REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-X-2013-000139
(8989)

RECUSANTE: OTTILDE PORRAS COHEN, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.028., apoderada judicial de la parte demandante en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO tienen incoado los ciudadanos VIEIRA DE ANDRADE, ALVARO; PINTO FERREIRA, JOSE LUIS Y PINTO FERREIRA, TIAGO contra PINTO, JOSE JOAQUIN Y PINTO TEXEIRA, JOSE EDILIO.
RECUSADA: DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, Juez Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25-10-2013, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, y, a través de auto del 28 del mismo mes y año, se admitió cuanto ha lugar en derecho, fijándose el tercer (3er) día para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del 30-10-2013, se revocó por contrario imperio el auto de admisión antes citado y se admitió la recusación, dándosele el tratamiento procesal a que se contrae el artículo 96 ejusdem.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a decidir la presente incidencia en los siguientes términos:
PRIMERO

Conforman el presente expediente las siguientes actuaciones:
- Copia certificada del Informe de recusación, rendido por la funcionaria recusada, fechado 16-10-2013, en la que expresa lo siguiente:
“…En atención a la diligencia de fecha 14 de Octubre de 2013, presentada por la ciudadana OTTILDE PORRAS COHEN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.028, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpusieron los ciudadanos: VIEIRA DE ANDRADE, ALVARO; PINTO FERREIRA, JOSE LUIS Y PINTO FERREIRA, TIAGO contra PINTO, JOSE JOAQUIN Y PINTO TEXEIRA, JOSE EDILIO, el cual se sustancia en el Asunto signado con las siglas AH15-V-2007-000016, mediante la cual propone formal recusación en mi contra de conformidad con lo dispuesto en el Ordinales (sic) 9° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando, que: “…Recuso de la presente causa de conformidad con el Artículo 82 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, ya que habiendo un cómputo de audiencias de fecha 04/05/2009 y durante mas de cuatro años no había acerca de las pruebas pronunciamiento, nuevamente hacer computo de audiencias y maliciosamente obvia días de despacho transcurridos para favorecer a la parte demandada…” Siendo la oportunidad para informar, paso a hacerlo en los siguientes términos: Primero: “Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria e infundada recusación interpuesta en mi contra por la ciudadana OTILDE PORRAS COHEN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante”. Segundo: En relación al Ordinal 9 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “Por haber dado el recusado recomendación, prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”, al respecto niego, rechazo y contradigo que de mi parte haya prestado patrocinio a la parte demandada.-
Igualmente, establece el Artículo 102 ejusdem, que son inadmisibles las recusaciones que se intenten sin expresar motivos legales para ello, por todo lo cual solicito se declare INADMISIBLE la recusación propuesta por la ciudadana OTILDE PORRAS COHEN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.028, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante,- Asimismo, solicito que de conformidad con lo pautado en el Artículo 98 del citado Texto Legal, se le imponga al recusante la multa correspondiente…”

- Auto del 21-10-2013, dictado por el Juzgado a cargo de la Juez recusada en el que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución, así como de la copia certificada de la incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución al Tribunal de Alzada que haya de conocer de la incidencia.
SEGUNDO
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir la presente incidencia, quiere resaltar quien decide, que ni la funcionaria recusada en la oportunidad en que remitió las copias certificadas a la Alzada, ni la recusante, durante el lapso probatorio, acompañaron copia certificada de la diligencia de recusación suscrita por la Abogada OTTILDE PORRAS COHEN; por lo que esta Alzada insta tanto a la Juez del a-quo como a la recusante, para que en posteriores oportunidades, acompañen las copias certificadas pertinentes a los fines que el Juez Superior que conozca de la incidencia pueda formar criterio y, consecuencialmente, proferir su decisión, precisamente, conforme a lo alegado y probado en autos.
En otro orden de ideas, llama la atención a este despacho el trámite realizado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; ello en virtud que el auto del 21-10-2013 señala:
“…Visto lo establecido en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil y vencido como se encuentra el lapso de allanamiento sin que las partes ejercieran el mismo…”

De lo anterior se desprende que el Juzgado a cargo de la recusada dejó transcurrir un lapso que no le está permitido a la incidencia de recusación, ya que el lapso de allanamiento a que alude la citada norma, es sólo para la inhibición; siendo que cuando se formula una recusación, al Juez solo le resta rendir su informe inmediatamente o al siguiente día (Art. 92 C.P.C) y de forma inmediata enviar, sin dilación alguna, el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución a un Juez de igual categoría para que continúe conociendo de la causa (Art. 93 C.P.C); así como remitir copia certificada de lo conducente al juez llamado a conocer la incidencia (Art. 95 C.P.C), por lo que se exhorta a la funcionaria recusada no incurrir en desaciertos como el mencionado anteriormente.
TERCERO
Con respecto a la incidencia planteada, pasa esta Alzada a decidir el mérito de la misma y al efecto considera:
El Tribunal Supremo de Justicia ha definido la figura de la recusación así: “La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”
Por su parte, la Sala Plena ha establecido que “la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…”
En tal sentido, si bien no consta en autos la diligencia de recusación, la funcionaria recusada señala en su informe que la apoderada judicial de la parte actora fundamenta su recusación en la causal contenida en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”

Sobre la causal invocada, el procesalista HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, páginas 312 y 313, opinó lo siguiente:
“… Esta causal se refiere a los casos en que el juez o funcionario judicial, ayuda a favor de alguna de las partes o de cualquier otra circunstancia, sin que ello conlleve la emisión de opinión sobre las resultas del pleito (…). Pero debe observarse que solo podría producirse esta circunstancia si el asesoramiento o recomendación fue en un caso concreto y no en una mera probabilidad o hipótesis. En lo que se refiere al patrocinio, éste viene dado por el asesoramiento prestado por el apoderado, asistente o que preste su servicios profesionales como abogado a alguna de las partes, y posteriormente, dicho profesional sea designado como juez del tribunal donde cursa la causa en la cual se prestó cualquier asesoramiento o patrocinio por parte de quien ahora es juez…”.

En ese mismo sentido, sectores de la doctrina han señalado, con relación al patrocinio, que este se evidencia cuando se ha prestado asesoramiento a alguna de las partes, bien sea como apoderado o como asistente, en forma preexistente a su designación como juez del tribunal donde cursa la causa. También se ha señalado que esta causal 9° declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que esta interviniendo, en alguno de los siguientes casos: a) Antes de entrar el Magistrado en el ejercicio de su cargo pero pendiente ya el proceso en el que ha intervenido; b) Que estando el Magistrado ya conociendo el pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes; o c) Que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero.
De la revisión de las copias certificadas que conforman el presente expediente, no se evidencia la recomendación o prestación de patrocinio por parte de la Jueza, Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY a favor de la parte demandada, razón por la cual los motivos que esgrime la recusante, no se subsumen dentro de la causal invocada, y además no demostró la recusante en el término probatorio ante la Alzada, actuaciones de la jueza recusada contenida en el expediente, que pudieran demostrar que existe un interés capaz de hacer incurrir en parcialidad favorable a la contraparte en el juicio. Para materializarse, tiene que tratarse de un patrocinio prestado específicamente en la causa, lo cual se da, como testigo, como abogado, a favor de los intereses de alguna de las partes en juicio, lo cual no ocurrió en el caso de autos; de manera que, este Superior desestima la recusación por falta de elementos probatorios en cuanto a la alegada causal de patrocinio que la recusante invocó.
Cabe destacar que la falta de causa legal requiere no sólo ser alegada, sino fundamentada y probada, ya que en estas incidencias procesales, al igual que en toda pretensión procesal, la parte debe cumplir con su carga de probar sus afirmaciones de hecho, siendo que las mismas deben ser concordantes con la causal alegada, lo cual no fue cumplido por las recusantes, quienes no promovieron prueba alguna que demostrara sus afirmaciones, por lo que indefectiblemente, la recusación propuesta será declarada Sin Lugar. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la Recusación planteada por la abogada OTTILDE PORRAS COHEN contra la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, Juez Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la recusante una multa por la cantidad de Dos Bolívares Fuertes (Bs. 2,00)a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal de la Recusada, librar planilla por quintuplicado para el pago, por ante el Banco Central de Venezuela, para el pago de la multa impuesta, y de no hacerlo dentro de los tres(3) días siguientes a la expedición de la planilla, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 98 ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 ibidem, notifíquese a la parte recusante y remítase el expediente al Juez recusado en la oportunidad legal correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza recusada, Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, Juez Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Doce (12) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO


En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 03:25 P.M. se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA


CDA/nbj
EXP.N° AP71-X-2013-000139
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