Exp. Nº AP71-R-2013-000876/Amparo Constitucional: Apelación.
Sentencia: Definitiva/Materia: Constitucional (Civil)
Recurso apelación/Con lugar Recurso de apelación.
Se Anula la sentencia y se repone la causa. / “D”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


“Visto con sus antecedentes.-”


Este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoce previa las formalidades administrativas de distribución, del expediente contentivo de la demanda de amparo constitucional interpuesta por el abogado Henri Rodríguez Carrera, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.004.225, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.787, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Tresin, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 18 de enero de 1982, bajo el No. 71, Tomo 3-A., en contra de las presuntas vías de hecho desplegadas por la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV), inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el 12 de julio de 2011, bajo el No. 40, Folio 293, Tomo 27 del Protocolo de Transcripción de 2011, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, a la tutela judicial efectiva, a la libre actividad económica y a la propiedad, contenidos en los artículos 26, 112 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad que se le restableciera la situación jurídica infringida, ordenando la entrega de toda su maquinaria y mobiliario de oficina a la querellada, haciendo uso de los amplios poderes discrecionales de que goza el juez constitucional.-
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido en fecha 29, 30 de julio, 14, 16 y 19 de agosto de 2013, por el abogado Henri Rodríguez Carrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, en contra de la decisión dictada el 23 de julio de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la demanda de Amparo Constitucional, interpuesta en contra de las presuntas vías de hecho desplegadas por la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV), por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, a la tutela judicial efectiva, a la libre actividad económica y a la propiedad, contenidos en los artículos 26, 112 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Por auto del 24 de agosto de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en función de guardia, oyó el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo de conformidad con lo establecido por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando remitir el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibido el mencionado expediente en fecha 2 de septiembre de 2013, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar decisión en la presente causa.
En fecha 16 de septiembre de 2013, los abogados Henri Rodríguez Carrera y Juan Luís Núñez García, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, sociedad mercantil Constructora Tresin, C.A., consignaron escrito de fundamentación de su apelación; donde peticionaron la nulidad de la decisión recurrida y fuese declarada con lugar la demanda de amparo constitucional.
El día 2 de octubre de 2013, el Tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión definitiva por treinta (30) días continuos contados a partir de esa fecha. Estando en la oportunidad indicada se dio cuenta al Juez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, para lo cual observa previamente, lo siguiente:

I
ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes: La demanda de amparo constitucional fue presentada en fecha 23 de mayo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sus respectivos recaudos, por el abogado Henri Rodríguez Carrera, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Tresin, C.A., en contra de las presuntas vías de hecho desplegadas por la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV), por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, a la tutela judicial efectiva, a la libre actividad económica y a la propiedad, contenidos en los artículos 26, 112 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad que se le restableciera la situación jurídica infringida, ordenando la entrega de toda su maquinaria y mobiliario de oficina a la querellada, haciendo uso de los amplios poderes discrecionales de que goza el juez constitucional.-
La parte accionante, fundamentó su demanda de amparo constitucional en los siguientes hechos:

1. Alegó: Del libelo de amparo:

“…1.- En fecha 6 de abril de 2011 la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCÚ, inscrita ante el Registro Publico del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 09 de noviembre de 2010, bajo el Nº 15, folio 69, tomo 37 del protocolo de Transcripción, suscribió con nuestra representada, contrato de obras identificado con la siguiente nomenclatura FCVAAM-2011-CT-003, para la construcción de diez (10) edificios de quince 15 pisos cada uno en ciudad Tiuna, Fuerte Tiuna, Municipio LIBERTADOR, Distrito Capital, Caracas, en el marco del CONTRATO PARA LA ELABORACIÓN DEL PLAN ESPECIAL DE REORDENACIÓN DE LOS SECTORES FUERTE TIUNA Y LAS MAYAS, LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO Y CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS Y EDIFICACIONES COMPLEMENTARIAS, URBANISMO E INFRAESTRUCTURA EN LA ZONA DE FUERTE TIUNA, CARACAS, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
2.- En fecha 28 de marzo de 2012, la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCU, cedió a la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), todos los derechos y obligaciones derivados de dicho contrato.
3.- En fecha 28 de enero de 2013, la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRVC), unilateralmente y sin ninguna base jurídica, procedió a notificar a nuestra representada, mediante Notificación efectuada por la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de Resolución Unilateral del contrato
4.- Luego de la Ilegal Resolución Unilateral del contrato, la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), sin fundamentación legal ni contractual alguna, mantiene retenidas todas las maquinarias y mobiliario de nuestra representada, negando e impidiendo siquiera que se puedan efectuar las labores de mantenimiento de los mismos, las cuales se encuentran expuestas a ruina y deterioro, por la grotesca vías de hecho desplegadas por la agraviante.
Ciudadano Juez, hasta la presente fecha y debido a las actuaciones y vías de hecho desplegadas arbitrariamente por la agraviante que ha tomado la justicia por-manu propia-, nuestra representada se mantiene en total y absoluto estado de indefensión y además privada de la posesión y uso de los bienes de su propiedad, afectándose su derecho constitucional a la propiedad, pues lo correspondiente seria que se le permitiera a nuestra representada recuperar los bienes de su propiedad, pero en el presente caso, se mantienen confiscados, sin razón motivo legal o contractual alguno.
…Omissis…
Ciudadano Juez, la presente acción de amparo se encuentra referida a las vías de hecho y conductas lesivas de los derechos constitucionales de nuestra representada que le han sido ocasionada, por la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS.
Así, en el presente caso mediante esta acción de amparo no se pretende ejercer defensas o excepciones que corresponderían hacer valer en un juicio de resolución o cumplimiento de contrato, pues lo que se denuncia es la confiscación de los bienes de nuestra representada, de todo su patrimonio, “sin que hasta la fecha se le hayan explicado las razones por las cuales fue despojada de los bienes de su propiedad y se le impide su restitución.” Todo lo cual, lesiona directamente el legítimo derecho constitucional a la propiedad.
…Omissis…
Así, el control jurisdiccional de las reclamaciones contra las vías de hecho, atribuidas a particulares y la presente acción de amparo constitucional, al ser incoada contra la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, persona de derecho privado en el ámbito de una sub contratación de orden privado, resulta ese Juzgado competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así solicitamos respetuosamente sea declarado...”. (Copiado textualmente).-

2. Denunció:

La violación de sus derechos y garantías constitucionales, a la tutela judicial efectiva, a la libre actividad económica y a la propiedad, contenidos en los artículos 26, 112 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la forma siguiente:

“...Al respecto, resulta necesario señalar a ese sentenciador que, no existe medio judicial efectivo para poder asegurar POR LO MENOS EL ESTADO DE CONSERVACIÓN DE LA MAQUINARIA, y poder evitar los daños y consecuencias que pudieran ser ocasionados por la falta de mantenimiento y desuso continuo de los Equipos y Maquinarias ubicados en las Obras de Construcción en Ciudad Tiuna, tales como:
1.- Vaciado, deformación y agrietamiento de Caucho y Tripas, ocasionados por agentes ambientales y falta de uso.
2.- Descarga y Deterioro de Baterías, por falta de uso.
3.- Resequedad y agrietamientos de sellos en los diferentes sistemas hidráulicos por falta de uso y lubricación periódica.
4.- Oxidación interna de elementos del Motor ocasionada por la condensación de agua en el combustible y presencia de azufre en el mismo. Cuando el combustible diesel con azufre se consume en la cámara de combustión de un motor, se forman óxidos de azufre que reacciona con el vapor de agua para formar el ácido sulfúrico. Al igual que el sulfuro de hidrógeno, si estos vapores de ácidos se condensan, atacan químicamente las superficies de metal de las guías de válvula, de las camisas de los cilindros y pueden afectar los cojinetes. Es por esto que se debe evitar la condensación interna dentro del motor con su encendido periódico.
5.- Obstrucción de sistema de inyección de combustible en los motores por taponamiento de inyectores y saturación de filtros por la humedad ocasionada.
6.- Exposición continua al aire, polvo y humedad ocasionada deterioro de terminales y conectores del sistema electrónico.
7.- Exposición continua al aire, polvo y humedad ocasiona deterioro en los trenes de rodaje de algunas máquinas.
8.- daños ocultaos en el sistemas y componentes de los equipos por ataque de roedores y alimañas.
9.- Desmantelamiento de la maquinaria por parte de personas ajenas a las instalaciones, producto de mal almacenaje y no supervisión constante por parte del propietario.
10.- Deterioro de componentes de plástico, cuero y pintura por alta y continua incidencia de radiación solar y calor.
11.- Trancamiento y desajuste de sistemas de frenado, bombas y discos por falta de uso.
12.- Riesgo de daños y deterioro por caída de objetos pesados desde los edificios adyacentes sobre la maquinaria, por ubicación cercana a los mismos.
…Omissis…
Ciudadano Juez, resulta necesario destacar que entre la agraviante y nuestra representada, existió una relación contractual, que alega infundadamente fue resuelta por su voluntad, unilateralmente y sin ninguna base jurídica.
Ahora bien, resulta menester señalar que aun cuando, dicha relación contractual pudiera ser resuelta unilateralmente por la agraviante, lo cual desde ya negamos rechazamos y contradecimos por ser falso, pues para dicha resolución no intervino autoridad judicial alguna, -Y ES QUE ESA PRERROGATIVA DE RESOLUCIÓN UNILATERAL CONTRACTUAL SOLO PUEDE SER EJERCIDA POR LA REPUBLICA-, aún para el supuesto negado y nunca admitido y solo enunciado como simple hipótesis, que pudiese tener validez dicha resolución unilateral, es de señalar que, abstracción del referido contrato de obra, nada autoriza a la agraviante para retener y confiscar los bienes de nuestra representada y la gran variedad de atropellos de los cuales ha sido víctima, confiscando todos sus bienes llegando al extremo de impedir el acceso a sus oficinas administrativas con todo el mobiliario, y a todos sus equipos y maquinarias, en fin de todo su patrimonio, sin que hasta la fecha se le hayan explicado las razones por la cuales fue despojada de los bienes de su propiedad.
Ciudadano Juez, resulta evidente que las Vías de hecho desplegadas por la agraviante, no sólo violentan flagrantemente el derecho constitucional a la propiedad, sino que además violentan el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva, y al libre ejercicio de su actividad económica, contenidos en los artículos 49 numerales 1º, 3º y 4º, 26 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales han sido conculcados en forma directa y flagrante a través de las vías de hecho, ya que injustificadamente y sin procedimiento legal alguno se ve privada nuestra representada, del derecho al uso y goce de los bienes de su propiedad, impidiéndole también el libre giro comercial.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicitamos de ese sentenciador, declare procedente la presente acción de amparo y restituya la situación jurídica infringida tal y como se solicitara en el petitorio de esta demandada de amparo por cuanto la agraviante, violenta los derechos constitucionales de nuestra representada...”. (Copiado textualmente).-

3. Pidió:

El restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la tutela constitucional con la finalidad que se le restableciera la situación jurídica infringida, ordenando la entrega de toda su maquinaria y mobiliario de oficina a la querellada, haciendo uso de los amplios poderes discrecionales de que goza el juez constitucional, al solicitar:

“...Las indiscutibles violaciones de los derechos y garantías constitucionales que hemos previamente denunciado, amenazan con causar graves daños por lo que la misma requiere con urgencia el restablecimiento del orden jurídico infringido, en base a la norma contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone a los Tribunales la obligación de amparar a todos los habitantes de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución.
Es obvio, además, que los derechos y garantías constitucionales cuya infracción denunciamos, están referidos a la vías de hecho ejercidas por las persona de derecho privado FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 12 de julio de 2011, bajo el Nº 40, Folio 293, Tomo 27 del protocolo de Transcripción de 2011.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas a lo largo del presente escrito contentivo de la acción de amparo autónomo, solicitamos muy respetuosamente de ese JUZGADO declare:
PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer y decidir, la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: ADMISIBLE la acción, toda vez que no se encuentra incursa en alguna de las causales establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como fuere explanado en el capítulo respectivo del presente escrito.
TERCERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia ordene la entrega de toda su maquinaria y mobiliario de oficina, mientras se dirima la situación jurídica infringida, impida la violación de los derechos constitucionales, y se permita el libre use y goce de sus bienes, el libre giro comercial de nuestra representada sin apremio ni coacción.
CUARTO: Ordene subsanar la situación jurídica infringida haciendo uso de los amplios poderes discrecionales de que goza el juez en sede constitucional...”. (Copiado textualmente).-

Mediante decisión del 30 de mayo de 2013, el juzgado de la causa admitió la demanda de amparo constitucional, ordenando en consecuencia la notificación de la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV), en la persona del ciudadano Vitaly Valentinovich kruchkov, de nacionalidad Rusa, mayor de edad e identificado con el Pasaporte de la Federación Rusa No. 810698 y del Fiscal del Ministerio Público.
El 26 de junio de 2013, el tribunal de origen dictó auto de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijando para el segundo (2º) día de despacho siguiente a las 10:00 A.M. la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública.-
El 1º de julio de 2013, siendo las 10:00 A.M., fecha y hora acordada previamente por el tribunal, se celebró la audiencia constitucional; en la cual se encontraron presentes los ciudadanos Henri Rodríguez Carrera y Juan Luís Núñez, apoderados judiciales de la parte accionante, Hilvyc Betsabe Montero Picado, Ángel Morillo Morales y Carlos Federico Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales de la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV) y el abogado José Luís Álvarez Domínguez, en su carácter de Fiscal 84º del Área Metropolitana de Caracas y del estado Vargas. El 3 de julio de 2013, en la continuación de la audiencia oral y pública, la representación del Ministerio Público, solicitó lapso de cuarenta y ocho (48) horas para emitir la opinión fiscal. El tribunal, concedió el lapso peticionado por la representante del Ministerio Público y se reservó dictar el fallo en los dos (2) días siguientes a la presentación del informe fiscal.-
El 10 de julio de 2013, la abogada Mónica Alexandra Márquez Delgado, Fiscal 88º del Área Metropolitana de Caracas y del estado Vargas, consignó escrito de la opinión Fiscal.-
En fecha 23 de julio de 2013, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Henri Rodríguez Carrera, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Tresin, C.A., en contra de las presuntas vías de hecho desplegadas por la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV), por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, a la tutela judicial efectiva, a la libre actividad económica y a la propiedad, contenidos en los artículos 26, 112 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad que se le restableciera la situación jurídica infringida, ordenando la entrega de toda su maquinaria y mobiliario de oficina, haciendo uso de los amplios poderes discrecionales de que goza el juez constitucional.-
En fecha 29, 30 de julio, 14, 16 y 19 de agosto de 2013, el abogado Henri Rodríguez Carrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, apeló de la sentencia dictada el 23 de julio de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Por providencia de fecha 27 de agosto de 2013, fue oído el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno con la finalidad que sea designado el revisor de alzada que conocería de la apelación interpuesta.-
En fecha 2 de septiembre de 2013, fue recibida por este tribunal la presente querella constitucional, fijando a tal efecto el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar decisión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
En fecha 16 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito constante de 17 folios útiles, mediante el cual peticionó sea anulada la decisión recurrida y declarada con lugar la demanda de amparo.-
En fecha 2 de octubre de 2013, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por 30 días consecutivos contados a partir de esa fecha.
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente apelación, en tal sentido se observa: Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la apelación elevada respecto del fallo dictado en fecha 23 de julio de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.-

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el debate oral y público las partes asumieron las siguientes posturas, las cuales quedaron recogidas de la siguiente manera:

“...En este estado, el abogado CARLOS MEDERICO, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante expone:
“se argumenta la violación de derechos como la tutela judicial efectiva, el derecho a la propiedad y a la libertad económica. Existe una relación contractual, esa relación esta fundamentada, se celebró el contrato con el poder popular para la vivienda, en el 2010, un contrato de 10.000 vivienda. Que en el marco contractual se realizó un convenio entre la federación rusa y el gobierno, y las condiciones se encuentran en el considerando del contrato, que el objeto del contrato se fundamenta en la ley de régimen prestacional de vivienda y la ley de la regularización de viviendas, queremos hacer la argumentación tomando en cuenta las leyes que rigen el contrato. Que la construcción de la obra esta ubicada en fuerte tiuna, la cual es una zona de seguridad, y los bienes que se encuentran en esta zona, tienen un régimen especial, tomando en cuenta las leyes, y en especial la ley de la defensa de la nación, que la contratación efectuada no es un contrato esencialmente privado. Que conforme al artículo 259 de la constitución, la jurisdicción contencioso administrativo es competente, y consideramos que este tribunal es incompetente según el artículo 26, y resultaría competente el tribunal municipio en lo contencioso de municipio, según el artículo 4 de la ley de amparos; este tribunal dictó un auto en el que señala que no es necesario la presencia de la Procuraduría General de la República, y siendo que pudieran estar afectados intereses de estado, la presencia de la procuraduría general debería estar presente. En el fondo del ampro se denuncian lesiones: la tutela judicial efectiva y el debido proceso, garantías constitucionales, y al no existir proceso la presunta lesión debe desecharse, supuestos derechos vulnerados, y a la libertad económica, sólo puede estar privada por el estado, previo procedimiento; otro punto respecto de la propiedad, no existe de violación derecho a la propiedad, en el contrato se acordó que la fundación suministraría Bienes, asimismo se establecieron cláusulas penales para determinar posibles daños, la fundación rescindió el contrato, y como son dineros y Bienes del estado se decidió rescindir el contrato y se activaron unas cláusulas, se activaron las cláusulas penales de resarcimiento conforme al artículo 132 del código de comercio, que retener mientras este satisfecha la obligación de bienes, es un derecho de restricción por lo que, la fundación esta facultada para ejercer el derecho, para que indubitado el derecho del amparo debe estar demostrada la propiedad, no se acredita la propiedad con los documentos consignados, por lo que es improcedente el amparo, los quejosos utilizan una vía que no es la idónea, utilizan un concepto de confiscación y menos el despojo, se están denunciando vías de hecho, no hay actos de violencia, sólo actos por disposiciones contractuales y de la ley. El amparo es un procedimiento expedito urgente, existen otros procedimientos, como interdicto de amparo o de despojo, con los que se haría experticia. Otra razón de improcedencia del amparo es que los bines están destinados para un fin social y es la procuraduría que debe evaluar”
Seguidamente, el abogado JUAN LUÍS NUÑEZ ya identificado, parte recurrente en amparo expone: “sorprende a esta representación del accionante lo señalado por la parte contraria, la competencia fue determinada por este tribunal de manera amplia por cuanto la federación rusa es una sociedad civil de derecho privado, es una cesionaria de un contrato, con respecto a la notificación de la procuraduría este tribunal señaló por tratarse de particulares estableció que no era necesaria la notificación de la procuraduría, respecto al derecho de retención, según el artículo 122 del código de comercio ese derecho debe ser ejercido a través de un tribunal, y de conformidad con el artículo 1401 del código de comercio, que se han tomado la justicia por las manos, las vías de hecho que son las que el amparo tiende a reprimir. Respecto a lo que señaló de la federación rusa, que existe un interés de la república, el artículo 5 del contrato marco, señala que la contratante y todas las reilaciones derivadas con la subcontratista pueden ser por su propia cuenta. Que el contratante era el ministerio del hábitat, y se le cedió el contrato a la federación rusa, entonces como puede la federación rusa alegar el carácter de estado, ellos no pueden resolver unilateralmente el contrato. Que las partes del proceso son particulares, consigno un acta donde no ha impugnado ni tachado documentos. Si es una zona de seguridad de militares, no se esta afectando a ello; están reteniendo maquinaria por incumplimiento, no se le esta permitiendo a sus representados hacer el mantenimiento a las máquinas, que son costosas y se están deteriorando. Ningún contrato establece ni este facultado para causar perjuicio, se esta cometiendo un hecho ilícito, para poder entrar a hacer mantenimiento no puede ser por la vía del interdicto de despojo, señala la sala constitucional, cuando existe una violación grotesca, no existe un derecho de retención sin acción jurisdiccional, se debe notificar el derecho de retención, se debe hacer a través de un tribunal, no se esta afectando área de seguridad, es un amparo entre particulares, se le esta dando soberanía a la federación rusa; se está violando el artículo 115 de la Constitución, uno de los atributos de la propiedad es el uso y goce, y al retener la maquinaria se esta afectando la república?, otra violación, no ha habido procedimiento, señala el art. 1401 del código civil, estamos requiriendo hacer mantenimiento ala maquinaria, es irrefutable las vías de hecho, que han sido reconocidas en la audiencia, no se ha notificado el derecho de retención, se esta cometiendo vías de hecho. Solicito sea declarado con lugar la acción de amparo y impongan acciones contra los abogado de la parte contraria”.
En este estado el abogado CARLOS MEDERICO, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante expone:
Me baso en lo que dice el amparo, el petitorio es la restitución de bienes, que habrían sido retenidos por mi representada, el proceso esta garantizado en la constitución y se debe acceder a la jurisdicción, son garantías constitucionales; en el derecho administrativo, tenemos que los actos que permiten que cualquier servicio público puede ser delegadas a particulares por las cláusulas exorbitantes, existen actos de autoridad y el estado tiene prerrogativas, en el contrato se señala las leyes en las cuales que se basa el contrato. En el contrato celebrado se establecieron los límites, no puede la fundación alejarse de lo establecido en el contrato. Estamos alegando lo establecido en el contra en el marco legal. Que como el amparo es un procedimiento breve no pueden tacharse documentos. La resolución del contrato fue notificada en enero, después de seis meses actúan. Respecto de las vías de hecho, lo que señala el petitorio, y en las vías de hecho debe estar presente la violencia, y no ha habido violencia. Por último referente al derecho de retención lo ejerce, la persona que se sienta asistida lo invoca y otra parte tiene la acción reivindicatoria.
El abogado ÁNGEL MORILLO, en representación de la parte presuntamente agraviante, señala la sala constitucional TSJ en sentencia del 2005, en fecha 9 de diciembre de 2005, sentencia Nº 4225, estableció que si bien puede existir violación constitucional, el enfoque de la denuncia, el tribunal no puede analizarlo, esto es de naturaleza civil.
En este estado el abogado JUAN LUIS NUÑEZ ya identificado, quien asiste a la parte recurrente en amparo expone lo siguiente:
Niego y rechazo lo señalado respecto el derecho de retención, conforme el artículo 122 del código de comercio, se demuestran las vías de hecho, se señala que no ha habido violencia, entonces cualquier tribunal civil no serian competentes sino los tribunales penales. Las vías de hecho no siempre conllevan la violencia. La agraviante si está ejecutando vías de hecho al retener la maquinaria. Es falso respecto de lo que señala la accionada, porque no van a la sala política administrativa a demandar cumplimiento de contrato en lugar de retener la maquinaria, hay jurisprudencia reiterada que el juez no debe valorar la legalidad, por vías de consecuencia el juez si lo puede hacer, no se esta pidiendo al juez que se valore el contrato, la parte contraria señala que si se pueden ceder prerrogativas legales y procesales, y no se puede, las cláusulas exorbitantes solo las puede aplicar el estado. Nuestra representa es una sub contratista, y la relación es entre contratista y el ministerio. Si es documento público debe tacharse, y si se puede impugnar documentos en amparo. El juez debe valorar las pruebas en un cúmulo. No se puede desconocer la propiedad de los bienes. Que señalen que la maquinaria no están confiscando y que son de su propiedad. Se esta afectando derecho de uso y de la propiedad. El amparo es el medio idóneo. No existe la resolución unilateral del contrato, solo lo puede hacer la administración, el estado no personas de derecho privado. Queda evidenciado que los bienes son propiedad de mi representado. En materia de amparo el juez tiene amplias facultades, nosotras solicitamos sea tutelado el derecho a la propiedad, derecho a la asociación que cesen las vías ordinarias. El amparo si tiene una relación casuísticas, el juez debe ponderar que derecho se ha violentado. Solicita se declare con lugar el amparo y se le entregue la maquinaria a su representada, o en su defecto sea permitido su mantenimiento.
Toma la palabra. El abogado: HENRY RODRÍGUEZ CARRERA, en representación de la parte recurrente: la empresa tuvo que declarar el impuesto, con las facturas, las cuales están retenidas en las oficinas retenidas que están causando problemas ante el SENIAT.
En este estado, el Tribunal concluidas las exposiciones de las partes le exhibe a cada una de las partes para su revisión los recaudos que han sido consignados en este actos por sus respectivas contrapartes. Seguidamente la representación de la parte recurrente expone: la parte recurrente impugnan en este acto el poder que fuera exhibido por la agraviante por cuanto se trata de una simple copia fotostática que no tiene valor probatorio alguno, y en consecuencia solicito respetuosamente a este tribunal se tenga como no presente al agraviante y se decrete la admisión de los hechos y del derecho por ser un amparo entre particulares y en consecuencia se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, para el supuesto negado nunca admitido y sólo enunciado como simple hipótesis de que este tribunal considere que una inspección sobre un presupuesto poder otorgado en otra causa pueda surtir algún valor para convalidar la falta de representación que exhibe la agraviante me oponga a que se evacue cualquier tipo de prueba que no sea la conducente, para demostrar la fecha cierta de dicho instrumento documento poder igualmente quiero dejar constancia de que el único documento poder que fue exhibido no es el de los abogado de la parte accionada abandonó el recinto y fue buscado por el alguacil. Es todo ciudadano juez.
El abogado CARLOS MEDERICO, apoderado judicial de la fundación rusa, parte presuntamente agraviante expone: en este estado por cuanto el artículo 429 de cpc, otorga pleno valor probatorio a la copia simple de un documento público, y establece el mecanismo que debe operar en el caso de su impugnación lo cual es el cotejo con su original o la inspección del mismo, como derecho a la defensa solicito a este tribunal acuerde el traslado a la mencionada notaría para dejar constancia de la existencia de dicho original, ya que carecemos de otra oportunidad legal para ejercer este derecho, de la misma forma dejo expresa constancia que de conformidad 170 de cpc, es una defensa manifiestamente infundada temeraria y que ocupa el tiempo de este tribunal por cuanto ratificamos la existencia y la validez de nuestra representación, en cuanto al documento probatorio presentado en este acto, desconocemos de conformidad con el art, 444 del cpc las firmas que personas capaces de obligar a nuestra representada aparecen suscribiendo el documento.
El abogado JUAN LUIS NUÑEZ, en su carácter de apoderado de la parte recurrente señala: visto el desconocimiento sobre el contenido y firma que ha efectuado extemporáneamente el sedicente apoderado de la parte agraviante, primero solicito sea desechado por cuanto no tiene representación para obrar por la accionada, representación que ha debido exhibir por documento auténtico copia certificada, solicitito y ratifico, el contenido y firma del documento sobre el cual se café el presunto desconocimiento, lo cual es contradictorio con lo ya expresado por el sedicente abogado de la agraviante, por cuanto en primer término señaló que no desconocía que no impugnaba y ahora desconoce y no sabemos que es lo que hace, lo cual es un dislate jurídico, pero además de ello lo que si es reprochables según lo establecido en el art 170 de cpc, es que un abogado que este en la audiencia se salga de ella y tenga que ser llamado por el alguacil del tribunal, y que exhiba un documento poder que no fue otorgado a los abogado exponentes y que se arrogaron la representación y con ello se pretenda sorprender la buena fe se este tribunal. Es todo.
Concluidas las exposiciones de las partes este Tribunal ordena tomar en este mismo acto declaración a los testigos promovidos por la parte recurrente en amparo y a su vez observa: La representación de la parte recurrente al serle exhibidas las copias de los mandatos consignados en este acto por los abogados de la parte presunta agraviante, para acreditar su representación, impugnó las mismas bajo el argumento de que “…se trata de una simple copias fotostática que no tiene valor probatorio alguno,…” este Tribunal advierte que no es cierto que dichas copias carezcan al ser consignadas de valor probatorio, ya el artículo 429 del Código de procedimiento Civil otorga la posibilidad de que se produzca en copia simple, por tratarse de un documento autenticado, otorgando a su vez como mecanismo para su control la impugnación, de modo que resulta confuso el sustento de la impugnación, no obstante entiende este Tribunal que se impugnan las copias en cuestión bajo la consideración de que no son fidedignas y en ese sentido los abogados de la parte presunta agraviante, han manifestado verbalmente que en 24 horas pueden producir en estos autos los instrumentos impugnados en copias certificadas, lo que es una prerrogativa que le concede la parte infine del artículo 429 en comento y en ese sentido de conformidad con lo establecido en la sentencia marco del procedimiento de amparo constitucional, dictada por la Sala Constitucional en fecha 01 de febrero de 2000 este Tribunal, le concede a la representación de la parte demandada la oportunidad para que consigne los originales impugnados o sus copias certificadas, ante este Tribunal, en la continuación del presente acto, que será diferido a esos fines una vez sean evacuadas las pruebas testimoniales promovidos por la parte recurrente. De misma forma la representación de la parte recurrente, solicita se deje constancia de que un abogado de la parte accionada abandonó el recinto y fue buscado por el alguacil, y en ese sentido este Tribunal deja constancia de que en efecto tal situación aconteció, no obstante fue debidamente alertada y subsanada por el funcionario correspondiente, sin ninguna consecuencia. El Tribunal insta a los presentes a solicitar verbalmente, permiso para ausentarse de este acto, en lapso de receso o redacción, solo con fines de satisfacer necesidades. La representación de la parte presunta agraviante en cuanto al documento probatorio presentado en este acto por la parte recurrente, desconoció el mismo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a “las firmas que personas capaces de obligar a nuestra representada aparecen suscribiendo el documento” y a su vez la parte recurrente en amparo, alegó que dicho desconocimiento fue extemporáneo. En tal sentido este Tribunal advierte que el desconocimiento efectuado por la presunta agraviante, se realizó inmediatamente luego de que fue puesto en sus manos para su revisión el documento impugnado, de modo que le desconocimiento es tempestivo y las afirmaciones expuestas en este acto con anterioridad por parte de la recurrente, se referían a instrumentos distintos que ya corrían y corren insertos en autos. A todo evento este juzgador insta a la parte recurrente a señalar, las pruebas que quisiera hacer valer con motivo del desconocimiento formulado.
El abogado JUAN LUIS NUÑEZ, en su carácter de apoderado de la parte recurrente señala: nosotros en este acto ratificamos que esa fue la persona puesta por la fundación venezolana rusa para la construcción de viviendas y que en todo caso la verificación de la maquinaria de la cual se están apropiando y reteniendo se encuentra plasmada tanto en los documentos privados, como en los documentos públicos que fuesen consignados en esta acción de amparo y que no han sido objeto de impugnación ni desconocimiento por parte del agraviante, en todo caso y en virtud del principio de libertad de la prueba que rige en todos los procedimiento orales mucho mas en una acción de amparo constitucional, solicito respetuosamente a este tribunal ordene que la persona que suscribió esa acta de recepción de la maquinaria sea presentada en este juicio, y como quiera que el agraviante señala que esa persona no representa a la fundación Rusa cuando todos sabemos que esas actas de recepción la suscribe siempre empleados que pueden o no obligar a la empresa, señalé la presunta agraviante si el sello que aparece en dicha acta de recepción es o no perteneciente a la fundación rusa para la construcción de viviendas, recordando que en todo caso la fundación rusa venezolana para la construcción de viviendas ha reconocido y ha confesado que está reteniendo la maquinaria y esa confesión desvirtúa el infundado alegato de que esa firma no corresponda a su representada y es que no solamente se trata de una confesión sino que además nadie puede alegar en su favor su propia torpeza, viejo aforismo del derecho romano.
El abogado CARLOS MEDERICO, apoderado judicial de la fundación rusa, parte presuntamente agraviante expone: solicito al Tribunal deseche la prueba por cuanto no se dio cumplimiento a la exigencia señalada por este tribunal y que se encuentra contenido en el precitado art. 444 del cpc, es todo.
Vistas las anteriores exposiciones, el Tribunal por cuanto considera que no constituye punto controvertido que la presunta agraviante tenga bajo su custodia los bienes de la recurrente, por haber incluso justificado ese hecho, bajo el ejercicio del derecho de retención, en cuya virtud la prueba instrumental bajo discusión, no resulta determinante a esos fines, razón por la que este Tribunal considera innecesaria la evacuación de pruebas dirigidas a combatir el desconocimiento, dada las características breves del procedimiento que nos ocupa.
Seguidamente la representación de la parte recurrente, expone: “Dejamos sin efecto la impugnación de las copias fotostáticas de los mandatos, consignados en este acto por la parte presunta agraviante.” Se deja sin efecto lo acordado en esta misma acta, con origen a la impugnación de las copias de los mandatos consignados en este acto. El Tribunal tiene por fidedignas las copias de los mandatos consignados en este acto por la representación de la parte presunta agraviante, que acredita la representación que ejercen.
El Tribunal a solicitud de ambas partes y dada lo extenso del presente acto, difiere la continuación del mismo para las 10:00 a.m., del día miércoles 3 de julio de 2013, en cuya oportunidad se tomaran declaraciones a los testigos JOSÉ FRANCISCO PEREZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.377.623, y RAMÓN CELESTINO BAJARES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.314.600…”. (Copiado textualmente).-

IV
DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Por escrito presentado en la celebración de la audiencia oral y pública, los abogados Carlos Mederico y Ángel Morillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.107 y 84.877, en su orden, expusieron lo siguiente:

“...Por tanto, podemos concluir que cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante – como lo son las acciones interdictarles, reivindicatorias, entre otras- que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, la acción de amparo es inadmisible; En este orden de ideas, ciudadano juez, ¿qué diferencia la restitución de unos bienes por la vía interdictal (por ejemplo), en cualquiera de sus modalidades amparo o despojo, de una restitución por la vía extraordinaria del ampro constitucional?, la respuesta es clara la misma Garantía del Debido Proceso pues son estos procedimientos los que con mayor amplitud consagran y encarnan la garantía constitucional del debido proceso pues su fase de alegación y probatoria son amplias y necesarias y altamente garantistas, por lo cual resultan más idóneas ante el amparo, el cual esta desprovisto de un ámbito probatorio amplio por su marcado carácter extraordinario; sin embargo los accionantes confiesan en forma reiterada a lo largo del escrito que no han intentado otra acción tendiente a la reparación del presunto daño causado sino que se intentó a priori el remedio extraordinario.
Por todo lo expuesto, solicitamos muy respetuosamente que la presente acción sea DECLARADA INADMISIBLE, en consideración a los alegatos esgrimidos y en concordancia con la jurisprudencia continua, pacífica y reiterada de la Sala Constitucional, con respecto a la admisión del presente recurso extraordinario.
…Omissis…
Siendo así, resulta inevitable llegar a la conclusión preliminar de que el tema que se ha sometido a consideración de este Tribunal Constitucional, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho mercantil, por cuanto se trata de una figura contractual cuya regulación se encuentra establecida en el Código de Comercio Venezolano, y muy particularmente el supuesto en cuestión que figura el pedimento cautelar hecho por la parte actora, relacionado con el derecho de retención, instituto jurídico al cual el derecho común igualmente le dispensa tratamiento.
Surge entonces para nuestra representada, el derecho de retención, esto es la facultad concedida por la ley al poseedor o detentador de una cosa corporal cierta y determinada, perteneciente a otro a los fines de conservar la posesión o detentación de la misma, hasta tanto le sea cancelado todo cuanto se le adeuda por concepto de daño, mejoras, gastos o reparaciones hechas en la cosa o con ocasión de ella o de créditos independientes de la misma, y que deben ser cancelados por aquel a quien la cosa pertenece o le es debida. En este sentido, doctrina patria de antigua data se ha pronunciado al respecto, así: “…La suprema garantía de los acreedores de una persona son sus bienes, en los cuales se centraliza la prenda común, alguno están afectos especialmente al cumplimiento de determinadas obligaciones según las causas de preferencia creada por la ley.
Alguno opinan que el Derecho de Retención es una causa de preferencia e individualiza un privilegio especial. Efectivamente, en la ley no aparece el Derecho de Retención como una causa de preferencia, ni constitutivo de privilegio especial sobre determinados bienes, toda vez que si el acreedor pierde la posesión de la cosa que retiene no la puede perseguir posteriormente, y concurre sueldo a libra con los demás acreedores, pero ese derecho sí lleva en sí una especial seguridad, ya que los demás acreedores del deudor que quieran embargar la cosa afecta a él, deben antes pagar al acreedor retentista.
El origen del Derecho de Retención se remonta a la época medieval de las represalias, y su esencia consiste en conservarla cosa en forma de coacción contra la voluntad del deudor, y tiene “no realizar el importe del crédito mediante su equivalente pecuniario sobre el patrimonio, sino a apremiar la voluntad del deudor para inducirle a pagar; en substancia, constituye una realización del derecho mediante la coacción de la voluntad y no ya mediante el pago con un equivalente sobre le patrimonio. Pertenece, por tanto, a aquellas formas de ejecución del derecho, como la prisión, la multa, el destierro, que se dirigen a obtener su cumplimiento mediante la actuación del deudor mismo”, (Rocco, p.366). En materia mercantil, el Derecho de Retención se reconoce especialmente como una garantía; y el derecho de retener la cosa va unido al de hacerse pagar con ella preferentemente y se encuentra previsto y sancionado en el artículo 122 del Código de Comercio.
Este ordenamiento robustece el crédito que vivifica el comercio, y por tanto, para la procedencia de la retención precisa acreditar: la condición de comerciantes de las dos partes; que los actos realizados sean de Comercio; que el acreedor esté en posesión de las cosas muebles, posesión que puede ejercer por sí mismo o por intermedio de otras personas; que se encuentren en su poder con consentimiento del deudor y que no sea incompatible la retención con las instrucciones o mandato recibido y aceptado.” (Pineda León, Pedro. “Principios de Derecho Mercantil” 2ª Edición. Mérida, Venezuela, 1.952).
Con base en lo anterior, el derecho de retención se define como la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena para conservar la posesión de la misma hasta el pago de lo debido por razones de ella. Dicho derecho, llevado al presente caso, se traduce en la facultad que tiene la fundación de ejercer las indemnizaciones previstas en el artículo 117 de las condiciones generales del contrato. En este sentido, el derecho de retención proviene de la ley; es decir, que es el resultado de una disposición legal, no el producto de la convención de las partes, porque la Ley faculta al acreedor para que se retenga la cosa hasta que el deudor le cancele la acreencia.
Esa facultad concedida por la Ley al poseedor o detentador de una cosa corporal, cierta y determinada, que pertenece a otro, dirigida a conservar esa posesión y detentación hasta tanto le sea cancelado todo cuanto se le adeuda, está debidamente consagrado en los artículos 122 del Código de Comercio norma que textualmente estipula lo siguiente:
Por lo que respecta al ámbito mercantil, dispone la norma:
“Artículo 122.- En garantía de acreencias vencidas de un comerciante contra otro comerciante, originadas de acto de comercio para ambas partes, el acreedor puede ejercer el derecho de retención sobre las cosas muebles y valores pertenecientes a su deudor, que estén en posesión de aquel con el consentimiento de éste…”.
Hechas las consideraciones ya señaladas podemos concluir sin lugar a dudas que nuestra representada por orden de la ley puede, como en efecto lo ésta haciendo retener los bienes objetos de la presente acción de amparo constitucional, sin lesionar en forma alguna los derechos de la querellante, por cuanto esta tiene obligaciones que cumplir derivadas del contrato de obra y de las condiciones generales del contrato de obra.
…Omissis…
En el caso de marras los accionantes consignan una serie de documentales que impugnamos por cuanto muchos de ellos son documentos que emanan de terceros y que no es posible en los actuales momentos la propiedad que en este momento se encuentra cuestionada lo cual hace que el amparo sea improcedente…”. (Copiado textualmente).-

V
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por escrito presentado en fecha 10 de julio de 2013, la vindicta pública, representada por la abogada Mónica Alexandra Márquez Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.924, procediendo como Fiscal Octogésimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, expuso:

“...Congruente con lo señalado ut supra, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional propuesta por la Sociedad Mercantil Constructora Tresin, C.A., en virtud que la misma se fundamenta en la presunta violación por vías de hecho, cometidas por la Fundación Rusa Para la Construcción de Viviendas (FRCV), privado-, una relación exclusivamente de carácter contractual, lo cual es materia afín con la competencia de este Tribunal constitucional.
…Omissis…
En el particular caso, sometido al conocimiento del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encuentra esta Representante del Ministerio Público que lo que resulta controvertido en este proceso, son las presuntas acciones desmedidas cometidas por la Fundación Rusa Para la Construcción de Viviendas (FRCV), debido a la violación del derecho de propiedad de la hoy accionante en su condición de sub-contratista, atribuido a las presuntas vías de hecho dirigidas a impedir que la Constructora Tresin C.A., disponga, haga uso y retire sus maquinarias, bienes muebles, demás facturas y elementos físicos de contabilidad pertenecientes a la referida Sociedad Mercantil, por lo que para tutelar el derecho a su propiedad y a la posesión de los bienes muebles que reclama la presunta agraviada, deben los quejosos acudir a la vías ordinarias existentes en el ordenamiento civil, vale decir, a la típica acción interdictal, habida cuenta que si bien es cierto que de las actas que conforman el presente procedimiento de amparo, así como también de las audiencias orales, se extrajo que los mismos sub- contrataron con la Constructora Tresin, C.A., y se evidencia de igual forma inventario de recepción de maquinarias, que si bien es cierto la parte accionada desconoce la firma, no debemos dejar de observar que en la misma se encuentra estampado el sello de la Fundación Rusa, aunado al hecho el reconocimiento por parte de los apoderados de la Fundación Rusa de la retención de los bienes muebles, todo ello con posterioridad a la rescisión unilateral que estos hicieren con los hoy accionante, tal como consta de documento notariado, lo cual sin duda alguna configura una vía de hecho, no es menos cierto que no es posible determinar que bienes fueron retenidos, por lo que es necesario dilucidarlo a través de una actividad probatoria importante, más aun cunado fue controvertido el derecho de posesión de los referidos bienes muebles.
En consecuencia, quien suscribe debe precisar que la vía idónea para ventilar el presente proceso es la ordinaria, por cuanto para determinar la titularidad de la posesión de cualquier bien sea mueble o inmueble, es necesaria la implementación de la fase cognoscitiva de pleno conocimiento que caracteriza a todo procedimiento ordinario, con el propósito de suministrarle al juzgador los elementos de convicción suficientes y capaces de determinar la titularidad de los reclamados derechos.
Por tanto, al estar en franca discusión en el caso de marras el derecho de posesión que sobre los bienes reclama la supuesta agraviada Constructora Tresin C.A., quien suscribe considera que la vía idónea para dilucidar la real pertenencia actual de los bienes retenidos, es a través de una acción interdictal, la vía posible para determinar si los bienes reclamados le pertenecen o no en la actualidad a la Contratista Constructora Tresin C.A., además de ser un procedimiento breve y expedito.
En virtud de lo anteriormente analizado, me permito aclarar que la vía extraordinaria del amparo no es idónea para revisar hechos como los narrados en la solicitud de amparo, toda vez que nuestro ordenamiento civil prevé, una elaborada estructura sustantiva y procedimental, lógica y racionalmente desarrollada por nuestra legislación, curtida por años de valiosos aportes doctrinarios y jurisprudenciales, que cuentan con más de un siglo de evolución, que establecen las vías específicas que permiten al particular obtener la tutela de sus derechos subjetivos.
La traducción procedimental de las ideas expuestas puede reducirse a afirmar que todo el ordenamiento procesal si bien tiene la función de proteger jurídicamente el derecho subjetivo, persigue primordialmente la afirmación objetiva del derecho y de los intereses colectivos confiados técnicamente a su eficiencia instrumental.
La afinidad del Derecho Constitucional no puede reducirse ni identificarse con el interés subjetivo, sino con la tutela justa del interés colectivo y de la justicia, el cual en este caso no puede coincidir con el interés subjetivo eventual de la accionante en amparo. No se puede pretender, como ha sucedido en la actualidad, suprimir con la creativa de amparo, todas las construcciones doctrinarias y jurisprudenciales, que históricamente han venido afinando y perfeccionando toda la científica estructura del derecho común. No puede pretenderse que la Acción de Amparo constitucional sustituya las valiosas y específicas institucionales que comenzaron en la escuela alemana, con la polémica de Bernardo Windscheid y Teodoro Muther, en el año de 1856, que se desarrollo en Venezuela desde comienzos de este siglo, con el invaluable aporte de juristas de la talla de Borjas, Loreto y Feo, entre otros, quienes fueron causas eficiente para que lográramos la consagración legislativa de esa humana maravillosa, indispensable para la aplicación de la justicia, denominada EL PROCESO.
A menos que pretendamos deprimir aún más nuestro quebrantado Estado de Derecho, los Abogados litigantes, Jueces y Fiscales debemos procurar que se respete el orden jurídico imperante. Por todos es bien sabido que la instauración ilimitada de “innovadoras” decisiones en materia de Amparo Constitucional si bien es cierto que en algunos casos han sido el remedio de severas injusticias, también es cierto que en muchas oportunidades no ha hecho más que crear el caos y desasosiego o dicho de una manera más clara han implantado un régimen de inseguridad jurídica.
En consecuencia, se estima que el planteamiento realizado por el accionante en el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional es absolutamente incompatible con la naturaleza de la acción intentada, motivo por el cual se considera que la misma debe ser declara inadmisible a tenor que lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello acogiendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en lo tratado y resuelto por la Sala Constitucional…”. (Copiado textualmente).-

VI
DEL FALLO APELADO

Por decisión del 23.07.2013 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Inadmisible la demanda de amparo constitucional, mediante la siguiente argumentación:

“…En el caso que nos ocupa la documentación producida por la parte recurrente para probar que es titular del derecho de propiedad que invoca y que acusa transgredido, fue impugnada por la parte presunta agraviante y adicionalmente constituye en su mayoría prueba instrumental privada emanada de terceros, sobre la cual pesa la carga probatoria de ser ratificada por exigencia del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no se cumplió en la audiencia oral constitucional, de modo que bajo la luz de la prueba instrumental traída a los autos por la parte recurrente forzosamente ha de concluirse que no fue probado el derecho de propiedad que se acusa por transgredido.
Ahora bien, establecer que la parte recurrente no es propietaria de los bienes que alega le fueron retenidos por la parte presunta agraviante, por consecuencia de no haber ratificado la prueba instrumental en la que fundamenta esos derechos, conllevaría a una lesión gravísima, considerando las características especiales DE BREVE Y SUMARIO del amparo constitucional, que sin duda afecta el derecho de las partes a promover y evacuar pruebas, dentro de lapsos permisibles y creados para ello, como sucede en el juicio ordinario, juicio breve e incluso en las querellas interdíctales (aunque en estos últimos no se discute la propiedad); no obstante tampoco puede este juzgador considerar a la parte recurrente como propietaria de los bienes que alega le fueron retenidos por la parte presunta agraviante, sin cumplir la carga probatoria prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
La anterior situación delata la necesidad intensa actividad probatoria, que ha debido desarrollar la parte recurrente, ante la impugnación de su prueba instrumental y por mandato del mencionado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y que no pudo realizar dadas las características de breve y sumario del procedimiento de amparo constitucional, a lo cual fue obligado por el desconocimiento de la parte presunta agraviante de su condición de propietario, lo que ubicó la pretensión al margen del procedimiento de amparo, es decir lo sitúo fuera de su ámbito de aplicación, por la necesidad de esa intensa actividad probatoria, no prevista en estos procedimientos especiales.
…Omissis…
Coincide este juzgador constitucional con los criterios antes transcritos y se permite añadir que en los procedimientos de amparo constitucional, los jueces deben extremar la ponderación y la prudencia, para evitar dictar sentencias en este breve y sumario procedimiento, sobre cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponda resolver de acuerdo con los procedimientos ordinarios o especiales.
Considera quien aquí juzga que para el éxito del recurso de amparo constitucional la arbitrariedad o ilegalidad imputada al acto y el derecho acusado como transgredido, deben ser manifiestos, es decir, deben surgir claramente de los elementos de juicio presentados con la petición, o bien poder ser demostrados mediante prueba simple o sencilla, de allí que belluscio expresa “Por más que el amparo sea el procedimiento más expeditivo y rápido puede no ser conveniente para el afectado, pues la limitación probatoria que implica puede conducir a un resultado desastroso para él si no logra poner de manifiesto la arbitrariedad o ilegalidad que lo afectan.” (El amparo y los “otros medios judiciales”, JA 2003-IV, fascículo n. 9).
Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ido excluyendo del ámbito natural de la acción de amparo las cuestiones de complejidad jurídica indudable, o aquellas otras en las que el marco cognoscitivo que brinda el proceso resultara insuficiente para producir la prueba necesaria, como sucede en las sentencias antes referidas en este fallo, en materia de propiedad, semejante al caso bajo estudio y en múltiples sentencias en materia de fraude procesal.
…Omissis…
En virtud de lo antes expuesto y como quiera que el juez de amparo debe tener certidumbre de que quien alega el derecho de propiedad como conculcado es, sin más, el propietario de la cosa, en términos que ello no suponga ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad y el caso de marras la parte recurrente no logró probar en forma clara e inequívoca que es titular del derecho de propiedad que acusa como vulnerado, este juzgador constitucional se encuentra impedido a través de la presente acción determinar la propiedad sobre dicho bien, en virtud de que al ser el suficientemente extenso para dilucidar la propiedad alegada por el accionante, lo cual INADMISIBILIDAD del recurso en cuestión, conforme al criterio, que asume este juzgador, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado Nº 1082 del 27 de septiembre de 2000 (caso: Maria Díaz Tomas).
…Omissis…
Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: INADMISBLE el recurso de amparo constitucional contenido en estos autos, propuesto por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TRESIN C.A., contra la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), ambos identificados en este fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas…”. (Copiado textualmente).-

VII
DEL INFORME DE LA PARTE QUERELLANTE ANTE EL SUPERIOR

En fecha 16 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito constante de 17 folios útiles, mediante el cual peticionó sea anulada la decisión recurrida y declarada con lugar la demanda de amparo, en base a los siguientes argumentos:

“…Ciudadano Juez Superior, resulta que el a quo determinó la inadmisibilidad sobrevenida según su criterio, basado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que como bien lo conoce esa superioridad, surge cuando se evidencie, si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión.
No obstante, es de resaltar que el a quo, no señaló cual medio judicial ordinario, resultaba procedente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, puesto que, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, tergiversación de la controversia, omisión de pronunciamiento e inmotivación, únicamente fundamentó su irrita decisión, en la violación al derecho a la propiedad, pero omitió pronunciamiento respecto a la urgente necesidad de darle mantenimiento a nuestra maquinaria, cabria preguntarse ¿mediante cual medio ordinario se podría satisfacer esta legítima pretensión?
Así, esta representación judicial, señaló en forma detallada las violaciones de los derechos fundamentales y la necesidad urgente del restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios).
…Omissis…
En este orden de ideas, resulta necesario señalar que, la agraviada en la Audiencia Oral y Publica, CONFESÓ ante el a quo, tal y como se desprende del Acta de Audiencia, que se encuentra reteniendo la maquinaria y muebles de oficina propiedad de nuestra representada, confesión que fue invocada expresamente por ésta representación judicial y que fue silenciada totalmente por el a quo.
Ahora bien, ese infundado y negado derecho de retención alegado por la agraviante, ejercido sin procedimiento alguno, jamás puede justificar semejante forma de proceder, puesto que, para la procedencia de dicho derecho de retención es indispensable, que se cumpla tres supuestos CONCURRENTES, en primer lugar; 1) que existan acreencias vencidas de un comerciante contra otro comerciante, LO QUE NO OCURRE EN EL PRESENTE CASO; 2) en segundo lugar: que tales obligaciones se hubiesen originado por actos que lo sean de comercio para ambas partes y; 3): que el acreedor, con el consentimiento del deudor, esté en posesión de bienes muebles y valores pertenecientes a su deudor, siendo el caso que, NUESTRA REPRESENTADA JAMÁS HA CONSENTIDO QUE LA AGRAVIANTE SE ENCUENTRE EN POSESIÓN DE SUS BIENES, por otra parte resulta necesario señalar que, nuestra representada jamás ha sido notificada del ejercicio de dicho derecho de retención y el mismo no ha sido instado ante ningún órgano jurisdiccional.
Así, resulta un verdadero exabrupto jurídico del a quo, poner en tela de juicio la titularidad de la propiedad de los bienes de nuestra mandante y sobre esa base, declarar el amparo inadmisible, pues para ello entonces ha debido declarar la inadmisibilidad, fundamentado en la falta de cualidad, falta de cualidad que negamos rechazamos y contradecimos, pues la maquinaria y bienes y bienes muebles sobre los cuales se ejerce la inconstitucional e ilegal retención –cuasi delictual- son propiedad de nuestra mandante y ello no sólo lo fundamentamos en las contundentes pruebas aportadas al libelo contentivo de la acción de amparo constitucional, sino y lo que es mas grave aún, en la CONFESIÓN PLENA de la agraviada, quien confesó retenerlas manu militari, confesión que además de ser invocada expresamente por esta representación judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil. Fue silenciada por el juez de la primera instancia, en franca violación al derecho a la defensa y al derecho a la prueba, prueba fundamental, que no sólo demostraba la titularidad de los bienes, sino que además demostraba inequívocamente, las vías de hecho desplegadas por la agraviante y el hacerse justicia por si misma.
Ciudadano Juez Superior, el a quo, dejó de valorar esa prueba de confesión judicial, que resultaba determinante y fundamental para la decisión de mérito, pues de haber sido examinada, la solución de la controversia habría tenido un sentido distinto al establecido en la decisión de fondo en la que aquella fue totalmente silenciada, error de juzgamiento imputable al juzgado de la causa, por la incorrecta aplicación de la garantía procesal contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, garantía procesal que se encuentra íntimamente consustanciada con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo como es la máxima en derecho procesal, que establece que: ‘a confesión de parte, relevo de prueba’.
…Omissis…
Ahora bien, resulta que la representación judicial de la agraviante, jamás desconoció el carácter de propietaria de nuestra representada, por el contrario confesó retener la maquinaria propiedad de nuestra mandante, perfectamente detallada y especificada en el libelo de amparo, pero lo que es más grave aún, al ignorar la confesión invocada, se aparta del criterio jurisprudencial pacifico y reiterado según el cual también, de la confesión pudiera en caso precisos establecerse la identidad del bien objeto de controversia.
Al respecto la Honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, - mutatis mutandis- y aunque no nos encontramos discutiendo la propiedad de los bienes, pues no se trata de un juicio reivindicatorio, donde la agraviante haya discutido la propiedad, tiene establecido en sentencia del 8 de agosto de 2013 lo siguiente:
“Del criterio ut supra transcrito, se desprende que en los juicios de acción reivindicatoria, el medio probatorio característico lo constituye la prueba de experticia, por cuanto, a través de dicha prueba se patentiza la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquel poseído por el demandado.
De igual modo, dicho criterio determina que a través de las pruebas de inspección judicial y la confesión, pudiera en casos precisos establecerse la identidad del bien objeto de controversia.”
Así, frente a tan contradictoria e inmotivada sentencia y de aceptarse tal precedente jurisprudencial, entonces podríamos afirmar que los bienes sobre los que nuestra representada, solicita, la entrega de toda su maquinaria y mobiliario de oficina, mientras se dirima la situación jurídica infringida, son ¿cosas de nadie Res nullius?
Ciudadano Juez Superior, tal y como lo explanamos en el libelo contentivo de la pretensión de amparo constitucional, la misma no se encuentra incursa en causal alguna de inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales y menos existe vía judicial ordinaria o recurso alguno preexistente., efectivo para poder asegurar POR LO MENOS EL ESTADO DE CONSERVACIÓN DE LA MAQUINARIA, y poder evitar los daños y consecuencia que pudieran ser ocasionados por la falta de mantenimiento y desuso continuo y los actos vandálicos que alienta la agraviante.
Por los razonamientos expuestos, solicitamos respetuosamente de ese Juzgado Superior, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia anule el fallo apelado y declare con lugar la presente acción de amparo constitucional ordenando se restituya la situación jurídica infringida...”.(Copiado textualmente).-

VIII
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL

Se desprende de los presentes autos que la pretensión de la parte accionante es el restablecimiento de la presunta situación de hecho desplegada por la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV), al retenerle todas las maquinarias y mobiliario de su representada, negando e impidiendo siquiera que se puedan efectuar las labores de mantenimiento, las cuales se encuentran expuestas a ruina y deterioro; que se le violentaron sus derechos constitucionales al serle confiscados sus bienes. Explica que en fecha 6 de abril de 2011, la Fundación de Construcción de Viviendas Adjunta al Alcalde de Moscú, suscribió con su representada, contrato de obras identificado con la siguiente nomenclatura FCVAAM-2011-CT-003, para la construcción de diez (10) edificios de quince 15 pisos cada uno en Ciudad Tiuna, Fuerte Tiuna, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, en el marco del contrato para la elaboración del plan especial de reordenación de los sectores Fuerte Tiuna y Las Mayas, la ejecución del proyecto y construcción de viviendas y edificaciones complementarias, urbanismo e infraestructura en la zona de Fuerte Tiuna, Caracas, República Bolivariana de Venezuela; que en fecha 28 de marzo de 2012, la fundación contratante cedió a la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV), todos los derechos y obligaciones derivados de dicho contrato; y que ésta cesionaria, unilateralmente y sin ninguna base jurídica, procedió a notificar a su representada, con la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de Resolución Unilateral del contrato, y a la retención de sus bienes y mobiliarios; lo que le lesiona sus derechos y garantías constitucionales delatadas de violación.
Por otro lado, la querellada mediante su representación judicial, señaló en la tramitación del presente proceso de tutela constitucional, que la construcción de la obra esta ubicada en Fuerte Tiuna, la cual es una Zona de Seguridad; que los bienes que se encuentran en esta zona, tienen un régimen especial, tomando en cuenta las leyes, y en especial la ley de la defensa de la nación, que la contratación efectuada no es un contrato esencialmente privado; que conforme al artículo 259 de la Constitución, la jurisdicción contencioso administrativo es competente; que el a-quo, dictó un auto en el que señala que no es necesario la presencia de la Procuraduría General de la República, y siendo que pudieran estar afectados intereses de Estado, la personería de la procuraduría general debería estar presente; y, que la fundación rescindió el contrato, y como son dineros y Bienes del Estado se decidió rescindir el contrato y se activaron unas cláusulas, penales de resarcimiento.
Ahora bien, precisada la delación constitucional, debe quien juzga establecer que consta que la quejosa acusa a la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV) de retenerle en forma inconstitucional sus maquinarias y mobiliario de oficina, utilizados en la contratación para la construcción de diez (10) edificios de quince 15 pisos cada uno en la llamada Ciudad Tiuna, ubicada en Fuerte Tiuna, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas. Que dicha contratación es en procura del Plan especial de reordenación de los sectores Fuerte Tiuna y Las Mayas, en la ejecución del proyecto y construcción de viviendas y edificaciones complementarias, urbanismo e infraestructura en la zona de Fuerte Tiuna, de la República Bolivariana de Venezuela. A su vez, se constata que la presunta agraviada alegó que la construcción contratada está ubicada en Fuerte Tiuna, la cual es una Zona de Seguridad; que los bienes que se encuentran en esta zona, tienen un régimen especial, tomando en cuenta las leyes, y en especial la ley de la defensa de la nación, que la contratación efectuada no es un contrato esencialmente privado; que conforme al artículo 259 de la Constitución, la jurisdicción contencioso administrativo es competente; que el a-quo, dictó un auto en el que señala que no es necesario la presencia de la Procuraduría General de la República, y siendo que pudieran estar afectados intereses de Estado, la personería de la procuraduría general debería estar presente.
Estima el Tribunal, que planteada la situación tal como se señaló y que es meridianamente claro que está involucrado el desarrollo del Plan especial de reordenación de los sectores Fuerte Tiuna y Las Mayas, en la ejecución de proyectos y construcciones de viviendas y edificaciones complementarias, se llega a la determinación que el Estado Venezolano, puede tener interés aunque sea indirecto en las resultas de este conflicto, toda vez, que la contratación si bien es cierto está en manos de dos entes privados, no es menos cierto que al ser contratados para el desarrollo del mencionado Plan, está en juego el interés de la colectividad y en consecuencia el del propio Estado Venezolano en sus políticas de desarrollo habitacional. Así expresamente se decide.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 25 de febrero de 2011, expediente No. 10-1425, estableció la siguiente doctrina, de carácter vinculante, para el llamado al proceso del Procurador General de la Nación, de la forma siguiente:

“…Ahora bien, es preciso en esta oportunidad señalar lo dispuesto en los artículos 95, 96, 97, 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señalan lo siguiente:
Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Atendiendo a dicha normativa, que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos. En virtud de lo anterior, y en el entendido de la relevancia de lo antes destacado, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo anteriormente expresado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial...”
Siguiendo el hilo argumental y en razón que en la presente controversia se debate la retención de bienes en el desarrollo de políticas habitacionales en las que dimana el interés social, siguiendo con la doctrina, por demás vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y dada la falta de notificación de la Procuraduría General de la República en este proceso, debe quien revisa, anular el proceso realizado y ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República para que intervenga en la realización de la audiencia oral y pública del juicio y así tenga el Estado Venezolano, su defensor natural y vigile el posible interés en las resultas de esta causa. En razón de lo expuesto, se declara la nulidad de las actuaciones relativas a la sustanciación de la causa; la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones procesales posteriores, y; repone la causa al estado en que el tribunal de la causa, notifique a la Procuraduría General de la República, para que participe en la audiencia oral y pública de la presenta causa, a tenor de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela. Así expresamente se decide.

IX
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 29, 30 de julio, 14, 16 y 19 de agosto de 2013, por el abogado Henri Rodríguez Carrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, en contra de la decisión dictada el 23 de julio de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la demanda de Amparo Constitucional, interpuesta en contra de las presuntas vías de hecho desplegadas por la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV), por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, a la tutela judicial efectiva, a la libre actividad económica y a la propiedad, contenidos en los artículos 26, 112 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se anula la sentencia del 23 de julio de 2013, del a-quo, así como todas las demás actuaciones posteriores;
SEGUNDO: Se Repone, la causa al estado que se notifique a la Procuraduría General de la República, para que intervenga como representante del Estado Venezolano, en la realización de la audiencia oral y pública en la demanda de amparo constitucional interpuesta por el abogado Henri Rodríguez Carrera, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Tresin, C.A., en contra de las presuntas vías de hecho desplegadas por la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV), por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, a la tutela judicial efectiva, a la libre actividad económica y a la propiedad, contenidos en los artículos 26, 112 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad que se le restableciera la situación jurídica infringida, ordenando la entrega de toda su maquinaria y mobiliario de oficina, haciendo uso de los amplios poderes discrecionales de que goza el juez constitucional;
TERCERO: Consecuente con lo decidido se anula, la decisión recurrida que declaró Inadmisible la demanda de amparo constitucional intentada.
No hay expresa condenatoria en costas.-
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer (1º) día del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA Acc.


Abg. BARBARA MÉNDEZ A.

Exp. Nº AP71-R-2013-000876/Definitiva
Amparo Constitucional/Recurso.
Con Lugar el Recurso “Se anula la decisión.
Se repone la causa”/”D”
EJSM/EJTC/Yoli.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA Acc.


Abg. BARBARA MÉNDEZ A.