REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2013-000505 (8919)

PARTE ACTORA: RONALD GALVIZ RICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.960.127.
APODERADOS JUDICIALES: MARTHA C. LÓPEZ B. y ZULAY CELINA ZAMBRANO COLMENARES, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.981 y 50.016, en su mismo orden.
PARTE DEMANDADA: NAHIR NASARET SALAZAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.940.280.
DEFENSOR JUDICIAL: No constituyó apoderado alguno.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 16 DE MARZO DE 2012, POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada fijándose los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 5 de Junio de 2013.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Alega la representación judicial en su escrito libelar que su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana NAHIR NASARET SALAZAR PÉREZ. Que de esa unión procrearon tres (3) hijos de nombres RONAL ISRAEL, nacida el 15 de Febrero de 1987, ROBERT ISACC, nacido el 22 de Abril de 1988 y ROUMAN ROAN, nacido el 27 de Marzo de 1991. Que durante los primeros años de vida en común se iniciaron ciertas discordias que se fueron acentuando, lo que originó una ruptura prolongada entre ellos sin ningún tipo de reconciliación, al extremo que las discusiones eran continuas y la ciudadana NAHIR SALAZAR abandonó voluntariamente e intencionalmente el lecho conyugal. Que dejó de atender a su marido con las actividades propias de una esposa y ama de casa que impone el matrimonio, además de una actitud hostil y con ofensas verbales lo que se volvió insostenible obligando a la salida del hogar conyugal a su representado en el año 1992, a lo que éste accedió para evitar las discusiones espontáneas y agresiones verbales propias de personas que ya no podían seguir manteniendo una relación de pareja. Que ese momento afectó la salud emocional de su poderdante quien quiso evitar un mal ejemplo para sus hijos quienes entonces eran niños y cualquier conducta no adecuada podría influir en su desarrollo emocional, además intentó luego una reconciliación lo que no logró nunca, por lo que cada cual hizo su vida por separado al transcurrir del tiempo. Que luego de la separación prolongada entre su poderdante y su esposa fueron varias las oportunidades en las que trataron de formalizar el divorcio según lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil, sin que se hubiese podido firmar, ya que la ciudadana NAHIR SALAZAR, se negó a todo tipo de trato amistoso para el divorcio a pesar de no tener bienes que partir, ya que al momento que su representado se vio obligado a abandonar el hogar debido a la aptitud hostil de la demandada. Que su representado dejó todo el mobiliario que existía en el hogar para ese momento y con motivo del matrimonio, además de cumplir con las obligaciones de padre con sus hijos como fueron la pensión de alimentos y las visitas para mantener el trato de padre e hijos. Que debido a la negativa de la cónyuge a un divorcio de mutuo acuerdo es por lo que procedió a demandar a la ciudadana NAHIR NASARET SALAZAR PÉREZ, según lo estipulado en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. Por último, solicitó que fuese admitida y sustanciada conforme derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Mediante auto de fecha 28 de Mayo de 2010, el Tribunal A quo admitió la demanda, ordenando emplazar a los ciudadanos RONALD GALVIS RICO y NAHIR NASARET SALAZAR PÉREZ.
Cumplidos los trámites de citación, fueron celebrados los actos conciliatorios de ley, sin que se lograse la reconciliación entre las partes, por la falta de comparecencia de la parte demandada.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada no dio contestación a la misma.
El 25 de Mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto del 16 de Junio de 2011, el Tribunal de la Causa admitió las pruebas promovidas por la parte accionante, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad.
El 16 de Marzo de 2012, el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:

“En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RONALD GALVIS RICO suficientemente identificado en el cuerpo de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencido en el proceso.”

Mediante diligencia del 28 de Marzo de 2012, la representación judicial ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal A quo en fecha 16 de Marzo de 2012.
Por auto del 9 de Mayo de 2013, el Tribunal de la Causa oyó el recurso de apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificados los trámites de Ley, este Tribunal Superior fijó los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 5 de Junio de 2013.
El 1 de Agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la presente controversia sometida al conocimiento y decisión de este Tribunal de Alzada.
-SEGUNDO-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las partes y establece una protección al matrimonio por o a través de la Ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, disolución ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vinculadas siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él:

“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de unos de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida con común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

Así, la palabra “Divorcio” procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado.
Puede ser definido como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez y por las determinadas por la Ley.
En la actual legislación patria el divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta a la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público, los particulares no pueden mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas. (Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, “Lecciones de Derecho de Familia”, Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002).
En tal sentido, refiere el autor Ossorio Manuel (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina. Pág., 260 y 261) que:
“…(Omissis)…” Hay legislaciones que únicamente admiten la separación de cuerpos, con los consiguientes efectos sobre el régimen de bienes y custodia de los hijos; porque entienden que, al romperse el vínculo y poder los cónyuges contraer nuevo matrimonio, se suprime la estabilidad de la familia, base de la sociedad, lo que resulta nocivo para la educación de los hijos, que pueden sufrir por ello graves problemas psíquicos.
Otras legislaciones quizá la mayoría, admiten el divorcio como ruptura del vínculo; pues estiman inútil y hasta perjudicial mantener la ficción de que existe unión cuando realmente no hay tal; e incluso la situación de los hijos es peor por tener que ser involuntarios testigos de las desinteligencias, serias en general, de sus padres. Sin contar con que al prohibir a los divorciados el contraer nuevas nupcias, los suele llevar a mantener relaciones sexuales extramatrimoniales, lo que facilita el concubinato, creador de graves problemas para los amantes, sus descendientes y también respecto a los terceros.
El problema del divorcio se relaciona estrechamente con cuestiones de tipo religioso; puesto que algunos credos, en especial el católico, no autorizan el divorcio vincular, y solamente admiten la separación de cuerpos; por entender la Iglesia que el matrimonio es un sacramento de origen divino, y que lo que Dios ha unido no pueden los hombres separarlo. Así, pues, para los católicos, la cuestión está resuelta, y la Iglesia no considera válidos los divorcios vinculares acordados por autoridades civiles si los cónyuges contrajeron matrimonio canónigo; no reconociendo tampoco los matrimonios exclusivamente civiles. Por lo contrario -salvo lo que dispongan los Concordatos con el Vaticano- los jueces resuelven los divorcios según la legislación del país, sin contar con las normas del Derecho Canónigo ni de la Iglesia, aunque el matrimonio se hubiere realizado con arreglo a la forma religiosa. Es, por lo tanto, un caso de conciencia para los católicos.
Se admita, o no, en las legislaciones la ruptura del vínculo o causa del divorcio, se requieren determinados motivos -variables según cada legislación- para que puedan los jueces concederlos…”

Ahora bien, - a decir del actor de autos - la actitud que ha asumido su esposa configura la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, antes transcrito; vale decir, fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario que hace imposible la vida en común.
Con respecto a la causal citada, es decir: “el abandono voluntario”, en palabras del autor patrio Arquímedes E. González, constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Por su parte, el autor patrio Raúl Sojo Bianco (“Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Décima Cuarta Edición. Mobil-libros. Caracas, 2001), señala que contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”.
Sostiene además, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.
“…a) Debe ser Grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b) Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que pueden servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”

Así las cosas, tenemos que en los juicios de divorcio, así como para cualquier juicio, es necesario que se demuestre a lo largo del procedimiento alguna de las causales señaladas en el del artículo 185 del Código Civil, a los fines de verificar su procedencia; en este caso específicamente, la causal de abandono voluntario alegada por el accionante; el cual, de acuerdo a la norma citada, se trata del abandono de los deberes inherentes al matrimonio, en consecuencia, es factible que exista abandono voluntario a pesar que los cónyuges habiten en un mismo inmueble.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado con respecto a la causal invocada, lo siguiente:
“(…) El artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el ‘…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…’

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, ha precisado que:
‘…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…’.” (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. (Magistrado Franklin Arrieche 18-12-2003)


Con respecto a la causa 3º, referente a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, este Tribunal observa:
Siendo que esta causal puede resumirse bajo la denominación de injurias graves que hagan imposible la vida en común, este Tribunal Superior observa:
Se debe dejar claro las diferencias entre lo que se consideran excesos de la conducta de uno de los cónyuges, y lo que llamamos sevicia, entendiéndose como exceso cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientada hacia un desbordado maltrato físico. Al extremo que ese maltrato produzca inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado.
Sevicia en cambio es la crueldad manifestada en el maltrato, al extremo que tales hechos “…hagan imposible la vida en común”; ya que es esa circunstancia la que configura la causal de divorcio que se analiza. Ambas figuras, conforman la injuria grave. Sin embargo, el término injuria por si mismo, viene a ser la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, el extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes la rodean. En resumen se puede decir que tanto los excesos que son maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen carácter grave.
De manera pues, una característica del ser humano es la voluntad de orientar y no su conducta en determinado sentido y aquí quedo evidenciado mediante los documentos valorados como indicios que la cónyuge NAHIR NASARET SALAZAR PÉREZ, maltrataba verbal y moralmente a su esposo, y en nuestro entender están materializados los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común previsto y consagrado en nuestra legislación como causal de divorcio.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada no desvirtuó durante la secuela del proceso las causales de divorcio alegadas por la parte accionante, es decir, el abandono de hogar, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y siendo que la testigo promovida por la parte accionante, contestó afirmativamente al interrogatorio a que fue sometida por su promovente, sin incurrir en contradicciones, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide que si existe las causales de divorcio previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio, al punto que la pareja se ha distanciado, sin que hasta el momento exista cohabitación, aunado a ello es una relación de pareja verdaderamente hostil, que no les permite comprenderse y mucho menos cohabitar y compartir la vida en común.
Cabe señalar que el matrimonio no debe ser un vínculo que ate a dos ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto que debe prevalecer en un hogar; por ello, al presentarse situaciones que rompan la armonía y el afecto, debe disolverse el vínculo. Por ello, frente a la grave situación emocional que vive esta familia, ha quedado plenamente demostrado que la situación de la pareja es inconciliable pues no existe comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos se adhieran, lo que hace concluir a este Tribunal Superior, que de continuar el matrimonio, serían mayores los daños a esta familia, lo cual no es precisamente el objetivo del matrimonio, en el que debe reinar la armonía, el afecto, la consideración y el respeto mutuo entre los cónyuges.
Por consiguiente, y en consideración a todo lo antes expuesto, será declarado en el dispositivo del presente fallo con lugar la apelación interpuesta y, consecuencialmente, se revocará la sentencia objeto de apelación. Así se declara.
-TERCERO-
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado MARTHA LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2012, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR demanda de divorcio intentada por el ciudadano RONALD GALVIS RICO contra de su legítima esposa NAHIR NASARET SALAZAR PÉREZ, con fundamento en las causales Segunda (2°) y Tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 23 de Julio de 1985, según consta en Acta de Matrimonio inserta en los Libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Acta Nº 154. TERCERO: Queda así REVOCADA la decisión apelada sin la imposición de las costas del recurso dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los doce (12) días del mes Noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA

ABG. NELLY JUSTO.


En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. NELLY JUSTO
Exp. N° AP71-R-2013-000505 (8919)
CDA/nbj/damaris.