
Por auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), se le dio entrada al presente expediente.
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), se levanto Acta Nº 36, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) la primera y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) la segunda, ambas emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de hacerles saber del abocamiento del ciudadano Juez Titular CESAR HUMBERTO BELLO, en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), la apoderada judicial de la parte demandada confirió poder al ciudadano LUIS JOSÉ GUEVERA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.953.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
• Que en fecha 1º de septiembre de 1978, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARI CARMEN BRUZON DE SOLER, sobre un inmueble constituido por una quinta de dos (2) plantas, denominada Piedra Blanca, construida en la manzana “F”, Parcela Nº 18, distinguida con el Nº 74, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización La Castellana, Caracas.
• Que la duración del mismo sería de cinco (05) años fijos, prorrogables automáticamente si una de las partes no manifestaba a la otra su voluntad de no seguir con el arrendamiento, esto con noventa (90) días de anticipación al vencimiento del plazo.
• Ahora bien, no habiéndose dado el aviso pautado por parte de la arrendataria, se prorrogó automáticamente por el mismo lapso el contrato de arrendamiento en cuestión, venciéndose el mismo en fecha 31 de agosto de 1988.
• Asimismo, la parte alega que tal como lo estipula la cláusula segunda, notificó con su debida antelación el vencimiento del término del contrato de arrendamiento, no obstante, ambas partes convinieron en prorrogar el mismo por un (01) año más, rigiéndose por las cláusulas anteriores pero con las modificaciones contenidas tanto en las cláusulas del documento de prorroga, como de aquellos que fueron derogados expresamente en dicho contrato.
• Así las cosas, se estableció en el contrato de prorroga del arrendamiento, que la ciudadana MARI CARMEN BRUZO DE SOLER entregaría totalmente desocupado el inmueble en fecha 31 de agosto de 1989, desocupación que se haría sin necesidad de notificación
• Que procedió a efectuar la notificación Judicial por ante el Juzgado Cuarto de Municipios Urbanos, porque la arrendataria incumplió con la entrega del inmueble.
• Solicitó el cumplimiento de la obligación asumida por la arrendataria, que indudablemente es la entrega de dicho inmueble objeto de la presente demandada completamente desocupado, así como se decretara medida de secuestro sobre dicho bien arrendado, fundamentando de así la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, así como la estimación de la misma por la cantidad de noventa mil (90.000,00) hoy noventa (90) bolívares fuertes.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

En primer lugar, observa esta Alzada que la parte demandada alegó la perención de la instancia en virtud de que transcurrió más de un año de inactividad procesal luego de haberse dictado sentencia interlocutoria que resolviera las cuestiones previas.
Del estudio de expediente, se evidencia que en fecha 26 de Octubre de 1989, el Juzgado Cuarto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó sentencia interlocutoria, decidiendo con lugar las cuestiones previas opuestas, y por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso legalmente establecido, ordenó la notificación de las partes para la continuación del procedimiento, circunstancia ésta que se mantuvo en virtud del extravió del expediente, según consta del auto que ordenó su reconstrucción. Elaborado nuevamente el expediente, con las copias certificadas aportadas por la representación de la parte actora, se ordenó la notificación de las partes para su continuación, según consta de auto de fecha 02 de Junio de 2000, y en fecha 08 de Agosto del 2000, que el ciudadano Alguacil deja constancia de haber cumplido con la notificación de la parte demandada.
Habida cuanta de ello, pretender que ha operado la perención de la causa, cuando la misma, en primer término se encontraba paralizada, no por culpa de las partes, y en segundo término por el hecho de haber extraviado el expediente, es castigar de manera irrazonable la conducta procesal de las partes, con la figura de la perención. Por tanto, este Tribunal de Alzada comparte el criterio esgrimido por el A Quo, al considerar que no se encuentran llenos los supuestos para la procedencia de la perención. Y así se declara.
Con respecto a confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La institución de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrada en el artículo 362 ejusdem, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de Apoderado Judicial a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha diecinueve (19) de Junio de 1996, expediente N° 95867, lo siguiente:

“…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…”

Por tratarse pues, de una presunción de carácter iuris tantum, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos establecidos en al Ley para la procedencia de la ficta confessio:
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente pudiendo apreciar, quien aquí decide, que desde la constancia suscrita por el ciudadano alguacil en fecha 08 de Agosto de 2000, en la cual certificó haber dejado en el domicilio de la demandada senda boleta de notificación de la reanudación de la causa, la cual cumple con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, y, visto el cómputo de los días de despacho el cual corre a los autos, no consta en autos escrito de contestación a la demanda efectuado de manera tempestiva; razón más que suficiente para que este Tribunal, declare que se verifica de autos el cumplimiento del primero de los supuestos de derecho necesarios para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.
Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.
Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone –por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(omissis)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2)acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión, referido a que el demandado contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que, en este caso, resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, válidamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar el incumplimiento de la obligación contraída, como lo era la entrega del bien inmueble objeto de la presente litis totalmente desocupado, libre de personas y bienes y tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones accionadas y, es por ello que, forzoso es para éste Juzgador declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.-
En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener -mediante una sentencia de condena- el cumplimiento de dicho contrato, consecuencialmente la entrega del inmueble objeto de la presente demanda completamente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió en el momento de la celebración del contrato de arrendamiento. En consecuencia, este Tribunal encuentra satisfecho el último de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción. En virtud de lo anterior, debe necesariamente declararse SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en primera instancia, la cual se ratifica en todas y cada una de sus partes. Así se establece.

-IV-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN), que intentara el ciudadano FRANKLIN EDUARDO COOK ANTONORSI, en contra de la ciudadana MARI CARMEN BRUZON DE SOLER, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2003, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción judicial. En consecuencia se confirma la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, generadas en este recurso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año Dos Mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03: 05 p.m.)
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


Exp. 12-0427 (Tribunal Itinerante)
Exp. Expediente Nº AH1A-R-2003-000013 (causa)
CHB/ETG/Anggi.