REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 6 de noviembre de 2013
203º y 154º


ABOGADO RECUSANTE: Oswaldo Rojas, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.305.

JUEZ RECUSADO: Carlos A. Rodríguez R., Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: AP71-X-2013-000133.

I
ANTECEDENTES

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil trece (2013), esta Superioridad recibió las presentes actuaciones, previa la insaculación respectiva, contentiva de las copias certificadas de la recusación interpuesta por el abogado Oswaldo Rojas Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Merkaba Estructuras C.A., contra el Juez de Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, abogado Carolo A. Rodríguez R.

Ahora bien, consta de autos, y en especial, la diligencia de fecha siete (7) de agosto del año dos mil trece (2013), la cual corre inserta en copia certificada al folio diez (10) del presente expediente, que el recusante expresó lo siguiente:


“(…) visto el constante patrocinio que mantiene el Tribunal al momento de proveer las actuaciones a la parte demandada, en especial como desconociendo el principio que el Juez conoce el derecho que debe aplicar como se evidencia de las actuaciones que rielan en el auto de fecha (Sic) 14/05/2013, se le otorga una sentencia interlocutoria que ordena abusivamente librar una nueva compulsa; en razón de ello y conforme a lo dispuesto en el artículo 82 ordinal noveno (9°), recuso formalmente al ciudadano Juez y pido respetuosamente, se abstenga de continuar actuando en la presente causa. En especial observo al Tribunal, que no acordó librar el oficio en la sentencia de fecha (Sic) 05/08/13, en la cual se ordenó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, ni se constata que el expediente AP14-X-2012-000041, constancia del cuaderno de medidas, ya que el mismo contiene treinta y tres (33) folios y no consta el oficio en cuestión. (…)”.

Asimismo, el Juez Recusado en su informe el cual corre inserto a los folios once (11) y doce (12), del expediente, expone:

“(…) En tal sentido, NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO la conducta a la cual se refiere el apoderado judicial de la parte actora por medio de la recusación, toda vez que se hace evidente y temeraria, así como confuso el motivo de esta recusación, ya que al ser una sentencia interlocutoria susceptible de apelación-, el juez, hasta el momento en el cual dicha decisión no quede definitivamente firme no puede librar al oficio al cual se hace mención el recusante. Por todo lo antes expuesto, considero que no me encuentro incurso en la situación fáctica señalada por el recusante, y por ser la misma falsa y temeraria, careciendo además la misma de todo conocimiento jurídico teórico y practico que sustente su pretensión, solicito sea declarada sin lugar por la superioridad que ha de conocer de la presente incidencia. (…)”.


Llegada la oportunidad para decir, este Tribunal lo realiza bajo las siguientes consideraciones:

Así las cosas, y de acuerdo con lo expuesto en la doctrina se puede decir que la recusación según el tratadista Manuel Osorio, en su obra [Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)], define la recusación como:

“(…) la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación. (…)”.


La recusación es el medio legal concedido a las partes en un juicio, para buscar el apartamiento de un funcionario de su conocimiento, pues se presume que aquel debiendo abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, siendo que esas causales de abstención están establecidas en la Ley y la Jurisprudencia.

Ahora bien, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece:

“(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Omissis…
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa (…)”.

En este orden de ideas, se constata que con respecto a lo relatado por el recusante sobre el artículo 82 en el numeral 9, se trata de los casos en los que el Juez preste patrocinio o dé su recomendación a una sola de las parte encontradas en litigio, ahora bien, se observa que lo alegado por el actor fue enervado por el Juez recusado cuando en su escrito de descargo negó rechazó y contradijo las alegaciones realizadas por el abogado recusante, recayendo de esta manera la carga de la prueba en cabeza del recurrente. Tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.(…)” Resaltado de esta Superioridad


Ahora bien, de un exhaustivo estudio realizado a los autos que conforman el presente expediente, evidencia quien suscribe que no consta en él prueba alguna de lo alegado por el recusante al indicar que el Juez Dr. Carlos Alberto Rodríguez Rodríguez, incurrió de alguna manera en patrocinio para con el ente societario Asociación Civil El Rosal 702, representada por las ciudadanas Amelia Soriano e Ynés Hernández. En tal sentido se comprueba que en lapso probatorio pertinente abierto en esta instancia, la parte recusante no promovió prueba alguna con el fin que probara sus dichos con la cual pueda emitirse criterio y así decidir apegada a la ley, todo esto de conformidad con el principio dispositivo del juez, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil., siendo en consecuencia Y ASÍ DECIDE.

En consecuencia, de no ser procedente el alegato interpuesto por el recusante de conformidad con el artículo 82 en su numeral 9, y según lo solicitado en el escrito del Juez sometido a la presente incidencia de recusación; es menester de quien aquí Sentencia implementar los expuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, el cual de una extracción textual dispone:


“(…) Artículo 98: Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo. (Resaltado del Tribunal).

Si la causa de la recusación fuere criminosa, tendrá el recusado la acción penal correspondiente contra quien la haya propuesto, el cual podrá incurrir también en las costas causadas a la otra parte (…)”.

Por consiguiente se condena a cancelar al recusante la multa correspondiente. ASI SE DECIDE.
II
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación fundamentada en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado Oswaldo Rojas abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.305, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en juicio, contra el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, abogado Carlos Rodríguez.

SEGUNDO: Por cuanto la presente recusación se considera criminosa, se sanciona a la parte recusante con el pago de la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), la cual debe ser cancelada en el Tribunal donde se intentó la recusación; dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones en dicho Tribunal, el cual actuara de agente del Fisco Nacional, para el ingreso del monto de la multa interpuesta en la Tesorería Nacional.
TERCERO: Como efecto de la anterior declaratoria, el Dr. Carlos Rodríguez R, continuará conociendo de la causa en la cual se produjo la presente recusación.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.
En esta misma fecha siendo las ____________________________________ (__________________) se publicó y registró, la anterior decisión.
EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

MAR/JAFP/Dayamel.-
Exp. AP71-X-2013-000133