REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: AP71-R-2012-000241 (8780)
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “TACHA INCIDENTAL”.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: APELACIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 13/03/2012 (F.153-162).
“VISTOS” CON INFORMES DE LA ACTORA-APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTE Y SUS APODERADOS-
PARTE ACTORA: Constituida por los ciudadanos JUAN CHAKIRA BIJOUN y GLENDY MARISELA PERNIA VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.505.415 y V-13.477.595, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre como accionistas y representantes legales de la sociedad mercantil PROMOTORA COLMERCA, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy día, Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en ese mismo orden de mención), en fecha 03 de abril de 2000, bajo el Nº 11, Tomo 20-A-Cto. Representados en este proceso por los abogados: Carlos Daniel Linarez y Nelson Marín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.065 y 36.102, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-1.743.791. Quien se encuentra representado en este proceso por la Defensora Judicial, abogada Rosa Federico Del Negro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 1º de junio de 2012 (F.170), por el abogado Carlos Daniel Linarez, co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2012 (F.153-162), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “...(Omissis)...”...Resueltos los puntos previos planteadas y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:

La parte accionante fundamenta la tacha específicamente en los ordinales Segundo (2º) y Cuarto (4º) del artículo 1.380 del Código Civil venezolano, manifestando que es falsa la firma del acta que aparece como emanada de los ciudadanos Juan Chakira Bijoun y Glendy Marisela Pernia Valenzuela y falsas las declaraciones que se les atribuyen en el documento tachado, es decir, el Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad de comercio PROMOTORA COLMERCA, C.A., celebrada el 31 de Julio de 2007, la cual aparece registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el número 65, Tomo 102-A-Cto. Asimismo se evidencia de las actas que la defensora judicial insistió en valer (sic) el documento tacha (sic) en la oportunidad legal correspondiente.

Ahora bien, la doctrina ha fijado criterio en relación a la tacha de falsedad y ha dejado claro que este es un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público que goce de todas las consideraciones de validez requeridas por la Ley, por ello se le impone a quien tiene por misión interpretar y aplicar la Ley, no descuidar el doble enfoque normativo que se proyecta en esta materia. Sin embargo, es bien sabido que la tacha no es el único medio de impugnar un instrumento público, pero cuando se escoge la vía de tacha deberá fundamentarse con base a cualquiera de los Ordinales dispuestos en el Artículo 1.380 del Código Civil.

Del mismo modo, nuestro ordenamiento jurídico regula en los Artículos 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil, dos (2) tipos para esta especie de impugnación de documentos, es decir, como objeto principal del juicio o incidentalmente, en el segundo de los casos se podrá proponer en cualquier estado y grado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha, y, evidentemente la manifestación de tacha, deberá formalizarse al quinto (5) día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y exposición de los hechos circunstanciales que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso, trayendo como consecuencia inmediata de conformidad a lo establecido en el 440 eiusdem, la carga de insistir en hacer valer el instrumento tachado.

Revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman la presente incidencia se infiere que si bien el apoderado judicial de la parte actora afirmó que sus mandantes no firmaron el documento objeto de la presente causa y que son falsas las declaraciones que se le atribuyen en el documento tachado, también es cierto que no se evidencia en ninguna forma de derecho que haya desvirtuado la firma que cuestiona mediante alguna experticia o cotejo, a fin de demostrar si las mismas eran falsas o no, cuya carga le correspondió al tachante una vez admitida la incidencia y que su contraparte insistió en su validez; en consecuencia, en armonía con la máxima romana “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil, por lo que resulta forzoso para este Juzgador DECLARAR SIN LUGAR LA TACHA INCIDENTAL, dado que no existen elementos suficientes que demuestren que las firmas de los otorgantes sean falsas, y así formalmente se decide.

“...Omissis...”

(...)...declara: PRIMERO: SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la TACHA INCIDENTAL interpuesta por los ciudadanos JUAN CHAKIRA BIJOUN y GLENDY MARISELA PERNIA VALENZUELA, quienes actúan en su propio nombre como accionistas y representantes legales de la sociedad mercantil PROMOTORA COLMERCA, C.A., contra el ciudadano CARLOS ALBERTO HERRERA, todos anteriormente identificados; por cuanto no quedó probado en autos que las firmas cuestionadas sean falsas. SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en la presente incidencia. TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente...”. (Cita textual).

Todo ello en la incidencia de Tacha Incidental de documento público que intentara el ciudadano Juan Chakira Bijoun, y otra, contra el ciudadano Carlos Alberto Herrera; todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
-CONSIDERACIONES PREVIAS-
Ha lugar a la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que emprendemos. Ello lo estima este Juzgador así, por las razones -de hecho- que más adelante expondremos.
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función pública de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciados, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado -se elimina la justicia privada-; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso -contencioso- tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por HERNANDO DEVIS ECHANDÍA (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I. Pág. 337. 1967), para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc. Conflicto éste, que se traduce en una pugna, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto constitucional -artículo 257- el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia ésta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones o excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
Por otro lado, el proceso se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran el principio inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, así como el de igualdad, entre otros; incluso, existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad -ética-, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se proclama entonces, por los ordenamientos jurídicos, las decisiones judiciales y la doctrina, la existencia de un deber a cargo de todo partícipe en un proceso (partes, juez, testigos, peritos, terceros, etc.) de emplear los instrumentos procesales de conformidad con lo fines lícitos para los cuales han sido instituidos. La tutela del derecho al proceso implica facilitar el acceso a la Justicia, posibilitar el desarrollo del proceso debido o “justo”, que virtualice una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, superando el garantismo formal y las trabas a la defensa mediante las ideas de solidaridad y deber de colaboración.
En este mismo orden de ideas, conviene señalar, que en ponencia sobre el tema “la buena fe que deben predicar las partes en los procesos”, presentada en las XIX Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, se ha postulado delimitar el alcance del principio de buena fe en los distintos modos en que aparece en el curso del proceso, distinguiéndolo del abuso del derecho o del fraude a la Ley; proponiéndose interpretar que se entienda como un hecho (buena fe subjetiva, creencia honesta y sincera de obrar con derecho, sin intenciones malignas) o como principio y regla de conducta (buena fe objetiva, lealtad y probidad hacia el Juez y la contraparte). Se sostiene así que la buena fe procesal destaca el íntimo parentesco que existe entre la moral y el derecho, comunicando ambos. (Gonzaíni, Oswaldo Alfredo: “La Buena Fe en el Proceso Civil”. Pág.27. 2002).
Desde esta óptica preventiva, la doctrina asigna particular importancia al establecimiento de un elenco vigoroso de facultades o poderes judiciales tendientes a evitar las conductas abusivas o de mala fe, neutralizar o eliminar sus consecuencias nocivas, insistiendo en la necesidad de adopción de medidas inmediatas y eficaces para su combate. Generalmente, se incluyen dentro de esta clase de requerimientos las potestades de rechazo liminar de incidentes, peticiones o recursos meramente dilatorios, infundados, o maliciosos; la no asignación de eficacia suspensiva del cumplimiento de las providencias judiciales a los mecanismos impugnativos que puedan revestir tales características; la clara atribución de poderes de dirección u ordenación del proceso al Tribunal (Sin mengua del derecho de defensa de los litigantes); la consagración de importantes potestades disciplinarias ejercitables con respecto a las partes, terceros, etc., que puedan obstaculizar o entorpecer el desarrollo del proceso valiéndose de conductas -en la mayoría de los casos impropias- que buscan sorprender en su buena fe al sentenciador (Juez) que en su oportunidad le corresponda decidir la causa.
Se insiste así en que el Juez ha de valorar como indicios desfavorables, a la hora de decidir, los emergentes del comportamiento de las partes, generándose una situación procesal desfavorable para quien abusa de las vías o institutos procesales o no se comporta de acuerdo con la regla de buena fe. Esa situación perjudicial puede consistir en una admisión de hechos, tener por acreditados ciertos datos controvertidos, facilitar la procedencia de la tutela anticipatoria, etc.
Pero ello no es óbice para el reconocimiento de sus existencia como precepto legal, pues como se señala en profundo estudio sobre el tema: “...La más calificada doctrina procesal extranjera, seguida por una sólida jurisprudencia, señala con firmeza que, aún a falta de texto legal al respecto, la conducta procesal de las partes tiene un valor transcendente en el proceso, sea como indicio, como argumento de prueba o como un elemento que debe tenerse en cuenta al valorar el material probatorio...” (Klett, Salva y Pereira Campos, Santiago. “Valor de la Conducta Procesal de las Partes desde la Perspectiva Probatoria en el Código General del Proceso”, pub., en Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº 1/1997. Pág. 94, Ed. F.C.U.; Montevideo, 1997).
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el Máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley.
Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
En tal sentido, ha señalado este Tribunal de Alzada en reiteradas oportunidades, en total armonía con la doctrina establecida por el Máximo Tribunal de la República, que los lapsos establecidos por el legislador tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del Tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.
Luego, en relación a la actuación de los Jueces, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:

(Sic) Art.12.C.P.C. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Fin de la cita textual).

Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Al respecto, dispone el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente:

(Sic) Art.1.354.C.C. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Fin de la cita textual).

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

(Sic) Art.506.C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Fin de la cita textual).

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
De tal manera, que, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que sienta como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
De allí que, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se precisa.
Efectuadas las anteriores consideraciones, de necesario señalamiento por parte de este Tribunal de Alzada en virtud a la manera como fue propuesta, así como objetada, la tacha incidental que nos ocupa, este Juzgador procede a dictar su fallo, atendiendo a lo siguiente:
-MÉRITO DEL ASUNTO-
De acuerdo a la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente, se observa que mediante diligencia presentada en fecha 07 de enero de 2008 (F.03), los demandantes, Juan Chakira B., y Glendy M. Pernia Valenzuela, actuando en su propio nombre y como representantes legales de la sociedad de comercio PROMOTORA COLMERCA, C.A., asistidos por los abogados Carlos Daniel Linarez y Nelson Marín, y de conformidad con lo establecido en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, propusieron tacha incidental del documento (por falso) que fuera consignado -en la causa principal- el 17 de diciembre de 2007, es decir, el Acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas, presuntamente celebrada el día 31 de julio de 2007, la cual aparece que fue protocolizada ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 65, Tomo 102-A-Cto., consignada en esta incidencia en copia fotostática simple marcado con la letra “B”, cuyo original se presentó por Secretaría sólo a los efectos de su cotejo.
Posteriormente, en fecha 15 de enero de 2008 (F.06-13), fue debidamente formalizada la tacha. En tal sentido, se alegó en esa oportunidad: (Sic) “...Para apuntalar la presente tacha incidental, alegamos los supuestos normados en los ordinales Segundo (2º) y Cuarto (4º) y Sexto (6º) del artículo 1.380 del Código Civil venezolano, por cuanto es falsa la firma del acta que aparece como emanada de los ciudadanos JUAN CHAKIRA BIJOUN y GLENDY MARISELA PERNIA VALENZUELA; y, falsas las declaraciones que se les atribuyen en el documento tachado, como emanados de ellos...”.
Luego, en auto de fecha 18 de febrero de 2008 (F.53), el juzgado a-quo, esto es: el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la Tacha incidental de conformidad con lo establecido en el artículo 449 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordenó emplazar al ciudadano Carlos Alberto Herrera, para dentro de los 5 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin que diese contestación a la tacha propuesta por la actora. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 25 de febrero de 2008 (F.23), el ciudadano Jesús Aníbal Dávila Soto, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público (E) del Área Metropolitana de Caracas, expone: (Sic) “...Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente signado con el Nº 2001-6794, relativo al Juicio de Resolución de Contrato sigue la Sociedad mercantil PROMOTORA COLMERCA, C.A., contra el ciudadano VICENTE AURELIO AÑANGUREN MACHADO, en virtud de la TACHA propuesta por la parte actora, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO HERRERA; esta Representación Fiscal se da por notificada y se mantendrá atenta al proceso...”.
Posteriormente, y habiéndose efectuado dentro de este procedimiento de tacha incidental diversas gestiones y/o diligencias con el fin de obtener la citación del accionado, y su puesta a derecho en la causa, lo cual resultara infructuoso, en fecha 30 de junio de 2010 (F.94), fue designada como su defensor Ad-Litem la abogada Rosa Federico del Negro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408, quien quedó debidamente notificada de su nombramiento en fecha 30 de julio de 2010 (F.96); aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2010 (F.99). Luego de esto, en auto de fecha 20 de septiembre de 2010 (F.102) el juzgado a-quo ordenó el emplazamiento de la referida Defensor Judicial para dentro de los 5 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin que diese contestación a la tacha incidental propuesta contra su defendido.
Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la tacha, en fecha 04 de noviembre de 2010 (F.107-108, Vto.), compareció la Defensor Ad-Litem designada, Rosa Federico Del Negro, y presentó el respectivo escrito en el que, entre otras cosas, alegó: (Sic) “...Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, la demanda de tacha incidental que da inicio a las presentes actuaciones, por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi defendido declaro que insisto en hacer valer el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad de Comercio PROMOTORA COLMERCA, C.A., celebrada el día 31 de julio de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 65, Tomo 102-A., la cual fue tachada incidentalmente y que motiva la presente incidencia...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno.).
Luego, en escrito de fecha 03 de diciembre de 2010 (F.116-121), compareció el representante judicial de la parte actora-apelante, abogado Carlos Daniel Linarez, y consignó escrito objetando la contestación de la tacha. En tal sentido, solicitó al a-quo, que: (Sic) “...en virtud que la defensora judicial insistió en hacer valer el documento en torno al cual gravita la presente incidencia. Conforme lo previsto en el ordinal tercero del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal que Si el Tribunal considera pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determine con toda precisión cuales son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte...” (Cita textual). Ésta solicitud de apertura probatoria fue ratificada por el mencionado abogado en diligencia de fecha 18 de febrero de 2011 (F.123).
Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2011 (F.124), el juzgado a-quo, visto el pedimento aludido, señaló:

(Sic) “...Vista la diligencia de fecha 18 de febrero de 2011, suscrita y presentada por el abogado CARLOS DANIEL LINAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.065, mediante la cual solicita al tribunal se pronuncie sobre la apertura y el objeto de las pruebas en la presente incidencia de tacha. En consecuencia, este Tribunal pasa a tomas las siguientes consideraciones:

“El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 442: Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el documento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la substanciación (Sic) las reglas siguientes:

3º Si el tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.

Ahora bien, por lo expuesto, este juzgado encuentra pertinente demostrar los alegatos esgrimidos por el tachante respecto a la autenticidad de las firmas contenidas en el instrumento tachado, adjudicadas a los ciudadanos JUAN CHAKIRA BIJOUN Y GLENDY MARISELA PERNIA VALENZUELA, para el cual debe efectuarse una experticia grafotécnicas, y deben ser promovidas por quien corresponda, según los lapsos de evacuación corresponde a los indicados en la Ley respecto a la experticia, el cual iniciará una vez conste en autos la última notificación que se hagan a las partes, y ASÍ SE DECLARA...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Del contenido del auto transcrito, quedaron notificadas las partes en fechas: 28 de abril de 2011 (F.126), la actora; y, el 25 de mayo de 2011 (F.131-132), la Defensor Judicial.
En escrito de fecha 31 de mayo de 2011 (F.134), la Defensor Judicial, atendiendo a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia grafotécnica que debía versar sobre todas las firmas de todas las personas que suscribieron el Acta de la Sociedad Mercantil PROMOTORA COLMERCA, C.A., celebrada en fecha 31 de julio de 2007, antes citada, cuya tacha incidental se propone. Ésta prueba fue debidamente admitida en auto de fecha 02 de junio de 2011 (F.135). En consecuencia, se fijo el 2do., día de despacho siguiente a esa fecha para el acto de nombramiento de expertos; lo cual tuvo lugar el 06 de junio de 2011 (F.136-137). Asimismo, cursan a los folios que van desde el 138 al 147, diligencias de aceptación y juramentación presentada por los expertos designados.
Luego, en escrito de fecha 08 de julio de 2011 (F.148-149), el abogado de la parte proponente de la tacha, Carlos Daniel Linarez, afirma que el lapso para promover la prueba de experticia había expirado, y, en tal sentido, expresó:

(Sic) “...el 02 de febrero de 2001, el Tribunal admite las pruebas y fija el Segundo día de despacho para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos grafotécnico, lo cual ocurrió el 06 de junio del año en curso.

Así las cosas, es fácil concluir que en el presente caso, el lapso de ocho días para promover y evacuar pruebas, precluyó el mismo día lunes 06 de junio de 2001.

Por lo anterior, resulta conculcatorio del derecho al debido proceso, pretender evacuar alguna prueba pues la misma siempre sería extemporáneo por tardía.

Resultaría necesario destacar que cualquier prórroga debió solicitarse antes que concluyera el lapso probatorio, en el presente caso, se solicitó la prórroga una vez vencido el mismo.

Por las razones expuestas, dado que na (Sic) hay pruebas que evacuar, por la expiración del término para ello...,...respetuosamente solicitamos al Tribunal que sin mayores dilaciones se proceda a dictar sentencia sobre la incidencia de tacha...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

En otro escrito presentado ante el a-quo, en fecha 17 de octubre de 2011 (F.151-152), por el aludido abogado, Carlos Daniel Linarez, éste reproduce -en su totalidad- el contenido del escrito de fecha 08/07/2011, up supra transcrito, para finalmente señalar: (Sic) “...dado que no hay prueba que evacuar, por la expiración del término para ello, solicito se proceda a dictar sentencia...”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2012 (F.153-162), tuvo lugar en esta causa la sentencia recurrida en apelación, la cual quedó parcialmente transcrita en el Capitulo II, del fallo que aquí se dicta. Contra ésta decisión del a-quo, únicamente ejerció recurso de apelación la parte proponente de la tacha incidental, siendo escuchada en ambos efectos mediante auto de fecha 14 de junio de 2012 (F.171). En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al entonces Juzgado Distribuidor Superior de Turno, a los fines legales consiguientes.
Llegado el expediente a este Tribunal Alzada (Procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), fue fijado los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 18 de julio de 2012 (F.178).
Siendo la oportunidad para los Informes, en fecha 10 de agosto de 2012 (F.179-186), compareció el representante judicial de la parte proponente de la tacha, abogado Carlos Daniel Linarez, e hizo uso de tal derecho consignando el respectivo escrito en el que manifiesta su total desacuerdo con la sentencia recurrida, aduciendo, entre otras cosas, que en el presente procedimiento de tacha incidental el a-quo no tomó en consideración la prórroga que le fuera solicitada por los expertos designados para la consignación del dictamen de la experticia encomendada, y, en este sentido, señaló que (Sic) “...la ausencia de pronunciamiento del tribunal respecto a la solicitud de los expertos generó incertidumbre respecto a la evacuación de la prueba, toda vez que dicha solicitud se realizó tempestivamente. La circunstancia de que no se haya evacuado la prueba, se debe exclusivamente a negligencia del tribunal, más cuando ambas partes (demandante y demandado) solicitamos la respectiva prórroga, quedamos a la espera que el tribunal prorrogara o no la oportunidad para realizar la experticia...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Adujo, asimismo, que en el presente caso sus mandantes negaron la veracidad de las firmas que aparecen como emanadas de ellos (los actores), en el documento sobre el cual se discute su validez, por lo que (sic) “...Siendo así, por cuanto la representación del demandado, hizo valer el documento, es decir que “afirmó” la validez de las firmas, corresponde a esa parte la carga de la prueba de su fidelidad...”.
Sostuvo, que por cuanto fueron ellos (los actores) los que negaron la veracidad de las firmas, (sic) “...desplazamos a la accionante la carga de la prueba sobre la veracidad de las firmas...”. Por tal razón, denuncia (sic) “...que en la decisión que nos ocupa la recurrida produjo lo que la doctrina llama la Inversión de la Carga de la prueba, cuando asignó el riesgo de la falta de prueba a mis representados, cuando la misma era un imperativo procesal para el demandante...” (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
Efectuó, de igual forma, una serie de denuncias respecto a la evacuación de la prueba de experticia (promovida en esta causa, pero no evacuada), para lo cual narró las diferentes etapas que se cumplieron en este proceso con posterioridad al auto de fecha 25 de abril de 2011, a través del cual el a-quo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, (sic) “...establece el hecho, en torno al cual girará la actividad Probatoria...”. Al respecto, denuncia, que habiendo existido una solicitud, planteada (sic) “...por la Defensora Judicial del Demandado, como también por cada uno de los tres expertos, incluyendo el designado por nuestra representada, el Tribunal nunca se pronunció sobre la solicitud de prórroga solicitada a los fines de evacuar la prueba...”. Por lo que (sic) “...La circunstancia de que no se haya evacuado la prueba, se debe exclusivamente a negligencia del Tribunal, más cuando ambas partes (demandante y demandado) solicitamos la respectiva prorroga, quedamos a la espera que el Tribunal prorrogara o no la oportunidad para realizar la experticia...”.
Asimismo, invoca (sic) “...el principio de adquisición procesal de la prueba, que una vez admitida, pertenece al proceso y no al promovente, en este sentido, este medio probatorio resulta de importancia capital en la presente incidencia, toda vez que ambas partes están interesadas en su evacuación...”.(Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
Por tales razones, aduce que la recurrida conculcó el derecho al debido proceso, generando indefensión a las partes (sic) “...y sin la menor consideración, produjo una sentencia endilgándole a la parte actora la negligencia en su actividad probatoria...”.
Por último, y en razón de lo expuesto, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y, consecuencialmente, (sic) “...se reponga la presente causa al estado que se juramenten los expertos designados y se evacue la prueba de experticia, conforme las pautas que señala el Código de Procedimiento Civil...”.
Ahora bien, luego de la anterior reseña concerniente a las actuaciones más relevantes ocurridas en el presente procedimiento de tacha incidental, de lo cual, de manera intencional, quiso resaltar este Tribunal Alzada en las partes pertinentes con ocasión de la denuncia que iniciamos conocer, debe, primeramente, quien aquí sentencia, referirse a lo siguiente:
De acuerdo a la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo a todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente en apelación, se pudo observar, que NO EXISTE en todo el expediente cómputo debidamente certificado de los días de Despacho transcurridos en el tribunal de la primera instancia con posterioridad al auto dictado en fecha 25 de abril de 2011 (F.124), mediante el cual el a-quo, en atención a lo previsto en el artículo 442.3º del Código de Procedimiento Civil (Sic) “...encuentra pertinente demostrar los alegatos esgrimidos por el tachante respecto a la autenticidad de las firmas contenidas en el instrumento tachado, adjudicadas a los ciudadanos JUAN CHAKIRA BIJOUN Y GLENDY MARISELA PERNIA VALENZUELA, para el cual debe efectuarse una experticia grafotécnicas, y debe ser promovida por quien corresponda, según los lapsos de evacuación corresponde a los indicados en la ley respecto a la experticia...”; para así poder llegar establecer este Superior la tempestividad o no en la promoción y evacuación de la prueba de experticia promovida en esta causa, con ocasión a la tacha incidental de documento público que diera inicio al presente procedimiento.
Cabe señalar en ese sentido, que constituye una carga del apelante presentar los elementos de convicción necesarios para que la Alzada admita y analice las denuncias formuladas en su escrito de Informe (Cómputo debidamente certificado), y dado que en el presente caso no se derivan circunstancias de orden público o interés general que compelan a este Superior a ejercer amplios poderes inquisitivos, con la finalidad de requerirlos al a-quo, la sentencia que aquí se dicta se hará con estricta observancia a la totalidad de los autos que conforman el presente expediente en apelación. Ello, con la finalidad de extraer elementos de convicción necesarios, para dictar una decisión de eminente interés particular. Y así se precisa.
A tal efecto, llama poderosamente la atención de este Juzgador la actitud que viene asumiendo en esta causa el apoderado judicial de la parte proponente de la tacha incidental, abogado Carlos Daniel Linarez, pues, por una parte, se opone a la promoción y evacuación de la prueba de experticia, alegando que (Sic) “...en el presente caso, el lapso de ocho días para promover y evacuar pruebas, precluyó el mismo día lunes 06 de junio de 2001...”, lo que le (Sic) “...resulta conculcatorio del derecho al debido proceso, pretender evacuar alguna prueba pues la misma siempre sería extemporáneo por tardía...”, y, por otro lado, afirma que (Sic) “...este medio probatorio resulta de importancia capital en la presente incidencia, toda vez que ambas partes están interesadas en su evacuación...”.
Es de todos conocido el desprestigio que tiene la profesión de abogado y que gran parte del mismo tiene sus orígenes en prácticas deshonestas, íntimamente ligadas con conductas dolosas y de mala fe. Rasgos todos reprobables que, de ninguna manera, deben constituir el perfil de un especialista del Derecho, cuyo propósito debe consistir en salvaguardar la justicia y la equidad, utilizando esta disciplina como el mejor instrumento para la convivencia humana.
Ahora bien, el proceso civil es una disputa de intereses, una lucha entre partes, pero esta debe ser leal y guiada por la verdad, tanto en cuanto al fondo o al derecho pretendido como a la forma de llevarlo adelante, y cuando la conducta de la parte deje de ser la manifestación de su habilidad honestamente ejercida o de su capacidad de defensa, para pasar a configurar un agravio a los intereses de la contraria, y por ende, al propio servicio de la justicia, estaremos frente a la violación del deber de probidad.
En criterio de quien decide, la mejor manera de cristalizar la vigencia de los principios de probidad y de igualdad de las partes y de hacer efectivo el deber de colaborar con la veracidad y buena fe que la Ley impone a los litigantes, consiste en autorizar al juez a valorar el comportamiento de éstos durante el proceso.
Así las cosas, del análisis del expediente se evidencia, que el representante judicial de la parte proponente de la tacha, abogado Carlos Daniel Linarez, denuncia en sus informes que “...La circunstancia de que no se haya evacuado la prueba, se debe exclusivamente a negligencia del Tribunal, más cuando ambas partes (demandante y demandado) solicitamos la respectiva prorroga, quedamos a la espera que el Tribunal prorrogara o no la oportunidad para realizar la experticia...”, y sin embargo, ADMITE (En sus escritos presentados ante el a-quo en fechas: 08/07/2011, F.148-149, y 17/10/2011, F. 151-152), que ya para la fecha en que se procedió al nombramiento de los expertos, es decir, (Sic) “...el mismo día lunes 06 de junio de 2001...” (...) “...el lapso de ocho días para promover y evacuar pruebas, precluyó...”. Esta manera de proceder, lejos de contribuir a la resolución de la causa logrando así amparo a una tutela judicial efectiva, le hace un significativo daño a la administración de justicia, pues, estando conciente el tan mencionado apoderado judicial, -pues así lo admite-, que ya para la fecha en que tuvo lugar el nombramiento de los expertos en esta causa (06/06/2001), el lapso de ocho días para promover y evacuar la prueba de experticia había precluido, éste AFIRMA en este Tribunal Alzada que “...La circunstancia de que no se haya evacuado la prueba, se debe exclusivamente a negligencia del Tribunal...”. Situación ésta, que, como hemos visto, ES TOTALMENTE FALSA. Y así se precisa.
De manera pues que, dada la circunstancia up supra revelada, le resulta difícil sino imposible a este Juzgador llegar establecer las violaciones que denuncia en los Informes el abogado Carlos Daniel Linarez, con el carácter ya indicado, presuntamente cometidas por el Juez a-quo en el desarrollo del presente procedimiento de tacha incidental, específicamente, en lo referente a la tempestividad o no de las solicitudes de prórroga de la oportunidad para realizar la experticia. Y así se declara.
Declarado lo anterior, ahora debe decidirse lo concerniente a la solicitud de tacha incidental de documento público aquí propuesta, y, a tal efecto, se observa:
Mediante diligencia presentada en fecha 07 de enero de 2008 (F.03), los demandantes, Juan Chakira B., y Glendy M. Pernia Valenzuela, actuando en su propio nombre y como representantes legales de la sociedad de comercio PROMOTORA COLMERCA, C.A., asistidos por los abogados Carlos Daniel Linarez y Nelson Marín, y de conformidad con lo establecido en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, propusieron tacha incidental del documento (por falso) que fuera consignado -en la
causa principal- el 17 de diciembre de 2007, es decir, el Acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas, presuntamente celebrada el día 31 de julio de 2007, la cual aparece que fue protocolizada ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 65, Tomo 102-A-Cto., consignada en esta incidencia en copia fotostática simple marcado con la letra “B”, cuyo original se presentó por Secretaría sólo a los efectos de su cotejo.
En tal sentido, se afirma en el escrito contentivo de formalización de la tacha incidental propuesta, que cursa a los folios que van desde el 6 al 13, del presente expediente en apelación, lo siguiente: Que, la apoderada judicial del accionado Carlos Alberto Herrera, con el ánimo de establecer que la sociedad mercantil PROMOTORA COLMERCA, C.A., pasó a ser dirigida por un nuevo presidente, aportó a los autos copia del acta que contiene una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, supuestamente celebrada en fecha 31 de julio de 2007, cuya acta se encuentra protocolizada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 65, Tomo 102-A-Cto. Que, en la referida Asamblea supuestamente los ciudadanos Juan Chakira Bijoun y Glendy Marisela Pernia Valenzuela, únicos titulares del 100% del paquete accionario de la mencionada sociedad de comercio, a razón de 50% para cada uno del total de 5.000 acciones, con un valor nominal de 1.000 bolívares por acción, siendo cada uno de los socios titular de 2.500 acciones, venden al ciudadano Carlos Alberto Herrera, 4.950 acciones de su propiedad, para conservar solamente 25 acciones cada uno. Que, en la misma Asamblea se designa como Presidente de la empresa, PROMOTORA COLMERCA, C.A., al ciudadano Carlos Alberto Herrera, pasando los ciudadanos Juan Chakira Bijoun y Glendy Marisela Pernia Valenzuela, a ser Gerentes Generales de la misma perdiendo la facultad de crear obligaciones contra la empresa. Que, luego de tan elaborada estratagema, se le otorga poder a la abogada Juli Marylin Alarcón Zambrano, para llegar a una falseada transacción con el demandado donde éste, presuntamente, le pagó a la demandante PROMOTORA COLMERCA, C.A., la cantidad de Bs. 1.500.000,000,00, otorgándole al demandado Vicente Aurelio Aranguren Machado, el más amplio finiquito, quien nada quedó a deberle. Que, la finalidad de todas estas artimañas no fue otra que evitar, de manera fraudulenta, la ejecución de una sentencia definitivamente firme, desfavorable al demandado. Que, para lograr esta maquinación, se hacía necesario retirar a los ciudadanos Juan Chakira Bijoun y Glendy Marisela Pernia Valenzuela, su cualidad de Directores y Administradores sobre la empresa PROMOTORA COLMERCA, C.A., y la forma de lograr era convertirlos en accionistas minoritarios. Que, fue así que se tramó falsear un acta de Asamblea de Accionistas, donde los referidos ciudadanos, únicos accionistas de la mencionada sociedad de comercio, le venden sus acciones y nombran como Presidente de la misma al ciudadano Carlos Alberto Herrera, con miras a sabotear la ejecución de la sentencia. Que, la maquinación no produjo su resultado debido a que el poder conferido a la abogada que celebra la transacción, fue otorgado en nombre del ciudadano Carlos Alberto Herrera y no de la empresa, por ese detalle procesal, no se puede homologar la transacción. Que, fue así que falsearon una supuesta Asamblea Extraordinaria de Accionista, fechada el 31 de julio de 2007, que aparece registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 65, Tomo 102-A-Cto., que se consigna en copia simple el 17 de diciembre de 2007, marcado con la letra “B”, cuyo original se presentó ante la secretaría del a-quo, sólo para su cotejo. Que, es completa y absolutamente falsa las firmas de los ciudadanos Juan Chakira Bijoun y Glendy Marisela Pernia Valenzuela, que aparecen calzando la copia del acta. Que, es completamente falso que los mencionados ciudadanos hayan convocado la Asamblea del 31 de julio de 2007. Que, también es falso que éstos ciudadanos hayan asistido a tal Asamblea, así como, que la misma se haya efectuado en la fecha indicada y en la dirección señalada como: Calle 9 de Diciembre, Edificio 645, piso 01, Oficina 05, Guatire, Estado Miranda, pues desde hace tiempo no es esa la sede física de la empresa PROMOTORA COLMERCA, C.A. Que, para verificar la falsedad de las firmas de los únicos acciones de la señalada empresa, basta con un cotejo entre las firmas que aparecen en la irrita Acta de Asamblea que aquí se tacha y las firmas que aparecen en el instrumento poder consignados en los autos. Que, es por las razones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380.2º.4º, que acuden para tachar de manera incidental el referido documento público, toda vez que (Sic) “...es falsa la firma del acta que aparece como emanada de los ciudadanos JUAN CHAKIRA BIJOUN y GLENDY MARISELA PERNIA VALENZUELA; y, falsas las declaraciones que se les atribuyen en el documento tachado, como emanada de ellos...”.
Por su parte, la Defensora Ad-Litem designada en esta incidencia, abogada Rosa Federico Del Negro, a fin de resguardar los interés de su defendido, Carlos Alberto Herrera, en el escrito de contestación a la tacha incidental, que cursa a los folios que van desde el 107 al Vto., del 108, del presente expediente en apelación, negó rechazó y contradijo en toda forma de derecho la tacha incidental que da inicio a este procedimiento, por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado. En tal sentido, (Sic) “...y de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi defendido declaro que insisto en hacer valer el Acta de Asamblea General extraordinaria de la Sociedad de Comercio PROMOTORA COLMERCA, C.A., celebrada el día 31 de julio de 2007, inscrita ante el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 65, Tomo 102-A-Cto., la cual fue tachada incidentalmente y que motiva la presente incidencia...”. Asimismo, hizo alusión a que la presente incidencia de tacha resulta improcedente e inadmisible, toda vez que los artículos 440, 441 y 442 del texto normativo citado, establecen un procedimiento especial, que se sustancia, en forma autónoma y en cuaderno separado al juicio principal, y una vez terminada la incidencia de tacha, la decisión sobre la misma debe producirse en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, en la cual deberá hacerse referencia al resultado de la tacha propuesta. Por tales motivos, insistió en la declaratoria de sin lugar de la tacha incidental de documento público aquí intentada.
En los términos expuestos, quedó planteada -en el tribunal de la primera instancia- la tacha incidental de documento público que ahora ocupa la atención de este Tribunal Superior.
Ahora bien, en esta oportunidad debe hacer un paréntesis quien aquí sentencia, para referirse a lo siguiente:
Conforme a la lectura íntegra que se hizo a la sentencia recurrida en apelación de fecha 13 de marzo de 2012, que cursa a los folios que van desde el 153 al 162, del presente expediente en apelación, se observa, que en la misma fue declarado respecto a ese alegato de inadmisibilidad -propuesto por la Defensor Judicial designada- de la tacha incidental de documento público, lo siguiente:

(Sic) “...Corresponde a quien decide, pronunciarse en cuanto a la Inadmisibilidad de la tacha incidental propuesta por la defensora judicial bajo los siguientes argumentos:

“...Omissis...”

(...)...De las normas transcritas y jurisprudencia antes citada, no cabe la menor duda que el legislador adjetivo, de manera clara, estableció la procedencia de la Tacha Incidental, la cual puede intentarse en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando se le permita a la contraparte la posibilidad de ejercer las defensas necesarias contra el mismo, lo que ocurrió en el presente asunto; también es cierto que si bien nos encontramos en presencia de un juicio principal, donde se produjo sentencia definitiva, la cual alcanzó el carácter de cosa Juzgada, al declararse definitivamente firme la sentencia; éste órgano jurisdiccional no ha cesado en sus funciones, pues debe proveer la ejecución de la sentencia, que es la fase en la cual se encuentra el juicio principal.

En consecuencia, considera quien aquí decide que la tacha fue debidamente interpuesta, por lo que se debe DECLARAR IMPROCEDENTE la defensa opuesta por la auxiliar de justicia, y así se decide.

Corresponde a quien decide, pronunciarse en cuanto a la Improcedencia de la tacha incidental propuesta por la defensora judicial.

Igualmente alude la defensora la Improcedencia de la tacha que nos ocupa, por cuanto se debió emplazar al Funcionario quien autorizó el acto objeto de tacha; sobre este particular cabe observar que la presente incidencia de tacha se circunscribe en la falsedad de las firmas de los ciudadanos JUAN CHAKIRA BIJOUN y GLENDY MARISELA PERNIA VALENZUELA, exclusivamente, quienes son los sujetos que alegan la falsedad de sus firmas, ya que las funciones de la Registradora no está en discusión en la presente incidencia, por lo que se DECLARA IMPROCEDENTE la defensa opuesta por la auxiliar de justicia, así se deja establecido...” (Cita textual).

Ahora bien, contra los aludidos pronunciamientos no fue ejercido recurso de apelación por la parte que lo alegara (Demandada afectada con sus improcedencias), con lo cual se conformó con lo allí decidido, consintiendo de esta forma esos pronunciamientos que efectuó el a-quo como puntos previos a su decisión de fondo. Luego, en los Informes presentados en este Tribunal de Alzada por el representado judicial de la parte actora, nada se dice al respecto, pues, de su lectura, sólo se desprende que la apelación que interpone ésta última, contra la aludida decisión, está referida única y exclusivamente a la falta de pronunciamiento por parte del a-quo respecto a la solicitud de prórroga para la presentación del informes de experticia. De manera pues que, queda eximido este Superior de entrar a conocer sobre las defensas up supra señaladas, y que fueran expuestas por la Defensor Judicial en su escrito de contestación a la tacha incidental de documento público propuesta. Y así se precisa.
Precisado lo anterior, se observa en el que caso de estos autos, la parte proponente de la tacha acompañó a su escrito de formalización de la misma, documento público cuya nulidad se pide, el cual se corresponde con un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la empresa mercantil PROMOTORA COLMERCA, C.A., celebrada en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2007, que fuera debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 102-A-Cto. Ahora bien, este medio probatorio que se acompaña como documento fundamental de la tacha incidental propuesta, fue hecho valer en todo su contenido y firma por la Defensor Judicial designada en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil. Luego, al corresponderse tal medio de prueba con un documento público, la misma conserva el valor probatorio que le asignan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo que se aprecia conforme a los aludidos artículos, en todo su contenido, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, tal y como lo dejara establecido el Juez a-quo en su sentencia recurrida en apelación, la acción de tacha de falsedad es un recurso específico que se da para impugnar el valor probatorio de un documento público que goza de autenticidad desde el mismo momento en que se forma, el cual emana del funcionario público que interviene en el acto. Por esta razón, este tipo de documentos se distingue de otros documentos (Documentos públicos administrativos), porque sólo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación. (Ver, entre otras, Sent. 20/10/04, caso: Inversiones Gha, C.A., contra Licorería del Norte, C.A.).
De igual manera, es menester señalar que el ordenamiento jurídico vigente regula en los artículos 438 y 443 del Código de las dos (2) maneras que se dan para esta especie de impugnación de documentos, cuales son:(i) de manera principal y autónoma; y, (ii) de manera incidental dentro del proceso. Luego, en el caso que la tacha sea propuesta de manera incidental, como ocurre en estos autos, la misma puede ser propuesta en cualquier estado y grado de la causa a través de una actuación procesal que refiera y/o envuelva al documento público atacado, cuya pretensión deberá ser formalizada por el impugnante al quinto (5º) día siguiente a la fecha en que la propone, mediante escrito en el que señale los motivos de hechos que estime pertinente y que evidencien la falsedad del documento que ataca de nulidad; todo lo cual trae como consecuencia inmediata (A la parte que quiera servirse del documento, 440 C.P.C.), la carga de insistir en hacer valer el documento tachado de falso.
Ahora bien, a diferencia de lo señalado por el representante judicial de la parte proponente de la tacha, en el presente caso sí fue debidamente establecido por el a-quo -a través de su auto de fecha 25/04/2011, F.127- cuáles hechos de los alegados en el escrito contentivo de la solicitud de tacha debían probarse. Al respecto, señaló el aludido tribunal, que: (Sic) “...este juzgado encuentra pertinente demostrar los alegatos esgrimidos por el tachante respecto a la autenticidad de las firmas contenidas en el instrumento tachado, adjudicadas a los ciudadanos JUAN CHAKIRA BIJOUN Y GLENDY MARISELA PERNIA VALENZUELA, para el cual debe efectuarse una experticia grafotécnica, y deben ser promovida por quien corresponda...”. Resultando claro para esta Alzada, que sí el apoderado judicial de la parte actora afirmó que sus mandantes no firmaron el documento público cuya nulidad pide a través del presente procedimiento de tacha incidental, así como, que son falsas las declaraciones que se le atribuyen a éstos en el documento tachado, tenía la carga de demostrar tales hechos dado que a la parte demandada solo le bastaba con insistir en hacer valer el documento tachado, es decir, el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PROMOTORA COLMERCA, C.A., celebrada en la ciudad de Guatire, Bolivariano de Miranda en fecha 31 de julio de 2007, por lo que, al no evidenciarse en estos autos prueba de experticia grafotécnica alguna, con la cual han podido desvirtuarse las firmas que se cuestionan, y con ello aclararse si las firmas eran falsas o no, no le queda otra camino procesal a este Tribunal de Alzada, que no sea la de declarar sin lugar la tacha incidental de documento público propuesta mediante escrito de formalización de fecha 15 de enero de 2008 (F.6-13, Vto.); tal y como en su oportunidad lo declaró el tribunal de la causa. Y así se reitera:
No escapa a la vista de este Juzgador, lo referido en los Informes presentado por el apoderado judicial de la parte proponente de la tacha, respecto a que en el presente caso era la parte demandada la que estaba obligada a demostrar la falsedad de las firmas y declaraciones cuestionadas en la solicitud de la tacha incidental. En tal sentido, observa este Juzgador, que, al que haber sido la parte demandante la proponente de la tacha y haber afirmado que sus mandantes no firmaron el documento atacado de falsedad, así como, que son falsas las declaraciones que se le atribuyen en ese documento a sus mandantes, a éstos (Los demandantes), le toca la prueba de los hechos que alegan, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente. Y, siendo que en el presente caso la Defensor Judicial insistió en hacer valer el documento tachado, con lo cual no está alegando un nuevo hecho, pues, las firmas y declaraciones cuestionadas ya constan en el documento público que se tacha, la carga de la prueba, estaba en cabeza de los impugnantes, y así se establece.
Por tales razones, es por lo que se impone la confirmatoria en todas y cada uno de sus partes de la sentencia recurrida en apelación, de fecha 13 de marzo de 2012, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.
No habiendo otro punto sometido al conocimiento y decisión de este Tribunal Superior, por efecto de la apelación que interpusiera la representación judicial de la parte demandante, y, siendo que en el presente caso no prosperó esa apelación ejercida contra el fallo de fecha 13 de marzo de 2012, se impone la declaratoria sin lugar del referido medio de defensa. Así se declara.
-IV-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 1º de junio de 2012 (F.170), por el abogado Carlos Daniel Linarez, co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la referida decisión (13/03/2012), que cursa a los folios que van desde el 153 al 162, del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
-V-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° AP71-R-2012-000241 (8780).
UNA (1) PIEZA; 28 PAGS.