REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154°

DEMANDANTE: JULIO ERNESTO DELGADO FENTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.972.638.
APODERADOS
JUDICIALES: IMELDA M. BALZA ALVAREZ y CESAR A. UBAN CORTEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.392 y 27.101, respectivamente.

DEMANDADA: DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A., (antes denominada DROLAMA, C.A.) sociedad mercantil de este domicilio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 6 de junio de 1984, bajo el No. 5, Tomo 117-B, reformada mediante asamblea celebrada en fecha 18 de noviembre de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 27 de noviembre de 2002, bajo el No. 36, tomo 183-A.

APODERADOS
JUDICIALES: MAGDA MARTINEZ, FERGUS WALSHE BELLOSO, EVANGELISTA LEON PIRELA, IVONNE HERNANDEZ, NELSON ALVAREZ y CARLOS EDUARDO ROA ROA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 13.443, 39.426, 20.392, 67.472, 27.114 y 30.393, en ese mismo orden.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y PATRIMONIALES

EXPEDIENTE: AC71-R-2011-000133 (11-10635)


I
ANTECEDENTES

Este ad quem conoce las presentes actuaciones en virtud del medio recursivo fechado 30 de junio de 2011, ejercido por el abogado CESAR A. UBAN CORTEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JULIO ERNESTO DELGADO FENTON en contra de la decisión judicial definitiva proferida el 28 de junio de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por daños y perjuicios interpuso dicha parte actora contra la sociedad mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A., (antes denominada DROLAMA, C.A.), improcedente la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, e igualmente condenó al pago de las costas a la parte demandante.

La apelación fue oída libremente por el a quo mediante auto dictado el 8 de julio de 2011, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno y, una vez cumplido el procedimiento de insaculación, le correspondió a este Tribunal conocer y decidir la presente causa, por lo que, se le dio entrada al expediente por auto fechado 29 de julio de 2011 y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esta data para que las partes presentaran sus respectivos Informes, dejándose constancia de que, ejercido ese derecho, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran Observaciones, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

El día 31 de octubre de 2011, oportunidad fijada para la presentación de Informes, compareció el abogado CESAR A. UBAN CORTEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito en siete (7) folios útiles, en el cual adujo que el sentenciador de primera instancia incurrió en un error inexcusable al estimar que no quedó demostrado en autos la ocurrencia de los tres (3) elementos para que proceda la responsabilidad civil extracontractual invocada, vulnerando el contenido de los artículos 12, 273, 313 ordinal 2º, 320 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.395 ordinal 3º y 1.396 del Código Civil; 21 del Código Penal, 21 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que cursa en el expediente escrito de acusación penal interpuesto por el Fiscal 27 del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ELI SAUL CACERES CARDENAS por la comisión del delito de homicidio culposo en perjuicio de la ciudadana LAURA CASASOLA VIDONI como consecuencia del accidente de tránsito donde perdiera la vida dicha ciudadana, además de ello cursa a los autos el acta de apertura del juicio oral y público ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Jurisdicción Penal, donde consta la admisión de los hechos por parte del demandado; sentencia definitivamente firme dictada por el ut supra mencionado juzgado, mediante la cual se condenó al ciudadano ELI SAUL CACERES CARDENAS a la pena de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión por la comisión del delito antes referido, demostrándose la culpabilidad de dicho ciudadano y la relación de causalidad entre la actuación culposa y el daño causado a su representado como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge con ocasión del accidente de tránsito, resultando la parte demandada responsable criminalmente de un delito o falta, así como civilmente, y siendo que en el presente caso existe cosa juzgada respecto a la responsabilidad del referido ciudadano, no obstante, el sentenciador a quo hizo caso omiso a la sentencia proferida por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Jurisdicción Penal, e incurrió en abuso de autoridad, pues entró a conocer una serie de situaciones sobre hechos del accidente de tránsito que ya eran cosa juzgada.

Aduce que también es evidente, la parcialidad por parte del sentenciador de primera instancia, cuando de las actas levantadas por los funcionarios de tránsito sólo mencionó pero no analizó, lo siguiente: “… Para el momento del accidente el conductor del Vehículo Número (3) adelantaba al vehículo número (1) con sentido este-oeste impactando contra el vehículo número (2) el cual se incorporaba a la carretera Los Guayabitos luego contra el vehículo número (1) haciendo que este pierda el control y volcara posteriormente…”.

Que igualmente, se puede apreciar de las reproducciones fotográficas que cursan al folio 17 del expediente que el vehículo designado con el No. 3 no solo presenta daños en su parte izquierda sino que también presenta daños en su parte derecha, y al folio 25 cursa orden de depósito donde se dejó constancia del daño ocasionado al vehículo en su parte derecha, hechos que el sentenciador a quo pasó por alto y dejó de considerar para, de manera tergiversada, concluir que: “… en relación al vehículo Placas 14Y BAL… al solo presentar daños en su parte delantera izquierda es obvio que fue como consecuencia del impacto producido con el Vehículo Placas: 697XBZ… y al no presentar el vehículo No. 3 ningún daño en su parte derecha mal pudo impactar por el lado izquierdo al vehículo placas: PAL 576, Marca: Volkswagen…”.

Que de igual manera dicho juzgador no sólo tergiversó lo anterior, sino que también lo hizo con respecto a las declaraciones de los ciudadanos YOSCAR ENRIQUE D´ ANDREA JULIO DELGADO FENTON y obvia como ya fue expresado toda consideración con respecto a las actuaciones de los funcionarios de tránsito.

Con respecto a la indexación solicitada en el libelo de la demanda la recurrida hizo un análisis sobre las cantidades dinerarias reclamadas por daños materiales y morales, y declaró que las mismas son improcedentes por cuanto no están determinadas en la sentencia definitivamente firme, pues, conforme al criterio de nuestro Máximo Tribunal, en reiterada y pacifica jurisprudencia, -alegó-, cuando se reclama la indemnización del daño moral, el sentenciador debe tomar en cuenta las repercusiones psíquicas y afectivas que pudieran afectar a la víctima que ha sufrido el daño moral y, para la doctrina, la indemnización de daños y perjuicios constituye una obligación de valor, y por tanto, su monto debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día deshecho hasta el momento de la sentencia, por lo que –a su decir-, la indexación del monto correspondiente al daño moral es procedente, y así solicitó sea declarada por esta alzada.

Que por todo lo expuesto y conforme a las pruebas documentales consignadas en autos, que demuestran los alegatos esgrimidos en el libelo y tomando en consideración que su contraparte se limitó sólo a contradecir la demanda y negar los hechos alegados por su mandante, sin aportar prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la actora, es evidente que el sentenciador de primera instancia, además de incurrir en abuso de poder, incurrió en la falta de aplicación de las normas jurídicas atinentes a la cosa juzgada, tanto en materia penal como en materia civil, y en suposición falsa, silenció pruebas fundamentales y no valoró las pruebas aportadas por su mandante, y concluyó en una sentencia viciada totalmente y no ajustada a derecho, incurriendo en un error inexcusable, y así peticionó sea declarado por la Alzada. Por último, solicitó que se declare con lugar el medio recursivo ejercido y sea revocada la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En esa misma fecha, los abogados NELSON ULISES ALVAREZ e IVONNE HERNANDEZ, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron sus Informes y explanaron sus alegatos narrando los antecedentes del presente juicio, e invocando el principio de la comunidad de la prueba que hicieron valer las que cursan en el expediente, en consecuencia, solicitaron sea declarado por este tribunal sin lugar el recurso de apelación ejercido por la actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente, en fecha 18.11.2011, los prenombrados abogados consignan escrito de observaciones a los informes presentados por la parte recurrente, quedado deferido el lapso para dictar sentencia por auto fechado 6.5.2012.

De esta manera quedó agotada la sustanciación de la presente causa, conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas.


II
SINTESIS DE LOS HECHOS

El presente juicio se inició mediante demanda por daños y perjuicios interpuesta en fecha 10 de agosto de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados IMELDA BALZA ÁLVAREZ y CÉSAR UBÁN CORTEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano JULIO ERNESTO DELGADO FENTÓN en contra de la sociedad mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., argumentando lo siguiente:

Que en fecha 22 de agosto de 2006, se ocasionó un accidente de tránsito en la Carretera Los Guayabitos, Cruce con la Principal de Gavilán, Municipio El Hatillo del estado Miranda, entre el vehículo Placas: 14Y-BAL; Marca: Chevrolet; Color: Blanco; Modelo: Cheyenne, propiedad de la empresa DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., conducido por el ciudadano ELI SAÚL CÁCERES CÁRDENAS, el vehículo Placas: 697-XBZ; Año: 1988; Marca: Ford; Color: Beige; Tipo: Pick Up, propiedad del ciudadano OSCAR ENRIQUE DE ANDRADE SILVA y el vehículo Placas: PAL-576; Marca: Volkswagen; Modelo: Escarabajo; Tipo: Sedan, conducido por la ciudadana LAURA DOMENICA CASASOLA VIDONI quien iba en compañía del ciudadano JULIO DELGADO FENTON, siendo dicho vehículos denominados como “3”, “2” y “1”, respectivamente, conforme al procedimiento llevado a cabo por los funcionarios de tránsito.

Que el vehículo causante del accidente es identificado con el N° “3”, cuando la ciudadana LAURA DOMENICA CASASOLA VIDONI en compañía del ciudadano JULIO ERNESTO DELGADO FENTON, dirigiéndose en el vehículo N° “1”, por la Carretera Los Guayabitos de dos (2) canales de circulación, en sentido Este-Oeste, fue impactado por el lado izquierdo por el vehículo N° “3”, que transitaba en el mismo sentido por el canal de la circulación contraria, luego de impactar de frente con el vehículo N° “2”, al llegar a la intersección de esa vía con la Principal de Gavilán, donde como consecuencia de politraumatismos cráneo encefálico, falleció dicha conductora, causando daños morales y materiales que detalla ampliamente en el escrito libelar.

Que dichos daños son derivados de las repercusiones psíquicas y afectivas que padece su demandante por la pérdida de su cónyuge, por el no aumento de su patrimonio al haberse privado del ingreso mensual de vida de catorce (14) años y cinco (5) meses que ocasionó la muerte de aquélla como Médico Especialista al Servicio del Instituto Nacional del Menor del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, de acuerdo a su esperanza de vida útil, más los gastos de entierro de la misma y lo que resulte de la reparación del vehículo N° “1”, atendiendo a las condiciones en que quedó el este último, fundamentando la demanda en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, 252, 254 y 258 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, así como el artículo 129 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre.

Que en razón de que resultaron infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de los daños ocasionados, procedió a demandar a la sociedad mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., en su carácter de propietaria del vehículo placas: 14Y BAL; Marca: Chevrolet; Color: Blanco; Modelo: Cheyenne, causante del accidente en el que resultó lesionada LAURA CASASOLA VIDONI quien posteriormente falleciera, para que conviniera, o a ello sea condenada por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Reparar el daño moral causado a su mandante por las repercusiones psíquicas y afectivas que padece éste por la pérdida física de su cónyuge, como consecuencia del accidente de tránsito ocasionado por el ciudadano ELI SAÚL CÁCERES CÁRDENAS, cuando se encontraba ejerciendo funciones de trabajo al servicio de la empresa demandada, daños estos que, no obstante, la discrecionalidad que la ley otorga al operador de justicia para determinar el monto al respecto, los estimó en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00); SEGUNDO: Reparar el daño patrimonial causado a su representado como consecuencia del no aumento del patrimonio por habérsele privado del ingreso mensual que normalmente hubiese incrementando el patrimonio conyugal de no haberse producido el fallecimiento de su cónyuge con ocasión al hecho ilícito producido, que conforme a la esperanza de vida de catorce (14) años y cinco (5) meses de la ciudadana LAURA CASASOLA, alcanza la suma de Trescientos Treinta y Seis Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares (Bs. 336.179,00); TERCERO: Reparar los daños materiales ocasionados al vehículo Marca: Volkswagen; Placas: PAL 576, propiedad de su poderdante, los cuales serán determinados, así como su monto, por avaluadores peritos al servicio de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Terrestre, mediante experticia, la cual solicitó al tribunal sea ordenada; CUARTO: En pagar la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 6.471,00), por concepto de los gastos sufragados por su poderdante por concepto de inhumación de su cónyuge; QUINTO: Que sea acordada la indexación de las cantidades reclamadas a partir del día 22 de agosto de 2006, fecha en la que ocurrió el hecho dañoso, hasta la fecha en que se produzca sentencia definitivamente firme; y SEXTO: La condenatoria en costas y costos del proceso.

A los fines de ser admitida la demanda por daños y perjuicios, la actora consignó los siguientes recaudos como instrumentos fundamentales de su demanda:

• Copia certificada y simple de diversas actuaciones contenidas en el expediente N° 744806 nomenclatura del Juzgado Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del inicio de la averiguación penal solicitada por la Vindicta Pública y las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuartel General, Sala de Investigaciones Penales, Ministerio de Infraestructura, en la cual consta el informe del accidente de circulación, croquis de posición final de los vehículos involucrados en el accidente, declaración de los conductores y avalúo de los daños ocurridos conforme a los informes cursantes a los folios 333 y 334 relativa al acta de avalúo efectuada sobre el vehículo identificado como el N° “1”.
• Copia fotostática de la certificación del acta de matrimonio signada con el N° 111, celebrado el día 21 de mayo de 1992, entre los ciudadanos JULIO ERNESTO DELGADO FENTÓN y LAURA CASASOLA VIDONI, ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo El Hatillo, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.
• Constancias de trabajo y antecedentes de servicios expedida por la Dirección de Administración de Recursos humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del Instituto Nacional del Menor, a favor del ciudadano JULIO DELGADO FENTÓN y de la de cujus LAURA CASASOLA VIDONI.
• Constancia médica expedida por la Doctora ELSA LANDAETA, médico psiquiatra, al ciudadano JULIO ERNESTO DELGADO, en fecha 1 de marzo de 2007.
• Relación de Gastos Funerarios emanada de la Funeraria Monumental y Servicios de Memorialización Ecumenica C.A., Cementerio del Este, La guairita, relativos a la de cujus LAURA CASASOLA VIDONI
• Documento de venta del vehículo Volkswagen; Modelo: Escarabajo; Tipo: Sedan; Año: 1974; Color: Amarillo; Placas: PAL-576.

Esta demanda aparece admitida en fecha 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien declinó la competencia por la cuantía mediante decisión de fecha 27 de septiembre de 2007, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que mediante auto complementario fechado 7 de noviembre de 2007, ordenó el emplazamiento de la empresa DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A., en la persona de su representante legal, concediéndole dos (2) días como término de la distancia para dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Cumplido el trámite de citación personal de la parte accionada, y en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la representación judicial de dicha parte opuso la cuestión previa relativa a la cuestión prejudicial contendida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe un juicio en la Jurisdicción Penal que guarda estrecha relación con la presente acción.

Igualmente, como punto previo alegó la prescripción de la acción que pudiera tener la parte actora contra su representada derivada del accidente de tránsito ocurrido en fecha 22 de agosto de 2006, ya que entre esa fecha y la oportunidad en que su mandante como parte demandada fue citada, han transcurrido en demasía el lapso de prescripción de doce (12) meses previsto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, sin que durante ese tiempo haya sido interrumpida válidamente tal prescripción.

Acto seguido dicha representación procedió a contestar el fondo de la demanda incoada en contra de su patrocinada rechazando, negando y contradiciendo la misma por considerar que no son ciertos los hechos narrados así como el derecho invocado; rechazó, negó y contradijo que sea cierta la cadena de eventos alegados por el demandante, y que para el momento del accidente el vehículo identificado como el N° 1 conducido por la de cujus haya sido impactado por el lado izquierdo ni por algún otro sitio de su estructura por el vehículo designado como N° 3 y conducido por el ciudadano ELI CÁCERES CÁRDENAS, que como consecuencia de ello aquélla perdiera el control del vehículo, se volcara, saliera expulsada y cayera al pavimento, por cuanto dicho vehículo nunca fue impactado por algún otro vehículo, dado que ella fue quien perdió el control, además que de las actuaciones de los funcionarios de tránsito se pueda evidenciar que el mencionado accidente ocurriera cuando el ciudadano ELI CÁCERES CÁRDENAS, conductor del vehículo N° 3, sin tomar en consideración que transitaba por una zona suburbana irrespetando la demarcación de la vía por la cual transitaba.

Impugnó, rechazó y contradijo las documentales consignadas al escrito libelar marcadas desde las letras “B-2” a la “B-8”, al afirmar que las mismas no fueron admitidas como pruebas en el proceso penal y al sostener que son contradictorias; rechazó, negó y contradijo que en la calzada existiera una línea continua, divisoria de dos (2) canales y menos aún que sea de manera nítida y visible así como también una doble flecha, indicando una de ellas cruce a la izquierda; que el ciudadano ELI CÁCERES CÁRDENAS transitara a exceso de velocidad, lo cual no existe en el caso por ser una determinación de carácter subjetivo que sólo puede evidenciarse mediante una operación matemática, conforme al conocimiento forense; que el vehículo conducido por éste haya ido al lado izquierdo para luego impactar el lado izquierdo del vehículo conducido por la hoy fallecida; que como consecuencia del accidente LAURA CASASOLA VIDONI sufriera politraumatismos generalizados que le ocasionaran la muerte, por cuanto la conducta imprudente e inexperta de ella fue lo que generó que volcara su vehículo y que el ciudadano ELI CÁCERES CÁRDENAS haya sido el causante de tal infortunio dado que el vehículo propiedad de la demandada conducido por éste, nunca impactó el vehículo conducido por la de cujus en cuestión. También, rechazó, contradijo y desconoció los documentos acompañados con el escrito libelar marcados con las letras “O”, “P”, “Q” y “Q-1”, por cuanto emanan de terceros que no tienen incidencia en la litis sin que puedan ser ratificados en el proceso al ser incongruentes.

Negó y rechazó la indemnización del daño patrimonial reclamado por la parte demandante por la cantidad Trescientos Treinta y Seis Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares (Bs. 336.179,00) por cuanto el hecho generador es incierto e improcedente, vulnerando así el derecho con respecto al hecho que se ventila ya que el hoy Instituto Nacional de Estadísticas (I.N.E.) se refiere a la tasa de mortalidad en Venezuela y no a la vida útil laboral de un hombre y una mujer, aunado a que sólo es posible cuantificar un daño material por una pericia legal, lo cual no fue invocado por el actor; negó y rechazó que su mandante tenga que pagar los daños materiales ocasionados al vehículo N° 1 al considerar que los mismos fueron causados por la víctima con su imprudencia al conducir.

Impugnó, negó y rechazó los anexos marcados con las Letras desde la “R-1” a la “R-7” relativos a gastos funerarios por cuanto emanan de un tercero que no guarda relación con la demanda, al ser incongruentes por corresponderse con pagos de trimestres de parcelas atrasados.

Negó y rechazó que el ciudadano ELI CÁCERES CÁRDENAS actuando de manera imprudente haya causado un accidente de tránsito en el que falleciera la ciudadana LAURA CASASOLA VIDONI; que su representado deba reparar daño alguno que pudiera haber sufrido el vehículo N° 1; que deba reparar gastos de entierro incurridos por el lamentable fallecimiento; que deba reparar daño alguno por el no aumento del patrimonio del demandante; que la fallecida llegara a alcanzar la suma demandada hoy equivalente de Trescientos Treinta y Seis Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares (Bs. 336.179,00); que deba reparar los daños patrimoniales que resulten del avalúo a ser practicado por expertos ya que el mismo debió incorporarse a los autos mediante prueba de informes dado que ya fue realizado; que el tribunal deba acordar la indexación solicitada por cuanto no está demostrado el daño material por cuanto el vehículo conducido por el ciudadano ELI SAÚL CÁCERES CÁRDENAS en ningún momento colisionó, chocó o impacto con el vehículo placas PAL-576; que su mandante deba pagar costas y costos del proceso; que deba reparar daños materiales por causa del fallecimiento de la referida ciudadana; que deba reparar daños morales por el referido fallecimiento en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) por cuanto, entre otros aspectos, el mismo es irrelevante.

El apoderado judicial de la parte accionante, convino en la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., relativa a la existencia de prejudicialidad que debe resolverse en un proceso distinto, a tenor de lo pautado en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que en efecto existe un juicio en la Jurisdicción Penal por la presunta comisión del delito de homicidio culposo que guarda relación con el presente juicio. Por otro lado, la representación judicial de la empresa demandada admitió que el 26 de agosto de 2006, ocurrió un accidente de tránsito en el cual se vieron involucrados los vehículos antes señalados; que el vehículo identificado como el N° “3” es propiedad de su mandante y que fuera conducido para ese momento por el ciudadano ELÍ SAÚL CÁCERES CÁRDENAS y que en el citado accidente resultara lesionada LAURA DOMÉNICA CASASOLA VIDONI, quien falleciera posteriormente, lo cual fue objeto de homologación por el juzgado a quo por lo que ordenó paralizar la causa en el estado de celebrarse la audiencia oral.

En fecha 22 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó copias certificadas de la acusación penal presentada por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, acta de apertura de juicio celebrada el 15 de marzo de 2010 y la sentencia proferida el 22 de marzo de 2010 por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que condenó a dos (2) años y nueve (9) meses de prisión al ciudadano ELÍ SAÚL CÁCERES CÁRDENAS, razón por la cual solicitó la prosecución de la causa a los fines de celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue fijada pare el 22 de diciembre de ese mismo año.

En fecha 14 de junio de 2010, el tribunal recurrido fijó el Quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada, para que tuviese lugar la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y el 22 de diciembre de 2010, previa la notificación de la parte demandada, tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente juicio.

En 11 de enero de 2011, el sentenciador de primera instancia realizó la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la litis, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

Abierto opes legis el lapso probatorio, en fechas 17 y 18 de enero de 2011, las representaciones judiciales de las partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a favor de sus mandantes, las cuales quedaron admitidas mediante auto dictado en fecha de 19 de enero de 2011, fijando un lapso de veinte (20) días de Despacho para su evacuación.

En fecha 20 de mayo de 2011, el tribunal a quo fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el debate o la audiencia oral en el presente procedimiento, la cual tuvo lugar en el día 13 de junio de 2011, concluida la misma y con vista a los escritos consignados por ambas representaciones judiciales en su oportunidad y oídas las partes, mediante una breve exposición oral, el juez a quo conforme lo establece el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente sobre el dispositivo del fallo, expresando una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho; advirtiendo que acto seguido será extendido por escrito el fallo completo que se agregará a los autos de conformidad con el artículo 877 eiusdem, por lo que estando dentro de la oportunidad para ello, en fecha 28 de junio de 2011, dictó sentencia declarando lo siguiente: “… PRIMERO: IMPROCEDENTE LA FIGURA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta como defensa perentoria por la representación demandada; por cuanto, si bien el accidente de tránsito objeto del presente procedimiento, ocurrió el día 22 de Agosto de 2006, también es cierto que la demanda fue intentada en fecha 10 de Agosto de 2007 y que la copia certificada del libelo y del auto de admisión fue protocolizada en fecha 20 de Agosto de 2007, aunado a que se logró la citación personal de la parte demandada, en fecha 26 de Mayo de 2008, cuando fueron agregadas a los autos la resultas de la comisión, es decir, dentro del año a exigir la reclamación judicial de los daños materiales y morales derivados del accidente de tránsito en cuestión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de DAÑOS MORALES Y PATRIMONIALES Intentada por el ciudadano JULIO ERNESTO DELGADO FENTON contra la Empresa DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A.; POR CUANTO en el presente asunto no se verifica en ninguna forma de derecho que el conductor del vehículo propiedad de la parte demandada haya sido el causante de los daños ocasionados a la parte accionante TERCERO: SE IMPONEN las costas a la parte demandante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia, se entró en la fase decisoria que ahora nos ocupa.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se pasa a emitir el fallo correspondiente, ello con base a las consideraciones que seguidamente se explanan:

Las presentes actuaciones son deferidas al conocimiento de esta Alzada, en razón de la apelación ejercida en 30 de junio de 2011, por el abogado CESAR A. UBAN CORTEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JULIO ERNESTO DELGADO FENTON en contra de la decisión judicial definitiva proferida el 28 de junio de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencia ésta que se fundamentó en lo siguiente:

“…Conforme a los planteamientos antes referidos éste Juzgador pasa a verificar si la presente acción se encuentra contemplada o no dentro de los supuestos del Artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para la época del accidente, el cual dispone expresamente que las acciones civiles a que se refiere esa Ley especial para exigir la reparación de todo daño, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente, y al respecto observa:
Se evidencia de las actas procesales que el accidente de tránsito que dio origen a las actuaciones bajo estudio ocurrió el día 22 DE AGOSTO DE 2006, la pretensión fue admitida en fecha 10 DE AGOSTO DE 2007, es decir que acudió dentro del año a exigir la reclamación judicial de los daños morales y materiales derivados del accidente de tránsito en cuestión y siendo que la copia certificada del libelo y del auto de admisión fue protocolizada en fecha 20 DE AGOSTO DE 2007, tal como consta a los folios 178 al 188 del expediente y en vista que se logró la citación personal de la parte demandada en fecha 26 DE MAYO DE 2008, cuando fueron agregadas a los autos la resultas de la comisión, es evidente que quedó cumplida la formalidad del registro cuya finalidad perseguida por el Legislador es la publicidad de los actos en tiempo hábil, y así se decide.
En consecuencia, al haber quedado demostrado en autos que la protocolización de las actas se realizó antes del vencimiento de los doce (12) meses que impone el Artículo 134 de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; el Tribunal le otorga valor probatorio a tales actuaciones de conformidad con los Artículos 1.384 y 1.969 del Código Civil, conforme al marco legal arriba analizado y DECLARA IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA por la representación de la parte demandada como defensa jurídica previa, y así se decide.

(Omissis)

Analizadas las anteriores pruebas pasa este Tribunal a pronunciarse desde el punto de vista del derecho procesal sobre la procedencia o no de la indexación dineraria solicitada por los abogados de la parte actora en el escrito libelar, a partir del día 22 de Agosto de 2006, fecha en la que ocurrió el hecho dañoso, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que se dicte al efecto, y por ello considera necesario realizar previamente las siguientes determinaciones: Observa quien sentencia que la indexación monetaria está vinculada a la clase de derecho que se encuentra debatido en el juicio; la cual dependerá si se trata de derechos disponibles o no, por lo cual es menester precisar lo que se entiende por derechos disponibles e indisponibles. (…/…) Aplicando la doctrina supra transcrita al caso de autos, se observa que los derechos reclamados tienen que ver con una acción de cobro de bolívares por daños materiales y morales a causa de la denominada responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de tránsito, los cuales configuran un derecho indisponible, desde el punto de vista que, cuando se demandan corresponde al Juez que conozca del asunto, valorarlos y calificarlos; así pues, una vez valorados por el Juez, y acordada su procedencia, es cuando podemos decir, que tales derechos están disponibles para el actor. En este sentido, infiere el Tribunal que las cantidades que se pretenden obtener por vía indemnizatoria no se encuentran plenamente determinadas en el presente juicio, dado que la determinación de la obligación para la parte demandada nace desde el momento mismo en que la sentencia se encuentre definitivamente firme en su contra; por ello cualquier indemnización que pudiera otorgarse por ajustes de inflación debe ser posterior a la fecha en la cual la obligación de valor se convierte en una suma de dinero plenamente determinada, pues, no tiene ningún sentido otorgar una compensación por devaluación en razón de la pérdida del valor adquisitivo del dinero, si en efecto la obligación no está determinada por sentencia definitivamente firme.
En consecuencia, y con vista al análisis anterior el Tribunal declara improcedente la indexación solicitada por la representación accionante en el escrito libelar, y así se decide.
(Omissis)
Del análisis probatorio efectuado en el presente juicio infiere éste Sentenciador luego del exhaustivo y pormenorizado estudio que hizo al expediente que, tanto de las declaraciones contenidas en las actas de los funcionarios de tránsito, de las propias reproducciones fotográficas y de las experticias realizadas a los vehículos involucrados, si bien se evidencia el accidente de tránsito en cuestión también es cierto que en relación al vehículo Placas: 14Y-BAL; Marca: Chevrolet; Color: Blanco; Modelo: Cheyenne, propiedad de la Empresa DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., conducido por el ciudadano ELI SAÚL CÁCERES CÁRDENAS, identificado como el N° “3”, al solo presentar daños en su parte delantera izquierda es obvio que fue como consecuencia del impacto producido con el Vehículo Placas: 697-XBZ; Año: 1988; Marca: Ford; Color: Beige; Tipo: Pick Up, propiedad del ciudadano OSCAR ENRIQUE DE ANDREA SILVA, distinguido con el Número “2”, cuando este último salía de la intersección de esa vía con la Principal de Gavilán tal como se evidencia de los daños en su parte delantera; y al no presentar el vehículo N° “3” ningún daño en su parte derecha mal pudo impactar por el lado izquierdo al vehículo Placas: PAL-576; Marca: Volkswagen; Modelo: Escarabajo; Tipo: Sedan, conducido por la de cujus LAURA DOMENICA CASASOLA VIDONI, identificado como el Número “1”, quien iba en compañía de la parte demandante, el cual únicamente tiene el daño en la parte delantera izquierda y lateral izquierda, cuando ambos vehículos iban en la misma dirección, aunado a que la declaración del ciudadano YOSCAR ENRIQUE D´ANDREA SILVA es contradictoria puesto que si bien dice que el vehículo N° “3” venía por el canal derecho y choca el vehículo N° “1” cuando el vehículo N° “3” no presenta abolladuras en su parte derecha y de las declaraciones hechas por el demandante, ciudadano JULIO ERNESTO DELGADO FENTON también se observan contradicciones a tales respecto pues en el libelo de demanda aduce que el vehículo N° “3” cuando adelantaba al vehículo N° “1” impactó de frente con el vehículo N° “2” y que luego se fue al lado derecho para impactar por el lado izquierdo al referido vehículo N° “2” mientras que en el acta levantada el 03 de Octubre de 2006, ante la autoridad de tránsito expresó que el tantas veces mencionado vehículo N° “3” había impactado al vehículo N° “1” por el guardafango izquierdo trasero luego de chocar con el vehículo N° “2” cuando de la propia experticia se verifica que el vehículo N° “1” sufrió daños en la parte lateral izquierda delantera, por consiguiente, concluye este Órgano Jurisdiccional que en el presente asunto no se verifica en ninguna forma de derecho que el conductor del vehículo propiedad de la parte demandada haya sido el causante de los daños ocasionados a la parte accionante, lo cual siendo así, hace forzoso concluir en una declaratoria sin lugar de la acción ejercida, y así se decide.
En conclusión, este Juzgador considera que de autos quedó planamente demostrado que no fue un hecho controvertido la existencia del accidente de tránsito ocurrido el día 10 de marzo de 2005, entre las partes involucradas; que los abogados actores no lograron probar quien fue el culpable de los daños demandados; así como la relación de causalidad que se desprende de las actuaciones administrativas contenidas en el Expediente N° 744806, señalado Ut Supra, relativo a la nomenclatura particular del Juzgado Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del inicio de la averiguación penal solicitada por la Vindicta Pública y las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuartel General, Sala de Investigaciones Penales, Ministerio de Infraestructuras, en la cual consta el informe del accidente de circulación, croquis de posición final de los vehículos involucrados, versión de los conductores y avalúo de los daños ocurridos a los cuales se adminicula la prueba de informes cursante a los folios 333 y 334 relativa al Acta de Avalúo efectuada sobre el vehículo identificado como el N° “1”; pues si bien en doctrina se acepta que en caso de colisión de vehículo se presume, hasta prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por las daños causados, tal presunción ha quedado excluida por cuanto no se logró evidenciar la concurrencia de los extremos antes mencionados, y así se decide formalmente….”.

Expuesto lo anterior, debe determinar previamente este juzgador los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, el cual está referido a la pretensión actora de que la demandada le indemnice daños y perjuicios que alude se le ocasionaron por el fallecimiento de su cónyuge ciudadana LAURA DOMENICA CASASOLA VIDONI debido a que en fecha 22 de agosto de 2006, hubo un accidente de tránsito en la Carretera Los Guayabitos, Cruce con la carretera Principal de Gavilán, Municipio El Hatillo del estado Miranda, entre el vehículo Placas: 14Y-BAL; Marca: Chevrolet; Color: Blanco; Modelo: Cheyenne, propiedad de la empresa DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., conducido por el ciudadano ELI SAÚL CÁCERES CÁRDENAS, el vehículo Placas: 697-XBZ; Año: 1988; Marca: Ford; Color: Beige; Tipo: Pick Up, propiedad del ciudadano OSCAR ENRIQUE DE ANDRADE SILVA y el vehículo Placas: PAL-576; Marca: Volkswagen; Modelo: Escarabajo; Tipo: Sedan, conducido por la ciudadana LAURA DOMENICA CASASOLA VIDONI quien iba en compañía de su poderdante ciudadano JULIO DELGADO FENTON, siendo dicho vehículos denominados como “3”, “2” y “1”, respectivamente, conforme al procedimiento llevado a cabo por los funcionarios de tránsito.
Que el vehículo identificado con el N° “1”, concluido la ciudadana LAURA DOMENICA CASASOLA VIDONI en compañía del ciudadano JULIO ERNESTO DELGADO FENTON, dirigiéndose, por la Carretera Los Guayabitos que conecta de dos (2) canales de circulación, en sentido Este-Oeste, fue impactado en el lado izquierdo por el vehículo N° “3”, que transitaba en el mismo sentido por el canal de la circulación contraria, luego de impactar de frente con el vehículo N° “2”, al llegar a la intersección de esa vía con la Principal de Gavilán, donde como consecuencia de politraumatismos cráneo encefálico, falleció dicha conductora, ocasionándole presuntamente daños morales y materiales que detalla ampliamente en el escrito libelar.

Por su parte, la representación judicial de la demandada alegó como punto previo la prescripción de la acción que pudiera tener la parte actora contra su representada, derivada del accidente de tránsito ocurrido en fecha 22 de agosto de 2006, ya que entre esa fecha y la oportunidad en que su mandante como parte demandada fue citada, han transcurrido en demasía el lapso de prescripción de doce (12) meses previsto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, sin que durante ese tiempo haya sido interrumpida válidamente tal prescripción, admitiendo la fecha del accidente y que el vehículo propiedad de su mandante estuvo .

Empero negó y rechazó que el ciudadano ELI CÁCERES CÁRDENAS actuando de manera imprudente haya causado un accidente de tránsito en el que falleciera la ciudadana LAURA CASASOLA VIDONI; que su representado deba reparar daño alguno que pudiera haber sufrido el vehículo N° 1; que deba reparar gastos de entierro incurrido con el lamentable fallecimiento; que deba reparar daño alguno por el no aumento del patrimonio del demandante; que la fallecida llegara alcanzar la suma demandada hoy equivalente de Trescientos Treinta y Seis Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares (Bs. 336.179,00); que deba reparar los daños patrimoniales que resulten del avalúo a ser practicado por expertos, ya que el mismo debió incorporarse a los autos mediante prueba de informes dado que ya fue realizado; que el tribunal deba acordar la indexación solicitada por cuanto no está demostrado el daño material por cuanto el vehículo conducido por el ciudadano ELI SAÚL CÁCERES CÁRDENAS en ningún momento colisionó o chocó con el vehículo placas PAL-576; que su mandante deba pagar costas y costos del proceso; que deba reparar daños materiales por causa del fallecimiento de la referida ciudadana; que deba reparar daños morales por el referido fallecimiento en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).

En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente controversia, pasa a este tribunal a fijar los hechos que quedaron admitidos por las partes, siendo que el apoderado judicial de la parte accionante, convino en la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., relativa a la existencia de prejudicialidad que debía resolverse en un proceso distinto, a tenor de lo pautado en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que en efecto existía un juicio en la Jurisdicción Penal por la presunta comisión del delito de homicidio culposo que guarda relación con el presente juicio. Por otro lado, la representación judicial de la empresa demandada admitió que el 22 de agosto de 2006, ocurrió un accidente de tránsito en el cual se vieron involucrados los vehículos antes señalados; que el vehículo identificado como el N° “3” es propiedad de su mandante y que fuera conducido para ese momento por el chofer ciudadano ELÍ SAÚL CÁCERES CÁRDENAS y que en el citado accidente resultara lesionada LAURA DOMÉNICA CASASOLA VIDONI, quien falleciera posteriormente, lo cual fue objeto de homologación por el juzgado a quo por lo que ordenó paralizar la causa al estado de celebrarse la audiencia oral, lo cual no es contrario al orden público, por lo que no es objeto de prueba alguna y se establece como cierto y válido a los fines de poder dirimir los demás hechos que si han quedado controvertidos. En tal sentido, procede este sentenciador a fijar el orden decisorio en el sub examine, para lo cual analizará en primer lugar como punto previo la defensa de fondo de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, luego de lo cual de resultar improcedente, este sentenciador procederá a dirimir todos y cada uno de los asuntos de fondo que han quedado controvertidos y sean objeto de revisión por esta superioridad.

PRIMERO: La representación judicial de la parte demandada alegó la prescripción de la acción que pudiera tener la parte actora contra su representada, derivada del accidente de tránsito ocurrido en fecha 22 de agosto de 2006, ya que entre esa fecha y la oportunidad en que su poderdante como parte demandada fue citada, ha transcurrido en demasía el lapso de prescripción de doce (12) meses previsto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, aplicable ratione temporis sin que durante ese tiempo haya sido interrumpida válidamente tal prescripción.

Para decidir el tribunal observa:

De conformidad con el contenido del artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la prescripción de la acción en el caso de marras, quien aquí decide, debe traer a colación lo dispuesto en la Ley de Transporte Terrestre, que señala en su artículo 134 lo siguiente:

“… Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente…”.

Bajo ese contexto, se tiene que la prescripción, es la institución del Derecho Civil, mediante la cual se adquiere o se extingue un derecho, con el solo transcurrir del tiempo pautado en la ley. La prescripción puede ser adquisitiva o extintiva o liberatoria, ésta última es la prevista en el citado artículo 134 eiusdem, es decir doce (12) meses a partir de la fecha de la ocurrencia del accidente, perdiéndose en consecuencia un derecho subjetivo por efecto de la falta de ejercicio durante el tiempo señalado, el cual se verifica desde el momento en que se admite la demanda, y que como defensa de fondo el demandado debe oponerla en la contestación a la misma, como efectivamente lo hizo la parte accionada.

Esta institución tiene su fundamento en la necesidad de garantizar la estabilidad del patrimonio contra las reclamaciones diferidas por muy largo tiempo y a la vez favorecen la concordia y facilitan la tranquilidad indispensable a la propiedad, tratándose pues de una consecuencia social. Ahora bien, sin ánimo de establecer la concepción jurídica de la acción, podemos decir que es el medio del cual se vale una de las partes en un proceso judicial para pedir la tutela jurídica de sus derechos amenazados o perjudicados y desde luego que el Estado a quien se le solicita la correspondiente actividad, está obligado, a través del órgano jurisdiccional competente, a atender la pretensión para considerarla y concederla o negarla, porque el pretendiente tiene un derecho que obliga a tutelar su derecho subjetivo, evidentemente, como la acción es la vía escogida para obtener la tutela jurídica de un derecho, ella no puede producir su finalidad si el derecho subjetivo no existe o si ella no puede ponerse en actividad porque sobre ella ejerce influencia extinguidora alguna de las causas legales determinadas a este fin, de esa manera, puede explicarse que los derechos y las acciones que las tutelan jurídicamente prescriban por el transcurso del tiempo que para el caso determine la Ley. La acción civil derivada de accidente de tránsito está sujeta a prescripción extintiva.

Al respecto, se puede decir, que la prescripción es una institución, creada por el legislador por razones de seguridad social, limitando la existencia indefinida de las acciones civiles, en vista de que se vería amenazada la paz, por la actividad largamente diferida de un acreedor o un propietario, en consecuencia el legislador castiga el letargo del acreedor que reclama compulsivamente el pago de una deuda o como bien lo establece el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Derecho de Tránsito, citando a Montel: “…La brevedad relativa del lapso de prescripción en esta materia especial tiene por finalidad impedir que en una materia esencialmente dinámica se intenten acciones por daños con gran posterioridad a la fecha del siniestro y cuando el conductor o el propietario del vehículo puedan hallarse en la imposibilidad de procurarse la prueba liberatoria que habían podido obtener inmediatamente después del hecho...” .

Así, conforme a la doctrina generalmente se han establecido tres requisitos de procedencia de la prescripción, que son:

1.- La inercia del acreedor.

2.- Transcurso del tiempo fijado por la Ley, y

3.- Invocación por parte del interesado.

A los fines de interrumpir la prescripción en los términos del artículo 1.969 del Código Civil, se expresa:

“… Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un Decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituye en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de crédito, basta el cobro extrajudicial...”.

De la norma ut supra transcrita se infiere palmariamente las formas de interrumpir la prescripción y establece que para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse antes de expirar el lapso de prescripción, es decir, la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Al respecto, esta Alzada conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y de la lectura de las actas contenidas en el expediente, observa que el accidente de tránsito en cuestión ocurrió el día 22 de agosto de 2006, la pretensión fue admitida en fecha 10 de agosto 2007, es decir que acudió dentro del año a exigir la reclamación judicial de los daños morales y materiales derivados del accidente de tránsito y siendo que la copia certificada del libelo y del auto de admisión fue protocolizada en fecha 20 de agosto de 2007, tal como consta a los folios 178 al 188 del expediente y en razón que se logró la citación personal de la parte demandada en fecha 26 de mayo de 2008, cuando fueron agregadas a los autos la resultas de la comisión, es innegable que quedó cumplida la formalidad del registro cuya finalidad perseguida por el legislador es la publicidad de los actos en tiempo hábil, en fin, quedó demostrado en autos que la protocolización de las actas se realizó antes del vencimiento de los doce (12) meses que impone el artículo 134 de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo que implica que la actora no incurrió en inercia para activar dentro del lapso establecido en nuestro ordenamiento jurídico su pretensión, además interrumpió la misma conforme lo establece artículo 1.969 del Código Civil, siendo ello así, resulta forzoso para este sentenciador, declarar la improcedencia de la prescripción opuesta, y así se declara.

SEGUNDO: Resuelto lo anterior, y procediendo conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa de inmediato esta superioridad a sentenciar todos y cada uno de los asuntos de fondo que han quedado controvertidos en el presente debate judicial, relativos a la procedencia o no de los daños reclamados, por lo que toca ahora realizar el correspondiente análisis de las pruebas presentadas por las partes, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y resolver el fondo del problema, lo cual se hace en el siguiente orden:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar:

• Copia certificada de diversas actuaciones contenidas en el expediente N° 744806 nomenclatura del Juzgado Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del inicio de la averiguación penal solicitada por la Vindicta Pública y las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuartel General, Sala de Investigaciones Penales, Ministerio de Infraestructura, en la cual consta el informe del accidente de circulación, croquis de posición final de los vehículos involucrados en el accidente, declaración de los conductores y avalúo de los daños ocurridos conforme a los informes cursante a los folios 333 y 334 relativa al acta de avalúo efectuada sobre el vehículo identificado como el N° “1”, y referidas a las condiciones de modo, tiempo y lugar, así como los daños producidos con ocasión al accidente de tránsito de marras, que al haber sido impugnadas se valoran conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende del acta policial (f. 13) declaración del cabo primero, placa No. 4456, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, donde dejó constancia que el día 22.8.2006, siendo aproximadamente las 10:45 de la mañana, encontrándose de servicio en el puesto de tránsito de El Hatillo, fue informado emergencias 171, sobre un accidente de tránsito ocurrido en la Carretera los Guayabitos cruce con Avenida Principal de Gavilán, Municipio El Hatillo, estado Miranda; donde dejó asentado lo siguiente:“…Para el momento del accidente el conductor del vehículo Número (3) adelantaba al vehículo número (1) con sentido este-oeste impactado contra vehículo número (2) el cual se incorporaba a la carretera Los Guayabitos luego contra el vehículo número (1) haciendo que este pierda el control y volcara posteriormente”. En la inspección del lugar del accidente (f. 14) se procedió a realizar inspección ocular del lugar denominado: “…Carretera Los Guayabitos cruce con principal de Gavillan, MUNICIPIO DEL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, en donde ocurrió el accidente del tipo: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULO CON SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA (POSTERIORMENTE FALLECIÓ)”. Clasificación de la vía según su situación descrita por un croquis (f. 18) el funcionario de tránsito realizó la inspección por parte del vehículo No. 3, inspección del vehículo No. 2 y luego con el vehículo No. 1 y en al folio 21 se reflejan los daños materiales del vehículo No. 3 en la parte delantera izquierda y lateral izquierda y el vehículo No. 1 al folio (22) sufrió daños en la parte lateral izquierda delantera y sus efectos en el proceso se indican mas adelante, y así se declara.

• Acta de audiencia oral levanta por el Juzgado Vigésimo Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23.8.2006, donde consta la declaración del ciudadano ELI SAUL CACERES CARDENAS, quien expuso: “…Yo bajaba por la carretera esa, yo iba atrás del Volkswagen, cuando vamos en una recta, veo la posibilidad de pasar adelanto para pasarlo en ese momento hay un muro donde no se veía nada y me salió la camioneta de frente, la señora del susto perdió en control, yo no quería lastimar a nadie, yo estaba trabajando, yo nunca me había metido en esa ruta, yo tengo un año trabajando con esa empresa. Es todo.”. Declaración rendida por ante la Sala de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico del Tránsito por el ciudadano YOSCAR ENRIQUE D´ANDREA SILVA , en su condición de conductor del vehículo No. 2, expuso: “…yo, venia por la carretera de Gavilián y cruzando hacia el Hatillo, cuando siento el impacto de una camioneta PCK-UP, Color Blanca, se va hacia el Volkswagen amarillo que se encontraba (sic) en el canal derecho y chocándola y la voltea la camioneta del impacto, en ese momento se sale la señora del vehículo cayendo de cabeza el pavimento y cae gravemente lesionada (…) Por andar comiéndose la flecha de [su] canal derecho y en exceso velocidad…”. Acta de entrevista ante el Ministerio Público del ciudadano JULIO ERNESTO DELGADO FENTON, en calidad de testigo presencial (f. 46), expone: “…Venía yo en compañía de [su] esposa LAURA DOMENICA CASASOLA DE DELGADO, en un volkswagen amarillo, placa PAL-576, propiedad de ella, íbamos en dirección desde oripoto a los guayabitos y a la altura del cruce de la entrada de gavilán, nos impactó una camioneta como de transporte por la parte de atrás de nuestro carro, especialmente en el guardafango izquierdo trasero (detrás del piloto), luego de chocar de frente con una pick que estaba incorporándose a la vía en sentido hacia oripoto. Todo fue muy rápido porque cuando escuchamos el primer golpe yo traté de voltear para ver y no puede por que en seguida sentí el sacudon y [sus] esposa perdió el control del carro y se fue contra el cerro y allí fue cuando el carro se volteo…”. Dichas actas se valoran conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil y evidencia que el accidente se produjo cuando el ciudadano Eli Saúl Cáceres, adelantaba al vehículo conducido por la ciudadana Laura Casasola, impactando con el vehículo conducido por el ciudadano Oscar De Andrea y luego con el vehículo de los primeros de los nombrados, cuando se aproximaba a una intersección en una carretera sub urbana sin tomar las previsiones que todo conductor debe precaver en dicha situación, produciendo el accidente que motivó el accidente de la referida ciudadana, adminiculando estas declaraciones con la admisión de los hechos realizada por el ciudadano Eli Saúl Cáceres como se analizará mas a delante, y así se declara.

• Copia fotostática de la certificación del acta de matrimonio signada con el N° 111, celebrado el día 21 de mayo de 1992, entre los ciudadanos JULIO ERNESTO DELGADO FENTÓN y LAURA CASASOLA VIDONI, ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo El Hatillo, Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda. Esta prueba evidencia la unión matrimonial entre el demandante y la de cujus, que al no haber sido objetada se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se declara.

• Constancias de trabajo y antecedentes de servicios expedidas por la Dirección de Administración de Recursos humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del Instituto Nacional del Menor, a favor del ciudadano JULIO DELGADO FENTÓN y de la de cujus LAURA CASASOLA VIDONI, a los fines de probar que ellos se desempeñaban en tales instituciones con los cargos de Planificador V y Médico Especialista II, con una remuneración mensual de DOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 2.174, 23) y UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 1.243.667,55) respectivamente, que y al no ser ratificadas en juicio por emanar de terceros en la forma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no pueden arrojar valor probatorio alguno por lo cual se desechan del proceso, y así se declara.

• Constancia médica expedida por la Dra. ELSA LANDAETA, médico psiquiatra al ciudadano JULIO ERNESTO DELGADO, en fecha 1 de marzo de 2007. Este medio probatorio trata de una prueba emanada de un tercero que no es parte en el proceso y al no haber sido ratificada conforme lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del mismo, y así se declara.

• Relación de gastos funerarios emanada de la Funeraria Monumental y Servicios de Memorialización Ecumenica C.A., Cementerio del Este, La Guairita, por la inhumación de la de cujus LAURA CASASOLA VIDONI, al igual que la anterior prueba, dicho medio de prueba debe ser desechado por cuanto el mismo no fue ratificado conforme a lo previsto en el artículo 431 eiusdem, y así se declara.

• Documento de venta del vehículo Volkswagen; Modelo: Escarabajo; Tipo: Sedan; Año: 1974; Color: Amarillo; Placas: PAL-576. Este medio probatorio evidencia la titularidad atribuida sobre el vehículo antes citado a favor de la de la causante LAURA CASASOLA VIDONI y al no haber sido impugnado ni tachado se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

• A los fines de que reanudara la causa luego de suspendida en virtud de la cuestión prejudicial opuesta la parte actora consignó copias certificadas que cursan a los folios 221 al 259 del expediente, de diversas actuaciones contenidas en la causa penal, referida a la acusación formulada por la Fiscal Vigésimo Séptima del Ministerio Público; acusación privada y sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se condena al ciudadano ELI SAÚL CÁCERES CÁRDENAS, dictada en fecha 22 de marzo de 2010 y auto donde se declara definitivamente firme el juicio (f 268 al 269), siendo que tales probanzas no fueron impugnadas se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que dicho ciudadano fue condenado mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos a cumplir la pena de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión por la comisión del delito de homicidio culposo, además de las accesorias de ley, y así se declara.

En el lapso probatorio:

• Ratificó las copias certificas consignadas con el escrito libelar marcado con las letra B a las B19, referidas a las actuaciones de tránsito ya analizadas; y solicitó que se oficiará a la Dirección del Cuerpo Técnico de vigilancia del Tránsito Terrestre, a los fines de que el perito designado realizará avaluó al vehículo identificado con el No.1, en el croquis del accidente, marca Volkswagen, cuyas resultas aparecen agregadas al expediente en fecha 3.3.2011, demostrando el acta de avaluó realizada con respecto a los daños sufridos por dicho vehículo la cantidad Bs. 68.000 y la cual se valora a los efectos decisorios conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (f. 340 al 341), y así se declara.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Con el escrito de contestación promovió prueba testimonial de varios ciudadanos que al no haber sido evacuada nada tiene que analizar este Tribunal al respecto, y así se declara.

• Promovió copias certificadas de las actuaciones cursantes por ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de demostrar la existencia de la cuestión prejudicial invocada, punto este que fue admitido por las partes por lo que nada hay que analizar al respecto, y así se declara.

En el lapso probatorio:

• Invocó el principio de comunidad de la prueba con respecto a las pruebas cursantes en autos, especialmente con las copias certificadas de las actuaciones de tránsito terrestre acompañadas por la parte actora con el escrito libelar, cursante a los folios 16 al 22, referidas a fotos de los vehículos intervinientes en la colisión, croquis del accidente y daños sufridos, que se valoran a los efectos decisorios conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, y así se declara.

TERCERO: Cumplida la tarea anterior, esta superioridad pasa a dirimir el mérito de la controversia, el cual se circunscribe en determinar la procedencia a o no de la indemnización de los daños, para lo cual se observa que la actora alegó que en fecha 22 de agosto de 2006, se produjó ocasionó un accidente de tránsito en la Carretera Los Guayabitos, Cruce con la Principal de Gavilán, Municipio El Hatillo del estado Miranda, entre el vehículo Placas: 14Y-BAL; Marca: Chevrolet; Color: Blanco; Modelo: Cheyenne, propiedad de la empresa DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., conducido por el ciudadano ELI SAÚL CÁCERES CÁRDENAS, vehículo Placas: 697-XBZ; Año: 1988; Marca: Ford; Color: Beige; Tipo: Pick Up, propiedad del ciudadano OSCAR ENRIQUE DE ANDRADE SILVA y el vehículo Placas: PAL-576; Marca: Volkswagen; Modelo: Escarabajo; Tipo: Sedan, conducido por la ciudadana LAURA DOMENICA CASASOLA VIDONI quien iba en compañía de su cónyuge ciudadano JULIO DELGADO FENTON, siendo dichos vehículos identificas como “3”, “2” y “1”, respectivamente, conforme al procedimiento llevado a cabo por los funcionarios de tránsito.

Que el vehículo identificado con el N° “3”, colisiono al conducido por la ciudadana LAURA DOMENICA CASASOLA VIDONI en compañía del ciudadano JULIO ERNESTO DELGADO FENTON, identificado con el vehículo N° “1”, que circulaba por la Carretera Los Guayabitos, en sentido Este-Oeste, en el mismo sentido por el canal de la circulación contraria, luego de impactar de frente con el vehículo N° “2”, al llegar a la intersección de esa vía con la Principal de Gavilán, donde como consecuencia de politraumatismos cráneo encefálicos, falleció dicha conductora.

Al respecto, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:

“… El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho...”.

Cabe destacar, que los daños y perjuicios cuya reparación impone la ley, pueden provenir de un hecho ilícito, según se dispone en el Código Civil, y que ellos devienen de la acción del hombre que puede consistir en una acción positiva (facere) o en una acción negativa, omisión o abstención (non facere), y para que la acción u omisión pueda ser considerada como fuente de responsabilidad, es preciso calificarla como ilícita o antijurídica.

En este sentido, el acto o el hecho jurídico que motiva o da origen a la responsabilidad civil o responsabilidad objetiva, debe contener los elementos de culpa, ilicitud o antijuridicidad, en el entendido de que el responsable deberá ser capaz de restablecer las cosas a su estado original, y en caso de no hacerlo, indemnizar al afectado conforme lo indica nuestro ordenamiento jurídico. Igualmente, conviene indicar que la imputación de tal conducta al agente provocador puede ser por un comportamiento enteramente suyo, es decir, por hecho propio.

Al respecto, la doctrina ha establecido como elemento de la responsabilidad civil los siguientes: i.- Los daños y perjuicios causados a una persona. ii.- El incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables o como afirman algunos autores, el carácter culposo del incumplimiento. iii.- La relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño, es importante señalar como elemento de la responsabilidad civil el daño sufrido por una persona, la culpa de la persona que lo causa y la relación de causalidad entre dicha culpa y aquel daño.


Cuando el legislador establece en el primer párrafo del artículo 1.185, quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa daño a otro queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia. Si causa ese daño en tales circunstancias, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación es la reparación del daño causado, que es justamente la consecuencia a que se refiere el artículo 1.185 del Código Civil, ut supra transcrito, ya que no basta con el incumplimiento puro y simple para que se produzca la obligación de reparar el daño, pues, es indispensable que tal incumplimiento cause efectivamente el daño, ya que sin este supuesto, nada habrá que indemnizar y por ende no habrá lugar a la responsabilidad civil.

En el caso del daño emergente en sede extracontractual, verbi gratia, el dueño y conductor de su taxi cruza por una avenida, en perfecto cumplimiento de la normativa del tránsito, pero otro vehículo, con imprudencia de su conductor, no respeta la señalización y choca contra el taxi, destruyendo parte del motor, el dueño del taxi ha sufrido un daño emergente que se extiende a la destrucción que ha sufrido su vehículo. Ahora bien, el lucro cesante se entiende la utilidad que en virtud del daño se ha dejado de percibir.

La responsabilidad civil puede ocurrir no sólo en casos que el civilmente responsable haya causado el daño personalmente, sino también cuando el daño es causado por intermedio de una persona sometida a su control o vigilancia o de alguna cosa dependiente de aquél, o de alguna cosa de su propiedad (en materia de daños causados por vehículos y aeronaves). Dada su naturaleza eminentemente patrimonial, nada impide que una persona responda civilmente por los daños causados por otra persona dependiente de ella o por cosas sometidas a su control y vigilancia.

Siendo la responsabilidad civil la necesidad de reparar un daño injusto cuando por el incumplimiento culposo de una conducta preexistente, preestablecida o impuesta en algunos casos por el legislador, o supuesta en otros, pero siempre una conducta protegida por el ordenamiento jurídico positivo, la doctrina ha diferenciado diversas categorías de responsabilidad civil, a saber: según la naturaleza de la conducta incumplida, en responsabilidad civil contractual, extracontractual y legal; y, según que la obligación de reparar provenga o no de culpa del agente, en responsabilidad civil subjetiva y responsabilidad civil objetiva.

Por el sub iudice, se debe precisar que la responsabilidad civil subjetiva es la responsabilidad civil tradicional, conocida por la doctrina desde épocas remotas, según la cual sólo deben ser reparados los daños que el agente causa por su propia culpa. Si el agente que causa el daño no incurrió en culpa al ocasionarlo, debe quedar exonerado de la reparación. Sólo existe responsabilidad si el agente procede con culpa. La responsabilidad civil depende de la condición subjetiva de actuación culposa.

En cambio, la responsabilidad civil objetiva parte de la idea que todo daño debe ser reparado, independientemente que el agente actúa o no con culpa en el momento de causarlo. No es necesaria ninguna actuación culposa –subjetiva- del agente, basta con que el daño se ocasione para que deba repararse. Se crea así una “objetivación de la responsabilidad”, que cobra cada vez mayor vigencia en los ordenamientos jurídicos positivos modernos.

La noción de responsabilidad civil objetiva, si bien no se ha impuesto definitivamente en todos sus alcances, ha inspirado diversas normas legales hoy vigentes, entre las cuales pueden señalarse: La objetivación de la responsabilidad civil en materia de responsabilidad extracontractual por cosas; así se explica el régimen consagrado en nuestro Derecho en las responsabilidades especiales de los dueños o principales por hecho ilícito de sus dependientes (artículo 1.191 del Código Civil) por cosas (artículo 1.193 eiusdem).
Es muy importante destacar que en materia de tránsito el Legislador Venezolano, acogió como doctrina la teoría del riesgo objetivo, o sea la de que el conductor está obligado a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo, por lo que el exento de responsabilidad penal no por ello queda exento de responsabilidad civil.
Ello así, quien aquí decide observa que de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora ha cumplido con la carga procesal de probar sus afirmaciones de hecho, tal y como establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues de autos se evidencia que los requisitos exigidos por nuestra doctrina patria para la procedencia de los daños reclamados especialmente el daño moral y material causado, por las actuaciones contenidas en el expediente N° 744806 cuya nomenclatura corresponde al Juzgado Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se dio inicio a la averiguación penal solicitada por la Vindicta Pública y las actuaciones indicadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuartel General, Sala de Investigaciones Penales, Ministerio de Infraestructura, en la cual consta el informe del accidente de circulación, croquis de posición final de los vehículos involucrados en el accidente, declaración de los conductores y avalúo de los daños ocurridos conforme a los informes cursante a los folios 333 y 334 relativa al acta de avalúo efectuada sobre el vehículo identificado como el N° “1”, que administradas a la admisión de los hechos por el conductor causante del accidente hacen plena prueba de su responsabilidad.
Asimismo, se puede evidenciar de las actas que corren insertas desde los folios 170 al 176 del expediente copia certificada de las actuaciones contenidas en la causa signada con la nomenclatura 30-J-456-07 del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se fijó la audiencia oral y pública con respecto al juicio seguido al ciudadano ELI SAÚL CÁCERES CÁRDENAS, y consta la acusación fiscal; la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2010 y al auto donde se declara definitivamente firme, en la cual se aprecia que dicho ciudadano fue condenado mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos a cumplir la pena de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión por la comisión del delito de homicidio culposo, además de las accesorias de ley, lo que implica que efectivamente ocasionó el accidente y como consecuencia de ello, el fallecimiento de la cónyuge del actor, ya que el vehículo involucrado en el accidente pertenece a la empresa DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., y el mismo estaba siendo conducido por el ciudadano ELI SAÚL CÁCERES CÁRDENAS trabajador de dicha empresa; -hecho admitido en juicio-, contraviniendo expresas disposiciones del reglamento de la ley de tránsito terrestre vigente para ese momento, tales como :

“…Artículo 252: Queda prohibido y es agravante:
3. Cambiar de canal cuando para ello, se tenga que pasar sobre una doble raya continua, o transitar sobre la línea divisoria que demarca los canales.

Artículo 254: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.
En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:
2. En zonas urbanas:
b) 15 kilómetros por hora en intersecciones.

Artículo 258: La maniobra de adelantamiento se efectuará de acuerdo a las siguientes normas:
5. No se podrá adelantar
h) En las intersecciones de vías y pasos peatonales…”

Por lo que resulta forzoso para este Juzgador concluir que al hecho dañoso en sus condiciones de modo, tiempo y lugar quedó probado en autos, así como la relación de causalidad de los daños materiales reclamados en lo que respecta al daño material reclamado por los daños causados al vehículo Placas: PAL-576; Marca: Volkswagen; Modelo: Escarabajo; Tipo: Sedan, propiedad de la ciudadana LAURA DOMENICA CASASOLA VIDONI, que quedaron probados en autos conforme la experticia de tránsito realizada en fecha 28.2.2011 (f. 341) ascendieron aun monto se sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 68.000), resultando improcedente los otros conceptos demandados por concepto a título de daño patrimonial en lo que respecta a las cantidades dejadas de ingresar al patrimonio conyugal conforme al salario del de cujus y los correspondientes a gastos de inhumación por no quedar efectivamente probados en autos. En consecuencia, al resultar procedente el pago reclamado por los daños causados resulta forzoso revocar en este aspecto la decisión, y así se decide.

En lo atinente al daño moral que el actor reclama y estima en un monto de Bs. 500.000.000 hoy equivalentes a Bs. 500.000, aduciendo que se debe reparar el daño moral causado por las repercusiones psíquicas y afectivas que padece éste por la pérdida física de su cónyuge, como consecuencia del accidente de tránsito ocasionado por el ciudadano ELI SAÚL CÁCERES CÁRDENAS.

En cuanto a los daños morales alegados y pretendidos por el actor en su libelo de la demanda, el artículo 1.196 del Código Civil, señala lo siguiente:

“....La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima...”.

Igualmente, nuestro Máximo Tribunal desde la sentencia proferida en fecha 10 de octubre de 1991, en cuanto a la reclamación de daño moral, expresó:

“… lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclama… probado que sea el hecho generador lo que produce es una estimación lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien (…)”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. AA20-C-2001-000468, reafirma el criterio sostenido aplicable al caso al expresar que:

“… En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.
En conclusión aceptando como concepto del daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afectación, es evidente que caben en él todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, al afecto que una persona pueda sentir por otras vivos o muertos o por las cosas, etc.
(Omissis)
Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la victima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-
El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba...”. (Subrayado de la Alzada).

El artículo 1.196 del Código Civil, agrega en su aparte final después de referirse al daño moral, lo siguiente:

“El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. Esta es una tercera categoría del daño extrapatrimonial, porque no es ya el precio del dolor sufrido por la víctima, sino el dolor de las personas con vínculos afectivos con la persona fallecida. Es lo que la doctrina francesa denomina el daño por rebote o reflejo, porque es consecuencia del daño sufrido por otra persona. La muerte del hijo es la causa del dolor de la madre o el padre y por eso se utiliza en la doctrina francesa este término tan expresivo.

El derecho de reclamar el daño afectivo nace en cabeza propia de la persona cuyo pariente ha fallecido. El pretium affectionis se distingue así del pretium doloris, que haya sufrido la propia víctima del daño corporal.

En torno a la responsabilidad de los dueños o principales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131, dictada el 26 de abril de 2000, en el expediente Nº 99-097, expresó:

“…La doctrina de este Alto Tribunal ha establecido que la responsabilidad del propietario del vehículo puede extenderse al daño moral, pero que:
‘...no basta únicamente alegar la responsabilidad de los dueños y los principales o directores por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado, sino que es necesario demostrar, entre otros requisitos , que el daño ha sido causado por el agente material del ilícito en el ejercicio de las funciones propias para las cuales fue empleado, pues si bien en doctrina se acepta que existe una presunción de culpa por parte del dueño o principal en relación con el daño cometido por el sirviente o dependiente, tal presunción sólo funciona cuando se han logrado evidenciar los extremos antes mencionados; vale decir, que el dependiente es, a su vez, culpable del daño causado y está probado, además su condición de tal dependiente y que actuó en el ejercicio de las funciones, entonces el principal responde del hecho ilícito, atribuyéndosele culpa en la elección o vigilancia de su dependiente.’ (S. de 7-12-88) Pierre Tapia Oscar. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 12. Año 1988. Págs. 314,315
Ahora bien, de acuerdo al criterio expuesto en la doctrina transcrita, el daño moral sigue estando excepto de prueba, por lo tanto, lo que se requiere ser probado, es el hecho ilícito, que causó las lesiones o heridas…”.
Doctrinariamente, el daño moral es el daño que se produce a la esfera psíquica, emocional o espiritual del individuo, el cual no puede ser percibido por agentes exógenos sino que la afectación es intrínseca a la víctima, directamente en su esfera interior, por lo cual no puede ser determinado, ni cuantitativa, ni cualitativa mente, quedando establecido que el daño para que sea objeto de reparación, debe ser efecto de una culpa o de una imprudencia por parte de alguien, que por ligera que sea su influencia sobre el daño cometido, se debe su reparación.
Atendiendo a lo anterior, considera esta Tribunal que existen suficientes elementos que permiten verificar que el ciudadano Eli Saúl Cáceres Cárdenas, conductor del vehículo, propiedad de la empresa Droguería Cobeca Centro, C.A., fue condenado por la comisión del delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, por el Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, el cual, admitió los hechos con respecto a que fue causante y que produjo el lamentable accidente, tal y como se indicó en las actuaciones de Tránsito y en las declaraciones de los testigos ya animalizados. En consecuencia y por cuanto el factor humano fue la causa directa del accidente, por su imprudencia, motivado al exceso de velocidad, comprobando entonces, una evidente relación de causalidad en el presente caso entre la culpa del demandado y el daño producido al actor, quedando establecida así la responsabilidad civil de la accionada por el daño moral ocasionado al ciudadano Julio Ernesto Delgado Fenton cónyuge de la ciudadana Laura Domenica Casasola (+), así como al ciudadano Elio Francisco Paredes.
Por tanto, debiendo establecer una estimación del monto que se ha de considerar por concepto de indemnización por daño moral, es menester invocar el criterio mantenido por nuestro máximo Tribunal, en el cual se ha establecido que el Juez está obligado a tasar el daño moral, expresando las razones para fijar el monto de la indemnización, ya que al decidir una cuestión de daño moral, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego: 1.- La llamada escala de los sufrimientos morales que viene determinada por la entidad e importancia del daño físico, como psíquico; 2.- La repercusión social del hecho, independientemente de los daños patrimoniales; 3.- La posición social y grado de educación y cultura del reclamante; 4.- Las circunstancias en que ocurrió el daño, cabe decir, la aflicción que causa el saber que la víctima murió en forma trágica y violenta; 5.- La edad de la víctima, la conducta de la víctima; 6.- El tipo de retribución satisfactoria que necesitará la víctima para ocupar una situación similar anterior al accidente; 7.- Los posibles atenuantes a favor del responsable y 8.- La capacidad económica de la parte accionada, valorándolos en virtud de que no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa y humanamente aceptable.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador, apreciar cada elemento por separado a fin de efectuar su análisis para determinar el monto que se estimará por el daño moral, como se expone seguidamente:
1. De acuerdo a la escala de los sufrimientos morales, la muerte de la ciudadana Laura Domenica Casasola Vidoni (+), constituye el mayor de los perjuicios que se pueda causar a una persona, en este caso a su cónyuge quien demanda en su propio nombre, en virtud del dolor sufrido por su pérdida, lo que le impidió disfrutar de ella como su familia y envejecer juntos y brindarle la compañía y afecto que pudiera requerir, resultando también demasiado doloroso el hecho de su perdida por la forma del accidente. Así se establece.
2.- En lo que concierne en la repercusión social del hecho, observa que en este caso el cónyuge Julio Ernesto Delgado Fenton, pierde su principal apoyo representado por la figura de su esposa, con quien además no podrá compartir momentos importantes de vida, que trae connotaciones de carácter espiritual que sólo pueden ser percibidas por la persona a quien le fue causado el daño, impidiéndole de igual manera contar con el apoyo económico que la cónyuge le hubiese podido proveer en el supuesto de encontrarse con vida, por lo tanto se considera elevada la repercusión social que posee el detrimento causado. Así se declara.
3.- Atendiendo a la posición social, educación y cultura del accionante se evidencia que posee un grado de educación de cuarto nivel, al igual que la persona fallecida. Así se establece.
4.- En cuanto a las circunstancias en que ocurrió el daño, se constata que la víctima murió en forma culposa, al evidenciarse que el conductor del vehículo propiedad de la demandada admitió los hechos causados por su imprudencia al adelantar al vehículo identificado con el No. 3 en forma imprudente y sin tomar las previsiones reglamentarias. Por tanto, considera este Tribunal que efectivamente el deceso posee un carácter culposo, al dejarlo sentado un Tribunal Penal de la República por admisión de los hechos. Así se decide.
5.- Respecto a la edad de la víctima, se desprende de autos que la ciudadana Laura Domenica Casasola Vidoni (+), contaba con cincuenta (50) años de edad para la fecha de su muerte, por lo cual se supone que a la misma le quedaban por los menos diez (10) de años de vida útil, situación que debe ser considerada al fijar el monto del daño. Así se establece.
6.- En cuanto a la posibilidad de existir algún tipo de retribución que permita satisfactoriamente a la víctima ocupar una situación similar a la anterior del accidente, observa este Tribunal que ello no es viable, por cuanto es indiscutible que la muerte es el peor de los daños y ésta no puede ser revertida, por lo que la única consideración válida es la compensación del dolor sufrido por la víctima, de manera tal que su angustia y preocupación se vean disminuida, por lo menos desde el punto de vista de las erogaciones económicas a realizar, todo ello en razón de que la relación afectiva no puede ser compensada. Así se decide.
7.- Relacionado a las atenuantes a favor del responsable, cabe decir que en este caso se comprobó que hubo culpabilidad, pues como se dijo anteriormente el conductor del vehículo propiedad de la demandada lo hacia en beneficio de sus funciones como trabajador, admitiendo los hechos razón por la cual fue condenado penalmente por la comisión del delito de homicidio culposo, por el Tribunal Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial competente, lo cual debe ser considerado al momento de estimar el monto del daño moral. Así se establece.
8.- Finalmente, en cuanto a la capacidad económica del responsable, es necesario indicar, que se trata de una sociedad mercantil debidamente constituida conforme a los estatutos sociales acompañados por el actor con el escrito libelar que se valoran ex artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, admitiendo en juicio que el conductor es empleado de la misma y que el vehículo identificado con el No. 1 en el croquis del accidente era de su propiedad, y realiza una actividad económica productiva como fuera alegado por el actor con fundamento en el artículo 1.191 del Código Civil. Así se decide.
Por lo tanto, analizados los parámetros para la estimación del daño, este Tribunal considera procedente el daño reclamado y condena a la empresa Droguería Cobeca Centro, C.A. al pago de una suma equitativa y justa para tasar la indemnización por daño moral reclamada a favor del ciudadano Julio Ernesto Delgado Fenton, en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00). Así se establece.
Con respecto a la indexación, se observa que la actora en el petitium de la demanda solicitó la indexación de las cantidades reclamadas a partir del día 22 de agosto de 2006, fecha en la que ocurrió el hecho dañoso, hasta la fecha en que se produzca sentencia definitivamente firme, y en el sub iudice por tratarse de una reclamación de daños y perjuicios extracontractuales se debe tomar en cuenta el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado lo siguiente:

“ … Con este acotamiento quiere la Sala resaltar, que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es mas que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y perjuicios, los frutos, etc, nada obsta para que el monto de lo indexado sea liquidado después del fallo; y para constatar que la petición de indexación, que se basará en parámetros no determinados con exactitud para la fecha de la petición, atiende a una posibilidad que existe en toda demanda, cual es que el monto de la condena se liquide en un complemento de la sentencia por la vía de la experticia complementaria del fallo contemplada en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, si es que el juez no pudiera hacerlo en la sentencia.
Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.
Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.
La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.
Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión.
El problema radica en los daños cancelados a la víctima (accionante) antes de la demanda o durante el proceso, que se pagan con la moneda (y su poder adquisitivo) vigente para la fecha de la cancelación. ¿Podrán recuperarse indexados para la fecha del pago por el demandado?.
Se trata de una suma que se pagó con el valor de la moneda para esa fecha y que no se conocía si se recuperaría o no, ya que ni siquiera mediaba demanda al respecto, y que -en materia extracontractual- ni siquiera existía un vínculo entre acreedor y deudor.
En relación a esto, la Sala considera que con respecto a lo pagado se extinguió la obligación, y mal puede producir efecto posterior la obligación extinta.
Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia.
Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.
No es que la Sala acoja irrestrictamente la tesis del “mayor daño”, ya que el valorismo lo aplica el juez independientemente de la culpa del deudor, sino que en un Estado social de derecho y de justicia, así como se reconoce un ajuste en la prestación del deudor, el abuso de derecho no puede alentarse.
Apunta la Sala, que además existen las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un bien, y donde el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, hasta el punto que muchas veces -si fuera posible- se puede reponer la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese momento en relación del que tenía para la fecha de la demanda. A estas obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución…”.

Así, siguiendo el criterio jurisprudencial citado, dicha indexación judicial resulta improcedente para ser aplicada al monto acordado por los daños sufridos por el vehículo propiedad de la cónyuge del actor y al monto por resarcimiento de daño moral, siendo lo procedente acordar que se realice experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se actualice el monto por el daño sufrido por dicho vehículo, tomando en cuenta los expertos que se designen para su realización la experticia y acta de avaluó de fecha 11.2.2011 por funcionarios del Instituto Nacional de Trasporte Terrestre y los daños indicados en la misma, cursante al folio 341 del presente expediente y el valor actual de dichas piezas y partes, y así se declara.

En sintonía con todo lo anterior y aplicando los criterios jurisprudenciales y las normas de nuestro ordenamiento jurídico citadas ut supra para el caso bajo estudio, infiere este sentenciador que la parte actora ha cumplido con la carga procesal de probar sus afirmaciones de hecho, tal y como establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya referido, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la apelación ejercida por la parte demandante en contra la decisión proferida en fecha el 28 de junio de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por daños y perjuicios interpuso dicha parte actora contra la sociedad mercantil DOGUERIA COBECA CENTRO, C.A., (antes denominada DROLAMA, C.A.), la cual queda revocada, y en consecuencia se declara parcialmente ha lugar la pretensión ejercida y así quedará expresado en forma expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión.Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante ciudadano JULIO ERNESTO DELGADO FENTON en contra la decisión proferida en fecha el 28 de junio de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cual queda revocada.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de prescripción de la de la acción alegada por la parte demandada empresa DOGUERIA COBECA CENTRO, C.A., (antes denominada DROLAMA, C.A.).
TERCERO: PARCIALMENTE HA LUGAR la demanda impetrada por el ciudadano JULIO ERNESTO DELGADO FENTON en contra de la empresa DOGUERIA COBECA CENTRO, C.A., (antes denominada DROLAMA, C.A.), antes identificadas y en consecuencia, la parte accionada deberá pagar a la parte actora lo siguiente: 1) Como reparación el daño moral causado a la parte actora por las repercusiones psíquicas y afectivas padecidas por este por la pérdida física de su cónyuge, con motivo del accidente de tránsito ocasionado por el ciudadano ELI SAÚL CÁCERES CÁRDENAS, cuando se encontraba ejerciendo funciones laborales para la empresa demandada, pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000). 2) Como reparación los daños materiales ocasionados al vehículo Marca: Volkswagen; Placas: PAL 576, propiedad de la cónyuge del accionante, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES Bs. 68.000, conforme al avaluó realizado por la perito adscrita al Servicio Autónomo de Tránsito y el cual deberá ser actualizado mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se actualice el monto por el daño sufrido por dicho vehículo, tomando en cuenta los expertos que se designen para su realización la experticia y acta de avaluó de fecha 11.2.2011 realizada por la funcionaria del Instituto Nacional de Trasporte Terrestre y los daños indicados en la misma, cursante al folio 341 del presente expediente y el valor actual de dichas piezas y partes.

CUARTO: Por la naturaleza de lo decidido no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


ARTURO MARTINEZ JIMENEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se registró, publicó y se agregó al expediente la anterior sentencia, constante de veintiséis (26) folios útiles.
LA SECRETARIA


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA




NUEVO AC71-R-2011-000133 (11-10635)
AMJ/MCF/ag.-