REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 203° y 154°

JUEZA INHIBIDA: Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ en su condición de Jueza del TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUICIO: Por NULIDAD DE ASAMBLEA incoado por el ciudadano DANIEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.670.458, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VENECAN, S.A.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-X-2013-000148


I


Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada el día 11 de mayo de 2013, por la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sustento en el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, incidencia surgida en el juicio por nulidad de asamblea intentado por el ciudadano DANIEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VENECAN, S.A. , en el expediente signado con el N° AP11-V-2012-000596 de la nomenclatura del aludido órgano judicial.

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 31 de octubre de 2013, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal y recibiendo las actuaciones el día 4 de noviembre del año que discurre. Por auto dictado en fecha 5 de los corrientes, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

II

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Tribunal previa las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Este juzgador considera que la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y, al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:


“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.

Fijado lo anterior, se observa que el día 11 de mayo de 2013 la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:


“…Es el caso que de la revisión de las actas del expediente …contentiva del juicio que intenta DANIEL MARTINEZ contra CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VENECAN, S.A., consta diligencia presentada por el profesional del derecho VICTOR JACOBO JIMENEZ, Inpreabogado Nº 174.807, mediante la cual renuncia al poder como abogado, que le fuera conferido por el ciudadana DANIEL MARTÍNEZ actualmente (parte actora del juicio in comento) en fecha 28 de mayo de 2012. En este sentido, es de destacar que el profesional del derecho, cuya renuncia se hace referencia, actualmente es relator de este Juzgado, por lo que esta situación, desconocida por esta Juez, y pese a que el mismo solo realiza algunos, proyectos de sentencia, que son revisados posteriormente por quien suscribe, para su aprobación o no, pudiera generar desconfianza en la otra parte del juicio, y a los fines de evitar que tal circunstancia pueda verse cuestionada la imparcialidad que caracteriza a esta juez, y que puede acarrear a futuro (sic) inconvenientes o desconfianza por parte del justiciable. Es por lo que, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo del presente juicio conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha siete (07) de agosto del dos mil tres (2003), la cual estableció que los jueces o funcionarios susceptibles de inhibición o recusación, podrán inhibirse aunque la causal de inhibición no se encuentre entre las causas taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil …” (Énfasis y subrayado de la cita).


Encuentra el Tribunal que la inhibición planteada encuadra en el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, que ciertamente fue invocada por la jueza inhibida y expresamente prevé lo siguiente:


“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”.


En opinión de este juzgador, resulta procedente que la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez deba desprenderse del conocimiento del juicio in comento, dado que existe en ella un impedimento para decidir el mismo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 11 de mayo de 2013, por la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ en su condición de Jueza del Tribunal Dodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por nulidad de asamblea impetrado por el ciudadano DANIEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VENECAN, S.A., en el expediente signado con el N° AP11-V-2012-000596 de la nomenclatura del aludido órgano judicial.

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de participarle lo aquí decidido, órgano judicial que deberá, a su vez, notificar lo conducente al juez sustituto de la causa.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA





























Expediente Nº AP71-X-2013-000148
AMJ/MCF/mil