Exp. Nº AP71-R-2013-000285
Rescisión Por Lesión/Recurso/Definitiva/Civil
Sin Lugar apelación/Sin Lugar la Demanda/”D”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: CLAUDIA MARÍA ECHEVERRÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.979.757.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, PEDRO MORA RANCEL y LUIS ANDRES FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.852.568, V-1.714.237 y V-13.847.514, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 293, 2.348 y 121.824, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAURO ROBERTO CREMISINI PRIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.084.236.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.869.280, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.453.
MOTIVO: RESCISIÓN POR LESIÓN.


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 12.03.2013, por el abogado LUIS ANDRES FUENMAYOR CEDEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 05.03.2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de rescisión por lesión, incoada por la ciudadana CLAUDIA MARIA ECHEVERRIA, en contra del ciudadano MAURO ROBERTO CREMISINI PRIETO.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 05.04.2013 (f. 85), la dio por recibida, entrada y fijó los lapsos para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10.06.2013, el abogado LUIS ANDRES FUENMAYOR CEDEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó informes.
En la misma fecha, el abogado JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó informes.
En fecha 1º.07.2013, el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó observaciones.
Por auto del 11 de octubre de 2013, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta días consecutivos siguientes a esa fecha.
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento definitivo de la presente causa, se resuelve de la forma siguiente:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de rescisión por lesión, mediante libelo de demanda presentado en fecha 21.10.2008, por la ciudadana CLAUDIA MARIA ECHEVERRIA DE CREMISINI, asistida por los abogados MARIOLGA QUINTERO TIRADO, RIVARDO LÓPEZ VELASCO y CARLOS LA MARCA ERAZO, en contra del ciudadano MAURO ROBERTO CREMISINI PRIETO, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución de ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa consignación de los documentos fundamentales, lo admitió en fecha 28.11.2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
En fecha 08.12.2008, el abogado RICARDO LÓPEZ VELASCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos para abrir cuaderno de medidas, librar compulsa y los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 03.11.2009, el abogado CARLOS LA MARCA ERAZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se practicara citación.
En fecha 28.01.2010, el ciudadano JAIRO ÁLVAREZ, en su carácter de alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación y consignó la compulsa.
En fecha 12.04.2010, el abogado CARLOS LA MARCA ERAZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó citación por carteles.
En fecha 13.04.2010, el juzgado de la causa, acordó citación por carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10.05.2010, el abogado RICARDO LÓPEZ VELASCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de citación, publicado en los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias”.
En fecha 17.05.2010, la ciudadana CAROLYN BETHENCOURT, secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación y del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28.06.2010, el abogado CARLOS LA MARCA ERAZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito se designara defensor judicial.
En fecha 1º.07.2010, el juzgado de la causa, designó a la abogada NORKA ZAMBRANO, como defensora judicial de la parte demandada y ordenó su notificación.
En fecha 06.07.2010, el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, consignó poder que le acredita la representación judicial de la parte demandada y se dio por citado.
En fecha 07.07.2010, el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó contestación.
En fecha 11.08.2010, el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas.
En fecha 27.09.2010, el abogado RICARDO LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas.
En fecha 29.09.2010, el juzgado de la causa, acordó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 04.10.2010, el abogado RICARDO LÓPEZ VELASCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición y contradicción a las pruebas promovidas por su contraparte.
En fecha 11.10.2010, el juzgado de la causa se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes, desechando la oposición por considerarla extemporánea por tardía.
En fecha 10.11.2010, los abogados MARIOLGA QUINTERO TIRADO, RICARDO LÓPEZ VELASCO, NILYAN SANTANA LONGA y CARLOS LA MARCA ERAZO, renunciaron al poder que les otorgó la ciudadana CLAUDIA MARÍA ECHEVERRIA DELGADO.
En fecha 15.11.2010, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de la parte actora, conforme al artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02.02.2011, la ciudadana CLAUDIA MARÍA ECHEVERRIA DELGADO, parte actora, asistida por la abogada ADRIANA TORTOSA, consignó instrumento poder y se dio por notificada.
En fecha 05.10.2011, la ciudadana CLAUDIA ECHEVERRIA DELGADO, otorgó poder apud-acta a los abogados ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, PEDRO MORA RANCEL y LUÍS ANDRES FUENMAYOR.
En fecha 14.11.2011, el abogado LUÍS ANDRES FUENMAYOER CEDEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada; lo cual ratificó en fecha 30.01.2012.
En fecha 02.02.2012, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Libró boleta de notificación.
En fecha 20.04.2012, el abogado LUÍS ANDRES FUENMAYOR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la notificación de la demandada.
En fecha 04.05.2012, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada.
En fecha 21.05.2012, el abogado LUÍS ANDRES FUENMAYOR CEDEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó notificación por carteles.
En fecha 30.05.2012, el juzgado de la causa, acordó notificación por carteles, conforme lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y libró cartel.
En fecha 29.06.2012, el abogado LUÍS ANDRES FUENMAYOR CEDEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de notificación publicado en el diario “El Nacional”.
En fecha 02.07.2012, la abogada DIOCELIS PÉREZ BARRETO, secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18.07.2012, el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas.
En fecha 20.07.2012, el abogado LUÍS ANDRES FUENMAYOR CEDEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó auto por medio del cual se dejara constancia de los lapsos procesales de la causa.
En fecha 30.07.2012, el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó extensión del lapso de evacuación de pruebas, por treinta (30) días; lo cual ratificó, mediante diligencia del 19.09.2012.
En fecha 20.09.2012, el juzgado de la causa, acordó extender el lapso de evacuación de pruebas, por quince (15) días de despacho.
En fecha 16.10.2012, el abogado LUÍS ANDRES FUENMAYOR CEDEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó extensión del lapso de evacuación de pruebas; lo cual, también fue pedido por la representación judicial de la parte demandada, en esa misma fecha.
En fecha 18.10.2012, el juzgado de la causa, negó extender el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 1º.11.2012, el abogado LUÍS ANDRES FUENMAYOR CEDEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó informes.
En fecha 08.11.2012, el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó informes.
En fecha 04.02.2013, el juzgado de la causa, difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05.03.2013, el juzgado de la causa, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda de rescisión por lesión, incoada por la ciudadana CLAUDIA MARIA ECHEVERRIA DE CREMISINI, en contra del ciudadano MAURO ROBERTO CREMISINI PRIETO.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte actora; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 12.03.2013, por el abogado LUÍS ANDRES FUENMAYOR CEDEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 05.03.2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de partición (rescisión por lesión), incoada por la ciudadana CLAUDIA MARIA ECHEVERRIA DE CREMISINI, en contra del ciudadano MAURO ROBERTO CREMISINI PRIETO.
*
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 05.03.2013; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se trae parcialmente al presente fallo:

“…En la oportunidad legal respectiva, el abogado accionado impugnó la cuantía de la demanda en nombre del ciudadano MAURO ROBERTO CREMISINI PRIETO, por exagerada al no guardar relación con el objeto de lo litigado; que el objeto de lo litigado es una supuesta lesión por rescisión al patrimonio de uno de los cónyuges, lo cual debió ser calculado según sus propias afirmaciones en la cantidad de Novecientos Sesenta y Tres Mil Sesenta y Nueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs.F 963.069,15) y así solicita que el Tribunal lo determine, cuando lo correcto debió ser por la cantidad de Trescientos Noventa Mil Trescientos Sesenta y Nueve con Quince Céntimos (Bs.F. 390.369,15).
Al respecto se infiere que siendo aplicable lo dispuesto en el Artículo 39 del Código Adjetivo, en el sentido que al no constar el valor de la demanda, el abogado accionante la estimará, pudiendo el apoderado de la parte demandada rechazarla, pero debiendo necesariamente alegar un hecho nuevo que debe probar en juicio y no habiéndosete último probado en autos la procedencia de la estimación que a su entender debía ser la cuantía del juicio, dado que no aportó ningún elementos de convicción, que permitiera a este Tribunal crearse la certeza de su dicho en ese sentido, queda en consecuencia firme la estimación hecha por la representación judicial de la parte actora, y así se decide.
…Omissis…
En la misma oportunidad el apoderado accionado alegó conforme lo dispone el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la inepta acumulación de pretensiones como defensa de fondo, por cuanto la actora pretende que el demandado acepte y reconozca la promoción de una nueva partición de comunidad conyugal y a la vez que el Tribunal declare Nula la partición amistosa por causa de una supuesta lesión patrimonial.
Ahora bien, las acciones por rescisión por causas de lesión como la del asunto bajo estudio, se dirigen expresamente a la posible reparación de lesiones patrimoniales y consecuencialmente su declaratoria otorgaría a su vez validez o no a la partición de la comunidad conyugal originaria, ello como consecuencia de la efectiva imposición del mismo fallo y no mediante un juicio autónomo para ello, ya que ello obviamente atentaría contra el principio de la economía procesal, la justicia breve y eficaz y la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de las que gozan las partes en la contienda procesal, por consiguiente, forzoso es DECLARAR IMPROCEDENTE LA INEPTA ACUMULACIÓN Y LA INCOMPATIBILIDAD DE PROCEDIMIENTO a que se contrae el Artículo 78 del Código Adjetivo, opuestas por la apoderado del demandado como excepción de fondo, y así se decide.
…Omissis…
Ahora bien, analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la acción, previa las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
…Omissis…
Del dispositivo legal que antecede, se desprende sin lugar a dudas, que la separación judicial de bienes, constituye una institución de derecho civil, que debe cumplirse precedentemente a la disolución de la comunidad conyugal.
Ahora bien, por remisión expresa del Artículo 183 eiusdem, observa éste Sentencia que el Artículo 1.120 ibídem, establece que todas las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos. Puede también haber lugar a la rescisión cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto (1/4) de su parte en la partición y que la simple omisión de un objeto de la herencia no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria.
Por su parte, el Artículo 1.123 ibídem, pauta:
…Omissis…
De las normas transcritas, se infiere que la acción de rescisión por lesión puede intentarse contra toda la partición por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos.
Así las cosas y de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1.350 del Código Civil, la rescisión por causa de lesión no puede intentarse, aún cuando se trate de menores, sino en los casos y bajo las condiciones especiales expresadas en la Ley.
En el caso bajo análisis, la parte accionante, ciudadana CLAUDIA ECHEVERRIA, si bien demanda la RESCISIÓN POR CAUSA DE LESIÓN que le imputa al ciudadano MAURO ROIBERTO CREMISINI PRIETO, al considerar que se produjo en su contra una lesión patrimonial que excede en la cuarta (1/4) parte de la cuota de la PARTICIÓN AMIGABLE de los bienes de la comunidad conyugal de fecha 06 de Agosto de 2007 y tramitada por el Juzgado respectivo en fecha 14 del mismo mes y año y que por causa de la lesión alegada se declare la nulidad de la referida partición amistosa y que aquél reconozca y acepte la promoción de una nueva partición de la comunidad conyugal, también es cierto que el hecho de haberse adjudicado al demandado un lote por el orden de Novecientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 938.850,00) no genera causa de lesión alguna en contra de ella, tomando en consideración que a los autos quedó evidenciado que parte de los bienes designados a él, no provienen de la comunidad conyugal sino por caudal hereditario y por adquisición propia, además que las cuentas en el extranjero no quedaron evidenciadas en autos, por otra parte el demandado pagó a favor de la actora la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.F 30.000,00) mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 001021486973, mas Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs.F 7.600,00) pagados al arrendador del Local que ocupa la Empresa Mercantil INVERSIONES LOCRE 25, C.A., adjudicada a la actora, por el canon de alquiler correspondiente al mes de Febrero de 2007, mas Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,00) pagados a CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A., por el condominio del Local que ocupa la referida Empresa, mas amortizar el crédito por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs.F 70.000,00) que la empresa en mención mantiene con dicha Entidad, mas la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 150.000,00) pagados a la cónyuge en ese acto y que ella declara recibir a su entera satisfacción, a lo cual se suma la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Bolívares (Bs.F 345.700,00) que sería pagada a la demandante en fecha 06 de Septiembre de 2007, puesto que nada consta en contrario a los autos, y así se decide.
Por otra parte vale destacar que si bien en la practica judicial, los cónyuges acostumbran, en sus escritos de separación de cuerpos y bienes, indicar los bienes de la comunidad conyugal, es cierto igualmente que ello sirve únicamente para darle certeza a estos, pues con la Sentencia de Conversión en divorcio se ordena la liquidación de la comunidad, sin hacer mención sobre los bienes, dado que la partición de los mismos es materia distinta al estado civil de las personas y por tanto, tiene que ser tratada bajo su procedimiento especial establecido por nuestro legislador, sin dejar de lado la voluntad de las partes, en lo que se refiere a la forma y manera en que debe ser liquidada la comunidad conyugal.
Dicho esto, no puede pretender la actora la rescisión por lesión de una partición a través de una solicitud de separación de cuerpos y bienes tramitada ante el Juzgado Unipersonal Primero de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el simple hecho de haberse decretado la separación de cuerpos y bienes según consta en auto de fecha 14 de Agosto de 2007, dictado por la mencionada sala, ya que dicha separación no liquida la comunidad conyugal, ni disuelve el vinculo matrimonial existente, ni la comunidad de gananciales de los cónyuges separados desde esa fecha, y así se decide.
En línea con lo expuesto, se observa que no habiendo aportado la actora la prueba idónea que llevase, por lo menos, a presumir la actitud lesiva del demandado, no puede tenerse por fundada la pretensión actoral, pues ésta no cumplió con los postulados establecidos en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que le imponían la carga de la prueba, razón por la cual, la demanda de rescisión por lesión incoada debe sucumbir por falta de certeza y de elementos probatorios, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observa todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinado contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela judicial de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente se DEBE CONCLUIR QUE LA ACCIÓN DE RESCISIÓN POR CAUSA DE LESIÓN INTERPUESTA DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR de acuerdo a los lineamientos expuestos precedentemente; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia…”.
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La parte actora-recurrente, produjo escrito de informes ante esta alzada, con el objeto de apuntalar el recurso de apelación, en los cuales expresó:

“…En consideración a lo expuesto con inmediata anterioridad es menester de esta representación señalar las omisiones en cuanto a la reseña de los actos llevados a cabo durante el procedimiento cuya sentencia hoy es objeto del recurso, entre ellas tenemos:
El A-quo bien indica que ambas partes consignaron sendos escritos de promoción de pruebas, y ambas admitidas por auto separado, sin embargo en cuanto al auto de admisión de pruebas de la parte accionada en primera instancia, cuyo escrito inicial riela a partir del folio ciento cincuenta y nueve (159) de la primera pieza de las actas que conforman el expediente, el accionado en el capítulo referente a las pruebas documentales, promueve y hace valer el expediente contentivo de la separación de cuerpo y bienes de las partes, así como la conversión a divorcio posteriormente decretada por el Juzgado que conoció de dicha solicitud y cuya copia certificada se identificara y promoverá más adelante, sin embargo por motivos que desconocemos el apoderado de la parte accionada acompaño a su escrito una copia certificada de un juicio de divorcio contencioso, del cual no se obtuvo sentencia definitivamente firme.
A todo evento se observa y se señala expresamente la existencia de lo que la doctrina nos señala como falso supuesto, debido a la valoración de una prueba que no guarda relación con la Litis.
…Omissis…
En tal sentido, tanto el escrito de promoción de pruebas así como los anexos que lo acompañan y cuya parte desea servirse, deben guardar relación.
Sin embargo en el auto de admisión con respecto a las pruebas promovidas el Juzgado Tercero de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial, Admite dicha documental y la tiene como fidedigna y se valora conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Lo que constituye un estado de indefensión para mi mandante, pues no puede ejercer defensas oportunas sobre pruebas cuya promoción no fue realizada de forma expresa, solo traída a los autos de forma intempestiva, no solo dentro de la oportunidad procesal para ello, a juicio del sentenciador, sino que posteriormente a través de un nuevo escrito de promoción de pruebas presentado de forma extemporánea por tardía, el apoderado accionado trae a los autos en las mismas condiciones. Constituyéndose de esta forma el primer vicio en la sentencia.
Ahora bien, de la referida decisión, así como de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el apoderado de la parte demandada, en dos oportunidades, estas son en fecha 31 de junio de 2.012 y 19 de agosto de 2.12, pide al Juzgado una prórroga del lapso de evacuación de pruebas, sin fundamento jurídico o fáctico que lo justifique, siendo dicha solicitud acogida por el a-quo por auto de fecha 22 de septiembre de 2.012 y que riela en el folio nueve (09) de la segunda pieza. Constituyendo una segunda infracción al debido proceso, por errónea aplicación e interpretación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y en cuya prorroga el accionado pudo servirse de las pruebas promovidas como consecuencia de su evacuación, puntualmente en cuanto a la prueba de informes, la cual como consta en el cuerpo de la sentencia fue valorada, constituyéndose de esta forma una segunda infracción en el curso del procedimiento. Toda vez que no consta en autos que tanto los pedimentos de prórroga, así como el auto cuya prorroga acuerda, se basten por si solos y verifiquen la causa no imputable a la parte solicitante.
…Omissis…
Con respecto a lo anteriormente transcrito y por así estar expresamente contenido en la sentencia recurrida, se verifica una errónea aplicación de normas no solo de carácter adjetivo, sino de carácter sustantivo, toda vez que el Juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado y en cuya pieza riela copia certificada del decreto de separación de cuerpos y bienes, siendo valorada para ello, sin embargo no es apreciada ni valorada al momento de dictar el fallo, incurriendo en un fundamento contradictorio de la sentencia, quedando viciada la sentencia debido a la incongruencia negativa de esta. Pues el Juez debe valorar todos y cada uno de los elementos probatorios que se desprendan de los autos.
…Omissis…
Sin embargo es menester de esta representación, destacar que la declaratoria de conversión a divorcio, posterior al decreto de separación de cuerpos no constituye un requisito fundamental para la existencia de una lesión en partición de la comunidad conyugal. Solo con el hecho de haberse demostrado a través de la Litis como en efecto se demostró, la unión conyugal y cuya partición lesionó la cuota parte de mi patrocinada, el a-quo debió declarar con lugar la demanda. Pues en la parte motiva de la sentencia se limitó a desestimar la demanda con fundamento a la inexistencia de la conversión en divorcio que liquide la comunidad conyugal.
…Omissis…
Fundamento el recurso ejercido, por errónea interpretación y aplicación del contenido y alcance de los siguientes artículos:
…Omissis…
De conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y hago valer en toda y cada una de sus partes, marcada con la letra “A”, constante de catorce (14) folios útiles, la solicitud de separación de cuerpo y bienes, así como la conversión de divorcio, decretada por la Sala de Juicio Nro. 1 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llevada a cabo por mi patrocinada en conjunto con el ciudadano MAURO CREMISINI, identificado en autos.
…Omissis…
En vista de todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto, solicito respetuosamente a esta Superioridad, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2.013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se declare con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley…”.

***
Con la finalidad de apuntalar lo expresado por el juzgador de primer grado, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, en los términos que siguen:

“…Sin duda alguna, al ver que el grueso de las pruebas promovidas por la parte actora no fueron debidamente evacuadas, así como tampoco activados los mecanismos necesarios para que ellas fueran evacuadas en el tiempo oportuno, a pesar de haberse prorrogado el lapso, no queda ningún tipo de discusión en que las mismas no pueden beneficiar a la parte actora, en dicho contexto no le fue otorgado por pereza de la actora los beneficios que de ellas se esperaban, por ello, solo nos queda decir que la actora nada pudo probar en su acción judicial que soportara las débiles e inventadas afirmaciones de su libelo, lo que se traduce en que no pudo demostrar las aseveraciones realizadas, siendo esto nefasto para sus pretensiones ya que las mismas carecen de veracidad.
Por lo tanto, nada probo en su beneficio lo que se traduce en no poder sustentar con las probanzas promovidas sus afirmaciones y pedimentos liberales.
…Omissis…
Como se puede apreciar de las pruebas aportadas por esta representación judicial, se puede evidenciar que las mismas arrojan lo siguiente:
.- No todos los bienes señalados en por la actora en su libelo pueden considerarse como parte de la comunidad conyugal que se dividió de forma amistosa, y mucho menos se pueden considera como de esa comunidad para sostener la presente demanda de Rescisión por Lesión, ya que se estarían contabilizando bienes que no deberían entrar en dicha demanda por no pertenecer a la comunidad conyugal. Lo que resulta que los montos señalados por la actora en su libelo sean menores y consecuencialmente no exista porcentaje que lesionar ya que estarían bajando los montos demandados o incluidos en el libelo.
.- Que mi representado si hizo entrega de dinero en efectivo por más de la mitad de lo confesado por la actora era el total del patrimonio conyugal, siendo totalmente inverso el reclamo.
.- Que la demandad al quedarse con la sociedad de comercio INVERSIONES LOCRE 25, C.A., obtuvo obviamente mucho más de lo que indican el precio de las acciones en su valor nominal, como está probado en los autos esta empresa era de regular envergadura y mantuvo un ritmo de ventas importantes, esto indica que su valor venal era mucho mayor al que descaradamente se trata de atribuir, siendo así como lo hemos dicho la actora recibió siempre más de la mitad del patrimonio conyugal.
…Omissis…
Por lo antes expuesto, y evidentemente abrigado como se encuentra mi representado, bajo el amparo de la normativa legal que rige la presente materia, y en virtud de que como se indicó en la sentencia de primera instancia la parte actora nunca probo nada que lo beneficiara, así como tampoco, logró probar las afirmaciones hechas en el libelo de demanda ya que su actividad probatoria fue más que pobre, fue descuidada, negligente y apática ya que de las probanzas promovidas ninguna fue evacuada de manera efectiva y de ninguna otra manera, podemos decir, que este libelo estaba plagado de mentiras ya que en ningún momento pudieron contrastar sus dichos y afirmaciones con las pruebas promovidas.
Al igual que se menciona en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado A-quo, la parte actora trae a colación una cantidad de bienes que no son parte de la comunidad conyugal establecida, como se observa en el libelo de demanda hacen gala y afirman ser co-dueños de unos bienes que nunca formaron parte de la comunidad de gananciales y así quedo debidamente demostrado por la representación judicial de la parte demandada y ratificado por el Tribunal.
Por ello, no nos queda la menor duda que la actora en su afán de obtener un lucro indebido, mintió de manera descarada y poco ética al falsear y desvirtuar situaciones no generadoras de derechos.
Ciudadano Juez Superior, en este acto solicito una vez analizados la totalidad del expediente se sirva confirmar la sentencia proveniente de la instancia, declarando SIN LUGAR la apelación propuesta por la parte actora y sea está condenada en costas por acceder ante los órganos de la administración de justicia de manera artera al pretender solicitar e invocar derechos que lo le asisten ni corresponden…”.

****
En escrito de observaciones, la representación judicial de la parte demandada, refutó los alegatos esgrimidos ante esta alzada por la recurrente, de la forma siguiente:

“…En este acto Rechazo y desmiento todos y cada uno de los alegatos presentado por la representación judicial de la ciudadana CLAUDIA MARIA ECHEVERRIA, por cuanto los mismos carecen de sentido y esencial jurídica, además de estar basados en afirmaciones no verdaderas e imposibles de mantener ya que son ficciones mal hiladas que pretenden dar seriedad a las mismos, cuando lo cierto es que estas no resisten el menor de los análisis, tal y como probaremos más adelante.
Siendo el Escrito de Informes de la parte actora una muestra exacta de lo que no se debe hacer cuando se litiga en buen derecho un proceso judicial, ya que se ha apartado de manera expresa a los postulados que encontramos en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, es menester llamar la atención del joven profesional del derecho que es utilizado para falsear las situaciones ocurridas en el proceso de manera pueril, ya que en las actas podemos observar que esas afirmaciones son falsas y algunas veces temerarias.
…Omissis…
La parte actora mediante su representante judicial en juicio, afirma de manera desatinada lo siguiente:
1.- Que esta representación en dos (02) distintas fechas del año 2.012 solicito la extensión del lapso de pruebas y afirma que dicha petición fue realizada sin ningún tipo de fundamento jurídico o factico, esgrimiendo que no existía ninguna causa imputable a esta representación para que el Tribunal otorgara dicha extensión.
Como consta en los autos en fecha 16 de octubre de 2.012, el abogado LUIS ANDRES FUENMAYOR ECHEVERRIA, realiza un pedimento similar y análogo al realizado por esta representación judicial, con el resultado negativo para dicha representación de que no fue acogido por el Tribunal, que ya había dado dos (02) extensiones, considerando suficiente el tiempo otorgado para la evacuación de las pruebas.
Creemos que la decisión del Tribunal fue la mas acerada ya que era ineludible la evacuación de las múltiples pruebas presentadas por ambas partes, en tal sentido, la motivación principal del por qué esta representación judicial solicito dicha extensión fue precisamente porque estamos interesados en que se ventilara la verdad de las situaciones y de los derechos aquí reclamados.
Podemos apreciar de los autos que las diligencias están dispuestas de manera racional e entendible que rezan de la siguiente manera:
…Omissis…
Como se observa al solicitar la extensión del lapso se hace para que ambas partes puedan desplegar y demostrar sus respectivas afirmaciones y aseveraciones, contrastando sus dichos y los relatos de su hechos con el material probatorio que al final dará al Juez una visión general y cierta de lo que ambas partes solicitan y demandan.
Tanto así, que la actividad de evacuación de la parte actora perdidosa quien debió estar más interesadas en que el Tribunal tuviese todos los elementos para decidir sus peticiones, se llevó a cabo creemos que en menos del VEINTE POR CIENTO (20%) de lo promovido, existiendo pruebas de carácter ultramarino que nunca fueron evacuadas, por lo tanto, es difícil creer que la actora pretenda ahora denunciar como una infracción por parte del Tribunal el otorgar un tiempo prudencial a AMBAS PARTES para que estas desplegaran toda su actividad probatoria.
Repetimos difícil creer la existencia de la denuncia cuando de manera similar, la representación judicial de la parte actora (hoy denunciante de este supuesto vicio) hizo la misma solicitud de extensión del lapso de evacuación de pruebas, cuando en el tiempo normal para la evacuación y en las extensiones otorgadas a ambas partes jamás culminó si se preocupó de culminar las actuaciones probatorias solicitadas por ellos, siendo esto una conducta que puede catalogarse como de inepta y poco profesional, que condujo a una desastrosa praxis jurídica en detrimento de los derechos de su representada, que ahora pretenden esconder con la solicitud de una nulidad por vicios que no existen.
En el caso de marra, visto el extenso y tumultuoso trabajo que era la evacuación de las pruebas de las partes en el proceso, así como lo accidentado de los días de Despacho y en virtud de que esta representación judicial observó que era imposible que en los días señalados en nuestro Código de trámite procesal pudiesen evacuarse las diferentes solicitudes, nos vimos en la necesidad de solicitar con antelación preventiva dichas extensiones ya que el cúmulo de solicitudes y lo abrupto de los días de Despacho en el Tribunal de la causa, así lo exigían, prueba de ello, es la solicitud similar que realiza el abogado de la actora en fecha 16 de octubre de 2.012, dejando entrever que las partes no habían evacuado las pruebas promovidas, siendo un contrasentido ahora pretender denunciar infracciones y vicios cuando la actora se plegó de manera indiscutible al pedimento de la parte demandada, siendo que este último pedimento fue rechazado por el Tribunal A-quo.
Por ello, en este acto rechazamos las infundadas denuncias de infracciones y de vicios señalados por la parte actora perdidosa, en lo relacionado de manera directa con las extensiones de los lapsos para evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, por cuanto las solicitudes se hicieron de manera responsable y ajustada a las realidades de tiempo y de derecho establecidas en las leyes, lo que fue suficiente para el Tribunal de la causa para otorgarlas, nunca violando ni cercenando derecho alguno de las partes ya que la extensión de dicho lapso era beneficioso para ambas partes, quedando como responsabilidad de la actora y de las demandada aprovecharlos.
Estamos en contra de lo afirmado por la actora perdidosa en cuanto a sus afirmaciones acomplejadas donde indica que las extensiones no estaban justificadas por causas serias, ya que como se ha dicho ellos mismo hicieron la misma solicitud. Y el Tribunal específicamente el Juez como Director del proceso considero ajustado dicho pedimento, el cual se hizo en igualdad de derechos para las partes en el proceso.
2.-) En relación a la afirmación hecha por la parte actora perdidosa en cuanto a las copias de la Demanda de divorcio Contencioso, traídas a los autos por esta representación judicial en pleno debate procesal solo se mencionó y se incorporó al proceso para que surtiera los efectos que de ellas pueden emanar como prueba de la aberrante conducta que despliega la ciudadana CLAUDIA MARIA ECHEVERRIA, en contra de mi representado, tal prueba fue presentada a los fines de ilustrar al Tribunal las afirmaciones hechas tanto en la contestaciones la demanda como en el iter procesal.
…Omissis…
Siendo falso lo indicado por la parte actora perdidosa en cuanto que la presentación de estas copias constituyó un estado de indefensión para su mandante, ya que pudo haber atacado dicho acto de distintas maneras, tal y como lo prevé el ordenamiento jurídico vigente situación que no hizo.
A tal sentido, también fue invocado por esta Representación el Principio de Adquisición Procesal, que como sabemos las pruebas existentes en el proceso escapan de la propiedad de sus proponentes, así como de la rigidez del trámite, para convertirse en acervo probatorio del proceso, en consecuencia propiedad de este último y a favor de quien de ellas pueda valerse, de lo cual como se sabe, nace aquel denominado principio de Comunidad de la Prueba.
Por esta razón esta prueba ya parte integrante y propiedad del proceso puso beneficiar a ambas partes, lo incomodo en este caso para la actora perdidosa es que los resultados han arrojado beneficio solo a mi representado, como se sabe todo lo que ingresa al expediente, aportado por cualquiera de las partes, es útil para el sentenciador y este puede hacer uso de estas.
…Omissis…
Siendo todas estas afirmaciones, como hemos denunciado, la conducta de la representación judicial de la actora perdidosa, poco ética y proba ya que denuncia situaciones en su escrito de informes que en el mismo contradice, como lo es denunciar una pruebas que al su parecer son presentadas de forma intempestiva señalando que tomas esas pruebas como buenas, desencadena un vicio que afecta la sentencia y más adelante en ese mismo escrito señala en franca contradicción a su denuncia que deben ser valorados todos las pruebas y cada uno de los elementos probatorios que se desprendan de autos.
Sin duda alguna, una actitud errónea que raya en lo risible que atenta contra toda lógica jurídica y que no deja lugar si no de cavilar que la representación judicial de la actora perdidosa solo está pretendiendo menoscabar el proceso con actuaciones ímprobas no ajustadas a las mínimas normas de cortesía profesional entre abogados y mucho menos guardando el debido respeto ante la Administración de Justicia representada hoy por este Tribunal Superior y quien lo regenta, de lo contrario no existe ninguna otra explicación a tantos desafuero en un mismo escrito.
3.-) En relación a lo afirmado por la parte actora perdidosa en lo que ha denominado ANTECEDENTES PROCESALES CAPITULO II, lo más significativo destacar es que la parte actora incluyo bienes que son imposibles transferir a la comunidad de gananciales que una vez existió entre quienes hoy forman parte de este proceso judicial, ya que los mismo a pesar de haber sido mencionados en las distintas acciones judiciales intentadas de manera unipersonal y de manera consensuada le provienen a mi representado unas por caudal hereditario y otras por ser bienes propios de uno de los conyugues, habido antes del matrimonio de conformidad a los establecido en los Artículo 151 y siguientes del Código Civil, como se ha explicado a lo largo del proceso en los diferentes escritos y pruebas presentadas se hizo solo por el vulgar, hambriento y voraz deseo de la ciudadana CLAUDIA MARIA ECHEVERRIA, de quedarse con gran parte de los bienes propiedad de mi representado.
...Omissis…
.- Importante destacar como defensa a las exorbitantes sumas demandadas y las desmedidas ambiciones de la parte demandada que la acción del Club Puerto Azul identificada bajo el Nº 4677, esta emana de la herencia dejada por su difunto padre LANFRANCO CREMISINI VAINE, tal y como consta de la planilla sucesoral identificada bajo el Nº 078717 de fecha 03 de agosto de 1.992, y del Certificado de Solvencia Nº 002005 de fecha 04 de agosto de 1.992.
.- De igual manera se debió incluir en dicha solicitud, la embarcación o buque La Cremi I, bien mueble este adquirido por mi representado casi ocho (08) años antes del matrimonio, como se probó de manera fehaciente en la oportunidad procesal adecuada,
4.-) De igual manera insiste el apoderado de la actora perdidosa en lo relacionado con lo que valoro en su momento o no el Juzgado A-quo para decretar una medida Preventiva, que como hemos insistido a todas luces es ilegal y fue demostrado en su momento en la oposición a la misma no siendo jamás resuelta por el Juzgado de Primera Instancia.
…Omissis…
Se queja la actora perdidosa en su escrito de informes que el documento con que baso su pedimento para que se decretara la Prohibición de Enajenar y Gravar, no fue apreciado ni valorado al momento de dictar el fallo, denunciando además que este último sirvió y fue tomado por el Tribunal para el decreto de la medida preventiva, pero que en nada fue tomado en cuenta al momento de dictar la sentencia definitiva, en cuanto a dicha afirmación podemos concluir lo siguiente:
A.-) En primer término lo debatido en ambas cuestiones es hartamente distinto, pudo ser que el A-quo considero que para el decreto de una Medida Preventiva bastaba solo dicha prueba, ya que de eso se trataba solo de eso, al comienzo de la Litis pudo considerar que podría existir un riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, al parecer (muy contrario a lo que cree y defiende esta representación) esa copia certificada y simple basto para decretar dicha medida, que como se puede entender es algo diametralmente opuesto a lo que se decidió en la sentencia definitiva.
Pero al leer y apreciar la sentencia hoy apelada, lo que dice su contenido en cuanto a dicha prueba es que se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, y 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, si se valoró y no como pretende hacer valer la parte actora perdidosa al afirmar que no es apreciada ni valorada al momento de dictar el fallo hoy recurrido otorgándosele a lo allí establecido pleno valor probatorio.
Por lo tanto, es falso que el Juez haya incurrido en un fundamento contradictorio y que esta contenga el vicio de incongruencia negativa.
…Omissis…
Lo importante a destacar aquí es que no se puede apreciar ni tomarse en cuenta cuando se deba decidir al fondo del asunto la inclusión arbitraria, obligada, ilegal y lógicamente imposible de bienes que nunca pertenecieron a la comunidad conyugal, ya bien porque los mismo proceden de un caudal hereditario o bien por que los bines son propios de los cónyuges como establece el Código Civil.
Por ello, causa extrañeza el análisis y la conclusión realizada por la parte actora perdidosa al afirmar de manera categórica que dicha prueba fue valorada para otorgar una medida preventiva, pero no fue valorada para darle la razón a la actora en su pedimento, lo lógico como se dijo es que las situaciones son incomparables que cada decisión (interlocutoria y definitiva) tratan asuntos opuestos, diferentes y disímiles.
Siendo así que la denuncia hecha “incongruencia negativa” no es más que una quimera de la parte actora perdidosa al verse vencido totalmente en su pedimentos, no existe tal incongruencia ya que la prueba que pretende señalar como no valorada, apreciada ni analizada por el Tribunal de la causa, si fue debida y razonadamente valorada y apreciada en todo su contenido, es más, de ellas se desprende que si se hizo una partición justa y como fueron repartidos los bienes en esas oportunidad.
Lo que sucede es que como la prueba no favoreció a la parte actora perdidosa quien fue quien la trajo a la Litis, entonces han decidido que la misma no fue apreciada ni valorada al momento de dictar el fallo por cuanto este no les benefició, especulando y creando una ficción al pretender crear y denunciar un vicio que no existe.
5.-) Por otro lado, la parte actora perdidosa intenta sustraer del texto de la sentencia hoy recurrida en apelación, solo9 los puntos que le puedan favorecer, por ello, se atreve a señalar que dicha sentencia se limitó a desestimar la demanda con el único fundamento de la inexistencia de la conversión en divorcio, cuando el dispositivo de la misma claramente establece entre otras cosas lo siguiente:
...Omissis…
Como se aprecia de dicha sentencia en su parte Dispositiva desestiman la demanda presente por cuanto no se probó en autos la existencia de acto alguno que lesionara el patrimonio de la parte actora perdidosa, por lo tanto, es falso que la sentencia desestimo la demanda limitándose a establecer la inexistencia de la conversión en divorcio que liquide la comunidad conyugal.
Si alguna vez se tomó en cuenta ese motivo fue según el dicho de la actora perdidosa en la parte motiva, en la parte Dispositiva de la misma se ordena y establece que nunca quedo evidenciado a los autos acto alguno que lesionara su patrimonio, como todos sabemos es esta parte de la sentencia la que indica la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, precisamente la que indica que debe hacerse o que no.
Sin que nos quede ninguna duda al respecto, la afirmación hecha por el recurrente en apelación en cuanto a este punto de la sentencia, no existe duda que ha sido manejada de manera acomodaticia en su escrito de Informes, manejo que intentó establecer que la sentencia solo se limitó a desestimar la demanda por el solo hecho de la inexistencia de la conversión en divorcio, cuando está lo primero que establecido en su parte Dispositiva fue que no existen en los actos prueba o evidencia de lesión patrimonial alguna, y esto se traduce especialmente a que la actividad probatoria ejercida por la actora perdidosa para demostrar la lesión fue menos que pobre fue INSUICIENTE Y EXIGUA.
…Omissis…
Por lo antes expuesto, y evidentemente abrigado como se encuentra mi representado, bajo el amparo de la normativa legal que rige la presente materia, y en virtud como se indicó en la sentencia de primera instancia la parte actora nunca probo nada que lo beneficiara, así como tampoco, logro probar las afirmaciones hechas en el libelo de demanda ya que su actividad probatoria fue más que pobre, fue descuidada, negligente y apática ya que de las probanzas promovidas ninguna fue evacuada de manera efectiva y de ninguna otra manera, podemos decir, que este libelo estaba plagado de invenciones ya que en ningún momento pudieron contrastar sus dichos y afirmaciones con las pruebas promovidas.
Al igual que se mencionada en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado A-quo, la parte actora trae a colación una cantidad de bienes que no son parte de la comunidad conyugal establecida, como se observa en el libelo de demanda hacen gala y afirman ser co-propietarios de unos bienes que nunca formaron parte de la comunidad de gananciales y así quedó debidamente demostrado por la representación judicial de la parte demandada y ratificado por el Tribunal.
Aunado a esto el escrito de Informes presentado por la actora perdidosa en su escrito plagado de falsedades e incongruencias como ha quedado aquí demostrado, ya que se dedicaron a exponer hechos y situaciones que en el mejor de los casos son medias verdades y el resto son situaciones provenientes de la invención de la parte actora perdidosa, en un acto desesperado de trasponer la verdad a su beneficio.
Por ello, no nos queda la menor duda que la actora en su afán de obtener un lucro indebido mintió de manera descarada y poco ética al falsear y desvirtuar situaciones no generadoras de derechos.
Ciudadano Juez Superior, en este acto solicito una vez analizados la totalidad del expediente se sirva confirmar la sentencia proveniente de la instancia, declarando SIN LUGAR la apelación propuesta por la parte actora y sea está condenada en costas por acceder ante los órganos de la administración de justicia de manera artera al pretender solicitar e invocar derechos que no le asisten ni corresponden…”.

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Vertidos los extremos de la recurrida, así como los informes de las partes y sus observaciones, este revisor con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los principios de congruencia y exhaustividad que debe revestir toda decisión, trae a colación la pretensión actoral y las excepciones opuestas por la parte demandada, así como los demás argumentos y alegatos explanados por las partes en la sustanciación del presente juicio tanto en instancia como ante la alzada que circundan el medio recursivo que ocupa a este juzgador, en tal sentido se precisan:

• Del libelo de demanda:

“…Contraje matrimonio con el ciudadano Mauro Roberto Cremisini Prieto, el 17 de noviembre de 1995, por ante la Prefectura del antiguo Municipio Autónomo Foráneo Leoncio Martínez del extinto Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy, Parroquia del Municipio Sucre del Estado Miranda, conforme se evidencia del Acta de Matrimonio identificada con los números 241…;
Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Avenida Los Chorros, Urbanización Sebucán, Residencias Terrazas de Sebucán, Apartamento 11D, Piso 1, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
No nos acogimos a ningún régimen convencional, y por lo tanto, el matrimonio, en lo que respecta al patrimonio, estuvo tutelado por las normas supletorias contempladas en el Código Civil, es decir, bajo la comunidad limitada de bienes gananciales.
…Omissis…
En fecha 6 de agosto de 2007, debido a múltiples desavenencias, ambos cónyuges solicitamos ante el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la separación de cuerpos y optamos por la separación de bienes. Dicha asunto actualmente se sustancia bajo el expediente AP51-S-2007-014542, de la nomenclatura seguida por el referido Circuito Judicial, ante el Juzgado Unipersonal Primero de la Sala de Juicio…
El 14 de agosto de 2007, el mencionado Juzgado Unipersonal decretó la separación de cuerpos y de bienes, “…en los mismos, términos, fines y condiciones por ellos expuestos en su solicitud, de conformidad con lo previsto en el (Sic) artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo esta Sala de juicio homologa lo acordado por los cónyuges…”.
…Omissis…
Como puede observarse, el patrimonio declarado de la comunidad conyugal Cremisini-Echevarria, para el momento de la celebración de la partición amistosa, ascendía a la cantidad de Novecientos Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (BS959.850,00) según el cono monetario actual. En consecuencia, a cada uno de los cónyuges le correspondía un lote valorado en Cuatrocientos Cuarenta Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs445.275,00). Sin embargo, mientras cónyuge Mauro Cremisini le fue adjudicado un lote por el orden de Novecientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs938.850,00) integrado por un inmueble, el 90% de los derechos sobre otro inmueble, acciones en sociedades civiles y mercantiles y un buque, en lo que a mi respecta, se me adjudicó la cantidad de Veintiún Mil Bolívares (Bs21.000,00) en acciones de la sociedad mercantil Inversiones Locre 25, C.A., las deudas de ésta, que ascendían a la suma de Setenta y Nueve Mil Trescientos Bolívares (Bs79.300,00) y 9.981 acciones de BBO Service Clase “A”, a las cuales no se le asignó valor cierto en la partición.
No obstante, Mauro CREMISINI declaró que me compensaría en la cantidad de Seiscientos Cinco Mil Bolívares (Bs605.000,00). Veamos cómo fue dicha compensación. Mauro Cremisini se comprometió a entregarme Treinta Mil Bolívares (Bs30.000,00) para que junto a mis hijos, pudiera adquirir un apartamento. Luego, se comprometió a pagar deudas de la comunidad conyugal a cargo de Inversiones Locre 25, C.A., por la cantidad de Setenta y Nueve Mil Trescientos Bolívares (Bs79.300,00) que comprendía el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2007, y del condominio de los mismos mes y año, del local comercial donde operaba la empresa y de un préstamo comercial de ésta última con el Banco de Venezuela. El saldo, es decir, la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Setecientos Bolívares (Bs495.700,00) me fue entregado en dinero efectivo.
Entonces, la verdadera compensación fue por la cantidad de Quinientos Veinticinco Mil Setecientos Bolívares (Bs525.700,00) y no por Seiscientos Cinco Mil Bolívares (Bs605.000,00)…
Todo esto trae como consecuencia que se produzca un desequilibrio patrimonial entre ambos cónyuges, porque mientras a Cremisini se le adjudicaron bienes equivalentes a Novecientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs938.850,00), a Echeverría se le asignaron Quinientos Veinticinco Mil Setecientos Bolívares (Bs525.700,00)…
…Omissis…
Y por supuesto, a esto hay que agregarle que hubo bienes a los cuales no se le asignó valor alguno, como las acciones cotizadas en la Bolsa de Valores de Caracas (Elevar, D&C, corimon, Enven, Sivensa, Mantex, Venepal Clases A y B) y a la acción 4677 en el Club Puerto Azul. Y por si esto fuera poco, el valor asignado al inmueble ubicado en el Estado Vargas, fue el mismo que poseía a la fecha de su adquisición, tal y como será demostrado durante la secuela probatoria.
En efecto, de una simple investigación de la cotización diaria de la Bolsa de Valores de Caracas, puede concluirse, que para la época de la partición, es decir, para el 6 de agosto de 2007, el valor de las acciones era el siguiente:
…Omissis…
Entonces, a la cantidad de Novecientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs938.850,00) adjudicada a Cremisini, se le adiciona la cantidad de Treinta y Cinco Mil Quinientos Diecinueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs35.519,15). Asimismo, debemos sumarle la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs20.000,00) que era el valor referencial de la acción en el Club Puerto Azul, para la fecha de la partición, lo que arroja una cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Diecinueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs55.519,15), no incluida en la partición que fue adjudicada a Mauro CREMISINI.
…Omissis…
Como consecuencia de ello, al cónyuge Mauro Cremisini Prieto, le correspondió la cantidad global de Un Millón Quince Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs1.015.369,15) según el cono monetario actual, menos la deuda de Inversiones Locre 25, C.A….
…Omissis…
Pero además, no se incluyeron las cuentas bancarias en el exterior, específicamente en los Estados Unidos de América (USA) a saber:
395-20073-12207 en Smith Barney a nombre de Mauro CREMISINI; y 7575175120 en el CommerceBank a nombre de Mauro Cremisini.
Puede constatarse con meridiana claridad, que el cónyuge Mauro Roberto Cremisini Prieto, lesionó mi patrimonio.
…Omissis…
Tenemos, entonces, la formación de una comunidad especial como es la conyugal, derivada del matrimonio entre Claudia Echeverría y Mauro Cremisini; como los cónyuges no se sometieron a ningún régimen convencional antes de la celebración del matrimonio, en lo que respecta al patrimonio, quedaron sometidos al régimen legal supletorio contenido en el Código Civil, de comunidad limitada de bienes gananciales. Como nuestra legislación lo permite, durante el curso de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes de su matrimonio, decidimos realizar la partición y adjudicación de la comunidad conyugal. Como producto de esa partición amistosa, se causó un desequilibrio patrimonial (lesión) entre los cónyuge, y en consecuencia, dicha partición debe rescindirse.
Por las razones antes expuestas, ciudadano Juez, ocurro a su competente autoridad a fin de formular los siguientes:
…Omissis…
En razón de las circunstancias de hecho narradas y los fundamentos de derecho esgrimidos, acudo ante ese Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para demandar, como en efecto demando, por rescisión por causa de lesión, al ciudadano MAURO ROBERTO CREMISINI PRIETO, también venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 4.084.236 y del mismo domicilio, en los siguientes respectos:
PRIMERO: Para que convenga, o en su defecto el Tribunal así lo declare, que se le produjo lesión patrimonial que excede en la cuarta parte de la cuota de la partición amigable de los bienes de la comunidad conyugal, en la partición realizada en fecha 6 de agosto de 2007, homologada por el Juez respectivo el 14 de los mismos mes y año.
SEGUNDO: Para que convenga, o en su defecto el Tribunal así lo declare, que por causa de la lesión patrimonial, es nula por rescisión la partición realizada entre nosotros.
TERCERO: Para que convenga, o en su defecto a ello lo condene el Tribunal, en reconocer y aceptar la promoción de una nueva partición de la comunidad conyugal.
...Omissis…
En concordancia con lo establecido en los artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs936.069,15) o lo que es lo mismo, al valor equivalente a la cantidad de 20.349,32 U.T., al valor vigente para la fecha de interposición de la presente demanda, es decir, a la suma de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs46,00) por unidad tributaria, conforme a lo dispuesto en la Resolución del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.855, publicada en fecha 22 de enero de 2008…”.

• De la contestación:

“…De conformidad a lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en este acto procedo a impugnar la cuantía establecida en el libelo de demanda por exagerada, ya que fue estimada en la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 963.069,15)
Como se puede apreciar en el confuso libelo de demanda presentado por la parte actora, en las distintas casillas explicativas de la partición amistosa, que se realizo de manera voluntaria, confiesa la parte actora en boca de su representante legal, bajo una serie de operaciones aritméticas y comparativas que el supuesto daño o lesión (que negamos en toda su dimensión) ocurrió cuando procedió a dividir la cantidad de bienes valorados en NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 959.850,00) y apunta en su propio libelo de demanda que existe una diferencia importante luego de que fuera compensada la parte actora, dicha diferencia es aproximada a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 354.850,00) todo esto puede ser observado en el folio (09) del libelo de demanda.
Luego afirman, de manera categórica que hubo otras cantidades que no fueron mencionadas, tales como TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 35.519,15) y VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) que deberían adicionarse o sumarse porque supuestamente formaban parte de la comunidad y no les adjudicó ningún precio.
…Omissis…
Siendo esto así, no existe duda alguna que de las sumas anteriormente mencionadas, las cuales han sido obtenidas de las afirmaciones plasmadas por la propia parte actora, haciendo uso de la matemática elemental, podemos apreciar que dichas sumas no arrojan la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 963.069,15)
Muy por el contrario están arrojan una suma mucho inferior por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (BS. 390.369,15) que llegado el caso y si esta acción de rescisión por Lesión, tuviese algún asidero legal o fuese declarada Con Lugar en su definitiva, situación que negamos desde de ahora, sería éste el monto de la misma, ya que se establece claramente en el libelo la existencia de una compensación dineraria a favor de la parte actora por parte de mi patrocinado en juicio, que sin lugar a dudas como lo demostraremos más adelante, hecha a tierra las pretensiones desmedidas y ambiciosas de la parte actora, demostrándose la no existencia de la lesión que aquí se reclama.
Todo esto nos lleva a desconocer de manera enérgica los parámetros que tuvo la parte demandada para determina este monto exagerado y que no guarda relación alguna con lo afirmado en su libelo de demanda y mucho menos con lo pedido en el mismo.
Por lo tanto, en este acto impugno la cuantía opuesta en el libelo de demanda por considerarla exagerada y pido al Tribunal que se tenga como cuantía de la presente acción judicial, sin que esto implique la aceptación de esta suma como adeudada por mi patrocinado o que deba este compensar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (BS. 390.369,15) este monto solo debe tenerse como del monto de la posible estimación de la demanda si esta tuviera algún asidero legal, situación que negamos en este acto de manera absoluta.
…Omissis…
Rechazo, Niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la parte actora, así mismo en este acto Rechazo, Niego y contradigo, los hechos narrados y especialmente el derecho invocado.
…Omissis…
Convenimos junto a la parte actora en lo siguiente:
.- Convenimos en que mi representado y la parte actora de manera voluntaria sin apremios, ni violencia de ningún tipo suscribieron una solicitud de Separación de cuerpos y de Bienes, y que la misma fue decretada en los mismos términos y condiciones establecidos por los cónyuges, en fecha 14 de agosto de 2007 y decretada la conversión en divorcio y homologada dicha solicitud en fecha 16 de abril de 2.009, y dictada su ejecución en fecha 29 de abril de 2009. Como podrá apreciarse en la sentencia definitiva que corre en los autos.
.- Convenimos que a la parte actora ciudadana CLAUDIA MARIA ECHEVERRIA, se le hizo entrega en dinero efectivo de la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 495.700,00) como lo afirma la parte actora en su libelo de demanda. Y la misma confiesa haber recibido en total y de esa forma la cantidad de QUINIENTOS VEINTE Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 525.700,00)
.- Convenimos que mi representado pago de manera unilateral a favor de la sociedad de comercio INVERSIONES LOCRE 25, C.A., la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 58.300,00) como lo afirma la parte actora en su libelo de demanda.
Aunado a esto mi patrocinado en juicio cancelo la totalidad de la deuda que tenía esta empresa, comprometiéndose mas allá de lo que se acordó en la solicitud de Separación de cuerpos y de Bienes, que era solo una porción y este procedió a pagar la totalidad de las misma, como se probara en la oportunidad legal respectiva.
Negamos, rechazamos y Contradecimos a la parte Actora en lo siguiente:
.- Niego, Rechazo y Contradigo que a la parte actora ciudadana CLAUDIA MARIA ECHEVERRIA, se le haya adjudicado un lote, parte o cuota en la partición amistosa por la cantidad de VEINTE UNO MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00) mas las deudas de la empresa mercantil sociedad de comercio INVERSIONES LOCRE 25, C.A.
.- Niego, Rechazo y Contradigo que a la ciudadana CLAUDIA MARIA ECHEVERRIA, se le hayan adjudicados y esta haya pagado las deudas de la empresa sociedad de comercio INVERSIONES LOCRE 25, C.A.
.- Niego, Rechazo y Contradigo que a la ciudadana CLAUDIA MARIA ECHEVERRIA, no se le haya compensado por la cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 605.000,00)
.- Niego, Rechazo y Contradigo que a la ciudadana CLAUDIA MARIA ECHEVERRIA, se le haya compensado solo por la cantidad de QUINIENTOS VENTE Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 525.700,00)
.- Niego, rechazo y Contradigo que la acción del Club Puerto Azul identificada bajo el Nº 4677, pertenezca a la comunidad conyugal, solo se hizo mención en dicha separación de cuerpos y de bienes por la insistencia desmedida y ambiciosa de la ciudadana CLAUDIA MARIA ECHEVERRIA.
.- Niego, Rechazo y Contradigo que la embarcación LA CREMI I, pertenezca a la comunidad conyugal, solo se hizo mención en dicha separación de cuerpos y de bienes por la insistencia desmedida y ambiciosa de la ciudadana CLAUDIA MARIA ECHEVERRIA.
.- Niego y Rechazo, que mi representado se le haya adjudicado una cantidad global en la partición amistosa por la cantidad de UN MILLON QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.015.369,15)
.- Niego, Rechazo y Contradigo lo afirmado en el libelo de demanda, en relación a los precios y valores señalados por la parte actora de las acciones bursátiles allí identificadas.
.- Negamos y Contradecimos la existencia de algún monto de dinero en el extranjero, para la fecha del decreto de la Separación de Cuerpos y de Bienes.
.- Negamos y Contradecimos el derecho invocado en el libelo de demanda.
.- Niego, Rechazo y no Reconozco que la partición realizada de buena fe y bajo los parámetros legales existentes para esa época y para la actual sea nula, por existir una lesión, ya que como se explicará aquí no existe tal condición.
.- Niego y Rechazo y no Reconozco la promoción de un nueva partición de la comunidad conyugal.
…Omissis…
Como podrá apreciar este digno Juzgado, las partes de mutuo y amistoso acuerdo, sin ningún tipo de violencia, y basados en los más elementales criterios de buena voluntad, así como de la noción misma de lo que significa suscribir una solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, procedieron en fecha 06 de agosto de 2.007 a introducir por ante los órganos competentes dicha solicitud de mutuo acuerdo.
Cabe destacar que para la fecha, ambas partes estaban asistidas individualmente por abogados de su confianza, por lo que, debe tenerse en cuenta de manera resaltante que para ese momento no existió ningún tipo de coacción, violencia o extorsión sobre la voluntad de las partes que ese día suscribieron dicha solicitud.
Como prueba fundamental de todo lo antes mencionado en cuanto a la no existencia de coacción, violencia o extorsión, es que la parte actora luego de más de 40 días de suscrita dicha solicitud, procedió a otorgar instrumento poder a mi representado que consta en los autos para que este pudiera de menar un unilateral vender cada uno de los bienes que le toco en la segmentación amistosa de la comunidad conyugal. Esto lo hizo de manera voluntaria en fecha 26 de septiembre de 2.007.
Como está demostrado en los autos y según afirmación de la propia parte actora, en fecha 14 de agosto de 2.007, fue decretada la Separación de Cuerpos y de Bienes, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos en su solicitud.
…Omissis…
A.- Es falso de toda falsedad que la ciudadana CLAUDIA MARIA ECHEVERRIA, se le haya adjudicados las deudas de la sociedad de comercio Inversiones LOCRE 25, C.A., como podrá apreciarse en su mismo libelo de demanda, la parte actora confiesa, y así quedo establecido en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes que mi representado pago cada centavo de las deudas que mantuvo dicha sociedad de comercio. Incluso pago la totalidad del crédito, sin que esta fuese su obligación.
Por lo que, en este dejamos constancia de esta situación, sin que la parte actora haya pagado si quiera su parte de la deuda que conformaba el patrimonio de la comunidad conyugal.
Cargando solo mi patrocinado con la obligación de esa deuda, que cumplió a cabalidad, ya que así fue acordado por ambos, el pago de dicha deuda o deudas ingresaba o se entendía como arte de la compensación dineraria entregada por mi cliente, en aquel entonces. Debido a que la parte actora se quedaría con la sociedad de comercio en su totalidad, y para ese momento mí representado en aras de ayudar a su ex cónyuge y consecuentemente a sus hijos cumplió de forma unilateral con esas deudas.
B.- Es falso de toda falsedad que a la ciudadana CLAUDIA MARIA ECHEVERRIA, se le hayan adjudicados únicamente la cantidad de VEINTE U UNO MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00) en acciones de la sociedad de comercio INVERSIONES LOCRE 25, C.A., como se probara en la oportunidad debida, este es el monto del valor libro de dichas acciones, se obvio en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, destacar que dicha sociedad de comercio estaba en perfecto funcionamiento, con ventas anuales por el orden de más de OCHOCIENTOS MILLONES BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00) para la época, cuando se traspasaron la totalidad de las acciones a favor de la parte actora.
La misma poseía un inventario importante de mercancía, así como un nombre comercial que gozaba de prestigio y renombre, así como un punto comercial en uno de los centros comerciales más modernos en la época.
De igual manera para ese momento en que se hizo el traspaso definitivo de dicha sociedad de comercio, esa tienda de venta de ropa era considerada como una de las mejores establecimiento como Distribuidor Autorizado de una famosa marca de ropa nacional en ventas mensuales y anuales, por lo tanto, el valor comercial o valor real, para aquel entonces se encontraba aproximadamente (hablando en cifras conservadoras) en la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 700.000.000,00) para esa época y en la denominación antigua de nuestra moneda.
Todas estas afirmaciones serán debidamente comprobadas en la oportunidad procesal adecuada, con una serie de pruebas y experticias que no dejaran lugar a dudas sobre estas afirmaciones nuestras.
Por ello en este acto, rechazamos de forma categórica el monto que le ha fijado la parte actora a la sociedad de comercio INVERSIONES LOCRE 25, C.A., en su libelo, ya que la misma es consiente de esta situación, y ahora pretende de manera poco ética y moral sorprender la buena fe de este Tribunal, señalando montos y cantidades falsas a las que realmente eran, y las que realmente recibió en aquella oportunidad.
Las partes de manera conjunta establecieron estos valores de manera consiente sabían y conocían los montos reales y el valor de cada uno de los inmuebles que allí se estaban dividiendo, y sobre todo el monto y valor comercial de la sociedad de comercio INVERSIONES LOCRE 25 C.A.
De no ser así ciudadano Juez, quien puede en su sano juicio creer que en aquel entonces la parte actora, desconocía el valor real y de mercado de dicha empresa y solo se limitó a aceptar esa pírrica cantidad de dinero a cambio de nada o de menos en la repartición de los lotes como ellos lo han llamado.
Esta falsa situación que han creado, es menos que imposible de creer, ya que la conducta que ha mostrado la parte actora antes y después de la firma de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, ha sido feroz, cruel y sádica en cuanto al número de demandas entabladas en contra de mi representado por cualquier causa.
Como prueba de ello, se traerá en la oportunidad procesal adecuada todas esas acciones emprendidas en contra e mi patrocinado, especialmente aquella en la cual lo demando en divorcio, y luego obvio esta demanda para después de manera amistosa, suscribir la solicitud tantas veces aquí señaladas, lo que demuestra una vez más, que dicha división o partición de la comunidad conyugal se hizo bajo el mas exacto equilibrio entre las partes.
Es decir, la ciudadana CLAUDIA MARIA ECHEVERRIA, es conocida por todo menos por mentecata, además en aquella oportunidad estuvo asistida y aconsejada por su abogado particular. Como quedo acordado esta ciudadana recopilo y le fueron entregados por mi cliente y los contadores de la sociedad yodos y cada uno de los libros necesarios que debe llevar toda compañía encontrándose en la actualidad en su poder todo lo relativo a la contabilidad general de la empresa, pruebas estas que pediremos sean traídas al presente juicio a los fines de que se conozca la verdad verdadera del monto del valor de dicha empresa al momento en que se le adjudico.
Razón por la cual señalamos que la ciudadana CLAUDIA MARIA ECHEVERRIA, recibió en aquel entonces por concepto de traspaso y adjudicación de las acciones de la sociedad de comercio una cantidad igual o superior a SETECIENTOS VEINTE Y UNO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 721.000.000,00) de la nomenclatura monetaria de esa época.
C.- Rechazamos de manera categórica cualquier afirmación relacionada a que al momento de hacer la división del patrimonio existió y existe algún desequilibrio a favor de mi patrocinado, esto lo afirmamos basándose además en las demostraciones y exposiciones realizados en el libelo de demanda, el cual pasamos a transcribir un extracto del mismo para mayor certeza y abundamiento jurídico:
…Omissis…
Basándonos exclusivamente en lo afirmado por la parte actora podemos ver que según su confesión el patrimonio a repartir en aquella oportunidad era por la cantidad de (Bs. 959.850,00)
Los pasivos por la cantidad de (Bs. 79.300,00) que fueron cancelados exclusivamente por mi representado, en beneficio de la parte actora, ya que eran deudas de la sociedad de comercio que quedaría en un cien por ciento (100%) a favor de la ciudadana CLAUDIA MARIA ECHEVERRIA, como en efecto ocurrió.
Entonces si el patrimonio a repartir debería basarse en la cantidad de (Bs. 880.550,00) y el valor de cada lote como lo llama la parte actora, era por la cantidad de (Bs. 440.275,00) resulta evidente y llama poderosamente la atención de que mi representado compenso a su ex cónyuge en la cantidad de (Bs. 525.700,00) según lo expresado por la misma parte actora.
Según la aritmética utilizada por la parte actora, quien salió lastimado o lesionado en esta operación ha sido mi representado como se podrá observar.
Al analizar la situación planteada, es importante destacar que mi representado compensó de manera real y efectiva a la parte demandada por la cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 605.000,00) tal y como quedo evidenciado en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, esta suma, se encuentra más que demostrada tanto por las afirmaciones y confesiones de la parte actora, así como lo que se estableció en la solicitud tantas veces mencionadas.
Por otro lado, si la parte actora afirma y asevera en otra parte de su libelo que a mi representado le fue adjudicado la cantidad de UN MILLON QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.015.369,15) (…) la mitad de esa cantidad seria (…) QUINIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCU CENTIMOS (Bs. 507.684,55)
Según las propias palabras, afirmaciones y montos dados por la parte actora, esta recibió la cantidad de QUINIENTOS VEINTE Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 525.700,00) como una compensación, de ser ese el monto que presume se acredito a mi representado la parte actora, estaría entonces recibiendo un poco más de la mitad de lo que había en la comunidad conyugal, por ello, es difícil para esta representación judicial tratar de entender de que lesión y de que daño patrimonial hace referencia la actora en su libelo, si de los elementos que se desprenden del mismo se evidencia de manera clara y precisa la no existencia de ningún tipo de lesión o daño patrimonial.
De igual manera la parte actora cuantifica su acción judicial en la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (BS. 936.069,15) suma esta ya impugnada en este escrito, pero que sirve como referencia para poder establecer el monto total de los bienes que conformaron la comunidad de bienes partida amistosamente en la oportunidad respectiva.
Como se observara, este monto se asemeja al establecido en uno de los distintos cuadros presentados en el escrito libelar, por lo tanto, debemos tomar este último como el monto total de lo que podríamos considerar como la cantidad global de los bienes que se pretenden dividir nuevamente. Ya que la actora nunca explico de donde emanan tal suma.
Pero tratando de entender el peliagudo escrito libelar, y como el petitorio de esta demanda esta basado en la necesidad de hacer una nueva partición por la supuesta lesión que se ocasiono, debemos entender y dejar sentado que es este y no otro, el monto que la parte actora otorgar a toda la masa de bienes ya repartidos y que se pretende de manera ilícita repartirse de nuevo.
De nuevo nos preguntamos si la parte actora recibió según su propia confesión en juicio, de la parte demandada la cantidad de QUINIENTOS VEINTE Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 525.700,00) en efectivo, no estaría está recibiendo más de la mitad de lo que merecía.
Aunado a todo esto y negados como estamos en afirmar que esta recibió esta suma, que a nuestro real entender recibió una suma mayor, la cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 605.000,00) entre otras cantidades que recibió como aquí se ha establecido, no existe dudas al respecto que por parte de mi representado nunca hubo lesión hacia el patrimonio de la parte actora.
D.- Importante destacar como defensa a las exorbitantes sumas demandadas y las desmedidas ambiciones de la parte demandada que la acción del Club Puerto Azul identificada bajo el Nº 4677, esta emana de la herencia dejada por su difunto padre LANFRANCO CREMISINI VAINE, tal y como consta de la planilla sucesoral identificada bajo el Nº 078717 de fecha 03 de agosto de 1.992, y del Certificado de Solvencia Nº 002005 de fecha 04 de agosto de 1.992.
Por lo tanto, se hizo mención a la misma en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, solo por la voracidad y poca ética de la ciudadana CLAUDIA MARIA ECHEVERRIA, al exigir en aquel momento se nombraba todos los bienes propiedad de la comunidad y los de mi mandante. Esto se demostrar en la oportunidad procesal adecuada.-
E.- De igual manera se debió incluir en dicha solicitud, la embarcación o buque La Cremi I, bien mueble este adquirido por mi representado casi ocho (08) años antes del matrimonio, como se probara de manera fehaciente en la oportunidad procesal adecuada, igualmente se hizo mención a la misma en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, solo por la voracidad y poca ética de la ciudadana CLAUDIA MARIA ECHEVERRIA.
F.- Desafiamos en el mejor sentido de la palabra, a la parte actora para que esta aporte las pruebas suficientes y necesarias a este Tribunal a los fines de que lo ilustre y pruebe su perturbada afirmación, en cuanto a los montos de las supuestas cuentas con dinero en moneda extranjera, que según poseía mi representado en distintas entidades bancarias de los Estados Unidos de Norteamérica.
Por ello, en este acto rechazamos y negamos la existencia de ese dinero en moneda extranjera que deba ser parte de este proceso o del proceso de división o partición pasado.
G.- En cuanto a las acciones o título bursátiles, que la parte actora ha denunciado nunca se les asigno valor alguno, en la oportunidad legal probaremos su valor.
Importante no olvidar, que la parte actora recibió un lote de acciones que tampoco se le asigno ningún tipo de valor al momento, pero que sin duda forman parte de la cuota parte que recibió en esa partición amistosa, (BBO Service clase “A”)
Como se presume estas acciones aumentan la cantidad de dinero que recibió la parte actora que de forma descuida no han sido objeto de una “simple investigación de la cotización diaria” (sic) para demostrar su valor, como si lo hizo con el otro grupo de acciones que fueron adjudicadas a mi representado.
…Omissis…
Como se podrá apreciar ciudadano Juez, no existe en ninguna parte del escrito libelar un indicio o prueba que haga presumir la existencia de la lesión sufrida por la parte actora, cuando se procedió de manera amistosa a realizar la partición de la comunidad conyugal que surgió de su vínculo matrimonial.
En el texto del escrito libelar se puede determinar con precisión una serie de ambigüedades y de falsos datos en las cifras repartidas y divididas entre mi patrocinado y su ex cónyuge la ciudadana, CLAUDIA MARIA ECHEVERRIA, nótese con especial atención los montos que la parte actora ha confesado haber recibido como compensación en contrapartida de los bienes que le fueron adjudicados a mi patrocinado en juicio, en ese monto se expresa de manera clara y determinada el monto alcanzado de dicha compensación, más otros que recibió que no se le dieron valor al momento de la partición como el grupo de acciones bursátiles.
En su petición la parte actora confiesa y reconoce el monto total de los activos a repartirse, como se podrá apreciar en este escrito de contestación y una vez promovidas y evacuadas las pruebas de ambas partes podremos demostrar con aguda precisión la existencia de bienes que son propios de mi representado, es decir, nunca pertenecieron ni llegaron a forma parte de la comunidad de gananciales, pero llegado el momento de convenir en la repartición de los bienes con su ex cónyuge, para aquel entonces debido a los ambiciosos deseos de está, fueron incluidos, ya que de otra manera no existía forma de que la parte hoy actora suscribiera de manera voluntaria dicho acuerdo, y así se hizo. Por lo que en este acto pedimos al Tribunal deje constancia de esta situación una vez tenga a la mano las pruebas de nuestras afirmaciones y se sirva desincorporarlos y no tenerlos como bienes que conformaron dicha partición.
De igual manera rogamos al Tribunal que en su análisis del presente proceso, se sirva revisar de forma palmada las cifras citadas y expresadas por la actora en sus distintos cuadros, de las cuales podremos obtener sin duda, la referencia necesaria para concluir que lo demandado y solicitado por la parte actora, carece de fundamentación legal y lógico, ya que de la simples operaciones matemáticas de suma y de resta, al cotejar las sumas del patrimonio a repartirse entre los cónyuges y de la compensación dada por mi representado a la parte actora, de llegar a existir una lesión esa seria en contra de mi representado que ha sido el único en esta operación que cancelado deudas y ha compensado a la otra parte.
Especial atención hay que ponerle a la cesión y entrega del cien por ciento de la sociedad de comercio INVERSIONES LOCRE 25, C.A., en la cual de manera concertada entre las partes al momento de hacer la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, solo se menciono el precio del valor de las acciones en el libro, pero ambas partes estaban en perfecto conocimiento del valor real o comercial de dicha compañía, como se dijo anteriormente, esta gozaba de un GOOD WILL, o buen nombre comercial de los mejores, (entiéndase el potencial de las ganancias futuras y valor de sus activos) tenía en sus depósitos montos importantes de mercancía ya pagada y un mobiliario importante, así mismo, las deudas de la misma fueron canceladas una a una por parte de mi representado como consta en los autos, es decir, esta empresa tenía un precio muchísimo mayor al que de forma inmoral pretenden otorgarle.
Es vital para este proceso, que el Tribunal permita y ordene todas las diligencias necesarias que serán solicitadas por esta representación judicial, solo con el fin de conocer la verdad verdadera sobre el monto aproximado del valor de dicha empresa, que fue cedida en su totalidad a la parte actora para que esta se beneficiara de la misma, con todas y cada una de las bondades que este tenía para el momento de la Separación de Cuerpos y de Bienes.
Rechazamos los montos dados por la parte actora a un grupo de acciones, por encontrarlo exagerados, rechazamos la placentera postura de la misma al ponerle precios a un grupo de acciones y a las que recibió nada decir sobre su valor, lo que a todas luces demuestra lo acomodaticio de este proceso que pretenden emprender en contra de mi representado, ya que la misma aminora con una su arbitrariedad escandalosa las porciones de lo que recibió y de manera grosera exagera la porción de lo recibido por parte de mi representado.
Como podemos ver a lo largo del texto del escrito libelar podemos encontrar, un sin número de aseveraciones que hacen ver de manera embustera que a la parte actora solo le tocaron partículas de la masa comunera, cuando la realidad es otra, como ha quedado establecido.
…Omissis…
Así mismo, debemos dejar sentado la inepta acumulación de pretensiones realizadas en el petitorio de la demanda, cuando la parte actora en su petitorio solicita al Tribunal se sirva declarar la nulidad de la partición amistosa por causa de una supuesta lesión patrimonial (que no existe)
Y de la misma manera solicita que mi representado acepte y reconozca la promoción de una nueva partición de la comunidad conyugal. Como es de fácil reconocimiento estas dos pretensiones deben seguirse por vías totalmente distintas y contrarias, la primera la NULIDAD DE LA PARTICIÓN O LA RESCISIÓN POR LESIÓN, es o debe seguirse mediante la implementación de una acción ordinaria según lo establecido en el Artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL debe seguirse por el tramite especial regulado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Como se puede observar dos procedimientos incompatibles entre sí.
Como se podrá apreciar el pedimento realizado por la parte actora presenta graves e insalvables quebrantamientos a la normativa legal vigente y establecida, es entonces que nos preguntamos, el por qué este Tribunal admitió esta demanda donde a todas luces debió declararla inadmisible antes de sustanciarla y decretar medidas preventivas en contra de mi representado.
Por lo antes expuesto, y evidentemente abrigado como se encuentra mi representado, bajo el amparo de la normativa legal que rige la presente materia, y en esa contestación al fondo de la demanda no nos queda otra vía que solicitar respetuosamente a este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN JUDICIAL, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Solicito del Tribunal que una vez analizada la presente contestación al fondo de la demanda, tenga especial consideración en los puntos aquí señalados, en especial a la impugnación de la cuantía por exagerada, y por ser falsa la suma que le otorgo la parte actora su estimación basándose en un monto que no supo ni pudo explicar ya que el mismo no tiene sustento alguno.
Así mismo, como hemos repetido hasta el cansancio en este escrito de contestación de demanda, no existe en los autos prueba alguna que demuestre la existencia de un desequilibrio a favor de mi representado y en contra de la parte actora que genere una lesión en su patrimonio, de las mismas afirmaciones de la parte hoy actora se desprende fácilmente que existió una jugosa compensación al momento de hacer la partición amistosa, además de haberse quedado con una sociedad de comercio que su valor comercial posee un monto mucho mas elevado que al dado del valor libro de las acciones.
Todas las afirmaciones aquí realizadas serán probadas de manera fehaciente en la oportunidad procesal adecuada. Donde forzosamente se establecerá de manera clara y precisa la no existencia de una lesión en el patrimonio de la parte actora.
En este acto de manera expresa rechazamos las peticiones realizadas por la parte demandante especialmente en lo relativo a la supuesta lesión patrimonial infringida por mi representado a la ciudadana CLAUDIA MARIA ECHEVERRIA.
De igual forma rechazamos que por causa de la lesión (fingida) la partición amistosa realizada sea nula.
Por ultimo rechazamos categóricamente la promoción de una nueva partición de la comunidad conyugal, por cuanto la ya realizada se hizo conforme a los parámetros legales existentes, así como las porciones y compensaciones otorgadas a cada uno de los comuneros se realizo de manera equilibrada, son perjuicios de ni ningún tipo.
Ruego al Tribunal se sirva desechar cada uno de los pedimentos realizados por el actor en su escrito de demanda, así mismo solicito del Tribunal declarar la presente demanda SIN LUGAR y condenar en costa a la parte actora…”.

I
DEL THEMA DECIDENDUM

Conforme los planteamientos y excepciones de las partes, corresponde determinar si la decisión recurrida se encuentra inficionada de nulidad, por haber incurrido en falso supuesto, al haber valorado una prueba que no guarda relación con la litis, al pronunciarse sobre la copia certificada de un juicio de divorcio contencioso, donde no hubo sentencia definitivamente firme. Asimismo, toca revisar si con las prórrogas del lapso de evacuación de pruebas, el juzgador de primer grado incurrió en violación al debido proceso, pues las mismas no se encontraron justificadas en el proceso y no se mantuvo a las partes en igualdad de condiciones, lo que arroja a su entender, una errónea aplicación e interpretación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma debe revisarse si en la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues el juzgador de primer grado no valoro la copia certificada del decreto de separación de cuerpos y bienes, pero si la tomó en cuenta para el momento del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, lo que a su entender constituye un fundamento contradictorio de la sentencia, pues el juez debe valorar todos y cada uno de los elementos probatorios que se desprendan de autos.
La parte demandada impugnó la cuantía de la estimación de la demanda, por considerarla exagerada y sin justificación alguna, toda vez que la comunidad conyugal cuya partición se hizo, alcanzaba un monto total de novecientos cincuenta y nueve mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 959.850,oo), por lo que, no podía estimarse en dicha cantidad, sino en la suma de trescientos noventa mil trescientos sesenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 390.369,15).
Por otra parte, la demandada alegó la inepta acumulación de pretensiones, con el objeto de obtener la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, argumentando que no podía la actora peticionar en el libelo la nulidad de la partición o su rescisión por lesión y la nueva partición de la comunidad conyugal, pues ambas se instruyen y tramitan por procedimientos distintos e incompatibles entre sí.
Resueltos dichos puntos, tocara revisar el fondo de la controversia, en el sentido de determinar si en la separación de bienes de la comunidad, realizada en el escrito de separación de cuerpos presentado el 06 de agosto de 2007, por los ciudadanos CLAUDIA MARIA ECHEVERRIA y MAURO ROBERTO CREMISINI PRIETO, por ante el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se homologó la separación de cuerpos y bienes en fecha 14 de agosto de 2007, por el Juzgado de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial en mención, se le causó una lesión a la ciudadana CLAUDIA MARIA ECHEVERRIA, que supera el cuarto (1/4) de su cuota en la comunidad conyugal, capaz de ocasionar la rescisión de dicha partición; así como establecer si los cónyuges al momento de solicitar la separación de cuerpos, podían efectuar la partición de la comunidad conyugal.

II
DE LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO:

Para resolver sobre la nulidad de la sentencia, se trae a colación el contenido de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

Revisados los alegatos y argumentos de la recurrente a fin de justificar la nulidad, tenemos que fundamenta su alegato, en que la sentencia recurrida incurre en los vicios de falso supuesto, al haberse valorado y apreciado una prueba que no guarda relación con la litis, copias certificadas de un juicio de divorcio contencioso, donde no hubo sentencia definitivamente firme, ya que en el auto de admisión de las pruebas promovidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió dicha documental y la tuvo como fidedigna y valoró conforme los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, lo que a su entender la dejó en estado de indefensión, por no haber podido ejercer defensas oportunas sobre pruebas cuya promoción no fue realizada de forma expresa y que fueron traídas a los autos de forma intempestiva, no solo dentro de la oportunidad procesal, sino que posteriormente a través de un nuevo escrito de promoción de pruebas presentado extemporáneamente por tardío; e incongruencia negativa, alegando que el a-quo incurrió en una errónea aplicación de normas no solo de carácter adjetivo, sino sustantivo, ya que al decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado tomando en cuenta la copia certificada del decreto de separación de cuerpos y bienes, dicha probanza no es valorada ni apreciada al momento de dictar sentencia, incurriendo en un fundamento contradictorio de la sentencia, pues debía valorar todos y cada uno de los elementos probatorios que se desprendieran de autos. Hechos y circunstancias que no se aprecian en el fallo, no se evidencian los hechos y fundamentos en los que pretende fundamentar su petición, ni pueden considerarse validos para justiciar la nulidad; en todo caso, están bajo la revisión de este jurisdicente, pues atañen al fundamento del mérito de lo resuelto por la primera instancia y se remediarán, en todo caso, junto a los planteamientos realizados en la demanda y su contestación. En razón de ello, el alegato de nulidad del fallo recurrido, no debe prosperar en derecho y por tanto, debe declararse sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

III
DEL DEBIDO PROCESO:

La parte recurrente aduce que el juzgador de primer grado violento el debido proceso, al haber acordado prórroga del lapso probatorio, sin la debida justificación y sin ser probada su necesidad y, mucho menos, sin haberse comprobado en autos, que la falta de evacuación de las pruebas se debiera a una causa extraña a las partes. En tal sentido, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”.

Conforme a la norma transcrita, las prórrogas ope legis no pueden ser acordadas sino cuando se las decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, porque de otro modo, se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido, o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso. Deben mediar, además, circunstancias de hecho especiales o de fuerza mayor, cuya prueba conste en autos, bastantes para justificar la concesión de dichas prórrogas. En propiedad, es personal la prórroga que prevé dicho artículo, pues resulta obvio su carácter privativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 204 eiusdem: la prórroga es concedida sólo en atención a causas no imputables a la parte que lo solicite, y por tanto, la no imputabilidad; es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que autoriza la prórroga, hace que el lapso de la misma sea privativo del solicitante y no puede considerarse como lapso común. La contraparte ha tenido la oportunidad de utilizar todo el lapso legal y por tanto, se quebrantaría el principio de igualdad si quedase beneficiado con una extensión adicional del lapso por razones que le son totalmente ajenas y que sólo conciernen a su antagonista.
En el caso de especie, tenemos que el juzgador de primer grado, prorrogó en una oportunidad el lapso para la evacuación de las pruebas en el procedimiento de instancia, ello con la finalidad de obtener la evacuación de la totalidad de las pruebas promovidas, en razón de la petición que le efectuó la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, observa este jurisdicente, que la parte actora, no se reveló en contra de la actuación del tribunal, que acordó dicha prórroga, al contrario, en fecha 16 de octubre de 2012, se adhirió, de manera tácita, a la petición realizada por la representación judicial de la parte demandada, de prorrogar nuevamente el lapso de evacuación de pruebas; prórroga que fue negada por el juzgador de primer grado, por considerar que ya se había vencido el lapso de evacuación de pruebas y porque la tardanza en el proceso era imputable a las partes; ahora bien, si bien es cierto que las prórrogas de los lapsos no pueden beneficiar a ambas partes –como se expresó ut supra-, no es menos cierto que el tribunal de la causa, al momento de acordarla no expresó tal limitación, por lo que la prórroga que acordó del lapso de evacuación de pruebas, no solo benefició a su peticionante, sino que también a la parte actora, pues fue peticionada y acordada a favor de ambas. Aunado a ello, tenemos que la parte actora, no se reveló en forma alguna en contra del auto dictado por el juzgador de primer grado, en fecha 20 de septiembre de 2012, donde la acordó; en razón de ello, no se considera que la prorroga acordada haya violentado el debido proceso ni el principio de igualdad de las partes. Así formalmente se establece.
IV
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA:

La parte demandada impugnó la cuantía en que estimó la actora la demanda, argumentando que la misma era exagerada y sin justificación alguna y expresó que la verdadera cuantía del presente asunto debería ser establecida en la cantidad de trescientos noventa mil trescientos sesenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 390.369,15). En tal sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulta por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

De la norma transcrita, se infiere que cuando no haya título, o no haya constancia en él, del valor de la demanda, el demandante tiene la carga procesal de estimarla, a menos que se trate de una pretensión extrapatrimonial, es decir, aquellas cuyo objeto es el estado y capacidad de las personas. Si el demandado rechaza la estimación realizada por el actor, el juez debe resolver en punto previo en la sentencia definitiva, a cuyos efectos tendrá en cuenta los elementos de juicio que cursen en autos, y en defecto o ausencia de éstos, determinará el valor sobre la base de su propia estimación.

En el caso de autos, tenemos que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de novecientos treinta y seis mil sesenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 936.069,15), cantidad que a su entender le fue adjudicada al demandado y la cual ascendía el patrimonio de la comunidad conyugal, descontándole lo adjudicado a la actora; estimación que fue rechazada por la parte demandada, al considerarla exagerada, argumentando que en el libelo de demanda, la actora expresó que si el patrimonio de la comunidad conyugal ascendía a la suma de novecientos cincuenta y nueve mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 959.850,oo), y señala que existe una diferencia, luego de las compensaciones a cada cónyuge de trescientos cincuenta y cuatro mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 354.850,oo), adicionándole las cantidades de treinta y cinco mil quinientos diecinueve bolívares con quince céntimos (Bs. 35.519,15) y veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), por concepto de las acciones cotizadas en la Bolsa de Valores de Caracas y la Acción Nº 4467 en el Club Puerto Azul, a las que en la partición no se les adjudicó precio alguno, la verdadera cuantía del asunto ascendía a la suma de trescientos noventa mil trescientos sesenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 390.369,15); suma ésta que no logró probar en autos, pues no aportó los elementos probatorios necesarios, con la finalidad de llevar al jurisdicente convencimiento de lo exagerado sobre la cuantía estimada por la parte actora; pues solo trajo alegaciones, que no evidencian la exageración; por lo que, habiendo faltando con la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, hace que su impugnación de la cuantía, no deba prosperar en derecho y debe ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

V
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES:


Dicha defensa fue opuesta por la parte demandada, argumentando que la parte actora incurrió en dicho vicio, al peticionar en el libelo de demanda, la rescisión por lesión de la separación de bienes celebrada y la nueva partición de los bienes de la comunidad conyugal; acciones que dice no pueden peticionarse en un solo proceso, por cuanto ambas discurren por procedimiento disímiles e incompatibles entre si. En tal sentido, los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil, 1120 y 1350 del Código Civil, establecen:

“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

“Art. 1.120. Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos.
Puede también haber lugar a la rescisión cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la herencia no da lugar a la acción de rescisión sino a una partición suplementaria”.

“Art. 1.350. La rescisión por causa de lesión no puede intentarse, aun cuando se trate de menores, sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en la Ley”.

El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente. La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre las causas. Pero, el actor no puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda, cuando el juez no tiene competencia por la materia para conocer de todas las pretensiones, salvo que una de ellas la conozca de manera incidental. O que corresponda al contencioso administrativo, el cual es fuero atrayente de aquellas demandas dirigidas contra personas privadas y públicas, ya que el contencioso de las demandas comprende en sí todas las acciones de la jurisdicción civil ordinaria que sean ejercidas contra la República, Institutos Autónomos y empresas del Estado. En este caso no se trata de diferentes competencias materiales respecto a la pretensión, sino que el fuero personal atrayente de los entes públicos, determina la competencia.
Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí. Por ejemplo, la acción de cumplimiento de contrato y de rendición de cuentas discurren por procedimientos distintos, inconciliables. Igual prohibición existe respecto a la demanda incoada por vía reconvencional. Pero debe tenerse en cuenta que no es lo mismo incompatibilidad que franca disparidad. Por ende, el juez debe mesurar si los procedimientos son inconciliables realmente.
En el caso de marras tenemos que la parte demandada, argumenta que la demanda es inadmisible por cuanto la petición de rescisión por causa lesión de la separación de bienes y la petición de una nueva partición, discurren por procedimiento disímiles e inconciliables entre sí, pues, la primera lo que busca es la declaratoria de la lesión y por ende la nulidad de la partición, lo que discurre por el procedimiento ordinario y la demanda de partición, tiene un procedimiento especial, consagrado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Para verificar si la parte demandada, verdaderamente incurrió en la inepta acumulación alegada, este jurisdicente, se permite traer a colación al capítulo tercero del libelo de demanda, contentivo del petitum libelar, el cual es del tenor siguiente:

“…En razón de las circunstancias de hecho narradas y los fundamentos de derecho esgrimidos, acudo ante ese Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para demandar, como en efecto demando, por rescisión por causa de lesión, al ciudadano MAURO ROBERTO CREMISINI PRIETO, también venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 4.084.236 y del mismo domicilio, en los siguientes respecto:
PRIMERO: Para que convenga, o en su defecto el Tribunal así lo declare, que se me produjo lesión patrimonial que excede en la cuarta parte de la cuota de la partición amigable de los bienes de la comunidad conyugal, en la partición realizada en fecha 6 de agosto de 2007, homologada por el Juez respectivo el 14 de los mismos mes y año.
SEGUNDO: Para que convenga, o en su defecto el Tribunal así lo declare, que por causa de la lesión patrimonial, es nula por rescisión la partición realizada entre nosotros.
TERCERO: Para que convenga, o en su defecto a ello lo condene el Tribunal, en reconocer y aceptar la promoción de una nueva partición de la comunidad conyugal…”.

De la anterior transcripción, se evidencia que la actora no incurrió en inepta acumulación de pretensiones, pues, aun cuando realiza el señalamiento respecto a una nueva partición, no hace la petición directa, expresa y efectiva, ni mucho menos indica los bienes sobre los cuales deberá recaer dicha nueva partición; simplemente lo que peticiona es que sea reconocida y aceptada una nueva partición, sin hacer mención de estar promoviéndose partición alguna, sino la simple petición de una declaratoria. Aunado a ello, tenemos que la naturaleza de la acción de rescisión por lesión, es retrotraer las consecuencias y objetos del acto declarado nulo, al estado en que se encontraban antes de celebrarse; y, por tanto, dada la prohibición contemplada en el artículo 768 del Código Civil, no puede obligarse a la demandante, a permanecer en comunidad con el demandado; y, por tanto, en caso de proceder la declaratoria de rescisión por lesión de la partición celebrada entre las partes, la consecuencia directa sería la nulidad de ésta y que se procediera a la proposición de una nueva partición de dicha comunidad, por cualquier de los interesados, lo cual debe realizarse por el procedimiento especial previsto para ello. En razón de lo expuesto, la defensa de inepta acumulación de pretensiones argüida por la parte demandada, no debe prosperar en derecho; por lo que, debe declararse sin lugar. Así formalmente se establece.

VI
DEL MERITO:

Resueltos los puntos anteriores y dada su improcedencia, se pasa al pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en el sentido de determinar si con la separación de bienes celebrada el 06 de agosto de 2007, contenida en el escrito de separación de cuerpos, homologada el 14 de agosto de 2007, por la Sala de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le causó a la actora, CLAUDIA MARIA ECHEVERRIA, una lesión superior al veinticinco por ciento (25%) de su cuota, capaz de rescindirla. Para ello, previamente se analizan los elementos probatorios aportados por las partes al proceso.
• De las pruebas promovidas por la parte actora:

1) Copia fotostática de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos MAURO ROBERTO CREMISINI y CLAUDIA MARIA ECHEVERRIA DELGADO, por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 17 de noviembre de 1995, anotado bajo el Nº 241, Folio 191 vto. y 192. Dicha documental es tenida como fidedigna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se evidencia el vínculo conyugal que unió a las partes. Así se establece.
2) Copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente Nº AP51-S-2007-14542, de la nomenclatura llevada por el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignada a la Sala de Juicio Nº 1. De dichas copias se evidencia la solicitud de separación de cuerpos y bienes peticionada por los ciudadanos CLAUDIA MARIA ECHEVERRIA DELGADO y MAURO ROBERTO CREMISINI PRIETO; asimismo, se evidencia el acuerdo de los cónyuges, de la forma y manera de repartirse los bienes de la comunidad de gananciales, en donde establecieron que durante la unión matrimonial adquirieron: a) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra C1-2, que forma parte del edificio “CONJUNTO RESIDENCIAL SANDY PAR, edificado sobre la parcela de terreno distinguida como lote “S”, ubicada dando frente a la avenida Las Lomas, Segunda Etapa de la Urbanización Lomas de la Lagunita, el cual le fue adjudicado en plena propiedad al ciudadano MAURO ROBERTO CREMISINI; b) Noventa por ciento (90%) de los derechos de propiedad sobre el apartamento PB-B, situado en el edificio “RESIDENCIAS EL DORADO”, ubicado en la Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas; el cual le fue adjudicado al ciudadano MAURO ROBERTO CREMISINI; c) El cien por ciento (100%) del capital social de la empresa “INVERSIONES LOCRE 25, C.A., el cual le fue adjudicado en su totalidad a la ciudadana CLAUDIA ECHEVERRIA; d) El cien por ciento (100%) del capital social de la empresa “CREMISINI PRODUCCIONES, C.A., el cual le fue adjudicado al ciudadano MAURO ROBERTO CREMISINI; e) Participación del 5% equivalente a la cantidad de veinticinco mil dólares Norteamericanos (US. $ 25.000,oo) en Punta Dorada Phase V, LLC, en el Estado de Florida, Estados Unidos de América, en la localidad de Burnt Store Lakes, Punta Gorda de fecha 5 de Noviembre de 2004, la cual le fue adjudicada al ciudadano MAURO CREMISINI; f) Acción Nº 4677 del Club Puerto Azul A.C.; la cual le fue adjudicada al ciudadano MAURO CREMISINI; g) Acciones colocadas en la Bolsa de Valores de Caracas, de las empresas: C.A., Electricidad de Caracas (73.977 acciones), Domínguez & Cia, S.A. (36.575 acciones), Corimon, C.A. (16 acciones), Envases Venezolanos, S.A. (39.028 acciones), Siderurgica Venezolana S.A. (SIVENSA) (19.845 acciones), Mantex, S.A.C.A. (3.077 acciones), Venepal, clase “A” (4.371 Acciones), clase “B” (210 acciones), las cuales le fueron adjudicadas al ciudadano MAURO CREMISINI; h) BBO FINANCIAL SERVICES, INC. Clase A, 9.981 Acciones, las cuales le fueron adjudicadas a la ciudadana CLAUDIA MARIA ECHEVERRIA; i) BBO FINANCIAL SERVICES, INC. Clase A, 9.981 Acciones, las cuales le fueron adjudicadas al ciudadano MAURO ROBERTO CREMISINI; j) Embarcación denominada LA CREMI I, tipo Deportiva, marca C.C.B., Modelo DELFÍN 24, Consola Central, Color Blanco, serial Casco CCB-08712015-D, Matrícula AGSI-D-14041, la cual le fue adjudicada al ciudadano MAURO ROBERTO CREMISINI; igualmente se evidencia que para completar los bienes adjudicados a la cónyuge CLAUDIA MARIA ECHEVERRIA, el ciudadano MAURO ROBERTO CREMISINI, se obligó a entregarle la cantidad de seiscientos cinco millones de bolívares (Bs. 605.000.000,oo), a través de los siguientes pagos: a) la cantidad de treinta millones de bolívares, los cuales la ciudadana CLAUDIA MARIA ECHEVERRIA, declaró haber recibido mediante transferencia bancaria, con el objeto de reserva para adquirir un inmueble ubicado en la Urbanización Altamira Sur, Edificio Residencias El Dorado, distinguido con el Nº 1-C, en el Municipio Chacao; b) La cantidad de siete millones seiscientos mil bolívares (Bs. 7.600.000,oo), los cuales declararon haber sido pagados al arrendador del local comercial que ocupa la Empresa Locre 25, C.A., correspondiente al alquiler del mes de febrero de 2007; c) La cantidad de un millón setecientos mil bolívares, que declararon fueron pagados por MAURO ROBERTO CREMISINI, a Constructora Sambil, C.A., por concepto de condominio del mes de febrero de 2007, del local que ocupa la sociedad mercantil INVERSIONES LOCRE 25, C.A.; d) Setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,oo) que serían pagados por MAURO CREMISINI, al Banco de Venezuela, para amortizar el crédito que mantenía la sociedad mercantil INVERSIONES LOCRE 25, C.A., con dicha entidad y de los cuales declararon que el referido ciudadano había pagado la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,oo); e) La cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo) que la ciudadana CLAUDIA MARIA ECHEVERRIA, declaró haber recibido en ese acto; f) La cantidad de trescientos cuarenta y cinco millones setecientos mil bolívares (Bs. 345.700.000,oo) que MAURO CREMISINI, pagaría a CLAUDIA MARIA ECHEVERRIA, el 06 de septiembre de 2007. Se evidencia igualmente que la Sala de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2007, decreto la separación de cuerpos y bienes, en los mismos términos, fines y condiciones establecidas en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, en esa misma fecha homologó lo acordado con respecto a los hijos VALERIA MARIA y MAURO ALEJANDRO, en lo referente a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaria. Certificación que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias certificadas de actuaciones judiciales, contenidas en expediente jurisdiccional. Así se establece.
3) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1992, bajo el Nº 46, Tomo 1, Protocolo Primero; de donde se evidencia que el ciudadano MAURO ROBERTO CREMISINI, adquirió la propiedad del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, sometido al régimen de propiedad horizontal, que forma parte del edificio denominado “PROYECTO TERRAZAS DE SEBUCAN”, cuarta etapa, distinguido con el Nº 11, ubicado en la planta Nº 1 de la Torre D-1; asimismo, se evidencia nota marginal de fecha 13 de octubre de 1993, donde se declaró cancelada la Hipoteca Convencional de Primer Grado constituida sobre dicho inmueble; certificación que es valorada y apreciada por este jurisdicente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público expedida por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.
4) Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2008, bajo el Nº 35, Tomo 5, Protocolo Primero; de donde se evidencia que el ciudadano MAURO ROBERTO CREMISINI PRIETO, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana CLAUDIA MARIA ECHEVERRIA, vendió a la sociedad mercantil INVERSIONES LARRUN, C.A., un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, con ficha catastral Nº 34141, distinguido con el Nº C1“, situado en el nivel 2 de la Torre “C” que forma parte del edificio “Conjunto Residencial Sandy Par, ubicado en la Avenida Las Lomas, Segunda Etapa de la Urbanización Lomas de la Lagunita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 1.200.000,oo); documental que es tenida por este jurisdicente como fidedigna, conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2007, bajo el Nº 20, Tomo 6, Protocolo Tercero, mediante el cual se evidencia que la ciudadana CLAUDIA MARIA ECHEVERRIA, otorgó poder de representación, administración y disposición al ciudadano MAURO ROBERTO CREMISINI PRIETO, sobre los siguientes bienes: a) apartamento identificado con las letras PB-B, situado en el edificio “Residencias El Dorado”, ubicado en la Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas; b) apartamento distinguido con el número y letra “C1-“”, que forma parte del edificio “Conjunto Residencial Sandy Par”, situado en la avenida Las Lomas, Segunda Etapa de la Urbanización Las Lomas de la Lagunita; c) La Acción Nº 4677 del Club Puerto Azul, A.C.; d) Los títulos valores representados en las acciones de las empresas: C.A., Electricidad de Caracas, Domínguez & Cia, S.A., Corimon, C.A., Envases Venezolano, S.A., Siderúrgica Venezolana, S.A. (SIVENSA), Mantex, S.A.C.A., Venepal clase “A” y “B”; y e) la embarcación denominada LA CREMI I; pudiendo el referido ciudadano enajenar, vender, gravar y celebrar todo tipo de contratos, incluso arrendar, los bienes descritos. Copia que es tenida como fidedigna por este jurisdicente, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6) Marcado “A”, documento suscrito por los ciudadanos MAURO ROBERTO CREMISINI PRIETO y CLAUDIA MARIA ECHEVERRIA DE CREMISINI, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil INVERSIONES LOCRE 25, C.A., y el ciudadano ALDO FERRO GARCIA; de la cual se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES LOCRE 25, C.A., cedió y traspaso en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ALDO FERRO GARICA, con todos los derechos y acciones dimanantes del mismo, el contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil INVERSIONES S.C.L. 6, C.A., suscrito en fecha 28 de octubre de 2003, por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 31, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría y el cual versó sobre un inmueble constituido por un local comercial de aproximadamente ciento catorce metros cuadrados (114 Mts.2), distinguido con el Nº N2-11, ubicado en el Nivel N-2 del Centro Comercial Boleita Center; en la cláusula tercera, establecieron que el precio de la cesión era por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo); en la cláusula cuarta, el cesionario se obligó a: 1) pagar las obligaciones contraídas por Inversiones Locre 25, C.A., con la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, emergentes del pagaré Nº 1014609, cuyo monto, en capital e intereses, ascendía a la cantidad de Bs.F. 122.939,95; 2) a pagar las deudas que mantenía la sociedad mercantil Inversiones Locre 25, C.A., con la sociedad mercantil TEXTILES GAMS, C.A., por un monto de Bs.F. 29.063,28; 3) A solventar los cánones de arrendamiento insolutos del local cuyo contrato se cedió, referidos a los meses de enero a junio de 2008, ambos inclusive, que arrojó un monto de Bs.F. 61.252,82, incluido en ellos el tributo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A); 4) A satisfacer el importe de los recibos de condominio impagados de los meses de enero a junio de 2008 por un monto global de Bs.F. 11.943,63, contenido en dicha suma el impuesto establecido en el citado cuerpo legal. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado suscrito entre las partes contendientes en este proceso, que no fue impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
7) Declaración del ciudadano ALDO FERRO GARCIA, la cual no fue evacuada en el proceso, a pesar de haber sido admitida mediante auto del 11 de octubre de 2010; razón por la cual no existe en autos mérito que valorar sobre la misma; igual sucede con las pruebas de informes y Rogatoria a la Bolsa de Valores de Caracas, al Commercebank, en 220 Alhambra Circle Coral Gables, FL 33134, Estado Unidos de América y al Smith-Barney, en 201 S, Bizcayne Boulevard Floor, 20, Miami FL 33131, Estado Unidos de América, pues a pesar de haber sido admitidas en esa misma fecha, no fueron evacuadas en el proceso; razón por la cual se desecha. Así se establece.
8) Experticia. Dicha prueba fue admitida por el juzgador de primer grado mediante auto del 11 de octubre de 2010, sin embargo no fue evacuada en el proceso, por lo que no existe en autos mérito que valorar, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

• De las pruebas promovidas por la parte demandada:

1) Reprodujo el mérito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterarse el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.
2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1400 del Código Civil, promovió la confesión de la parte actora, en cuando: a) en que de manera voluntaria, sin apremios, ni violencia de ningún tipo suscribieron la solicitud de separación de cuerpos y bienes, que la misma fue decretada en los mismos términos y condiciones establecidos por los cónyuges en fecha 14 de agosto de 2007 y decretada la conversión en divorcio y homologada dicha solicitud en fecha 16 de abril de 2009, dictada su ejecución en fecha 29 de abril de 2009; b) en que su representado le hizo entrega en dinero en efectivo de la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco mil setecientos bolívares (Bs. 495.700,oo), confesando que recibió en total y de esa forma la suma de quinientos veinticinco mil setecientos bolívares (Bs. 525.700,oo), como compensación de la partición o división de la comunidad conyugal; c) que su representado pago de manera unilateral a favor de la sociedad mercantil Inversiones Locre 25, C.A., la cantidad de cincuenta y ocho mil trescientos bolívares (Bs. 58.300,oo). Sobre esta promoción observa este jurisdicente que dichas afirmaciones no pueden ser consideradas confesión, por el contrario, son alegaciones de hecho que deben ser objeto de prueba en el debate judicial, razón por la cual, se desecha tal promoción como prueba de confesión. Así se establece.
3) Hizo valer el valor probatorio de: a) las copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente Nº AP51-S-2007-014542, de la nomenclatura llevada por el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignada a la Sala de Juicio Nº 1, contentivas de la separación de cuerpos y bienes y del auto contentivo del decreto de fecha 14 de agosto de 2007; b) instrumento poder otorgado por la ciudadana CLAUDIA MARIA ECHEVERRIA al ciudadano MAURO ROBERTO CREMISINI PRIETO. Sobre dichas probanzas ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación en el proceso, el cual se da por reproducido en este acápite, por lo que se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.
4) Solicitud de venta y de compra que según el dicho del demandado, se hiciera por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Con respecto a dicha promoción, se evidencia que no consta en autos tal documentación, por lo que no existe mérito que valorar en torno a ello, razón por la cual se desecha por impertinente del proceso. Así se establece.
5) Póliza de Seguros de Embarcaciones, expedida por la sociedad mercantil SUD AMÉRICA, S.A. Documental que es desechada del proceso, por carecer de valor probatorio, pues trata de documento privado emanado de tercero que debió ratificarlo en el juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o por cualquier de los medios probatorios legales, razón por la cual carece de valor probatorio. Así se establece.
6) Recibo Nº A-1644, emanado del Conjunto Náutico Residencial Morrocoy. Documental que es desechada, por carecer de valor probatorio, toda vez que responde a documento privado emanado de tercero, que debió ratificarlo, conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7) Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de octubre de 2003, anotado bajo el Nº 31, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; y, anexo cursante al folio 176. De dicha documental que se evidencia que las sociedades mercantiles INVERSIONES S.C.L.6, C.A., e INVERSIONES LOCRE 25, C.A., celebraron contrato de arrendamiento por un local distinguido con el Nº N2-11, situado en el Nivel N2, del centro comercial BOLEITA CENTER, donde se establecieron derechos y obligaciones recíprocas para ambas partes; documental que se tiene como fidedigna conforme lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8) Relación de Gastos de Condominio distinguida con el Nº 11431, emitida en fecha 02 de marzo de 2007, por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA BO CENTER, C.A. Documental que es desechada por carecer de valor probatorio, pues trata de documento privado emanado de tercero ajeno al juicio, que debió ratificarlo en el proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
9) Oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DT-AG/CC-2012-002169, de fecha 13 de julio de 2010, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido a la sociedad mercantil INVERSIONES LOCRE 25, C.A. Documental que es desechada por este jurisdicente, al considerarla impertinente, toda vez que la misma se refiere al pago del Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005, pero no arroja el valor real de las acciones de dicha empresa. Así se establece.
10) Factura Nº 0758, emitida en fecha 18 de diciembre de 2003, por la Lic. Delfi J. Urbaneja. Dicha documental es desechada del proceso, por cuanto la misma versa sobre los honorarios profesionales que le fueron pagados a dicha ciudadana, por lo que es impertinente al proceso, al no guardar relación con los hechos controvertidos en el juicio. Amén de no haber sido ratificada en el proceso, conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al ser un documento privado emanado de tercero ajeno al juicio. Así se establece.
11) Del folio 180 al 184, Nota de Entrega. Documental que no aparece suscrita por persona alguna a quien atribuirle su autoría, por lo que carece de valor probatorio, por lo que es desechada del proceso. Así se establece.
12) Del folio 185 al 188, copia fotostática de Planilla de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Nº 078717. De dicha documental se evidencia que la Acción Nº 4677 de la Asociación Civil Club Puerto Azul, forma parte de la sucesión del ciudadano LANFRANCO CREMISINI VAINE, causante del ciudadano MAURO ROBERTO CREMISINI PRIETO; sucesión que de abrió en fecha 05 de noviembre de 1991; por lo cual, es tenida como fidedigna conforme lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
13) Copias fotostáticas de actuaciones contenidas en el expediente Nº AP51-V-2007-007089, de la nomenclatura llevada por el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignada a la Sala de Juicio Nº 15. De dichas actuaciones se evidencia que el 03 de mayo de 2007, fue admitida demanda de divorcio, conforme al artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana CLAUDIA ECHEVERRIA DELGADO, en contra del ciudadano MAURO CREMISINI. Documentales que son tenidas como fidedignas, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias de actuaciones judiciales, contenidas en expediente cursante por ante órgano jurisdiccional. Así se establece.
14) Boleta de citación de fecha 20 de abril de 2007, emanada de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Catracas, dirigida al ciudadano MAURO CREMISINI. De dicha documental se evidencia que fue citado a comparecer por ante la referida fiscalía con el objeto de tratar denuncia interpuesta en su contra por la ciudadana CLAUDIA ECHEVERRIA, por la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia. Documental que es valorada y apreciada como documento público administrativo, conforme lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.
15) Boleta de notificación de fecha 23 de abril de 2007, emanada de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De dicha documental se evidencia que le notificaron al ciudadano MAURO CREMISINI PRIETO, el decreto de medidas de protección y seguridad, previstas en los ordinales 5º, 6º, 11º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana CLAUDIA ECHEVERRIA. Documental que es preciada como documento público administrativo, conforme lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.
16) Mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2012, la parte demandada promovió pruebas, entre las cuales produjo: 1) Póliza de Embarcaciones Nº CB-70.529, emanada de la sociedad mercantil SUD AMÉRICA, S.A.; 2) Carta de fecha 26 de mayo de 1988, emanada del Conjunto Náutico Residencial Morrocoy; 3) Contrato S/Nº, emanado del Club Residencial Terepaima, C.A., Marina Club Morrocoy; documentales sobre las cuales ya se emitió pronunciamiento sobre su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite, razón por la cual se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Asimismo, produjo Comprobante de Ingreso Nº 55-5-8297, emanado de Administradora Bo Center, C.A., documental que es desechada, por carecer de valor probatorio, al ser un documento privado emanado de tercero ajeno al juicio, que no lo ratificó conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
17) Produjo Comprobante de Ingreso Nº 249-8-16, emanado de la sociedad mercantil Constructora Sambil (CP), Bo Center. Documental que es desechada, al carecer de valor probatorio, por ser documento privado emanado de tercero ajeno al juicio, que no lo ratificó conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
18) Recibo de Caja, sin número, el cual es desechado del proceso por carecer de valor probatorio, al no estar suscrito por personal alguna a la que atribuirle su autoría. Así se establece.
19) Copia fotostática de cheque Nº 3005463. Dicha documental es desechada del proceso por carecer de valor probatorio, por ser copia fotostática de documento privado. Así se establece.
20) Oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DT-AG/CC-2010-002169, de fecha 13 de julio de 2010, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Documental sobre la cual ya se emitió pronunciamiento en relación a su apreciación y valoración, el cual se da por reproducido en este acápite, por lo que se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.
21) Constancia de fecha 15 de abril de 2010, emanada de la ciudadana DELFI URBANEJA. Documental que fue ratificada por la persona de quien emana, mediante la declaración que rindió el 06 de agosto de 2012, por ante el tribunal de la causa. De ambas probanzas se evidencia que la referida ciudadana laboró para la sociedad mercantil INVERSIONES LOCRE 25, C.A., como contador público, durante el período comprendido desde noviembre de 2003 hasta junio de 2008, elaborando sus declaraciones del Impuesto al Valor Agregado; declaraciones de fin de ejercicio fiscal, transcripción de libros fiscales, legales, contables, donde las ventas de los años 2006, 2007 y 2008, arrojaron las sumas de setecientos noventa y cinco mil ciento veintiséis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.F. 795.126,95), cuatrocientos cincuenta y siete mil quinientos setenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs.F. 457.576,05) y ciento veintiocho mil ciento cincuenta y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 128.155,23). Documental y declaración que son valoradas y apreciadas por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
22) Copia fotostática de Planilla de autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones Nº 078717; sobre la cual ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite, por lo que se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.
23) Copias fotostáticas de actuaciones contenidas en el expediente Nº AP51-V-2007-007089. Sobre dicha promoción, ya este jurisdicente emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite, por lo que se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.
24) Boleta de Citación de fecha 20 de abril de 2007, emanada de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público. Sobre dicha promoción, ya hubo pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite, razón por la cual se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.
25) Impresión de email, emanado de la Gerencia General del Altamira Tennis Club. Documental que es desechada del proceso, por ser documento privado emanado de tercero ajeno al proceso que no lo ratificó, conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
26) Marcados 10, 11 y 12, cursante del folio 319 al 364, constancia y copias de actuaciones realizadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, expediente Nº 123/10. Dicha documentales son desechadas del proceso, dada la reserva legal existente en relación a hechos donde se encuentren involucrados Niños, Niñas y Adolescente, establecida en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; amén que las mismas no guardan relación alguna con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que se consideran impertinentes. Así se establece.
27) Copias al carbón de Vauchers de depósitos Nos. 93136948, 93136949, 16246730, 37571071, 37574400, 45433337, 61230155, 44187005 y 70125601. Documentales que son desechadas por este jurisdicente, toda vez, que aun siendo tarjas, las mismas son oponibles al ente del cual emanan, que es un tercero ajeno al juicio, que no las ratificó conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
28) Balance de Comprobación, Informe General al 31/08/2006, correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES LOCRE 25, C.A. Dicha documental es desechada del proceso, toda vez que carece de firma autógrafa de la persona de quien emana. Así se establece.
29) Copias certificadas de Solvencia de Sucesiones Nos. 018876 y 002367, y de Planilla de Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones Nº 092919, emanadas de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De dicha documental se evidencia que al ciudadano MAURO CREMISINI, le corresponde el diez por ciento (10%) del cincuenta por ciento, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras P.B.B., que forma parte del Edificio El Dorado, ubicado en la Urbanización Los Corales, Municipio Vargas, Distrito Federal, en razón de la sucesión de la ciudadana María Isabel Martínez Barcala, cuya sucesión se abrió el 12 de abril de 1992. Documental que es tenida como fidedigna, conforme lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachada, impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta, en su oportunidad legal. Así se establece.
30) Estados de cuenta, emanados de PLANIVENSA, S.A. (SIVENSA), CAJA VENEZOLANA DE VALORES, S.A., y BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO. Documentales que son desechadas del proceso, por ser documentos privados emanados de terceros que debieron ratificarlos conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, amén que carecen de firmas autógrafas de su autor. Así se establece.
31) Certificado Nº 65112, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas. De dicha documental se evidencia que el apartamento distinguido con las letras P.B.B., ubicado en el edificio Residencias El Dorado, Urbanización Los Corales, aparece registrado ante dicho organismo a nombre del ciudadano MAURO ROBERO CREMISINI PRIETO, en fecha 25 de abril de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 2, siendo valorado por dicho ente en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo) para esa fecha. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documento público administrativo. Así se establece.
32) Prueba de Informe a la sociedad mercantil TEXTILES GAMS, C.A. Prueba que fue evacuada por dicha sociedad mercantil mediante comunicación de fecha 16 de octubre de 2012, cursante al folio 36, de la cual se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES LOCRE 25, C.A., estuvo relacionada con dicha sociedad mercantil, como distribuidor al público de prendas marca Ovejita; del estado de cuenta remitido anexo a dicha comunicación, se puede determinar que Inversiones Locre 25, C.A., durante el período comprendido de noviembre de 2003, a diciembre de 2007, realizó compras a dicha sociedad mercantil que alcanzaron la cantidad de mil doscientos treinta y nueve millones setecientos cuarenta y dos mil quinientos noventa y tres bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.239.742.593,08). Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

► Conjuntamente con el escrito de informes presentado ante esta alzada, por la representación judicial de la parte actora-recurrente, se promovió copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente Nº AP51-S-2007-014542, de la nomenclatura llevada por el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignada a la Sala de Juicio Nº 1, de las cuales se evidencia que en fecha 16 de abril de 2009, fue declarada CON LUGAR la conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes; y, en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos MAURO ROBERTO CREMISINI PRIETO y CLAUDIA MARIA ECHEVERRIA DELGADO, contraído en fecha 17 de noviembre de 1995, por ante la Prefectura del Municipio autónomo Foráneo Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda. Copias certificadas que son apreciadas y valoradas por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 111, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.
Del elenco probatorio aportado por las partes, quedó evidenciada la separación de cuerpos y bienes, realizada por las partes, ante la Sala de Juicio Nº 1 del Circuito de Protección del Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de agosto de 2007 y homologada el 14 del mismo mes y año; también quedó comprobado que la mayoría de los bienes le fueron adjudicados al ciudadano MAURO ROBERTO CREMISINI PRIETO; sin embargo, la parte actora no trajo a los autos, algún medio de prueba que lograse desvirtuar haber recibido las cantidades de dinero señaladas en la partición, tampoco demostró el valor real para el momento de efectuarse el acuerdo, de las acciones que le fueron adjudicadas. No obstante ello, no se evidenció de los medios probatorios establecidos y apreciados por este juzgador, una lesión capaz de rescindir la partición; pues, de acuerdo a la estimación realizada a los bienes, en la repartición y a las compensaciones dinerarias efectuadas, no evidencia un desequilibrio en la adjudicación para casa coparticipe de los bienes. Así se establece.
A mayor abundamiento, observa este jurisdicente, que aun cuando en la partición, las partes no indicaron el valor de las acciones colocadas en la Bolsa de Valores de Caracas, su adjudicación no determina alguna lesión a la actora, pues, no se indicó el valor de ninguna de las acciones, ni se logró demostrar el valor de las mismas al tiempo de la convención; lo que igualmente ocurre con las acciones que conforman el capital social de la sociedad mercantil Inversiones Locre 25, C.A.; pues una cosa es el valor reflejado en los libros de la sociedad, y otra los dividendos que las mismas otorgan; por ello, tampoco se determina, que la actora haya sufrido una lesión por tal adjudicación, capaz de rescindir la partición realizada entre las partes. Así se establece.
Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil, en todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges puede pedir la separación de bienes; pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, ésta no producirá efectos contra terceros sino luego de tres meses de protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal; es decir, que la separación de bienes, no surte efectos contra terceros, si no se cumple con el requisitos de su protocolización y transcurridos que sean tres (3) meses de ello; pero surte efectos entre los cónyuges, pues al ser realizada por mutuo consentimiento, ambos han manifestado su voluntad de repartir los bienes en los términos convenidos. Es por ello, que toda partición de la comunidad conyugal efectuada antes de disolverse el vínculo matrimonial, es nula, salvo la excepción contenida en la norma aquí referida; lo que está reforzado con el contenido del artículo 173 eiusdem, al disponer que la comunidad también se disuelve por la ausencia declarada, por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por el Código Civil; por lo que, contrario a lo expresado por la recurrida, conforme con lo expuesto, se permite a través de dicha excepción la separación de bienes de los cónyuges, aún antes de su divorcio; solo que la misma no surtirá efectos contra terceros, sino hasta transcurrido los tres (3) meses siguientes a su protocolización. Así se establece.
Quedó evidenciada la disolución del vínculo conyugal, mediante sentencia definitiva, en donde no se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal, puesto que ya se había realizado; y, no evidenciándose una lesión superior al 25% del valor de las adjudicaciones, lo procedente y ajustado en derecho es que la demanda de rescisión por lesión no deba prosperar en derecho. Así se establece.
En razón de ello, se deberá declarar en el dispositivo del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2013, por el abogado LUÍS ANDRES FUENMAYOR CEDEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 05 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, sin lugar la demanda de rescisión por lesión, incoada por la ciudadana CLAUDIA MARIA ECHEVERRIA DELGADO, en contra del ciudadano MAURO ROBERTO CREMISINI PRIETO, quedando así confirmada, en los términos expuestos, la decisión apelada. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la declara, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la nulidad de la sentencia apelada, peticionada por el abogado LUIS ANDRES FUENMAYOR CEDEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta alzada.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la denuncia de violación al debido proceso, efectuada por el abogado LUIS ANDRES FUENMAYOR CEDEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta alzada.
TERCERO: SIN LUGAR, la impugnación de la cuantía, realizada por la representación judicial de la parte demandada, en la contestación de la demanda.
CUARTO: SIN LUGAR, la inepta acumulación de pretensiones, argüida por la representación judicial de la parte demandada, en la contestación de la demanda.
QUINTO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2013, por el abogado LUIS ANDRES FUENMAYOR CEDEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 05 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEXTO: SIN LUGAR, la demanda de rescisión por lesión, incoada por la ciudadana CLAUDIA MARIA ECHEVERRIA DELGADO, en contra del ciudadano MAURO ROBERTO CREMISINI PRIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.979.757 y 4.084.236, respectivamente.
SÉPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la recurrente.
OCTAVO: Queda así CONFIRMADA, en los términos expuestos, la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2013, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Se imprimen dos (2) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero para su publicación y el segundo para que repose en original en el libro copiador de sentencias correspondiente al mes de noviembre del año 2013.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA Acc.,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. BARBARA MENDEZ AULAR
Exp. Nº AP71-R-2013-000285.
Definitiva/Civil/Recurso
Rescisión Por Lesión/Sin Lugar Apelación/Sin lugar La Demanda/”D”
EJSM/BMA/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA Acc.,



Abg. BARBARA MENDEZ AULAR