REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154°
RECURRENTE: OMNILIFE DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1998, bajo el Nº 59, Tomo 264-A-Qto.
APODERADA
JUDICIAL: GLORIA ALICIA CORTES CHARRY, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.232.
AUTO
RECURRIDO: Dictado en fecha 8 de octubre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por la recurrente contra el auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2013, que ordenó agregar el escrito de prueba promovido por la parte actora y notificar a las partes.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000979
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este ad quem conocer y decidir el recurso de hecho ejercido por la abogada GLORIA ALICIA CORTES CHARRY en su carácter de apoderada judicial de la recurrente sociedad mercantil OMNILIFE DE VENEZUELA, C.A., contra el auto dictado en fecha 8 de octubre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por esa representación contra el auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2013, por considerar que el señalado auto de fecha 27-9-2013 es un auto de mera sustanciación que ordenó agregar al expediente el escrito de prueba promovido por la parte actora y notificar a las partes, incidencia surgida en el juicio por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios seguido por la sociedad de comercio CONFESSIONES SKYLINE, C.A. contra la sociedad mercantil OMNILIFE DE VENEZUELA, C.A., expediente signado con el Nº AH16-V-2008-000033 (nomenclatura del aludido Juzgado).
Verificada la insaculación de causas el día 14 de octubre de 2013, fue asignado a este Juzgado Superior Segundo el conocimiento y decisión del mencionado recurso de hecho, recibiéndolo el día 15 del mismo mes y año. Por auto de fecha 16 de octubre de 2013, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que la parte interesada consignara copias certificadas de los recaudos que considerase pertinentes, advirtiéndose que una vez vencido dicho lapso comenzaría a transcurrir cinco (5) días de despacho siguientes dentro de los cuales se dictaría sentencia.
Mediante diligencia que aparece fechada 22 de octubre de 2013 (f. 11), la abogada GLORIA ALICIA CORTES CHARRY actuando en su condición de apoderada judicial de la recurrente sociedad mercantil OMNILIFE DE VENEZUELA, C.A. manifestó que a pesar de que requirió ante el tribunal de la causa las actuaciones que señaló en copias certificadas, las mismas a esa data no le habían sido entregadas, motivo por el cual pidió una extensión del lapso para su consignación.
Se verifica al folio 12 de estas actuaciones, que por auto dictado en fecha 24 de octubre de 2013 este ad quem extendió el lapso de seis (6) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, el lapso para que la representante judicial de la parte recurrente consignara las copias certificadas que estimase pertinentes, a los fines de impulsar el presente recurso de hecho.
El día 29 de octubre de 2013 (f. 13) compareció la abogada GLORIA ALICIA CORTES CHARRY actuando en su condición de apoderada judicial de la recurrente sociedad mercantil OMNILIFE DE VENEZUELA, C.A. y consignó copia certificada de algunas actuaciones verificadas en el juicio por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, constante de veintiún folios útiles.
Arguye la apoderada judicial de la recurrente en el recurso de hecho impetrado, que la negativa del juez de la primera instancia de admitir la apelación se fundamenta en el hecho de que el auto contra el cual se recurre de fecha 27 de septiembre de 2013, es un auto de mera sustanciación, el cual deviene del auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2013, el cual está definitivamente firme, lo que se desvirtúa con el auto de fecha 2 de octubre de 2013, que oye en un solo efecto la apelación ejercida por esa representación contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2013. Que la negativa del juez de la causa de oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2013 no es procedente dado que la decisión dictada el 27 de septiembre de 2013 incorpora al proceso unas pruebas extemporáneamente promovidas por la accionante y que fueron irregularmente incorporadas al expediente por decisión del juez de la causa, en el cual se deja constancia de que ante la Secretaría no existía constancia alguna de la recepción del escrito de pruebas supuestamente promovido por la parte actora el 7 de agosto de 2013, como irregularmente se hacía constar en el sistema iuris, de lo cual no existía ninguna evidencia en el tribunal, porque lo lógico es que el mencionado escrito de pruebas junto con la diligencia suscrita por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia debidamente sellada y firmada por el funcionario competente, estuviese en poder del Secretario del tribunal de la causa, como si estuvo el escrito de pruebas consignado por esa representación el día 12 de agosto de 2013, empero con el agravante de que el representante judicial de la parte actora lo que presentó al tribunal fue una constancia de la actuación, es decir, una copia simple del recibo que supuestamente le entregó el funcionario receptor, sin firma de éste y sin el sello de la oficina, lo que – a su decir- pone en evidencia que hubo un procedimiento irregular en dicha actuación, que se refleja en el hecho de que el secretario del tribunal no recibió al día siguiente los recaudos correspondientes a dicha actuación, lo que deja ver que dicho escrito no existe en el expediente ni en ninguna parte., y por tanto su incorporación por el juzgado de la causa en la forma en que lo hizo es totalmente irregular y lesiona el derecho de defensa de su mandante. Finalmente solicita a esta Alzada declare con lugar el recurso de hecho interpuesto.
La representante judicial de la recurrente abogada GLORIA ALICIA CORTES CHARRY, conjuntamente con su diligencia fechada 29 de octubre de 2013, consignó en copia certificada, las siguientes actuaciones:
• Diligencia presentada ante el a quo en fecha 24 de septiembre de 2013, por la abogada Gloria Alicia Cortes Charry, apoderada judicial de la empresa Omnilife de Venezuela, C.A., a través de la cual pide al tribunal de la causa que ordene agregar el supuesto escrito de pruebas de la actora, si es que efectivamente el mismo fue presentado por la accionante, dado que en el sistema juris aparece registrada una actuación de la parte demandante presentando escrito de promoción de pruebas, pero en la revisión física del expediente que efectuó el día 16 de septiembre de 2013 no aparece agregado al expediente el referido escrito de pruebas, lo que le impide ejercer en nombre de su defendida el derecho a convenir u oponerse a las admisión de las mismas (f. 16).
• Auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que indica que por cuanto de una revisión al sistema juris se evidencia que en fecha 7 de agosto de 2013 la actora presentó escrito de promoción de pruebas, pero no consta en los autos el escrito ni el comprobante de recepción del mismo, ordena reimprimir el comprobante y se insta a la parte actora a que consigne nuevamente el escrito de promoción de pruebas (f. 17).
• Diligencia de fecha 26 de septiembre de 2013, presentada por el abogado Luis Manuel Herrera, apoderado judicial de la empresa Confessiones Skyline, C.A., por medio de la cual consigna escrito de promoción de pruebas (f. 19 al 22)..
• Comprobante de Recepción de Documento emitido en fecha 7 de agosto de 2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se deja constancia que en esa data el abogado Luis Manuel Herrera consignó constante de tres (3) folios útiles escrito de promoción de pruebas (f- 23).
• Diligencia presentada en fecha 30 de septiembre de 2013, por la abogada Gloria Cortes Charry, apoderada judicial de la sociedad de comercio Omnilife de Venezuela, C.A., a través de la cual apela contra el auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2013 (f. 25).
• Auto dictado en fecha 2 de octubre de 2013, a través del cual el tribunal de cognición oye en un solo efecto la apelación por la parte demandada, contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2013 (f. 26).
• Auto dictado por el a quo en fecha 27 de septiembre de 2013, por el cual ordena agregar al expediente donde se sustancia el juicio de cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios el escrito de pruebas de la parte actora y ordena notificar a las partes (f. 27).
• Diligencia presentada por la abogada Gloria Alicia Cortes, apoderada judicial de la sociedad de comercio Omnilife de Venezuela, C.A., a través de la cual apela contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2013 (f. 29).
• Auto dictado por el tribunal de la causa el día 8 de octubre de 2013, que negó oír la apelación ejercida por la representante judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2013 (f. 30).
• Diligencia de fecha 14 de octubre de 2013, consignada por la representación judicial de la parte demandada ante el a quo, mediante la cual solicita le sean expedidas copias certificadas, ello para impulsar el recurso de hecho interpuesto (f. 33).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:
Como punto previo esta Alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho ejercido, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia más calificada una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso ordinario de apelación, regulado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del órgano judicial que dictó el auto recurrido, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de publicada dicha providencia judicial, que se computa por el calendario oficial para los Juzgados Superiores llevados por la ya mencionada Unidad.
El dispositivo legal ut supra indicado, textualmente expresa lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Énfasis de esta Alzada).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:
“... Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”. (Subrayado de este ad quem).
La jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo ut supra transcrito debe computarse por el calendario de los días de despacho llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Atendiendo a ello, se aprecia que la Unidad antes mencionada el día 14 de octubre de 2013 dejó constancia de haber recibido el escrito contentivo del recurso de hecho, así desde el día 8 de octubre de 2013, exclusive, fecha en la cual el juzgado a quo dictó el auto recurrido, hasta el día 14 de ese mismo mes y año, inclusive, data en la cual se efectuó la insaculación de causas, transcurrieron tres (3) días de despacho, razón por la cual este Tribunal considera que el recurso de hecho bajo estudio ha sido interpuesto en forma tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días establecidos por la ley para su interposición. Así se establece.
Fijado lo anterior, se pasa a decidir el presente recurso, y como antes se indicó este órgano judicial mediante auto fechado 16 de octubre de 2013 fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de esa data, exclusive, para que la parte interesada consignara las copias certificadas de los recaudos que considerase pertinentes, determinándose que vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. Luego, el día 22 de octubre de 2013 (f. 11), la abogada GLORIA ALICIA CORTES CHARRY actuando en su condición de apoderada judicial de la recurrente sociedad mercantil OMNILIFE DE VENEZUELA, C.A. pidió una extensión del lapso para la consignación de las copias certificadas, argumentando que el a quo para esa data no le había entregado las copias certificadas que requirió.
Por auto dictado en fecha 24 de octubre de 2013 este ad quem extendió por seis (6) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, el lapso para que la representante judicial de la parte recurrente consignara las copias certificadas que estimase pertinentes.
Estatuyen los artículos 111 y 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 111.- Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en al artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”.
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Ahora bien, no cabe duda para este jurisdicente que las actuaciones que debe producir la parte recurrente ante el juez de alzada para emitir decisión respecto al recurso de hecho, deben ser consignadas en copias certificadas, y así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 923 de fecha 1º de junio de 2001, expediente Nº 01-0364, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:
“…Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
“En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples…”.
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…”. (Énfasis de la cita).
En el sub lite se constata que en fecha 29 de octubre de 2013, compareció ante esta Alzada la abogada Gloria Alicia Cortes, apoderada judicial de la recurrente, y presentó diligencia mediante la cual consignó copias certificadas, constante de veintiún (21) folios útiles, de algunas actuaciones verificadas en el proceso de cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, dando cumplimiento a lo ordenado por este ad quem, así se declara.
Dilucidado lo anterior, pasa el Tribunal a analizar las actuaciones que en copias certificadas consignó la representación judicial de la recurrente, evidenciándose que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 25 de septiembre de 2013 señaló que el día 7 de agosto de 2013 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, pero no consta en los autos ni el comprobante de recepción del mismo, ordenando reimprimir el comprobante de recepción así como las actuaciones e instancia a la parte actora a que consignara nuevamente su escrito de promoción de pruebas. Contra esa decisión la parte demandada ejerció apelación el día 30 de septiembre de 2013, el cual fue oído en el efecto devolutivo por el a quo mediante auto fechado 2 de octubre de 2013.
El día 27 de septiembre de 2013 el juzgado de cognición decidió lo siguiente:
“…Vista el escrito de pruebas presentado por el abogado LUIS MANUEL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27232, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en cumplimiento del auto de fecha 25 de septiembre de 2013, mediante el cual se insto a la parte interesada a consignar nuevamente el escrito de fecha 07 de agosto de 2013, el cual fue extraviado, siendo consignado el mismo el 26 de septiembre de 2013, por lo que este Tribunal ordena agregar a los autos escrito de promoción de pruebas consignado ordenándose la notificación de ambas partes del presente auto. Cúmplase…”.
Contra la mencionada decisión (27-9-2013) la representante judicial de la parte demandada ejerció apelación, recurso que el a quo negó oír mediante auto de fecha 8 de octubre de 2013, en los siguientes términos:
“…Vista la diligencia de fecha 21 de octubre de 2013, suscrita por la abogada en ejercicio GLORIA CORTEZ CHARRY, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 27.232, mediante la cual apela al auto de fecha 27 de septiembre de 2013, donde este Tribunal ordeno agregar a los auto el escrito de pruebas promovido por la parte actora y ordenándose la notificaciones de las partes. Este Tribunal puede observa (sic) que en fecha 25 de septiembre de 2013, se insto a la parte actora a que consignara nuevamente su escrito de promoción de pruebas dado que el mismo no consta en los autos a pesar de haber sido consignado por la parte actora el 07 de agosto de 2013, este Tribunal observa que el auto apelado donde se ordena agregar pruebas es un auto de mero tramite, (sic) el cual deviene de un auto definitivamente firme de fecha 25 de septiembre de 2013, el cual ordeno la consignación nuevamente del escrito de promoción de pruebas de la parte actora el cual fue extraviado, no obstante consta en autos que la accionante consigno dicho escrito en fecha 07 de agosto de 2013, en tal virtud este Tribunal NIEGA el recurso de apelación ejecutado por la parte demandada…”. (Énfasis de la cita).
Respecto a los autos de mero trámite dispone el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá reforma alguna, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Dicha disposición hace referencia a los autos de mero trámite los cuales son conocidos como providencias judiciales auspiciadas por el juez conocedor de la causa, destinados a dar impulso al proceso y, dada su naturaleza, no resuelven puntos esenciales controvertidos, ni causan gravamen alguno a las partes contrincantes de la litis. Estos autos han sido definidos en reiteradas ocasiones como “decisiones de mera sustanciación”, así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, expediente Nº C-2004-000038, dejó sentado lo siguiente:
“…Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son in susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...). (Resaltado de esta superioridad).
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002, determinó:
“… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso… pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez...” (Resaltado de esta alzada).
El procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, página 486, expresa que:
“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes.”
En este aspecto es oportuno citar las disposiciones legales contenidas en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, normas que expresamente señalan lo siguiente:
“Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable.”
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
Observa este ad quem que si bien es cierto el tribunal de la causa negó oír la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2013 (f. 27), a través de la cual se ordena agregar al expediente donde se sustancia el juicio de cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios el escrito de pruebas promovido por la parte actora y ordenó notificar a las partes, no lo es menos que ya en el auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2013 (f. 17) el juez del tribunal de cognición había emitido similar pronunciamiento cuando determinó “…de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, así como el Sistema Jures 2000, se evidencio que en fecha 07/08/13, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, pero no consta en los autos, el escrito ni el comprobante de recepción del mismo, razón por la cual se ordena reimprimir el comprobante así como las actuaciones y se insta a la parte actora a que consigne nuevamente su escrito de promoción de prueba a los fines que este Juzgado pueda emitir el pronunciamiento correspondiente y así garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes…”, quedando a la espera las partes entonces de las resultas sobre dicha apelación. De manera que la nueva decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2013 (f. 27) constituye en opinión de este juzgador un auto de mera sustanciación, y en razón de ello actuó ajustado a derecho el tribunal de la causa al haber negado oír la apelación ejercida por la parte demandada, no obstante que el juez de la primera instancia aseveró que el auto de fecha 25 de septiembre de 2013 se encontraba definitivamente firme, lo cual constituye un yerro del a quo, así se decide.
En conclusión considera este jurisdicente, que debe declararse no ha lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la recurrente, contra el auto dictado por el a quo en fecha 8 de octubre de 2013, y en consecuencia, deba confirmarse dicho auto y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto por la abogada GLORIA ALICIA CORTES CHARRY en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente sociedad de comercio OMNILIFE DE VENEZUELA, C.A., contra el auto dictado en fecha 8 de octubre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por esa representación contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2013, el cual queda confirmado.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (9) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº AP71-R-2013-000979
AMJ/MCCF/mil.
|