REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2013-000605 (8933)

PARTE ACTORA: DIMAS RAFAEL D’ELIA DAVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.410.296.
APODERADOS JUDICIALES: LUISA M. PÉREZ RIVAS y CARMEN D. RENGIFO G., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.004 y 75.432, en su mismo orden.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
DECISION APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 27 DE MAYO DE 2013, POR EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada fijándose los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 3 de Julio de 2013.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Alega la representación judicial en su escrito libelar que su mandante en fecha 14 de Octubre de 1994, los ciudadanos DIMAS RAFAEL D’ELIA DÁVILA y NAHOMI MARTINA ESCALONA DÍAZ, contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de Caricuao. Que por desavenencias irreconciliables, decidieron divorciarse e interpusieron demanda de Separación de Cuerpos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, el cual cursó en el expediente Nº 24.553. Que pasados algunos años su representado volvió a casarse, tiene tres (3) hijos y decidió solicitar la nacionalidad italiana para su nueva esposa y sus hijos, pero los trámites ante el Consulado fueron rechazados por cuanto toda la documentación, incluyendo la sentencia de divorcio de su primer matrimonio, debía coincidir tanto en los nombres como en los apellidos. Que visto que los documentos indicaban el apellido de la siguiente manera D’ELIA y la sentencia de divorcio lo identificaban como D’ELIAS, rechazaron darles la nacionalidad italiana a la nueva esposa y a los hijos y le indicaron que para que procediera la solicitud era indispensable corregir la sentencia de divorcio; ya que era indispensable la disolución del primer matrimonio para registrar o legalizar un segundo matrimonio dándole la nacionalidad. Que como consecuencia de lo anteriormente señalado mientras no se aclarase o corrigiera las identificación del ciudadano DIMAS RAFAEL D’ELIA DÁVILA, en la sentencia de divorcio de su primer matrimonio, la nueva esposa y sus hijos no podrán gozar de la nacionalidad italiana que les corresponde. Que visto que no tienen una norma que prevea este tipo de correcciones en sentencias definitivamente firmes, demandaron una acción mero declarativa, mediante la cual se dicte una sentencia, donde se declare el nombre completo y correcto de su poderdante. Que con base a las razones anteriormente señalados y conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial del 2 de Abril de 2009, vigente a partir de la fecha de su publicación, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 1, literal a), 2 y 3, procedieron a proponer una acción mero declarativa mediante la cual solicitaron se declare el nombre correcto de su representado y como consecuencia de ella se tenga la sentencia que ha de recaer en la presente demanda como complemento y aclaratoria de la sentencia de conversión en divorcio de los ciudadanos DIMAS RAFAEL D’ELIA DÁVILA y NAHOMI MARTINA ESCALONA DÍAZ y de cualquier otro documento que posea. Estimaron la presente demanda en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), equivalentes a la cantidad de NUEVE PUNTO TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (9,3 U.T.). Por último, solicitaron que el presente procedimiento fuese admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, todo conforme a derecho.
El 27 de Mayo de 2013, el Tribunal de la Causa dictó sentencia en los siguientes términos:

“Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda que por Acción Mero Declarativa interpusiera la abogada Luisa Pérez Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.004, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DIMAS RAFAEL D’ELIA DÁVILA; y así se decide.”

En fecha 4 de Junio de 2013, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual ejerce recurso de apelación contra la sentencia proferida por el A quo el 27 de Mayo de 2013.
Por auto del 7 de Junio de 2013, el Tribunal de la Causa dictó auto mediante el cual oyó el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificados los trámites de Ley, este Tribunal Superior fijó los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 3 de Julio de 2013.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la presente controversia sometida al conocimiento y decisión de este Tribunal de Alzada.
-SEGUNDO-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representación del accionante mediante la presente demanda de Acción Mero Declarativa, solicitó que se aclare que en la sentencia de Conversión de Divorcio de los ciudadanos DIMAS RAFAEL D’ELIA DÁVILA y NAHOMI MARTINA ESCOLANA DÍAZ, la forma correcta del apellido D’ELIAS es sin la “S”, es decir, debe escribirse D’ELIA, tanto en el apellido del contrayente como el apellido de sus padres, así como también se declaren que en aquellos documentos pertenecientes al accionado, donde se haya escrito correctamente el apellido D’ELIA se tenga como correcto.
Para decidir este Tribunal Superior observa:
El presente juicio se refiere a una acción mero declarativa, la cual se encuentra consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento. La acción mero declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que en tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Según el doctrinario HUMBERTO CUENCA, la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.
Igualmente, sobre la acción mero declarativa ha dicho KISCH en su obra “Elementos del Derecho Procesal Civil, Pág. 40, que:

“…Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”.

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil, en el citado artículo 16, dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la extinta Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
La doctrina, en palabras de LEOPOLDO PALACIOS, “La Acción Mero Declarativa”, Pág. 127, nos trae lo siguiente:

“…Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven el ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”

En el caso de autos se evidencia de las actas procesales que el 14 de Febrero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges DIMAS RAFAEL D’ELIAS DAVILA y NAHOMI MARTINA ESCOLANA DÍAZ, y en consecuencia disuelto el vínculo que unía en matrimonio.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior que la parte actora debió ejercer la corrección de la sentencia conforme lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ante el Tribunal que profirió el fallo, en la oportunidad procesal prevista en la mencionada norma, lo que no consta en autos que haya ocurrido así que era el medio que debió utilizar para obtener la satisfacción de su interés y no mediante una acción diferente, como lo es la acción mero declarativa.
De manera pues, que al no darse los supuestos establecidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la admisibilidad de acción mero declarativa interpuesta por la parte actora, y haber existido otro medio para la obtener del derecho que exige, la demanda en cuestión debe ser declarada inadmisible como así lo dejó sentado el Tribunal A quo, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Mayo de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la sentencia apelada, sin la imposición de las costas dada la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO

En esta misma fecha siendo las 03:05 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO

Exp. Nº AP71-R-2013-000605 (8933)
CDA/NBJ/Damaris