REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:Sociedad Mercantil ALFA, S.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en el Vigía en fecha 04.04.2005, quedando anotado bajo el Nº 59, tomo A-2 y posteriormente cambiado su domicilio mediante asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 15.08.2008, al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21.11.2008, quedando anotado bajo el Nº 15, tomo 210-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE STORE CHAPELLIN, HERNANDO DÍAZ CANDÍA y ANDREA BARRIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajos los Nº 124.504, 53.320 y 180.399, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MAKRO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 18.05.1990, bajo el Nº 35, tomo 57-A-PRO.
APODERADO JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: JUAN VICENTE ARDILA P, DANIEL ARDILA V, MARCO PEÑALOZA P, JUAN VICENTE ARDILA V, CARLOS E. MARRÓN, PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ, GUILLERMO AZA, MARIA G. GAIVIS, ZULEVA ÁLVAREZ y ANA TERESA ARGOTTI, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajos los Nº 7.491, 86.749, 46.968, 73.419, 85.027, 43.897, 120.986, 126.947, 117.878 y 117875, respectivamente.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Pruebas)
Exp. Nº: AP71-R-2013-000789
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 27.06.2013 (f. 37) por la abogada ZULEVA ÁLVAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Makro Comercializadora S.A., contra el auto de fecha 25.06.2013 (f. 34 al 35), dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 31.06.2013, se le dio entrada al mismo y se fijó el Décimo (10º) día de Despacho siguiente, para la presentación de los informes, advirtiendo a las partes que una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes para la presentación de observaciones, y vencido el lapso anterior se dictará sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.
El 14.08.2013 (f. 44 al 47), la representación judicial de parte demandada consigno escrito de informes, y el día 07.10.2013, (f. 48 al 52) la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil ALFA, S.A., consigna escrito de observaciones.
Por auto del 09.08.2013 (f. 54) se advirtió que se entró en fase de sentencia. Estando dentro de la oportunidad de ley se dicta el presente fallo, bajo las consideraciones siguientes:
II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares, a través de demanda interpuesta por los abogados Enrique Store Chapellin, Hernando Díaz Candía y Andrea Barrios, en su condición de apoderados de la Sociedad Mercantil ALFA, S.A., presentada en fecha 14.08.2012, contra la Sociedad Mercantil MAKRO Comercializadora, S.A., por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la presente causa para la fecha de su interposición, quien admitió la demanda y ordenó la Intimación de la demanda para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, a fin de que pague o acredite haber pagado al accionante las cantidades de dinero exigidas.
El día 09.10.2012, el abogado Juan Vicente Ardila V, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se da por intimado y se opone al decreto de intimación contra su patrocinada.
Mediante escrito de fecha 11.06.2013, la representación judicial de la parte demandada, promovió pruebas en la presente causa.
En fecha 17.12.2010, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito donde solicita al tribunal que deseche las pruebas promovidas por la demandada por ser irrelevantes e impertinentes.
Por auto del 25.06.2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desecha las pruebas promovidas por la representación judicial de la demandada, Makro Comercializadora, S.A., y en fecha 08.06.2012 la apoderada judicial de la parte demandada, apela del auto fecha 25.06.2013.
El Juzgado de la causa el 04.07.2013, oye la apelación en un solo efecto, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Del tema de la apelación.
La materia para decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 27.06.2013, por la apoderada de la parte demandada, contra el auto proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25.06.2013, el cual negó la admisión de las pruebas de Informe y Experticia, promovidas por la parte demandada, por cuanto consideró que las mismas son manifiestamente impertinentes.
Para la mejor comprensión del asunto, se pasarán a analizar las pruebas una a una, en el mismo orden que fueron promovidas.
A.- Promovió la parte demandada en su escrito de promoción, las siguientes pruebas:
* De la prueba promovida en el numeral I. Prueba de Informe.-
(…) diríjase pruebas por informe a las siguientes sociedades anónimas, de manera que con apoyo en sus documentos, libros, archivos u otros papeles informen sobre los hechos que más adelante se enunciarán, y que guardan vinculación con los hechos controvertidos; en efecto:
(i) Inter Formas Mobiliarios y Sistemas (sic) para que acrediten la certeza de los siguientes hechos que emana de instrumentos que reposen en su poder:
(a) si consta en sus archivos u otros papeles en su poder que el 18 de julio de 2.011 remitieron presupuesto identificado con el Nº 2011-140 donde se ofertaba el precio de 100 sillas de cajero a Makro Comercializadora S.A., (sic) en caso de ser afirmativo infórmese al Tribunal: Cual fue el precio por unidad presupuestado.
(b) Si el presupuesto Nº 2011-140, en lo referente a las “Sillas de Cajero Bari” el precio presupuestado fue en costos al mayor o al detal.
(c) cuales son las características de las Silla de Cajero Bari, según el presupuesto 2.011-140.
(d) Cuál es el precio al detal y/o al mayor actual (junio 2013) por unidad de “Sillas de Cajero Bari” a que se hace referencia en el presupuesto Nº 2.011-140.
(e) Acompañar copia de todo soporte, tríptico o material publicitario –en caso de que aplique. Si así lo requiera las respuestas de los literales anteriores.
…Omissis…
(ii) Diproficina C.A., (sic) para que acrediten la certeza de los siguientes hechos que emana de instrumentos que reposen en su poder:
(a) Si consta en sus archivos u otros papeles que el 18 de julio de 2.011, remitió cotización de 100 sillas de cajero, línea Kore con altura graduable, sin apoya brazos, tapizadas en tela de color negro a Makro Comercializadora S.A, (sic) en caso afirmativo informe: Cuál fue el precio por unidad comunicado.
(b) Si la cotización referente a las 100 sillas de cajero, línea Kore con altura graduable, sin apoya brazos y tapizadas de color negro; su costos cotizados fue al mayor o al detal.
(c) Cuáles son las características de la silla de cajero, línea Kore con altura graduable, sin apoya brazos y tapizadas en tela de color negro sobre la que se realizó la cotización de 18 de julio de 2.011.
(d) Cuál es el precio al detal y/o al mayor actual (junio 2013) por unidad de sillas de cajero, línea Kore con altura graduable, sin apoya brazos y tapizadas en tela de color negro, a las que se refirió en su cotización de 18 de julio de 2.011.
(f) Acompañar copia de todo soporte, tríptico o material publicitario –en caso de que aplique- si así lo requiera las respuestas de los literales anteriores.
** De la prueba promovida en el numeral II. De la Experticia.-
(…) ordénese la instrucción de una experticia con el objeto de determinar el (i) precio justo y (ii) de mercado de los siguientes bienes; a saber: SILLA –modelo igual o similar- PARA CAJERO MODELO WING EN TELA (sic), para la fecha de emisión de la orden de compra Nº 070816 de 23 de marzo de 2.011, que en globo alcanzó Bs.F. 1.888.700, oo más IVA = 2.155.344, oo y por precio unitario Bs. F. 1.717, oo (sin IVA).
(i) Como punto previo a la experticia, los peritos deberán hacer una descripción de la silla modelo Wing de tela, indicando características generales y especificas; así como uso o destino para la cual fueron concebidas o diseñadas, todo conforme con las información que puedan obtener de ALFA, MAKRO o cualquier otra fuente acreditable y certera. De considerarlo necesario (los expertos), realizaran fotografía de las misma.
…Omissis…
(ii) Precio justo y de mercado de 1.100 sillas Modelo Wing de Tela (sic), como mercancía transada al mayor y al detal para el 23 de marzo de 2.011.
…Omissis…
(iii)Cuál es el porcentaje o diferencial entre el precio o valor alcanzado por los peritos conforme a los parámetros del particular “(ii)” (requeridos con anterioridad), al contrastarse con el precio ofertado por ALFA S.A., con su orden de Compra Nº 070816 de 23 de marzo de 2.011.
B.- En relación a estas pruebas, en auto de fecha 25.06.2013, el Juzgado a-quo resolvió lo siguiente:
(…) este juzgado, considera, que el objeto de la promoción de dichas pruebas, es demostrar el precio unitario y del mercado de la mercancía, siendo esto algo inoficioso, ya que no guardan relación con los hechos controvertidos, por cuanto, lo que se persigue en la presente pretensión, es el pago de las factura que emitiera la sociedad mercantil ALFA, S.A., a la comercializadora Makro, siendo el objeto principal en la cuestión que se ventilan, en razón de esto, este órgano jurisdiccional declara CON LUGAR la oposición interpuesta por la actora (…)
En relación a la prueba de informe, promovida en el capitulo I y la experticia promovida en el capitulo II, este tribunal, considera que la misma son manifiestamente impertinente, ya que este órgano jurisdiccional, le parece inadecuado practicar las mismas sobre objeto que no guardan relación con los hechos que se ventilan en el presente litis, en consecuencia, este NIEGA la admisión de las mismas (…)
*** De la Prueba Impertinente.-
Ahora bien, respecto a las pruebas, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 398. “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)” (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, sobre la impertinencia de la prueba, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, pág. 72, enseña:
“Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.
Con fundamento en lo anterior, para ésta Juzgadora, el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, y sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En este orden de ideas, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede acotar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez, respecto de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Una vez realizado este juicio, considera ésta Superioridad que en el caso de encontrar el Juez, cuando el hecho que se trata de probar con el medio aportado, se corresponde con lo señalado en la demanda ó en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, pero si del juicio que realiza el Juez resulta negativo, por no relacionarse en nada las pruebas con la pretensión o con la contestación, no admitirá la prueba por ser impertinente.
En este sentido, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, páginas 375 y 376, ha establecido que:
“…La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente(…)”
En el caso de autos, y en base al contenido doctrinal antes expuesto, observa ésta Superioridad que el Juez a-quo negó la admisión de las pruebas por ser impertinentes, con base en que no guardan relación con los hechos que se ventilan en el caso bajo estudio.
Ahora bien, de la revisión de las actas remitidas a esta Alzada, se evidencia que la representación Judicial de la parte demandada, promovió las pruebas de Informes y de Experticia con la finalidad de demostrar cual es el precio del mercado actual de las “sillas para cajero”, su precio unitario y precio al mayor de las mismas, haciendo una comparación con las ofertas que le hicieran dos (02) empresas, con el precio emitido por la sociedad mercantil ALFA, S.A., por lo que considera esta Superioridad, que dichas pruebas no son conducentes para la demostración de los hechos controvertidos en éste juicio, que versa directamente sobre el cobro de bolívares, alegando la falta de pago de la cantidad de Un Millón Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.057.672,00), y por lo tanto, no pueden influir en la decisión que corresponda tomar en este asunto, lo cual permite concluir para ésta Juzgadora, que dicho material probatorio resulta impertinente. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en el caso bajo análisis, lo ajustado a derecho será declarar Improcedente la apelación intentada por la abogada ZULEVA ÁLVAREZ, apoderada judicial de la parte demandada y se confirma el auto apelado, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 27.06.2013 (f.37), por la abogada ZULEVA ÁLVAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., contra el auto de fecha 25.06.2013 (f. 34 al 35), proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SEGUNDO: INADMISIBLE las pruebas promovidas por la parte demandada, en los numerales Uno (I), y el numeral Dos (II) de su escrito de promoción de pruebas, relativas a la Prueba de Informes y Experticia.-
TERCERO: Queda así confirmado el auto recurrido.
CUARTO: Se condena en las costas a la parte demandada-apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la decisión apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta minutos de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/Eduardo
Cobro de Bolívares/Pruebas/Int.
Materia: Civil.
Exp. Nº AP71-R-2013-000789
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