REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP: Nº AP71-X-2013-000155.
JUEZ INHIBIDO: DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
ORIGEN: COBRO DE BOLÍVARES incoado por la ciudadana EMILMA COROMOTO GARCÍA ABZUETA contra la ciudadana SANDRA INÉS CORDERO DE CAPPELLI.
ANTECEDENTES
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. (f.46).
Recibidas las actas procesales que conforman el presente expediente, en fecha 15 de Noviembre de 2.013, se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo (f.48), y se ordenó librar oficio No.2013-461 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informe a que tribunal le correspondió conocer de la causa principal (f.50).
DE LA INHIBICIÓN
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 07 de noviembre de 2.013, el DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la ciudadana EMILMA COROMOTO GARCÍA ABZUETA contra la ciudadana SANDRA INÉS CORDERO DE CAPPELLI, de conformidad con lo establecido en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en lo siguiente:
“(…) Cursa en este Tribunal, a mi cargo, expediente distinguido con el número AH13-M-2002-000011, contentivo de la acción de INTIMACIÓN que fue intentada por la ciudadana EMILMA COROMOTO ABZUETA, contra la ciudadana SANDRA INES CORDERO DE CAPPELLI; dicha acción fue resuelta por el Juzgador que con tal carácter suscribe, mediante fallo de fecha Treinta (30) de julio de 2.010 declarando sin lugar la demanda. El referido veredicto fue subido a la alzada en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora, correspondiendo a su conocimiento al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien en decisión de fecha 27 de junio de 2.012, declaró con lugar el recurso de apelación, declarando la reposición de la causa y la consecuente nulidad de las actuaciones del presente proceso a partir del auto de fecha 03 de abril de 2.202, decisión esta que quedó definitivamente firme en virtud de haber sido declarado perecido el recurso de casación ejercido contra ésta ultima. Ahora bien, de lo antes narrado se observa que quien suscribe se encuentra incurso en la causal décima quinta (15º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido pronunciamiento de fondo, al declarar sin lugar la demanda aquí aludida, por ello, a los fines de mantener incólume la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo del presente juicio y solicito que el Juzgado Superior que corresponda declare la procedencia de la inhibición aquí planteada. (…)”. (Negrillas del Juez inhibido)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se observa que, según la transcrita acta de inhibición, el Juez inhibido, en fecha 30 de julio de 2.010, dictó sentencia en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la ciudadana EMILMA COROMOTO GARCÍA ABZUETA contra la ciudadana SANDRA INÉS CORDERO DE CAPPELLI, siendo la misma apelada por la parte actora y posteriormente revocada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quedando la misma definitivamente firme al declararse perecido el recurso de Casación anunciado contra el fallo proferido por el Tribunal de Alzada, y en virtud de ello, en fecha 07 de
noviembre de 2013 se inhibió del conocimiento de la causa, considerando que tal hecho se subsume en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ya emitió opinión sobre lo principal del asunto en la referida sentencia de fecha 30 de julio de 2010.
Siendo así, constata este Tribunal de las copias certificas anexas al acta de inhibición, la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2010 por el Juez inhibido (f. 01 al 04, ambos inclusive), quien conoció del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la ciudadana EMILMA COROMOTO GARCÍA ABZUETA contra la ciudadana SANDRA INÉS CORDERO DE CAPPELLI, en la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR LA VIA INTIMATORIA intentada por la ciudadana EMILMA COROMOTO GARCIA ABZUETA contra la ciudadana SANDRA INES CORDENO DE CAPELLI, a la cual se incorporó como tercero interviniente, el ciudadano SANDRO CAPELLI, todos plenamente identificados al inicio de este fallo; por haber quedado desvirtuada en autos la relación obligacional invocada en el escrito libelar por quedar desechado del proceso el documento fundamental de la pretensión ya que no se demostró su autenticidad. SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.(…)”; asimismo, riela del folio 05 al 37, ambos inclusive, del presente expediente, copia certificada de la sentencia de fecha 27 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, - quien se pronuncio en relación al recurso ordinario de apelación intentado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal de instancia -, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la representación judicial de la parte intimante contra la sentencia dictada en fecha 30 de Julio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE DECLARA DE OFICIO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA Y LA CONSECUENTE NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES CON POSTERIORIDAD AL AUTO DE FECHA 3 DE ABRIL DE 2002. TERCERO: SE REVOCA EL FALLO proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Noviembre de 2011. CUARTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el
artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas…”; y por ultimó, cursa igualmente a las actas contenidas en el presente cuaderno de inhibición, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual estableció lo siguiente: “…Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Área Metropolitana de Caracas. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil…”
En tal sentido, respecto de la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Así, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, pauta los presupuestos de procedencia de la Inhibición, en los siguientes términos:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”.
Del análisis de la norma legal ut supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la Inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que estableció que “el Juez pude ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
En este orden de ideas, de conformidad con lo expresado en el acta de inhibición del DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior observa, que el Juez inhibido dictó acta de inhibición en fecha 07 de Noviembre de 2013, en la que se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, por cuanto, habiéndose pronunciado sobre el fondo de la controversia en fecha 30 de julio de 2010, la misma, fue revocada por el Tribunal de Alzada –Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- quedando la misma definitivamente firme una vez que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declarase en fecha 08 de agosto de 2013, perecido el recurso de Casación anunciado, indicando así el Juez de instancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, se observa del acta de inhibición, que el juez - DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS -, se inhibe del conocimiento de la causa: “conforme lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del código de Procedimiento Civil…”, que expresa:
“15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. (Negrita y Subrayado de esta alzada)
En tal sentido, concluye quien aquí se pronuncia que la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia para su declaratoria con lugar, toda vez que fue hecha en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y se encuentra debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, imposibilitando al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para actuar en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la ciudadana EMILMA COROMOTO GARCÍA ABZUETA contra la ciudadana SANDRA INÉS CORDERO DE CAPPELLI, por cuanto ya emitió su opinión al fondo de la controversia mediante fallo proferido en fecha 30 de julio de 2010, lo que forzosamente lleva a este Juzgado, a declarar como en efecto se declarara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, con lugar la inhibición planteada por el DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, contenida en acta de inhibición de fecha 07 de noviembre de 2013. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la ciudadana EMILMA COROMOTO GARCÍA ABZUETA contra la ciudadana SANDRA INÉS CORDERO DE CAPPELLI.
Así mismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial –Juez inhibido-; y al Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –quien conoce actualmente de la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada-. Cúmplase y líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 20 días del mes de Noviembre del dos mil trece. (2013). Años 203º y l54º.
LA JUEZ
DR. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En la misma fecha 20 de Noviembre de 2013, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.; así mismo, se libraron los oficios Nro. 2013-466 y Nro. 2013-467.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
RDSG/AML/Oscar.
EXP. N° AP71-X-2013-000155.
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