REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2013-000475
(8916)

PARTE DEMANDANTE: JUANA AURELIA SARAVIA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 23.234.476.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS y JACQUELINE LAUTFALIAH, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.748 y 59.541, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORGE GUILLERMO ROJAS CUADROS, peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.669.342.
APODERADO JUDICIALES: No constituyó en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: DIVORCIO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DE FECHA 08-04-2013, DICTADA POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió al conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior, el cual fijo los lapsos a que se contrae los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 01-03-2013.
Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Alega la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente: Que consta en Acta Nº 03 de fecha 03-11-1.987, el matrimonio civil con el ciudadano Jorge Guillermo Rojas Cuadros, celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal. Que su domicilio conyugal lo ubicaron en la Avenida, Sucre con Garibaldi, casa Nº 717, Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda. Que de esa unión conyugal fueron procreadas dos niñas, las cuales tienen 23 y 20 años de edad. Que demanda en acción de Divorcio al ciudadano Jorge Guillermo Rojas Cuadros por abandono moral y material. Que fundamenta la demanda en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil en concordancia con los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que la acción esta sustentada en documentos públicos, Acta de Matrimonio y Actas de nacimiento de las hijas procreadas. Que para probar la causal que da lugar a la acción presentara testigos en la oportunidad que bien tenga fijar el Tribunal. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes inmuebles. Que su cónyuge ha asumido un comportamiento despótico, negándole la ayuda tanto moral como económica. Que su comportamiento grosero, altanero y ofensivo hace imposible la vida en común. Que solicita la citación de su cónyuge y solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que sea declarada Con Lugar en la Definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 18-11-2011, el Juzgado de la causa admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera el primer día de Despacho siguientes, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después que conste en acto que la parte demandada esta notificada, a fin que tenga lugar el primer acto conciliatorio, que de no lograrse la reconciliación quedaban emplazados para el segundo (2do) acto conciliatorio, que de no haber reconciliación y la parte actora insistiera en la demanda, quedaría emplazada para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a fin de dar contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades para la citación del accionado en fecha 10-08-2012, se llevó a cabo el primer (1er) acto conciliatorio, dejando constancia que no compareció la parte demandada. La parte accionante asistente al acto, ratificó todos y cada uno de los elementos mencionados en el libelo de demanda. El a-quo emplazó a las partes a que comparecieran al primer día de despacho, pasados que fuesen 45 días calendario consecutivos a los fines de la realización del segundo acto conciliatorio.
En fecha 29-10-2012, se llevó a cabo el segundo (2do) acto conciliatorio, dejando constancia el a-quo de la incomparecencia de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público, no así la parte actora quien compareció acompañada de su apoderado judicial, ratificando en todas y cada una de sus partes la demanda. Acto seguido el Tribunal emplazó a las partes para el quinto (5to) día siguiente a dar contestación a la demanda.
El 05-11-2012, día y hora fijadas para que tuviera lugar la contestación de la demanda, el Tribunal de la causa dejó constancia que la parte demandada no asistió ni el Fiscal del Ministerio Público. La parte actora, asistente al acto procedió a ratificar la demanda de divorcio, aduciendo que en la oportunidad de pruebas demostraría la causal que han establecido como motivo de Divorcio.
El 27-11-2012, el Tribunal de la causa agregó a los autos el escrito de pruebas consignado por la parte actora, el 14-11-2012, en el que promovió los siguientes medios: 1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 3, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; 2) Las testimoniales de los ciudadanos NATALIE ATENEA GUILLEN CASTAÑEDA Y TERESA DE JESUS CASTAÑEDA CARDENAS.
En auto del 04-12-2012, el Juzgado de la causa emite el pronunciamiento a las pruebas promovidas, admitiendo dichas pruebas por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
El 12-12-2012, tuvo lugar ante el Tribunal de la causa, el acto de declaración de testigos de los ciudadanos Natalie Atenea Guillén Castañeda y Teresa de Jesús Castañeda Cárdenas, en el cual se dejó constancia de la no comparecencia de las mencionadas ciudadanas, así como la no comparecencia de la parte demandante ni demandada por lo cual el Juzgado de la causa, declaró desierto el acto.
En diligencia del 18-01-2013, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal de la causa fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En providencia de la misma fecha (18-01-2013) el Juzgado de la causa niega el pedimento, en virtud de que debió ser presentada por la parte promovente en el momento en que fue fijada la primera oportunidad para la primera evacuación de la prueba.
En diligencia del 25-01-2013, el apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión de fecha 18-01-2013, y solicita se practique por Secretaría cómputo del lapso procesal de evacuación de pruebas.
En auto del 28-01-2013, el Juzgado de la causa oye la apelación en un solo efecto y practica el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 04-12-2012 exclusive hasta el 25 de enero de 2013 inclusive.
El 04-02-2013, el Tribunal A-quo, fija el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de Informes.
El 13-02-2013, el apoderado actor consigna copias simples para que sean certificadas y remitidas al Tribunal Superior para la tramitación de la apelación.
En auto del 28-02-2013, se deja constancia que la causa se encuentra dentro del lapso para dictar sentencia (60 días continuos).
El 08-04-2013, el Tribunal dicta sentencia definitiva en la que declara sin lugar la demanda.
En diligencia del 10-04-2013, el apoderado actor apela de la decisión, siendo oído el recurso en auto del 08-05-2013, y se ordena remitir el expediente en su totalidad a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo asignado el conocimiento a este Superior.
En los términos que anteceden, quedó planteada la presente controversia.
SEGUNDO
PUNTO PREVIO
REPOSICION DE LA CAUSA

En los Informes presentados ante esta Alzada, el apoderado de la parte actora solicitó se revoque la sentencia de fondo del 08-04-2013 y se ordene al tribunal que conozca fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte que representa, arguyendo que estando la presente causa pendiente de una decisión de incidencia que se tramitaba ante el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la negativa de fijación de nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, procedió el a-quo a sentenciar la causa sin esperar resultado alguno del recurso interpuesto. Que hace valer la incidencia pendiente a los fines que este sentenciador analice y se pronuncie sobre su contenido, todo de conformidad al contenido del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuyo recurso no se encontraba extinguido por cuanto interesa al orden público. Del mimo modo, consignó copia certificada de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior quien en fecha 12-06-2013 declaró Con Lugar la apelación y ordenó se procediera a la evacuación de los testigos promovidos.
El 15-10-2013, se recibió en esta Alzada, mediante oficio Nº 639/2013, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, resultas de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada el 18-01-2013, apelación que fuera declarada Con Lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró la reposición de la causa al estado que se encontraba para el momento en que la parte actora solicitó fuera fijada nueva oportunidad para que tuviera lugar la declaración de los testigos promovidos por la demandante, NATALIE ATENEA GUILLEN CASTAÑEDA Y TERESA DE JESUS CASTAÑEDA CARDENAS, ordenando al Juzgado de la causa fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
A los fines de decidir, esta Alzada observa:
Nuestro máximo Tribunal ha establecido en innumerables decisiones que la reposición debe ser útil, en cumplimiento del principio finalista al que se contrae el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues sino se ha verificado efectivamente en el juicio, el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial, o si el acto supuestamente irrito alcance su fin, tal reposición sería injustificada; casos en los cuales, la actuación del juez podría menoscabar a una o ambas partes del proceso e inclusive disminuir el derecho a la defensa de éstas, y en definitiva privarlas de su derecho a un debido proceso.
Por ello, la reposición solo es viable siempre que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto en cuestión no haya cumplido su finalidad, pues de lo contrario, de ninguna manera podrá ordenarse la reposición. (Vid. Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná, C.A., contra Carmen Marín).
La Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889 de fecha 30-05-2008, en relación con los principios aplicables a la teoría de las nulidades procesales estableció lo siguiente:
“…estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa…
…Omissis…
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
…Omissis…
Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación ‘desde’ la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil -preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles…”.(Negritas y subrayado de la decisión).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, así como del examen detallado de los preceptos contenidos en los artículos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el supra artículo 206 del Código adjetivo, permiten afirmar que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y la reposición no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Precisamente, queda proscrito de manera expresa, declarar “la nulidad por la nulidad misma”, pues desde la perspectiva constitucional de los actos procesales, es siempre necesario indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, y de ser afirmativo lo correcto será declarar la legitimidad del acto, que aun estando afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.
En efecto, la función del juez es preservar la estabilidad del proceso, manteniendo o respetando la igualdad de las partes, de modo que para acordar una debida reposición, ésta sin duda debe tener por objeto la realización de actos procesales esenciales o necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras o perjuicios a las partes. Expresado en otras palabras, si el acto sometido a impugnación por irregularidad instrumental satisface los fines prácticos en él perseguidos, debe acatarse por todos los jueces involucrados, esto quiere decir que si aun infectado por irregularidad pudo de todos modos alcanzar el fin al cual estaba destinado, lo que en esencia era su propósito de ninguna manera puede anularse; en consecuencia tenemos que, de una interpretación concordada entre los principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, y las reglas positivas dispuestas para las nulidades procesales, permiten concluir que no hay reposición cuando el acto haya alcanzada su finalidad.
Por otra parte, es importante aclarar que de ninguna manera puede ser perjudicada la parte o ser de algún modo sancionada, al someterse a la conducta procesal sugerida por el sentenciador respectivo, es decir, no pueden los jueces reprimir tal conducta cuando la parte ha actuado como consecuencia de un error imputable al juez.
Ahora bien, como quedó reseñado en la narrativa de este fallo, tenemos que en el caso de autos, quedó evidenciado lo siguiente: 1) la parte actora JUANA AURELIA SARAVIA DE ROJAS, a través de su apoderado judicial, el 25-01-2013, apeló de la providencia que negó la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de los testigos; 2) el a quo admitió esa apelación el 28-01-2013, en el solo efecto devolutivo; 3) dictada la definitiva de la primera instancia el 08-04-2013, la parte accionante, apeló de la decisión e hizo valer nuevamente la apelación ejercida contra el auto que negó la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de los testigos de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...”

De la norma parcialmente transcrita se desprende que, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un sólo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que está conociendo de esas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión.
En el sub iudice, el abogado PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS, apoderado judicial de la accionante, apeló del auto del a quo que le negó la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de los testigos por la parte que representa, recurso que fuera oído en un solo efecto devolutivo y no había sido resuelta por el Juzgado de la Causa, al momento de dictarse el fallo definitivo por el Tribunal de la cognición. El mencionado abogado, apeló de esa sentencia definitiva e hizo valer la interlocutoria que estaba pendiente.
En razón de ello, se observa que ante la negativa de fijación de nueva oportunidad para la evacuación de testigos, el apoderado actor apeló de la decisión, recurso que fue conocido por el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fallo del 12-06-2013, ordenó al a-quo fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos; sin embargo, ya al momento de dictarse esta decisión, el Juzgado de la causa había sentenciado el fondo de la causa (08-04-2013) declarando sin lugar la demanda.
Tal situación, violó el derecho de defensa de la parte accionante, pues se dictó sentencia definitiva estando pendiente de resolución la fijación de nueva oportunidad para las testimoniales promovidas por la accionante, negada por el a quo y sin emitirse ninguna consideración al respecto, lo que significa que se decidió sin haberse dilucidado, por la Alzada, si tal pedimento era procedente o no, siendo que,- tal como lo decidió el Superior en la incidencia-, resultó procedente, causándole un perjuicio, como ya se dijo, a la parte demandante, ya que fue decidida la causa sin la oportunidad que se evacuaran sus pruebas, que le hubieren permitido demostrar cuanto le favoreciere.
Así las cosas, al haber menoscabado la juez de instancia, el derecho a la defensa de la parte demandante al no esperar las resultas de la apelación tantas veces mencionada, con lo cual infringió los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como las garantías constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49, en sus ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a este Juzgado Superior no le queda otro camino procesal que no sea declarar la nulidad del fallo dictado el 08-04-2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y ordenar la reposición de la causa al estado que se fije oportunidad para la evacuación de los testigos NATALIE ATENEA GUILLEN CASTAÑEDA Y TERESA DE JESUS CASTAÑEDA CARDENAS, y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION EJERCIDA POR EL ABOGADO PEDRO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: La NULIDAD de la sentencia dictada el 08-04-2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: La REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO QUE SE FIJE NUEVA OPORTUNIDAD PARA QUE SE LLEVE A EFECTO LA DEPOSICION DE LOS TESTIGOS CIUDADANAS NATALIE ATENEA GUILLEN CASTAÑEDA Y TERESA DE JESUS CASTAÑEDA CARDENAS.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada sin la imposición de las costas del recurso, dado el carácter del fallo.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA.

NELLY B. JUSTO M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA.
EXP. AP71-R-2013-000475
(8916)
CEDA/nbj