REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de noviembre de 2013.
203º y 154º
Visto con informes de las partes.
PARTE ACTORA: Banco del Caribe, Banco Universal sociedad mercantil domiciliada en Caracas Distrito Federal, debidamente constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de julio de 1958 bajo el Nº 74, Tomo 16-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ana María Fernández Fuenmayor, Efraín Dielingen Martínez y Fernando García, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.440, 69.365 y 9280.
PARTE DEMANDADA: Bells Brands, C.A., sociedad mercantil Bells Brands C.A., constituida según documento constitutivo inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nº 21, Tomo 133-A, en fecha cinco (5) de noviembre de 1996. Los ciudadanos Carlos Alberto Bracho Díaz, Antonia Beatriz Díaz de Bracho, Carlos Rafael Bracho Díaz y José Ramón Bracho Díaz, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.075.079, 2.868.181, 7.075.078 y 7.061.121.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Armando J. Noda y Oliver Laprea Gutiérrez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.270 y 76.345.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
EXPEDIENTE: 8754 (Definitiva).
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2006, por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 08 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión del demandante e improcedente la indexación monetaria.
Se inicia el presente juicio a través de escrito libelar presentado en fecha 25 de septiembre de 2002, por la abogada en ejercicio Ana Fernández, en el cual expuso en nombre de su representado, que el mismo había otorgado un crédito mercantil a los demandados por la cantidad de Cien Millones de Bolívares (100.000.000,00 Bs.) (hoy Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) los cuales, en su decir, debían ser pagados sin aviso y sin protesto en fecha 28 de junio de 2001; que en fecha 27 de agosto de 2001, había otorgado otro crédito por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (25.000.000,00 Bs.) (hoy Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) que debía ser pagado igual sin aviso y sin protesto en fecha 28 de noviembre de 2001; que en razón de las innumerables gestiones extrajudiciales intentadas había sido imposible conseguir que le fueran canceladas las cantidades de dinero antes señaladas, por lo que procedían en nombre de su representante a demandar como en efecto lo hacían, a la sociedad mercantil Bells Brands C.A., en su carácter de aceptante de las condiciones y a los ciudadanos Carlos Bracho Antonia Beatriz Díaz de Bracho, Carlos Rafael Bracho Díaz y José Ramón Bracho Díaz, identificados previamente en su carácter de avalistas, a los fines de que convinieran, o en su defecto fueran condenados a ello por el Tribunal; en pagar Ciento Cuarenta Millones Ciento Cuarenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis bolívares con Sesenta y Siete céntimos (140.141.666,67 Bs) hoy bolívares ciento cuarenta mil ciento cuarenta y uno con sesenta y siete céntimos (140.1414,00 Bs.) por concepto de capital más intereses; asimismo demandaron los intereses moratorios que continuaran venciéndose posterior a la introducción de la demanda, la corrección monetaria de acuerdo a los índices de inflación, los gastos en que incurriera su representado en la sustanciación del juicio en estudio, las costas, costos y honorarios profesionales de abogados calculados en un 25% del total de la demanda. Por último, solicito medida preventiva a los fines de garantizar las resultas del juicio.
La anterior demanda fue admitida en fecha 26 de noviembre de 2002, ordenando el emplazamiento de los demandados.
Gestionada la citación personal, a través de un Alguacil de otro Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, las cuales resultaron infructuosas, fue solicitada la notificación mediante carteles que fueron consignados en fecha 15 de octubre de 2003, solicitando el nombramiento de un defensor judicial, recayendo el cargo en la abogada Katherinn Urbina, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien fielmente, procediendo el 30 de abril de ese mismo año a dar contestación a la demanda en la cual genéricamente negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de las argumentaciones de la parte actora.
El 20 de abril de 2004, la parte actora consignó escrito de pruebas siendo admitidas a través de auto de fecha 30 de ese mismo mes y año, fijando en fecha 6 de mayo de 2004, el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de los respectivos informes, los cuales presentó sólo la parte actora en fecha 02 de junio de ese mismo año, dictando sentencia el 8 de mayo de 2006.
Se evidencia de autos que en fecha 7 de diciembre de 2006, compareció ante el Juzgado A quo el abogado en ejercicio Fidel A. Gutiérrez y consignó documento poder el cual lo acreditaba como apoderado judicial de la sociedad mercantil Bells Brands C.A., y de los ciudadanos Carlos Alberto Bracho Díaz, Antonia Beatriz Díaz de Bracho, Carlos Rafael Bracho Díaz y José Ramón Bracho Díaz, procediendo en esa fecha 08 del mismo mes y año a apelar de la decisión, la cual fue oída en ambos efectos a través de auto del 18 de diciembre de 2006 ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad.
Así pues en fecha 15 de febrero de 2007, este Juzgado le dio entrada fijando el lapso para la presentación de los respectivos informes, haciendo uso de ese derecho la parte demandada alegando que era la primera vez que su representado tenía conocimiento de la demanda; denunciaron que el Juzgado comisionado para la práctica de la citación, ordenó la publicación de carteles en dos diarios específicos, sin que el juzgado de instancia enviara el correspondiente exhorto; y que, la actora los publicó en uno diferente a los ordenados; que omitió ordenar la publicación de los carteles en un diario de publicación regional en la ciudad de Valencia, siendo que todos los codemandados tienen su domicilio en dicha ciudad; que se encontraba infringido el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, puesto que habían cinco (5) codemandados y sólo habían citado a cuatro (4); que el vicio que planteaban se refería a la competencia funcional del Juzgado Séptimo para practicar dicha citación, que con fundamento en los artículos 206, 212 y 213 solicitaban la reposición de la causa al estado de citar efectivamente a los demandados.
Arguyó además que existían vicios en la publicación del cartel en prensa puesto que se había obviado publicar en un diario de publicación en la ciudad de Valencia lugar que tenían por residencia habitual los co-demandados que era obligación de conformidad con el artículo 233 ejusdem publicar en un diario de mayor circulación en la localidad; que las publicaciones han debido hacerse en los diarios que ordenó el tribunal no en uno diferente; que se había emplazado a los demandados a un Tribunal distinto de donde se conocía el juicio; que tanto en el auto de admisión como en los carteles publicados existía la conjunción “y/o” lo cual generaba incertidumbre a la hora de establecer con claridad cual de las personas estaba siendo llamada por ley. Que no se ha debido dar valor a las letras de cambio al no haber opuesto o imputado la autoría de dichas firmas a sus poderdantes. Que en tal sentido existía una indeterminación objetiva, por último opuso la inepta acumulación de pretensiones al pretender el pago de los honorarios profesionales de los abogados junto con la acción principal.
En la oportunidad para presentar las respectivas observaciones a los informes, la apoderada judicial de la parte actora lo hizo a través de escrito consignado en fecha 30 de marzo de 2007, en los siguientes términos: negó que el juzgado séptimo careciera de exhorto puesto que, en su decir, no era necesario librar un exhorto ya que lo podía ordenar ese mismo Tribunal. Asimismo indicó que en razón de que los avalistas eran los mismos representantes de la compañía Bells Brands, C.A., se encontraban satisfechos los límites de la citación. Que es falso el alegato del demandado al indicar que el Juzgado exhortado para librar la citación incurrió en error material al indicar que los demandados debían presentarse ante ese juzgado por cuanto de las boletas de citación se desprendía que se trataba del Juzgado Noveno en el que se debía efectuar la comparecencia y no en el Séptimo como lo hacía ver el demandado. Que de acuerdo con el auto dictado en fecha 5 de junio de 2003, se expresaba claramente el número de expediente correspondiente al número de exhorto. Que en tal motivo no se había infringido el debido proceso ni el derecho a la defensa. Adujo que no era cierto que con la conjunción “y/o” se creara incertidumbre. Que la publicación se hizo en dos diarios de mayor circulación de la localidad, aunque no fuesen editados dentro de la misma. Que en ese sentido El Nacional y el Últimas Noticias eran diarios de alta circulación. Por último alegó la apoderada judicial de los demandados que en cuanto a la determinación objetiva denunciada por el recurrente al respecto de los intereses de mora condenados indicó que los contratos hacen ley entre las partes a cumplir no solo a lo acordado sino a todas las consecuencias que de él deriven, y, que dicho contrato había adquirido el carácter de público al no haber sido impugnados ni tachado por el defensor ad littem.
Así pues, en virtud del nombramiento de quien preside este Juzgado Superior y notificadas como fueron las partes en fecha 6 de agosto de 2013, estando en la oportunidad procesal correspondiente procede quien suscribe a pronunciarse sobre el merito del asunto bajo estudio, y lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2006, por la representación judicial de la parte demandada abogado Fidel A. Gutiérrez, contra la sentencia de fecha 08 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a su consideración, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones y al respecto observa:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 09 de febrero de 2004, le fue designado a la parte demandada, defensor judicial, cargo que recayó en la abogada en ejercicio Katherinn Urbina Noguera, librando en esa misma fecha el Juez A quo boleta de notificación a los fines que la prenombrada defensora se presentara a aceptar el cargo y a prestar el juramento de ley, quien mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2004, aceptó el cargo recaído en su persona jurando cumplirlo bien y fielmente.
Observa esta Sentenciadora de las actas que conforman el expediente, que la defensora judicial al momento de dar contestación a la demanda realizó la defensa asignada de la siguiente manera:
“(…) Luego de haber agotado todas las gestiones posibles y pertinentes a los fines de comunicarme con los representantes de la empresa BELLS BRANDS, C.A., así como también con los ciudadanos CARLOS BRACHO, ANTONIA BEATRIZ DÍAZ DE BRACHO, CARLOS RAFAEL BRACHO DIAZ y JOSÉ RAMON BRACHO DIAZ, tal y como se evidencia del telegrama enviado en fecha 02 de marzo del presente año, no ha sido posible lograr alguna comunicación con los mismos, todo ello con el objeto de informarles el carácter acreditado en autos u así recibir las instrucciones pertinentes a fin de ejercer la defensa correspondiente, y por ende resguardar los derechos e intereses de mi representados.
En razón de lo anteriormente expuesto, me resulta parcialmente imposible hacer una defensa a fondo o de hecho en la presente demanda, sin embargo participo al Tribunal que seguiré con mis gestiones tendientes a localizar a mis representados. A todo evento, formal y expresamente rechazo y contradigo la presente demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar (…)”.
En el devenir de las actuaciones se evidencia que la parte actora en juicio consignó escrito de promoción de pruebas los cuales fueron agregados a los autos en fecha 30 de abril de 2004, posteriormente a ello, aperturado el lapso probatorio, la defensora judicial designada no compareció a promover pruebas a favor de los codemandados Sociedad Mercantil Bells Brands C.A., así como los ciudadanos Carlos Alberto Bracho Díaz, Antonia Beatriz Díaz de Bracho, Carlos Rafael Bracho Díaz y José Ramón Bracho Díaz.
Así las cosas, es menester de esta Juzgadora acotar que el defensor judicial es una figura llamada a cumplir la labor de defensa de la parte demandada, el cual no pudiendo ser localizada aun cuando se hayan agotado todos los tramites de citación establecido por la norma civil adjetiva, recae en esta figura un rol de especial importancia para la efectiva realización de la justicia, garantizando el derecho a la defensa y debido proceso de la parte, así pues, en quien recayere dicho cargo deberá dar fiel cumplimiento a las obligaciones impuestas por la norma así como por vía jurisprudencial.
El defensor judicial como auxiliar de justicia, tiene en su haber la prosecución de un doble propósito las cuales se circunscriben en primer lugar a que el demandado que no pudo ser citado sea emplazado para así entablar la relación jurídica procesalmente valida, permitiendo así que el proceso avance y el alcance de la justicia material no se vea configurado como una ficción y en segundo lugar a que el demandado pueda ejercer su derecho a la defensa.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de abril de 2005 con Ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo acoto:
“(…) Sobre el particular la Sala Constitucional en sentencia Nº 33 de 26 de enero de 2004, estableció:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
“...OMISSIS...”
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.” (Subrayado de la Sala).
La finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica –sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.
Además el defensor ad litem debe dar contestación a la demanda y no es admisible que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que esta Sala de Casación Social acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos.(…)”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida en fecha 28 de junio de 2011, Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció al respecto de la manera siguiente:
“(…) Con respecto a esta situación, ya se pronunció la Sala Constitucional en sentencia del 26 de enero de 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), en la cual se hizo un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio (Defensor ad litem) a la luz del derecho constitucional a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se estableció lo siguiente:
‘Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el (sic) de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...’.
En ese mismo orden de ideas, esta Sala en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, (caso: Jesús Rafael Gil), expresó que:
‘... la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado.
Omissis....
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido...’. (…)”.
Esgrimido lo anterior, es preciso acotar que la figura del defensor ad litem se encuentra prevista en la norma civil adjetiva, así mismo ha sido conteste la jurisprudencia patria que ha establecido las labores de dicho auxiliar de justicia, previendo a tal efecto que deberá llevar a cabo una defensa limpia y completa, toda vez que no será suficiente ni podrá realizar actuaciones genéricas en el marco de la defensa, así mismo no se considera suficiente el envío de telegramas a la parte demandada por el defensor designado puesto que es tarea ineludible realizar todo cuanto esté en sus manos para obtener los datos suficientes y oportunos para ejercer una buena defensa.
Así las cosas, se evidencia del caso sub iudice que la persona del defensor judicial designado realizó oposición pura y simple en nombre de la Bells Brands, C.A., sociedad mercantil Bells Brands C.A., y de los ciudadanos Carlos Alberto Bracho Díaz, Antonia Beatriz Díaz de Bracho, Carlos Rafael Bracho Díaz y José Ramón Bracho Díaz, en el momento de la contestación del presente juicio sin que pueda evidenciarse más ninguna actuación por parte de la defensora en cuestión, por lo que es dable para esta Juzgadora acotar que, subsumiendo los hechos observados en el expediente, con la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta forzoso para quien aquí suscribe indicar que la defensora judicial designada no cumplió fielmente con su labor al dejar en estado de indefensión a los codemandados. ASÍ SE DECIDE.
De otro lado, es evidente la inactividad de la defensora ad litem luego de haber dado contestación a la demanda en forma genérica, en el sentido de no haber promovido ni controlado las pruebas, así como tampoco ejercer recurso de apelación contra el fallo que le resultó adverso a sus defendidos, así pues, considera quien aquí suscribe, que la labor de la defensora ad litem debió rebasar de un simple intento de comunicación para lograr ejercer una buena defensa, desprendiéndose fehacientemente que la falta de actuación de la misma no garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada establecido por el articulo 49 Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, visto que en el presente caso los apoderados judiciales de la parte demandada se dieron por citados en fecha 7 de diciembre de 2006, a juicio de esta sentenciadora los mismos se encuentran a derecho; puntualizado lo anterior y en aplicación directa del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente proceso a partir del auto del nombramiento del defensor, incluyendo el fallo de fecha 8 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (hoy Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), y se ordena retrotraer la causa al estado fijar por auto expreso el lapso para que los demandados den contestación al fondo de las pretensiones del actor, alegando lo que en su mejor defensa tengan a bien esgrimir. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente proceso a partir del auto del nombramiento del defensor, incluyendo el fallo de fecha 8 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fije por auto expreso oportunidad para que los demandados den contestación a la demanda.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas del proceso.
Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veinticinco (25) días del mes de noviembre del dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO
JORGE A. FLORES P.
En esta misma fecha siendo las ______________________________ (__________) se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
JORGE A. FLORES P.
MAR/JAFP/Dayamel
Exp. 8754
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