REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 04 de noviembre de 2013
203º y 154º
Vistas las actas.
PARTE ACTORA: Marbella Álvarez Infante, (sin identificación que conste en autos).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No cursa en autos poder alguno.
PARTE DEMANDADA: Giovanna Antonieta Vallerotondo, (sin identificación que conste en autos).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Luís Armando García Sanjuán, Silva Vargas y Fabiama García Mandé, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.851, 27.738 y 139.596, respectivamente.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa (Incidencia).
SENTENCIA: Interlocutoria.
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000888.
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada, de la apelación interpuesta en fecha 04 de julio de 2013, por la abogada Silvia Vargas, contra el auto de fecha 01 de julio de 2013, el cual admite la pruebas presentadas por las partes, proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cursan en el presente expediente las siguientes copias certificadas:
• Del folio 01 al 08, auto de admisión de pruebas proferido en fecha 01 de julio de 2013 por el Juzgado de Origen.
• Al folio 09, diligencia de fecha 04 de julio de 2013, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas.
• Al folio 10, auto de fecha 12 de julio de 2013, mediante el cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada
En fecha 18 de septiembre de 2013, esta Alzada le dio entrada otorgando el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes, sin que las mismas hayan ejercido tal derecho.
Posteriormente en fecha 04 de octubre de 2013, se procedió a fijar el lapso para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 04 de julio de 2013, por la abogada Silvia Vargas, contra el auto de fecha 01 de julio de 2013, proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admite las pruebas presentadas por las partes en los siguientes términos:
“(…)
-II-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA MARBELLA ÁLVAREZ INFANTE Y DE LA OPOSICIÓN A LAS MISMAS
Vista la oposición a la admisión de pruebas, formulada por la representación judicial de la parte actora MARBELLA ÁLVARES INFANTE, este Tribunal debe señalar que asume y aplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que expresa que ‘en materia probatoria la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia’.
En efecto el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, de modo que el fallo interlocutorio a través del cual el Juzgador dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y su pertinencia; así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promoverte, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado si su resultado incide o no en la decisión.
En tal sentido quien aquí juzga opta por la aplicación de que la regla en materia de pruebas es la admisión, siempre que la promoción sea clara e inequívoca, no sujeta a condición, cumpla con los extremos formales establecidos por la Ley y no sea grotescamente ilegal ni impertinente, razón por la que este Juzgador advierte a las partes que será la sentencia definitiva, la oportunidad para el pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, establecido cuales será apreciadas y cuales serán desechadas por inconducentes y-o ilegales y-o impertinentes, con la motivación correspondiente, tesis que permiten que las partes traigan a los autos con total libertad los medios que en su criterio apoyen la demostración de sus afirmaciones de hecho y limitan la discusión sobre las mismas al fallo que dirima al fondo de la controversia, tiñendo de agilidad a proceso.
Ahora bien, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la abogada REINA ELIZABETH SEQUETA ROJAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARBELLA ÁLVAREZ INFANTE, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva (…)”.
Ahora, la función del Juez es dirigir el proceso y solventar una controversia, siendo esto posible en una incidencia únicamente, si cuenta con los elementos necesarios para ello, previo suministro de las copias certificadas por parte de los interesados, donde se encuentren las actuaciones que el Juez necesite para llegar a una conclusión, sobre la veracidad de lo planteado por la parte apelante, para que así pueda emitir una decisión.
En este sentido, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…) Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)”.
Las partes tienen la obligación o carga procesal de demostrar ante un órgano jurisdiccional lo alegado y probado en autos, para así crear convicción en el Juez que lo pretendido por los interesados se encuentra ajustado a derecho, para que en su debida oportunidad el Juez pueda emitir una decisión, en cuanto al asunto planteado y de acuerdo a su estudio profundo según el caso en concreto.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Franklin, dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2.000, mediante la cual estableció lo que a continuación se denota:
“(...) Ahora bien, la labor de un Juez (sic) es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez (sic) necesita para producir su decisión (…)”.
Por otra parte, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(…) Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá al cuaderno original (...)”.
De la norma transcrita se desprende que, sólo surge la obligación para el apelante de consignar las copias certificadas ante la alzada, cuando la apelación es en el efecto devolutivo, lo cual constituye una carga procesal para el apelante, pues, su conducta omisiva trae como consecuencia el que se le declare desistido o renunciado el recurso de apelación, al respecto, ha dicho la Sala de Casación Civil, que: “…apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas el correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación…”. (Sentencia No. 74, de fecha 13 de abril del año 2000, Exp. 00-014), cuyo criterio sólo es aplicable, cuando la cuestión apelada sea una decisión interlocutoria que se dicta en el cuaderno principal y no cuando la decisión se dicta en el cuaderno separado de medidas, el cual se debe remitir en original al tribunal que conozca en alzada. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de abril de 2011, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA).
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia de autos, que en el expediente sólo consta, el auto de admisión de la pruebas dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de julio de 2013, diligencia mediante la cual la representación judicial de la parte demandada apeló del referido auto, así como también la providencia en la cual el A quo oyó la apelación en un sólo efecto; siendo necesario para quien aquí suscribe el escrito de oposición de pruebas, en el cual conste que la parte demandada argumento suficientemente la impertinencia de las pruebas promovidas por la parte actora, y por cuanto la representación judicial de la parte demandada no trajo a los autos copia certificada del referido escrito, ya que esto constituye una carga procesal del apelante, esta sentenciadora acogiendo el criterio de la Sala, entiende el presente recurso de apelación renunciado o desistido, como consecuencia de lo anterior queda firme el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara: Renunciado o Desistido el recurso de apelación, ejercido por la abogada Silvia Vargas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha de fecha 01 de julio de 2013, proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda firme.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO,
JORGE A. FLORES P.
En esta misma fecha siendo las __________________________________ de la (______________) se registro y público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
JORGE A. FLORES P.
MAR/JAFP/Juzemar R.-
Exp.AP71-R-2013-000888.
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