REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2013-00829
PARTE ACTORA: Ciudadana ELIZABETH HERNÁNDEZ RUEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.504.590.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN GONZÁLEZ BUSTAMANTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.607.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JUDITH ELENA CARRILLO GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.440.335.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA A. WILCHES JAIMES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.233.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE FIANZA. (Sentencia Interlocutoria).
I
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nro. AP71-R-2013-000829 para la nomenclatura interna de este Juzgado (vto. f.76); en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan González Bustamante, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.607, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la ciudadana ELIZABETH HERNÁNDEZ RUEDA, contra la ciudadana JUDITH ELENA CARRILLO GIL, contra la decisión dictada en fecha 26/03/2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que negó la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al caso, por haber considerado que el mismo no se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en dicho Decreto.
Por auto de fecha 12/08/2013, éste Tribunal le dio entrada al presente expediente, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes (f.77).
En fecha 25/09/2013, el abogado Juan González Bustamante, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (f.78 al 80, ambos inclusive).
Por auto de fecha 08/10/2013, este Tribunal dijo “Vistos”, en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia comenzó a partir del día 08/10/2013 inclusive (f.81).
Mediante auto de fecha 18/10/2013, el Abg. Carlos A. Rodríguez Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Suplente Temporal de este Tribunal y advirtió a las partes que tenían un lapso de tres días de despacho para que ejercieran su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f.82)
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa éste Tribunal a decidir previo a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA RECURRIDA
En fecha 26/03/2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual negó la solicitud de la parte actora, de que se aplicara a este caso los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda, bajo las siguientes consideraciones:
“Vista la diligencia de fecha 21 de marzo de 2.013, suscrita por el ciudadano Juan González Bustamante, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad número: V-3.883.461, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 42.607, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a través de la cual solicitó que se aplique los artículos 12, 13 y 14, del Decreto 8190 contra el Desalojo de Vivienda, este Tribunal a los fines de proveer con lo solicitado observa: que mediante auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.012, a través del cual se pudo deducir que la suspensión del proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva, que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda, y se constató que el dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de marzo de 2009, no ordena el desalo de la vivienda, razón por la cual considero (SIC) este Juzgado que el presente caso no se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por la cual se negó el pedimento formulado por el abogado JUAN GONZALEZ, identificado ut supra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Elizabeth Hernández Rueda, en consecuencia esta Juzgadora ordena ratificar el contenido del mismo. Así se establece”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal de la causa)
Contra este auto, el apoderado judicial de la parte actora en fecha 03/04/2013 ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 08/04/2013.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
A.- DE LA ACTORA –APELANTE-:
Riela del folio 78 al 80, ambos inclusive; escrito de informes consignado por el abogado Juan González Bustamante, en su condición de apoderado judicial de la parte actora –ciudadana ELIZABETH HERNÁNDEZ RUEDA-, mediante el cual expuso lo siguiente:
Indicó que, por auto de fecha 19/10/2012, el a quo respondiendo a su diligencia, le negó lo que le solicitó, ya que había considerado “(…)QUE EL PETITORIO NO ENCUADRABA EN LAS NORMAS QUE SIRVIERON DE ARGUMENTO Y DE APOYO JURIDICO. CONSISTIÓ DICHO PETITORIO SOLICITANDO SE APLICARA EL DECRETO 8190 EN SUS ARTÍCULOS 12, 13 Y 14 DE DICHO DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, DECRETADO EN FECHA 05 DE MAYO DEL 2.011 Y PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N°39.668, DE FECHA 06 DE MAYO DEL AÑO 2011(…)”
Alegó que había invocado la aplicación del decreto -Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas-, a razón de que la causa se encuentra en estado de ejecución; expuso que efectivamente el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar la pretensión de su mandante y ordenó a la demandada que suministrara la documentación necesaria para que la actora, pudiera tramitar el crédito que necesitaba; pero que su representada había consignado ante el a quo, un cheque de gerencia por el monto de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), emitido a favor de la parte demandada, por lo que ya no era necesario cumplir con la dispositiva del Tribunal de Alzada –Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial-, porque el crédito no hacía falta; que lo que estaba por cumplir sería la entrega material del bien vendido, pero que su solicitud de aplicar el decreto mencionado, había sido negado por el a quo.
Trajo a colación el artículo 2 del decreto 8190; arguyó que la causa se encuentra en estado de ejecución, es decir, que es una causa terminada y que ya había cumplido con su objetivo que era pagar lo convenido en la opción de compra venta, pero que la accionada no había cumplido con la ejecución voluntaria; que su mandante ya había realizado la debida protocolización del inmueble y solo falta que se haga la entrega física del mismo, ya que el bien seguía ocupado por la parte demandada.
El apoderado de la parte actora, transcribió los artículos 12 y 13 del decreto 8190 y finalmente solicitó a esta Superioridad, que declare con lugar su apelación y ordene cumplir con lo pautado en los artículos indicados supra.
B.- DEL DEMANDADO
La parte demandada no ejerció su derecho a presentar informes ante esta Alzada conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación se circunscribe a la revisión del auto de fecha 26 de marzo de 2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, negó la solicitud de la parte actora, de aplicar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de materializar la entrega definitiva del inmueble, por considerar que el presente caso no se encuadraba dentro del supuesto de hecho que contempla dicho decreto, todo esto a razón de que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su decisión de fecha 09/03/2009, no ordenó el desalojo del inmueble objeto de la litis.
Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas que acompañan el presente recurso de apelación, se observa en los folios 01 al 04 ambos inclusive del presente expediente, copia certificada del libelo correspondiente con el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, en el cual, la parte actora debidamente asistida por la abogada Jenny Díaz Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.691, solicitó “…en efecto demando EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, que celebramos el día cinco (05) de octubre de 2005, según consta en Documento autenticado ante la Notaría Pública Décimo Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Catia, quedando anotado bajo el N°60, Tomo 30, las costas, costos y honorarios profesionales que se ocasionen en con el presente proceso…”.
Así las cosas, en fecha 22/06/2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia dictó sentencia definitiva en la presente causa (f.05 al 12, ambos inclusive), la cual declaró:
“(…omissis…)”
“(…)CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA interpuesta por la ciudadana ELIZABETH HERNANDEZ RUEDA, contra la ciudadana JUDITH ELENA CARRILLO GIL, ambas identificadas al inicio de este fallo, en consecuencia se condena a la demandada a cumplir el contrato, para lo cual deberá proceder a la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización Catia, en la jurisdicción de la parroquia Sucre del municipio Libertador, del Distrito Capital, distinguida con el Nº 21, e identificada con el código de catastro Nº 15-21-04-33, la cual tiene un área aproximada de 88 metros cuadrados, cuyos medidas y linderos son los siguientes: Norte: En dieciséis metros (16 mtrs) con la parcela 19; Sur: en igual extensión con la parcela 23; Este: en cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mtrs) con terreno de Lago Petroleum; y, Oeste: con igual extensión con la avenida principal, debiendo la demandada al momento de la protocolización pagar la diferencia del precio pactado, esto es, la suma de Bs. 70.000.000,00.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil(…)“ (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
La decisión transcrita supra, fue apelada por la parte demandada; en virtud de ello, correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conocer del referido recurso, y en fecha 29/06/2011 dictó decisión, la cual consta en autos a los folios 13 al 31 ambos inclusive, del presente expediente, en cuya dispositiva expresó:
“(…)PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana JUDITH ELENA CARRILLO GIL, en contra de la sentencia que en fecha 22 de junio de 2007 dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada con las motivaciones aquí expresadas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato opción de compraventa inmobiliaria, incoada por la ciudadana ELIZABETH HERNANDEZ RUEDA en contra de la ciudadana JUDITH ELENA CARRILLO GIL, ambas antes identificadas. En consecuencia, se condena a la parte accionada, en hacerle entrega a la actora de todos los recaudos que conforme a lo previsto en el documento que las partes suscribieron el 21 de noviembre de 2005, debe realizar, esto es, el documento de liberación hipotecaria y la certificación de gravámenes correspondiente al inmueble objeto de venta que más adelante se identifica, a fin de que la parte actora compradora, ciudadana ELIZABETH HERNÁNDEZ RUEDA, pueda dar inicio a la solicitud del crédito ante la entidad financiera correspondiente para cancelar el saldo del precio pactado de compraventa, el cual asciende a la cantidad de Bs.F 70.000,oo y que quedó así establecido conforme a la cláusula segunda del documento de opción de compraventa que las partes firmaron el 05 de octubre de 2005, para que así comience a regir el plazo para el trámite de solicitud de préstamo y pago que en el aludido contrato del 05 de octubre de 2005, establece en su cláusula tercera. En caso de que la parte accionada no cumpla voluntariamente con lo ordenado, queda autorizada la parte actora para gestionar los mismos conforme al artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, comenzado a correr el lapso acordado por las partes para la tramitación del crédito y pago del saldo pactado, una vez vencido el lapso de cumplimiento voluntario que se indique en fase de ejecución. El inmueble de autos está constituido por la casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la Urbanización Catia, jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguida con el No. 21, e identificada con el código de catastro No. 15-21-04-33, la cual tiene un área aproximada de ochenta y ocho metros cuadrados (88 mts.2) cuyos medidas y linderos son los siguientes: Norte: En dieciséis metros (16 mtrs) con la parcela 19; Sur: en igual extensión con la parcela 23; Este: en cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mtrs) con terreno de Lago Petroleum; y Oeste: con igual extensión con la avenida principal.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 eiusdem , se condena al pago de las costas en cuanto al proceso a la parte demandada(…)” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Siguiendo el mismo lineamiento de ideas, se constata que al folio 32 del presente expediente, se encuentra inserto copia certificada de diligencia consignada en fecha 14/10/2009, por la abogada Lizbeth Lubo Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.651, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual, expuso que:
(…Omissis…)
“…A los fines de dar cumplimiento a la obligación de mi mandante de pagar la diferencia del precio convenido, conforme a la cláusula segunda del documento de opción de compraventa que las partes firmaron el 05 de octubre de 2005, consigno en este acto en Cheque de Gerencia N° 72011455 del Banco Mercantil a nombre de este Tribunal, la cantidad de Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.f 70.000,00), a favor de la parte demandada. Razón por la cual no se requiere del trámite para la obtención del crédito para la compra del inmueble, a tal efecto pido al Tribunal que dicho Cheque sea depositado en su cuenta y una vez verificada su liquidez, ponga la cantidad consignada a disposición de la parte accionada ciudadana, Judith Elena Castillo Gil, a fin que se proceda a la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble, constituido por una casa ubicada en la urbanización Catia, en la Jurisdicción de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, distinguida con el N° 21, e identificada con el código de catastro N° 15-21-04-33…”
Respecto a la diligencia supra reseñada, observa esta juzgadora que, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, había ordenado a la parte demandada entregar los documentos necesarios a la parte actora, para que ésta tramitara un crédito a los fines de que cancelara el saldo pactado de compraventa; en el caso de autos, se evidencia que lo ordenado en la dispositiva por el Tribunal de Alzada -Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial- referente a la tramitación del crédito por la parte actora, no fue necesario ya que dicha parte contaba con la liquidez necesaria para pagar el saldo pendiente de la compraventa pactada con la demandada.
Ahora bien, tal como ha quedado establecido, en el presente caso a los fines de lograr la completa y efectiva ejecución del contrato de opción de compra venta suscrito por las partes conforme lo determinó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en la sentencia definitivamente firme proferida en fecha 09 de marzo de 2009, se ordenó la entrega por parte de la demandada de los recaudos necesarios a los fines de que la actora gestionara el crédito bancario, con el objeto de pagar el resto del monto del precio para proceder a la posterior protocolización del documento definitivo de venta, todo lo cual no fue necesario, por cuanto la actora consignó el saldo restante sin gestionar dicho crédito y una vez decretado el cumplimiento forzoso del fallo, procedió a protocolizar la sentencia definitivamente firme y el auto que declara su firmeza, a los fines de tenerla como título, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Aprecia esta Jurisdicente que, la sentencia definitivamente firme –supra reseñada- de fecha 09 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya ejecución se pretende, en su parte dispositiva no ordenó la entrega del bien inmueble, sino que se limitó a ordenar a la demandada que hiciera entrega a la actora de los documentos allí indicados a los fines de que pudiera gestionar el crédito correspondiente y en caso de que la demandada no cumpliera voluntariamente con esto, expresamente señaló “En caso de que la parte accionada no cumpla voluntariamente con lo ordenado, queda autorizada la parte actora para gestionar los mismos conforme al artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, comenzado a correr el lapso acordado por las partes para la tramitación del crédito y pago del saldo pactado, una vez vencido el lapso de cumplimiento voluntario que se indique en fase de ejecución”; y siendo que, en efecto, de autos se evidencia que en el presente caso, la parte actora consignó el monto del saldo deudor del precio y una vez decretada la ejecución forzosa de la decisión procedió a registrar ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 8, Folio 35, Tomo 27 del Protocolo de Transcripción del año 2010 la copia certificada del fallo definitivo; resulta forzoso para esta Jurisdicente concluir que, la decisión cuya ejecución se pretende ya ha sido ejecutada en su totalidad en los términos establecidos por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el fallo definitivamente firme supra referido, y que tal como lo estableció la juez a quo la misma no comporta en modo alguno la entrega real del inmueble, lo que implicaría el desalojo o desocupación del mismo.
En consecuencia, en el presente caso, dado que no se esta frente a una eventual desocupación o desalojo de un inmueble destinado a vivienda, no resultan aplicables las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; por lo cual en la parte dispositiva del presente fallo se declarará sin lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se confirma el auto recurrido proferido en fecha 26/03/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado JUAN GONZÁLEZ BUSTAMANTE inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.607, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la ciudadana ELIZABETH HERNÁNDEZ RUEDA, contra la ciudadana JUDITH ELENA CARRILLO GIL, contra el auto dictado en fecha 26/03/2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto apelado de fecha 26/03/2013, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la aplicación del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, en virtud de la declaratoria sin lugar del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 06 días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ
En la misma fecha 06 de noviembre de 2013, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
EXP. Nº. AP71-R-2013-000829
RDSG/AML/eas
|