REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DELTRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (8) de noviembre del año dos mil trece (2.013).-
203° y 154°
Visto el escrito presentado el día cinco (5) de los corrientes por el abogado MIGUEL ANGEL LUNA SALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 21.789, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedades mercantiles INVERSIONES CINCO M.F.M., C.A. e INVERSIONES O.A.M., C.A., mediante el cual solicitó que este Tribunal dictase “auto para mejor proveer”, en el sentido de que ordenase la práctica de una inspección judicial en virtud de que una de sus representadas habría sido desalojada del local que ocupaba y que se encontraba constituido por el comedor ubicado en la sede de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital; a los fines de que se dejase constancia de los siguientes particulares:
“PRIMERO: Que la Sociedad de Comercio “INVERSIONES OAM, C.A.”, parte demandada no se encuentra prestando sus servicio como concesionaria del comedor DE LOS EMPLEADOS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANA DE CARACAS”, ubicado en la Dirección antes mencionado. (sic.) SEGUNDO: Dejar constancia de la persona natural o jurídica que esta prestando el servicio de comedor a los empleados, jubilados y pensionado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. TERCERO: Dejar constancia de la identificación de las personas que se encuentran ocupando en la actualidad la sede del comedor antes mencionado y desde que fecha se encuentran ocupando el referido local. CUARTO: Igualmente me reservo el derecho de indicar formalmente en el lugar donde se verifique la Inspección Ocular aquí solicitada, se me devuelvan original las resultas para consignarla al expediente de la presente causa.”
Al respecto este Tribunal observa:
El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primero podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deben acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.”

Asimismo, el artículo 514 del mismo Código dispone:
“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si los juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer…”
Del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se desprende que las únicas pruebas que pueden ser promovidas en segunda instancia por las partes, son los instrumentos públicos, la de posiciones juradas y el juramento decisorio; las cuales deberán ser producidas en su oportunidad legal correspondiente.
Del mismo modo, se desprende del artículo 514 del mismo Cuerpo Legal, que el Juez podrá dictar auto para mejor proveer únicamente en caso de considerarlo pertinente según el caso que se ventile, y no a instancia de parte, por lo que, dicha solicitud no encuadra dentro de las pruebas que pueden ser promovidas por las partes en segunda instancia; además de que la inspección judicial requerida, según la norma antes transcrita, se practicaría si lo considerase necesario el Juez a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente; y, siendo entonces que estamos en presencia de un juicio en el que se ventila un Cobro de Bolívares fundamentado en la existencia de una relación contractual de préstamo, este Tribunal niega dicho pedimento. Así se decide.-
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ


ED´AA/Joel
Exp. No. 14.131