REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2013-000994
(8987)
RECURRENTE: DANIEL PETTER NIETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.754, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES LOMA FRES C.A. y TERPSICORE C.A., parte actora en el juicio de Desalojo incoado contra HENRY LEONARDO D’ STEFANO.
DECISION RECURRIDA: AUTO DEL 11-10-2013, DICTADO POR EL JUZGADO VIGESIMO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EL CUAL NEGO LA APELACION EJERCIDA CONTRA EL AUTO DEL 20-09-2013.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
El 23-10-2013, se recibió el escrito procedente de la Distribución, dándosele entrada el 25 del mismo mes y año, concediéndosele a la recurrente cinco (5) días de despacho siguientes para que aportara las copias certificadas pertinentes, luego de lo cual comenzaba a correr el lapso de cinco (5) días continuos para decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia del 25-10-2013, el Abogado DANIEL PETTER NIETO, consigna comprobante emitido por la URDD de los Juzgados de Municipio con sede en Los Cortijos, fechado 22-10-2013 en el que se solicitó al Juzgado Décimo Sexto de Municipio, la expedición de las copias certificadas de las actas para ser agregadas al presente recurso.
En diligencia del 01-11-2013, el recurrente solicita a este Superior inste al Juzgado de la causa a que remitiera las copias certificada solicitadas.
Mediante auto del 05-11-2013, se acordó lo solicitado y en fecha 11-11-2013 se recibieron las copias certificadas requeridas.
Siendo la oportunidad procesal, pasa esta Alzada a decidir, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Expresa el recurrente en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que ejerce recurso de hecho contra el auto del 11-10-2013 dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual negó la apelación interpuesta en fecha 04-10-2013, contra el auto del 20-09-2013, empleando como argumento para negar la apelación lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.
Que la recurrida incurrió en violación al derecho a la defensa y al debido proceso de sus representadas, así como el principio de la doble instancia y error de juzgamiento al negar la apelación oportunamente interpuesta, al señalar al fundamentarla en el artículo 894 ejusdem.
Que el vicio de error de juzgamiento se configura porque de la decisión contenida en el auto del 11-10-2013, que niega el recurso de apelación interpuesto, erró al aplicar el señalado artículo, dado que en caso bajo análisis no se trata de un acto relacionado con la sustanciación de un procedimiento judicial vinculado a una acción arrendaticia, sino de una imposición de unas costas procesales causadas en esa incidencia (la prueba de cotejo) al quedar definitivamente firme la sentencia dictada, tal como lo señala el artículo 284 ibidem, pues lo contemplado en la norma contenida en el referido artículo 894, en cuanto al carácter inapelable de las decisiones que tome el juez según su prudente arbitrio, se refiere a incidentes que ocurran en la sustanciación del juicio principal, que de alguna manera afecten la celeridad del mismo y que en el presente caso, en el que la sentencia del juicio principal quedó definitivamente firme, en modo alguno se vería afectada la celeridad procesal que deberá garantizar el procedimiento breve.
Que el Juez de la causa erró la interpretación del sentido contenido en el aludido artículo 894, dado que confunde la incidencia (la prueba de cotejo) ocurrida en el juicio con los costos procesales (erogaciones económicas que en dinero sus representados debieron pagar) que la misma generó, siendo que ese costo no es otra cosa que un efecto del proceso y no la satisfacción de una pretensión.
Que el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil da derecho a sus representadas de exigir al tribunal que efectúe tal imposición de costas al demandado.
Que el vicio de falta de aplicación se configura porque la decisión contenida en el auto dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del 11-10-2013, que niega el recurso de apelación interpuesto no aplicó el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no comprende como es habiendo solicitado mediante diligencia del 26-06-2013, la imposición de las costas procesales a la parte demandada y en fecha 16-09-2013 ratificó lo solicitado, ello motivado a la falta de pronunciamiento oportuno del tribunal, siendo que el tribunal al emitir pronunciamiento lo hace en fecha 20-09-2013, evidentemente fuera del lapso establecido en el artículo 10 ejusdem.
Por último solicita se ordene al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, sean expedidas las copias certificadas de los folios que corren insertos al expediente N° AP31-V-2012-0000989, los cuales especifica en su escrito, que se declare con lugar el recurso de hecho y se ordene oír la apelación interpuesta contra el auto del 20-09-2013.
SEGUNDO
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a decidir el asunto sometido a conocimiento de esta Alzada, resulta conveniente resaltar que el recurso de hecho ha sido previsto como el medio que dispone la parte para impugnar el auto del tribunal que niega oír la apelación o la oye en un solo efecto, a objeto que se deje sin efecto y se garantice el derecho a la apelación y no se enerve el principio del doble grado de jurisdicción que informa el sistema procesal Venezolano.
A tales efectos, el recurrente debe cumplir con la carga de aportar a los autos, al menos, las copias certificadas tanto del auto apelado, la diligencia con la cual se propone la apelación y el auto que provee la apelación, so pena que se declare desistido tal recurso ordinario.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22-03-2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio de Noel Bernal Segovia contra Judith Rivera Fernández, ratificó criterios de esa Sala sostenidos en sentencias del 11-02-1987, caso Rockweil Internacional Corporación General Aviation Division contra Inversiones Goecab, C.A., y de fecha 19-10-2000, caso Justa Paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, según las cuales:
“…si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal… ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo…”
omissis
En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apoderado (sic) de la demandada…”
Por su parte, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en fallo del 28-06-2012, Nº 927, esgrimió lo siguiente:
“…Ahora, visto que la parte recurrente no consignó las copias certificadas requeridas, al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Vid. sentencia n°: 103/1995) y que esta Sala asumió como acertada en la decisión n.°: 923, del 01 de junio de 2001, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia. En este sentido, el referido criterio fue establecido en los términos siguientes:
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el “Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...”.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que “las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que: “Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Conforme a lo expuesto, en el presente caso, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, debía decidir dentro de los cinco (05) días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, siempre que se hayan acompañado las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco (05) días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas…”
Tales señalamientos se realizan por cuanto la parte recurrente, en su escrito recursivo solicita en forma expresa “se ordene al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, sean expedidas las copias certificadas de los folios que corren insertos al expediente N° AP31-V-2012-0000989…” siendo una carga del recurrente aportar las copias certificadas. Del mismo modo, lo solicitó en esta Alzada, tal como se observa en diligencia del 01-11-2013 en la que solicitó se instara al a-quo remitiera las copias certificadas, consignando al efecto Comprobante de Recepción de Documento expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, en el que se desprende que en fecha 22-10-2013 se solicitaron copias certificadas, siendo proveído el citado pedimento en auto del 25-10-2013 (folio 68) por el Juzgado de la causa, exhortando para la certificación, los fotostatos de los documentos requeridos, lo cual no hizo el solicitante, lo cual era su deber consignar los fotostatos para su certificación; siendo que además el juez de la causa, en el oficio del 07-11-2013, donde remite las copias certificadas requeridas por esta Alzada, hace del conocimiento que “…en dicho auto se instó a la parte interesada a consignar copias fotostáticas de los folios requeridos, de la diligencia que las solicitó y del mismo a los fines de expedir las copias certificadas y hasta la presente fecha no han sido consignadas…”
Todo ello denota la falta de interés del recurrente en que le fueran certificadas las copias necesarias para el conocimiento por parte de esta Alzada del recurso de hecho propuesto; siendo un deber irrenunciable; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión, por lo que se le hace un llamado de atención a la parte recurrente a los fines que se abstenga de incurrir en las omisiones antes referidas, ya que como se dijo, corresponde a la parte recurrente aportar, a su costa, las copias fotostáticas pertinentes, a los fines de su certificación y posterior consignación en este tipo de recursos. Así se establece.
TERCERO
En otro orden de ideas, consta en las copias certificadas remitidas por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y que pasan a conformar el presente expediente, que en fecha 11-10-2013 negó la apelación ejercida por el abogado DANIEL PETTER NIETO, por considerar:
“…Vista la diligencia anterior presentado (sic) por el abogado DANIEL PETTER NIETO (…) mediante la cual se da por notificado del auto de fecha 20/09/2013 y apela del mismo, al respecto este órgano jurisdiccional observa:
El artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
(…)
Del artículo transcrito se evidencia que sobre las decisiones que se tomen en este tipo de juicio producto de las incidencias surgidas en el mismo, no podrá ejercerse recurso alguno. Aunado a ello, observa este Juzgador que habiendo sido dictado el referido auto en fecha 20 de septiembre de 2013, correspondía al mencionado abogado, por aplicación analógica del artículo 893 eiusdem, interponer dicho recurso dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes, lo cual no hizo ya que éste fue ejercido al octavo (°) día. Por tales razones se niega la admisión del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha 20/09/2013…”
En tal sentido, este Superior considera:
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
De la norma transcrita se desprende que para que sea concedida apelación contra las decisiones que se dicten en el procedimiento breve, como el de autos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. En razón de ello, resulta conveniente destacar que la Resolución Nº 2009-006 del 18-03-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.153 del 02-04-2009, en su artículo 2 fijó las cantidades señaladas en bolívares en los artículos 881, 882 y 891 en Unidades Tributarias, al establecer lo siguiente:
“… Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado y negritas de este Tribunal)
También quedó establecido en el artículo 5 de la citada Resolución, que la misma entraría en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.
En el caso que origina el presente recurso de hecho, se observa que la demanda fue admitida el 06-06-2012, por lo que resulta aplicable la citada Resolución. De igual forma, tenemos que la parte accionante, en su escrito libelar estimó la demanda en “…CERO PUNTO TRECE UNIDADES TRIBUTARIAS (0,13 U.T), que a razón de NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 90,00) que es el valor vigente de la Unidad Tributaria, es equivalente a la suma de DOCE BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F.12,00)…”.
Precisamente, siendo que la cuantía de la presente causa es inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es por lo que el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte accionante en la causa, resultaba inadmisible por cuanto no supera la cuantía establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 2009-006 del 18-03-2009 para la admisión de la apelación.
Del mismo modo, quiere resaltar quien aquí decide, que cuando la cuantía de la demanda sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), el recurso de apelación resulta procesalmente inexistente, incluso en aquellas incidencias que surjan del mismo, en observancia del principio que establece “que lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.
Con relación a lo aquí planteado, es oportuno resaltar lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09-07-2010, al expresar:
“…En este punto, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso referir lo dispuesto por esta Sala mediante fallo nº 1586/2003 (caso: Santiago Mercado Díaz), a través del cual resolvió las impugnaciones efectuadas en contra del artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, artículo 15, letra “f” de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, así como del Decreto Nº 1029 del 17 de enero de 1996, dictado por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros y la Resolución Nº 619 del 30 de enero de 1996, promulgada por el entonces Consejo de la Judicatura; en cuanto a que infringían el principio de reserva legal al facultar al Poder Ejecutivo, por órgano del Presidente de la República, a modificar las cuantías previstas por el legislador. Sobre la técnica de la “delegación legislativa” a la que se ha aludido y que, en resumidas cuentas, cuestiona la peticionaria en revisión, esta Sala Constitucional se pronunció en los siguientes términos:
“La delegación legislativa cuenta con expresa consagración constitucional en nuestro país, y así sucedía también en la Carta Magna de 1961, si bien limitado al caso de la producción de normas por parte del Ejecutivo que adquieren rango legal. Se trata del caso de las denominadas leyes habilitantes, por medio de las cuales se permite que el Presidente de la República adopte medidas reservadas a la ley, para lo cual sus actos podrán elevar su rango normal. Así, las normas dictadas con base en las leyes habilitantes no tienen rango reglamentario, que seria lo normal al provenir del Ejecutivo, sino que tendrían el mismo rango de la ley, con lo que pueden incluso derogar o modificar leyes preexistentes. Es la principal forma de delegación, aparte de la más conocida y estudiada. El Presidente de la República también puede dictar, con base en estados de excepción, normas con rango legal, pero ellas no tienen el carácter de legislación delegada, pues el órgano parlamentario no ha sido el que ha habilitado para hacerlo. Es la diferencia que existe, precisamente, entre los decretos legislativos y los decretos-leyes.
Existen otros casos en los que a través de la delegación no se produce la elevación jerárquica de los actos dictados por el ejecutivo, los cuales conservan su típico carácter sub-legal. Son supuestos en los que el órgano parlamentario, aun permitiendo al Poder Ejecutivo dictar normas en materia de la reserva legal, no estimó necesario –o simplemente estaba imposibilitado para ello- que las normas dictadas tuviesen rango idéntico al de la ley.
El caso del artículo 945 del Código de Procedimiento Civil es incluso intermedio, pues hacer uso de él implica ejecutar un acto legal, por lo que el acto de ejecución es necesariamente sub-legal, desarrollado en este ámbito, el campo que la propia ley le ha autorizado. Un reglamento, por ejemplo, que también es sub-legal, puede desarrollar la ley, complementarla, suplir ciertas faltas, pero jamás modificarla, como sí puede hacerlo el decreto que se dicte con base en el mencionado artículo 945, toda vez que ha sido la norma legal la que ha permitido que sea el Reglamento el elemento modificador y variador de las competencias, por lo que existe en este caso una perfecta remisión normativa.
La delegación legislativa, cuando opera correctamente, no implica una transferencia del poder legislativo hacia la Administración, sino una técnica de colaboración entre los órganos del Poder Público. Sería inconcebible que el órgano parlamentario renunciase a su función, cediéndolas al Ejecutivo, pero ello no impide que, en ciertos casos, requiera de su participación, a objeto de ayudarle en la creación normativa. Lo esencial es que esa delegación se produzca para casos determinados, sin afectar así verdaderamente a la reserva legal.
[…]
En el caso que ocupa ahora a esta Sala, el legislador autorizó al Ejecutivo Nacional a dictar unas disposiciones que modifican los propios términos de la ley y que no se limitan a ser su complemento. Ahora bien, el decreto que se dictase al efecto conservaba su rango sub-legal, pese a tener fuerza innovadora respecto de la ley. Ello no es excepcional. A través de la técnica de la remisión, el legislador acepta que la Administración dicte una regulación que tiene un carácter complementario de la ley. Ese carácter complementario representa necesariamente una innovación respecto de la ley, pues lo contrario implicaría que la labor del Ejecutivo sería inútil. Así, las normas legales requerirán ser aplicadas o interpretadas en conjunción con las reglamentarias. Ahora bien, ello no impide que la innovación llegue al extremo de permitir la modificación de los propios términos de la ley, siempre y cuando sea ella la que expresamente así lo indique, como es el caso de la norma impugnada.
En efecto, el poder reglamentario de la Administración encuentra sus límites no sólo en el espíritu, propósito y razón de la ley –según la fórmula empleada por nuestra Constitución-, sino, con mayor justificación aún, en la letra expresa de la misma. La ley es, entonces, su parámetro de actuación y de ella no puede apartarse, pues el ejercicio del poder reglamentario, en áreas de reserva legal, es siempre una actividad sometida a la ley preexistente.
Cuando el Ejecutivo hace uso de la habilitación contenida en la ley, emite actos sub-legales, salvo el caso excepcional en que la propia ley habilitante usando el término en su sentido amplio- reconozca el rango legal de los decretos emitidos. No es el caso del artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite modificar las normas expresas de ese texto legal, por vía de decreto, sin conceder el rango de ley a la norma emanada de la Administración. Se trata de un caso de acto sub-legal, determinable del contenido que la ley le permite, por mandato expreso del legislador delegante. No constituye un exceso del Ejecutivo, pues el poder modificatorio –y no simplemente complementario- proviene de la propia ley delegante [...]”.
Si bien los señalados argumentos sirvieron de base para desechar los cuestionamientos vertidos en contra de las normas que facultarían al Ejecutivo a modificar las cuantías previstas en la ley adjetiva civil, la Sala estimó imperioso analizar los cambios que, en materia de dirección y gobierno del Poder Judicial, contenía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, sobre este punto, dispuso lo siguiente en su veredicto que fue citado supra:
“No puede pasarse por alto esta diferencia esencial respecto del esquema sustituido: en el anterior régimen se asignó esa fundamental tarea de dirección y control del Poder Judicial a un órgano encuadrado dentro del Poder Ejecutivo, mientras que en la actualidad se ha preferido, con sobrada razón, atribuirla al Máximo Tribunal de la República, con lo que se afianza su carácter de cúspide del Poder Judicial. De esta forma, los tribunales están regidos por un órgano que es parte de la misma rama del Poder Público en la que ellos se ubican y no desde instancias externas, como sucedía bajo la vigencia de la Constitución de 1961.
La desaparición del Consejo de la Judicatura y el cambio profundo en la concepción de la naturaleza del órgano de dirección y control de Poder Judicial obligaron a adoptar normas que permitiesen a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura cumplir con los cometidos que contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, dando cumplimento a la norma prevista en el artículo 267 del Texto Fundamental, este Tribunal Supremo de Justicia dictó la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000, y en ella se reguló lo relativo a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la vez que lo concerniente a la denominada Comisión Judicial.
Lo anterior obliga a llegar a una conclusión: si bien la materia de regulación de los Poderes Públicos sigue siendo reserva legal nacional y sin negar que la ahora Asamblea Nacional puede delegar parte de su poder –según se ha declarado precedentemente- ya no existe posibilidad de hacerlo en el Ejecutivo Nacional en todo lo relacionado con el Poder Judicial. No puede ser de otra manera, puesto que la propia Constitución fija un límite que no existía en la anterior: la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial quedan ahora a cargo del propio Poder Judicial –específicamente de este Máximo Tribunal-, con lo que cualquier delegación al Poder Ejecutivo sería contraria a la voluntad constituyente.
De esta manera, el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil estaba apegado a la Constitución de 1961, pero debe ser interpretado a la luz del nuevo Texto Fundamental. Al hacerlo, se hace necesario concluir que ya no es posible la delegación que en él se hizo al Poder Ejecutivo, por lo que dicha disposición sufrió una inconstitucionalidad sobrevenida que causó su derogación parcial en toda aquello que se refiriese a ese Poder Ejecutivo.
En efecto, esta Sala estima que el propósito del legislador era correcto, según ya se indicó, pues la delegación del poder para fijar cuantías judiciales se justificaba por la necesidad de darle mayor flexibilidad a la regulación de estos aspectos procesales, sin tener que modificar el propio Código de Procedimiento Civil, el cual debería gozar de la mayor estabilidad, en aras del principio de seguridad jurídica. Por ello, es criterio de esta Sala que se hace inexcusable entender que el artículo 945 del referido Código debe mantenerse en lo que se refiere a la aceptación del poder para fijar cuantías por una vía distinta a la ley formal nacional. Así, declarado que ello no puede en ningún caso corresponder ahora al Poder Ejecutivo, esta Sala declara que la única solución compatible con el Texto Fundamental de 1999 es entender que esa fijación corresponde, con carácter exclusivo, al Tribunal Supremo de Justicia, competencia que deberá ser ejercida a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se declara”.
Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide…”
Asimismo, en fallo del 15-12-2011, N° 1969, la Sala Constitucional del Alto Tribunal determino lo siguiente:
“…El artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de la Sala Plena de este máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, dispone lo siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”. (Resaltado de la Sala).
Por su parte, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. (Resaltado de la Sala).
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira basó tal desaplicación fundamentalmente en que la norma supra indicada restringía el derecho a la doble instancia de los justiciables por no alcanzar la cuantía establecida en la referida Resolución de quinientas Unidades Tributarias (500 UT), esto es, treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00) como monto mínimo exigido, de manera que, en su criterio, dichas normas impedían a los justiciables el acceso a los tribunales en todas sus instancias, por lo que no podrían acceder a la instancia superior para que se corrija cualquier deficiencia en el fallo de primera instancia, quedando a las partes sólo una única instancia de conocimiento en las causas cuyo objeto deviene de un contrato de arrendamiento y que en la mayoría de los casos no llegan al monto mínimo de la cuantía prevista en la Resolución N° 2009-0006 citada, incrementándose la interposición de amparos y generando inseguridad jurídica respecto de esta materia por la disparidad de criterios existente en los distintos Juzgados Superiores.
Ahora bien, estima la Sala pertinente destacar que la Resolución desaplicada actualizó el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve, y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto del recurso de apelación previsto en el artículo 891 eiusdem.
Ahora bien, aprecia la Sala que la limitación por la cuantía del derecho a la doble instancia en el procedimiento breve, no es contraria al Texto Fundamental, porque no suprime de forma absoluta el ejercicio del recurso de apelación, el cual queda reservado a las causas que cumplan con el monto de la cuantía que fije la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento de las competencias atribuidas constitucionalmente en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo vigente en ese momento.
Al respecto y con el propósito de contribuir en la uniformidad de los fallos y su adecuación a la Carta Magna, la Sala en sentencia N° 299/2011 se pronunció sobre la desaplicación de las referidas normas y, en ese sentido, señaló:
“Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Es en atención a lo expuesto, que esta Sala considera que en el caso de autos, visto que la demanda de desalojo fue interpuesta el 26 de abril de 2010 y estimada su cuantía en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y que, además, para esa fecha estaba ya en vigencia la Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira no tenía competencia por la cuantía para conocer en alzada la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2010 en primera instancia por el Juzgado del Municipio Bolívar de esa Circunscripción Judicial, la cual ha debido declarar inadmisible, en tanto que la limitación del derecho a la doble instancia en atención a la cuantía no constituye una violación constitucional, como lo señaló esta Sala en el fallo citado y así se ratifica…”
En consecuencia, visto los criterios jurisprudenciales explanados por la Sala Constitucional, el cual esta Alzada acoge y hace suyo, considera que efectivamente para interponer el recurso de apelación en los juicios tramitados por el procedimiento breve- como el de autos- se requiere que la cuantía sea mayor a quinientas unidades tributarias (500 U.T) y siendo que en el caso de autos, no se cumple con tal requisito, por cuanto la demanda fue estimada en CERO PUNTO TRECE UNIDADES TRIBUTARIAS (0,13 U.T), que a razón de NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 90,00) que es el valor vigente de la Unidad Tributaria, es equivalente a la suma de DOCE BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F.12,00), aunado a que la demanda fue interpuesta y admitida encontrándose vigente la Resolución N° 2009-0006 del 18-03-2009, el recurso de hecho ejercido por el recurrente resulta a todas luces INADMISIBLE.
En consecuencia, resulta impretermitible para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso de hecho y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO propuesto por el abogado DANIEL PETTER NIETO, apoderado judicial de la parte actora contra el auto del 11-10-2013, dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual negó la apelación ejercida contra el auto del 20-09-2013.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo las 03:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.
CEDA/nbj
Exp. N° AP71-R-2013-000994
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