REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 6 de noviembre de 2013
203º y 154º
PARTE ACTORA: José Adonay Balestrini Moronta venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en la ciudad de Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N°. V-3.227.447
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Adonay Balestrini Moronta y Oswaldo Bolívar M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.599 y 81 respectivamente.
PARTES CO-DEMANDADAS: Empresa Cervecería Polar C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de Marzo de 1941, bajo el N° 323, del Tomo 1 Expediente 779, domiciliada en la ciudad de Caracas, en la persona de su presidente Ingeniero Juan Ruiz García, mayor de edad (sin más identificación en autos), y la ciudadana Patricia Hernández Rosales, mayor de edad cédula de identidad N° 10.553.569, Inpreabogado N° 57.041.
APODERADOS JUDICIALES DE CERVECERIA POLAR C.A.: Luís Alfredo Araque Benzo, Manuel Reyna Pares, Pedro Ignacio Sosa Mendoza, Maria del Pilar Aneas de Viso, Emilio Pittier Octavio, Ricardo Henríquez La Roche, Ingrid García Pacheco, Claudia Cifuentes Grüber, Blas Rivero Betancourt, Pedro Luís Planchart Pocaterra, Gabriel Ruan Santos, Jorge Luciani Gutierrez, Leopoldo Brandt Graterol, Roshermari Vargas Trejo, Alfredo Almandoz Monterola, María Ana Montiel Salas, Carolina Puppio González, Gonzalo Ponte-Davila Stolk, Mariana Rendón Fuentes, Carmen Cecilia Puppio Vegas, Simón Jurado-Blanco Sandoval, José Antonio Eliaz Rodríguez, Marta Martini Briceño, Rael Darina Borjas Frederick Cabrera Conde, Luis Alfredo Araque Toledo, Sabrina Velandia Rosales, Nathaly Damea García, Ana Karina Gómez Rodríguez, Andreína Marrero Trigo, William Branz Neri, Marlyn Chávez Maury, Manuel Reyna Jiménez, Lorena Coll Robles, Johnny Steven Gomes Gomes y Adriana Cadena Villa, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 5.688, 35.266, 52.190, 29.700, 24.563, 8.933, 28.334, 30.696, 57.465, 73.080, 59.978, 77.305, 66.371, 93.741, 72.507, 76.855, 72.558, 75.728, 97.801, 70.526, 81.690, 117.079, 118.295, 118.493, 108.206, 121.387, 123.287, 124.011, 124.454, 123.681, 128.118 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE PATRICIA HERNANDEZ: José Antonio Elíaz R., Marlyn Chávez Maury, Gianfranco Rafael Memoli Craparotta y Manuel Francisco Reyna Giménez abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.558, 123.287, 130.203, 124.011, respectivamente.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa. (Definitiva).
EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000674.
I
ANTECEDENTES
Correspondió a esta Alzada conocer de los recursos de apelación interpuestos en fechas 1 y 5 de noviembre de 2012, por los abogados en ejercicio José Adonay Balestrini Moronta en su carácter de parte actora y Guido F. Mejía Lamberti, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada respectivamente, contra la sentencia dictada el 12 de de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró inadmisible la Acción Mero declarativa intentada; en vista de la prohibición expresa contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Se inicia el presente procedimiento a través de escrito libelar consignado por el abogado en ejercicio José Adonay Balestrini Moronta, debidamente asistido por el abogado Oswaldo Bolívar, dentro del cual indicó que inició una demanda por concepto de Prestaciones Sociales en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, sin embargo, por cuanto la demandada tenía su domicilio en la ciudad de Caracas fue necesario librar un exhorto al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que es el caso, que a la hora de practicarlo la representante judicial de la parte demandada no se dio por notificada, pero sí pidió copia simple del exhorto al alguacil que en aquella oportunidad estuvo a cargo de practicar el mismo, además indicó que estando la ciudadana Patricia Hernández en conocimiento verbal y escrito de la demanda por él incoada, lo iba a hacer del conocimiento de sus superiores, que de esa manera se había configurado la notificación del demandado.
Arguyó que la ciudadana Patricia Hernández, se desempeñaba como representante judicial suplente, según acta de asamblea registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 9 de febrero de 2006, bajo el N° 35, Tomo 14-A PRO, expediente 779.
En la parte final del escrito libelar el demandante, pidió que los demandados conviniesen en la veracidad de todo lo alegado, que conviniesen en que el 13 de diciembre de 1999, a las 3:25 p.m., el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hizo acto de presencia con el fin de citar al para aquel entonces Presidente de la empresa Cervecería Polar del Centro C.A., ciudadano Alejo Planchart Cuervo, y su representante legal, con motivo del Juicio que él seguía contra esa persona jurídica, por haber prestado sus servicios como abogado. Que la ciudadana Patricia Hernández conviniese en que le había dicho al Alguacil encargado de practicar el exhorto, que la persona que buscaba no se encontraba ya que por su condición de Presidente no tenía hora fija de estadía; que conviniese en haberle dicho que era la abogada de la empresa y que por eso requería copias simples de la comisión, aún más que todo eso había ocurrido en el Edificio Centro Empresarial Polar Segunda Avenida con Cuarta Transversal de Los Cortijos de Lourdes, en la Planta Baja. Y que lo anterior lo había hecho en función de, por una parte, hacer del conocimiento de esa demanda al Presidente y demás superiores, y por la otra se procediera a defender la misma designando a los abogados de la empresa.
Que convenga en que dichas copias las sacó utilizando la fotocopiadora de la empresa; asimismo pidió a la Empresa Polar, C.A., y a la ciudadana Patricia Hernández Rosales, que conviniesen en que la ciudadana Patricia Hernández, sacó las copias de la comisión librada para proceder a defender a la demandada, además, que la Empresa Polar C.A., conviniese en que aún cuando la Empresa Cervecería Polar del Centro C.A., se había fusionado con ella, aún funcionaba en la Carretera Panamericana Guacara San Joaquín, del estado Carabobo y que ella y su fusionada estaban en conocimiento de la demanda laboral por él planteada, así como su Presidente Alejo Planchart Cuervo. Por último estimó la demanda en la cantidad de Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) y anexó como documento fundamental copia fotostática de la diligencia estampada por el Alguacil en cuestión.
La demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 9 de agosto de 2006, y posteriormente ese Tribunal dictó auto de nueva admisión salvando la omisión del término de la distancia a los demandados y ordenó librar el despacho de comisión con las correspondientes compulsas en fecha 20 de septiembre del mismo año. Dicha comisión fue recibida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde posterior a que fueron cumplidas las formalidades de ley relativas a la notificación de los demandados, fue devuelto a su Tribunal de origen en fecha 9 de febrero de 2007.
Compareció la ciudadana Mariyelcy Ordoñez, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.557, ante el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien a través de diligencia presentada en fecha 12 de marzo de 2007, consignó dos documentos Poder que la acreditaban tanto a ella como representante judicial de la ciudadana Patricia Hernández, como a los ciudadanos Iván Saer B, Alejandro Feo La Cruz, Salvador Guillermo Feo La Cruz, Alejandro Feo La Cruz Betancourt, Manuel Betancourt Camaran, Franklin Furgiuele Liscano, Migdalia Medina Sánchez, Mariyelcy Ordóñez Salazar respectivamente, como representantes judiciales de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A., dándose por citada en nombre de sus representados judiciales.
A través de escrito presentado en fecha 25 de abril de 2007, consignado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la abogada Mariyelcy Ordóñez Salazar, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,.
El Juzgado conocedor de la causa se pronunció sobre las cuestiones previas en fecha 14 de mayo de 2007, declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ejerciendo el demandante la regulación de la competencia, la cual fue debidamente sustanciada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien en fecha 2 de julio de 2007, dictó sentencia en la cual declaró la nulidad de la sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado de dictar nuevo pronunciamiento sobre las defensas previas opuestas.
Sustanciado lo anterior y posterior a una solicitud de inhibición que le hiciera el ciudadano José Adonay Balestrini, a la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Abogada Rosa Margarita Valor P., la misma, levantó acta donde se inhibió para conocer del caso y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor, en fecha 4 de octubre de 2007.
Así pues en fecha 5 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dictó sentencia a través de la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con respecto a la falta de competencia por parte del Tribunal para conocer la causa.
Posterior a la insaculación de rigor correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la causa en fecha 25 de julio de 2008. El premencionado Tribunal procedió a abocarse y ordenó la notificación de las partes.
Así pues, en fecha 24 de octubre de 2008, compareció el abogado José Antonio Eliaz, quien a través de diligencia de se dio por notificado del auto de abocamiento y consignó instrumento poderes donde consta su representación así como, sustitución de poder Apud Acta hecho por la ciudadana Patricia Hernández Rosales representada para ese acto por el mencionado abogado a favor de los ciudadanos Marlyn Chávez Maury, Gianfranco Rafael Memoli Craparotta y Manuel Francisco Reyna Giménez.
En fecha 17 de abril de 2009, el Juzgado de Instancia dictó sentencia a través de la cual declaró improcedente las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo apelada y oída en un solo efecto en fecha 9 de junio de 2009.
En esa misma fecha la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda en la cual rechazó en todos sus términos lo alegado por el actor, opuso la inadmisibilidad de la acción e impugnaron la cuantía propuesta por el demandante en su escrito libelar.
En fecha 10 de julio de 2009, la abogada Marlyn Chávez Maury apoderada de las co-demandadas consignó escrito de promoción de pruebas valiéndose del mérito favorable de actos, documentales, pruebas de informes e inspección judicial, siendo admitidas en auto del 21 de julio de 2009, negando sólo la prueba de informes, comisionando ampliamente a los Tribunales Laborales a fin de practicar la Inspección Judicial solicitada.
Compareció en fecha 23 de septiembre de 2009, el ciudadano José Adonay Moronta, y consignó escrito mediante el cual señaló que los apoderados judiciales de la parte co-demandadas dieron doble contestación al fondo de la demanda y que incurrieron en confesión ficta, siendo esto rotundamente rechazado por los ya mencionados abogados a través de escrito de fecha 5 de octubre de ese mismo año, indicando a su vez que el accionante pretendía que se repusiese la causa para cumplir con cargas procesales a las cuales no había dado fiel cumplimiento.
Ante tales alegaciones y argumentos, por auto de fecha 23 de octubre de 2009, el Juzgado se abstuvo de emitir pronunciamiento en virtud que consideró, que pronunciarse sobre la confesión ficta sería pronunciarse sobre el fondo del asunto. Asimismo indicó que revocar el auto de fecha 25 de mayo de 2009, en el cual se oyó la apelación solicitada por la parte accionada, sería incurrir en una reposición inútil.
Seguidamente el día 27 de ese mismo mes y año, la parte accionada consignó escrito de informes. Mientras que el accionante de la vía judicial consignó observaciones a los informes en fecha 2 de diciembre de 2009.
En fecha 30 de junio de 2010, se recibieron las resultas de la comisión bajo oficio N° 4040/2010, de fecha 27 de mayo de 2010 proveniente del Juzgado Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo contentivo de Inspección Judicial realizada al Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo y al Juzgado Superior Segundo del Trabajo.
El día 2 de julio de 2010, la representación judicial de Cervecería Polar C.A., consignó escrito de oposición al escrito de observaciones consignados por el ciudadano José Adonay Balestrini en fecha 7 de junio de 2010.
En fecha 12 de junio de 2012, el A quo dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción mero declarativa, en razón de que consideró que el accionante había equivocado la acción elegida, ya que podía obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente a la elegida, de esa decisión ambas partes ejercieron recurso de apelación, los cuales fueron oídos en ambos efectos por auto de fecha 9 de noviembre de 2012, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior competente, a fin de que conociera los recursos ejercidos.
En fecha 5 de diciembre de 2012, esta Alzada le dio entrada al expediente, y fijó el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presentaran informes.
Seguidamente las partes demandante y demandada, presentaron escritos de informes en fechas 3 de junio y 8 de julio de 2013 respectivamente, así como la parte demandada consignó las observaciones a dichos informes en fecha 5 de agosto de ese mismo año. Así las cosas en fecha 7 de agosto de este año 2013, esta Alzada estando en la oportunidad procesal correspondiente fijó el lapso de sesenta días continuos contados a partir del día siguiente a la publicación de ese auto, para dictar el presente fallo.
Cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Superioridad a realizar las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos en fechas 1 y 5 de noviembre de 2012, por los abogados en ejercicio José Adonay Balestrini Moronta en su carácter de parte actora y Guido F. Mejía Lamberti respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró:
“(…) Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente se DEBE CONCLUIR EN QUE LA ACCIÓN MERODECLARATIVA INTERPUESTA ES IMPROCEDENTE EN DERECHO POR SER CONTRARIA A LA LEY Y LA CONSECUENCIA LEGAL DE DICHA SITUACIÓN ES DECLARARLA INADMISIBLE conforme lo pauta el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los lineamientos expuestos precedentemente; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por el ciudadano ADONAY BALESTRINI MORONTA contra la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; en vista que equivocó la acción elegida, ya que pueden obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente a la mero declaratoria, conforme lo pauta el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO SE IMPONE CONDENATORIA EN COSTAS en este asunto dada la naturaleza de la presente decisión (…)”.
Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:
A los fines de dilucidar si la sentencia apelada se encuentra ajustada o no a derecho, considera procedente quien aquí suscribe, indicar que las acciones mero declarativas, son acciones que tienden a hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una acción jurídica, siempre que esa falta de certeza pueda producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no disponga de otro medio legal para ponerle término inmediatamente tal como lo establece el legislador en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que de seguidas se transcribe:
“(…) Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (...)” Resaltado Nuestro
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo anteriormente referido.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de vieja data, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, en expediente No. 88-374, expresó:
“(...) el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente (...)” .
Así pues, los Tribunales encargados de sustanciar la acción mero declarativa intentada deberán, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, caso: Arcángel Mora, contra Ana Ramona Mejías Ruiz),
En el caso concreto, esta Juzgadora observa que el actor en el presente juicio intentó una demanda laboral contra la Empresa Polar del Centro C.A., ahora Cervecería Polar C.A., en el año 1.999, dicho juicio fue sustanciado en su totalidad llevado inclusive hasta las máximas instancias. Sin embargo, se observa que a través de esta acción mero declarativa, el accionante de la vía judicial pretende entre otras cosas, que se reconozca que la ciudadana Patricia Hernández el 13 de diciembre de 1999, a las 3:25 p.m., fecha en la cual apenas se iniciaba el proceso laboral, solicitó al alguacil encargado de practicar el exhorto antes referido, que por ser la abogada de dicha empresa requería copias simples de la comisión y que ante tal situación se evidenciaba que la premencionada ciudadana pretendió en todo momento sacar dichas copias de la comisión librada para proceder a defender a la demandada. Dicho lo anterior en otras palabras, la parte apelante en el presente caso pretende que se declare la mera certeza de un hecho que ocurrió dentro de los límites de una controversia la cual ya fue sustanciada en su totalidad y adquirió carácter de cosa juzgada.
Tal y como bien lo dijo el Juzgado A quo, los efectos que conllevaría el hecho de reconocer esa situación jurídica, serían retrotraer la causa al estado de que se practicase nueva citación, lo cual, tras de ser una reposición a todas luces inútil por dejar sin efecto la totalidad de un juicio que cumplió su finalidad y dictó la sentencia de mérito; es también, de imposible cumplimiento en razón de que el juicio laboral incoado por el ciudadano José Adonay Ballestrini Moronta en el año 1.999, ya fue decidido y adquirió el poder de cosa juzgada, en tal sentido, la sola declaración en el presente fallo no logra satisfacer totalmente el interés de la parte.
Queda evidenciado entonces que, la acción de mera certeza propuesta, no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existen en nuestro ordenamiento jurídico otras acciones que permitirían al actor satisfacer completamente su interés. Por tanto, la acción intentada es inadmisible por prohibición expresa del artículo 16 eiusdem. En consecuencia, debe esta sentenciadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE
Por otra parte en relación al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se observa que ésta basó la misma en la no condenatoria en costas a la parte actora, señalando textualmente:
“…En tal sentido, al haber mis representadas en el caso bajo estudio opuesto como defensa principal de fondo, la inadmisibilidad de la acción mero declarativa intentada por el señor Jose Adonai Balestrini, y al haber sido esta defensa acogida en su totalidad por el Juez de la causa, desechando por completo la pretensión del accionante cuando declaró inadmisible la acción, ello en realidad comprende un vencimiento total favorable a mis representadas, por lo cual conforme al sistema objetivo de condenatoria de costas previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, ello llevaría inexorablemente como consecuencia jurídica del fallo dictado, se deba condenar a la parte perdidosa (actora) a rembolsar las costas procesales en que incurrieron mis representadas para sostener sus defensas a lo largo de este juicio…”
Así las cosas, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, declaró que no había condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, sin embargo, esta Superioridad debe señalar el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de la República, en relación a la condenatoria en costas cuando se declare la inadmisibilidad de la demanda, siendo una de ella la sentencia de fecha 30 de enero de 2012, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez:
“… Así pues, la materia objeto de la casación declarada, versa sobre hechos soberanamente establecidos, pues, la única denuncia delatada ante esta Sala y declarada procedente, fue la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la condenatoria en costas a la parte que resultó totalmente perdidosa en el juicio, quedando firme la inadmisibilidad de la demanda declarada por el juzgado de alzada, siendo establecido por este fallo que dicha inadmisibilidad se traduce en un vencimiento total de la parte actora…”
De la anterior cita se observa que ha sido criterio de la Sala Civil, que tanto en las acciones Mero declarativas como en cualquier otra demanda, a la parte que resultase perdidosa se le condenará en costas, salvo que se tratase de materia de familia.
Por lo tanto, debe prosperar en derecho el recurso de apelación ejercida por la parte demandada, declarando en consecuencia, con lugar la misma, y corregir de forma inmediata la declaración del A quo, en el sentido de darle aplicación al efecto normativo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, visto que el A quo no condenó a la parte actora al pago de las costas procesales causadas por su vencimiento total al declarársele inadmisible la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 1° de noviembre de 2012, por el ciudadano José Adonay Ballestrini, en su carácter de parte actora, quien actuó en su propio nombre y representación, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2012, por el ciudadano Guido F. Mejía Lamberti, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Queda parcialmente REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber sido declarada la inadmisibilidad de su pretensión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;
MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO;
JORGE A. FLORES. P.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).
EL SECRETARIO;
JORGE A. FLORES. P
MAR/JAFP/Dayamel
Exp. AP71-R-2012-000674
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