REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AP71-X-2013-000141
(8991)

RECUSANTE: BETZAIDA YUSED INAGA PERNIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.141, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KALIA YUBRASKA SANCHEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 11.937.870, parte actora en el juicio de Cumplimiento de Contrato incoado contra MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.
RECUSADO: DR. CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Juez Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: RECUSACION
En fecha 29-10-2013, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, y, a través de auto del 30 del mismo mes y año, se admitió cuanto ha lugar en derecho, dándosele el tratamiento procesal a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir pasa esta Alzada a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Consta en autos, escrito de fecha 10-04-2013, en la cual la abogada BETZAIDA YUSED INAGA PERNIA, en su carácter de apoderada judicial de KALIA Y. SANCHEZ ROJAS, interpone recusación contra el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Juez Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, haciendo una narración detallada de actuaciones del expediente, para concluir en lo siguiente:
“…En el proceso se han visto violentados distintos principios fundamentales, tales como el Principio de Celeridad Procesal (Art. 10 del Código de Procedimiento Civil), Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva (Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), Derecho a la Defensa (Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil).
Siendo así, nos encontramos con que se da parcialmente el presupuesto establecido en e Numeral 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica (…)
En virtud de que ha transcurrido un lapso de tiempo anormal para que este Despacho proceda a efectuar citación de la parte demandada, ha demostrado a todas luces, que este Juzgador, no tiene interés en que se de el proceso que nos ocupa, ya que ha dilatado de manera injustificada, el que mi representada pueda continuar con el mismo, y que pareciera querer agotar a la misma para que desistiera en su decisión de continuarlo.
PETITORIO
En virtud de que ya el presente proceso está a pocos días de cumplir DOS (02) AÑOS, en espera de que el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, muestre interés en el mismo; y siendo, que a pesar de que este Despacho hubiera sido denunciado por ante la Dirección de Inspección y Disciplina de los Tribunales Civiles, Mercantiles, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, no le dio la más mínima importancia a tal hecho, es por lo que esta representación procede a RECUSAR al ciudadano Juez, con basamento en el Artículo 82, en su Numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los (sic) expuesto en los capítulos anteriores y entendiendo que el lapso de tiempo transcurrido habla por sí solo, y a solicitar que se distribuya con CARÁCTER DE URGENCIA el presente asunto a nuevo Tribunal Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que garantice los principios violentados por quien actualmente conoce…”

Asimismo, consta en las copias certificadas que conforman el expediente, que en fecha 18-04-2013, el Juez recusado rindió el informe a que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…En este sentido y respecto al ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se puede observar que la apoderada judicial de la parte actora no enmarca a lo largo de su escrito dicha causal, ni tan siquiera la demuestra en ningún momento con los alegatos esgrimidos; así mismo, se puede apreciar, que no existe enemistad manifiesta alguna con la recusante, por cuanto el hecho que el Tribunal no ha proveído sus solicitudes se debe al cúmulo de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción, y se puede acotar que el presente expediente se encuentra bajo estudio con el objeto de proveer lo solicitado por las partes, razón por la cual mal pudiese la recusante alegar que mi persona tiene una enemistad manifiesta para con alguno de los litigantes o alguna de las partes, pues aún cuando lo alega, ni siquiera intenta demostrarlo a lo largo de su exposición. Lo anteriormente expuesto evidencia lo temeraria de dicha recusación; por lo que considero improcedente la misma, y por ende competente para conocer del presente juicio; por lo que solicito sea declarada sin lugar por la Superioridad que ha de conocer de la presente incidencia…”
SEGUNDO
Narradas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia, pasa esta Alzada a decidir el mérito de la misma y al efecto considera:
Nuestro Máximo Tribunal define la figura de la recusación así: “La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”
Por su parte, la Sala Plena ha establecido que “…la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…”
Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. N° 23 del 15-07-2002).
Como antes se señaló, en el caso de autos, la recusación se fundamenta en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)18°) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
Sobre este ordinal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-07-2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Nº 755, expresó lo siguiente:
“…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.

La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “…intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…”

En el caso de autos, fundamenta la recusante como causal de recusación la enemistad, debido- a su decir- al retardo en proveer la citación de la parte demandada. En tal sentido, podemos considerar que el retardo en proveer sobre la citación bien puede tener como causal el apreciable volumen de trabajo y de la variada actividad procesal que a diario se realiza en los Juzgados de Instancia, lo cual es conocido por los usuarios de la administración de justicia; por lo que no puede tenerse tal actuación como causal de enemistad. Cabe destacar, que la doctrina patria ha sido conteste en señalar que la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien han ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos.
En este caso, de una revisión de los argumentos formulados por la recusante no se aprecian menciones o explicaciones de tal naturaleza que hagan presumir la existencia de una animadversión o enemistad evidente entre las partes, por lo que debe concluirse que los alegatos que en este sentido esgrime la recusante no constituyen motivos suficientes que hagan presumir la afectación de la capacidad subjetiva del Juez recusado, resultando a todas luces Improcedente la causal esgrimida. Así se decide.
En consecuencia y vistas las actuaciones que conforman el expediente, el Juez recusado no se encuentra incurso en la causal indicada por la recusante en su escrito de recusación, que pudieran determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida. Lo anterior conlleva a declarar sin lugar la recusación propuesta, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, y así se declara.
Por último, cabe destacar que la falta de causa legal requiere no sólo ser alegada, sino fundamentada y probada, ya que en estas incidencias procesales, al igual que en toda pretensión procesal, la parte debe cumplir con su carga de probar sus afirmaciones de hecho, siendo que las mismas deben ser concordantes con la causal alegada, lo cual no fue cumplido por la parte recusante, quien no promovió prueba alguna que demostrara sus afirmaciones, por lo que indefectiblemente, la recusación quedará desechada, tal como se indicó ut supra.
DECISION
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY, declara: SIN LUGAR la recusación formulada por la abogada BETZAIDA YUSED INAGA PERNIA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KALIA YUBRASKA SANCHEZ ROJAS contra el Dr. CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la recusante una multa por la cantidad de Dos Bolívares (Bs. 2,00)a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal del Recusado, librar planilla por quintuplicado para el pago, por ante el Banco Central de Venezuela, para el pago de la multa impuesta, y de no hacerlo dentro de los tres(3) días siguientes a la expedición de la planilla, se procederá, conforme a lo previsto en el artículo 98 ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 ibidem y remítase el expediente al Juez recusado en la oportunidad legal correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión al Juez recusado, Dr. CARLOS A. RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Juez Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA


NELLY B. JUSTO M.



En esta misma fecha, siendo la 02:35 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.





CEDA/nbj
Exp. N° AP71-X-2013-000141
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