REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2012-000075
(8756)

PARTE ACTORA: RUBEN JOSÉ ARREAZA VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.422.972.
APODERADOS JUDICIALES: VÍCTOR JOSÉ CORTEZ MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.978.
PARTE DEMANDADA: ADOLFO ARREAZA ALMENAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-504.534.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO RANGEL NÚÑEZ, JAVIER RUAN, FRANK MARINO y POLO CASANOVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.443, 70411, 112.915 Y 150.782, en su mismo orden.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
DECISION APELADA: SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 17-04-2012.
Mediante diligencia del 07-11-2013, el abogado VICTOR JOSE CORTEZ MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso de casación contra el fallo dictado por esta Alzada el 02-10-2013, el cual declaró inadmisible la demanda, revocando el fallo apelado.
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto, esta Alzada pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)

El artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.)…”

De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Se observa previamente, que la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal fuera del lapso de ley, ordenándose la notificación de las partes, para que una vez constase en autos la notificación de la última de ellas, comenzaría a correr el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes. En razón de ello y visto el cómputo practicado en esta misma fecha, se observa que la parte accionante se da expresamente por notificada en fecha 16-10-2013 y el 04-11-2013, la Alguacil del despacho deja constancia de la practica de la notificación de la parte demandada, por lo que el referido lapso comenzó a computarse a partir del 04-11-2013 exclusive hasta el 18-11-2013 inclusive. En consecuencia, el anuncio formulado en fecha 07-11-2013, por el abogado VICTOR JOSE CORTEZ MENDOZA, apoderado judicial de la actora resulta TEMPESTIVO. Así se decide.
Por otra parte, a esta Alzada le correspondió decidir sobre el recurso de apelación ejercido contra el fallo del 17-04-2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda; siendo revocada la referida sentencia por esta Alzada en decisión del 02-10-2013; por lo que, la sentencia recurrida adquirió el carácter de definitiva, toda vez que pone fin al juicio. En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.
Por último, en cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, debemos traer a colación la decisión fechada 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de reciente data, 20-04-2009, expresó:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)

“…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).

Esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, el cual señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.

De la tesis jurisprudencial transcrita, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
En el caso de autos, se observa que la presente demanda fue propuesta en fecha 30-03-2011 y admitida el 04-04-2011, tal y como, se desprende de los folios 03 al 05 y 49 del expediente, evidenciándose, que la parte demandante estimó la acción en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), equivalentes a 15.789,47 Unidades Tributarias. En tal sentido, se constata que para la fecha en que se propuso y admitió la demanda, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, por motivo, que dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29-07-2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 09-08-2010, y Nº 39.522, del 01-10-2010, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de setenta y seis bolívares por unidad tributaria (Bs. 76 x 1 U.T.), cuya sumatoria alcanza la cantidad de Doscientos Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 228.000,00), todo lo cual conlleva a establecer, que en el sub iudice se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, por lo que, en el caso de autos, se cumplen los extremos de ley para recurrir en casación, motivo por el cual el recurso de casación anunciado resulta admisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión.
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el abogado VICTOR JOSE CORTEZ MENDOZA, apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida por esta alzada el 02-10-2013.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación según el cómputo practicado por orden del auto de esta misma fecha, fue el día 18-11-2013.
Se ordena la remisión del expediente mediante oficio, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO


Exp. N° AP71-R-2013-000075
(8756)
CEDA/nbj


En esta misma fecha, siendo la(s) 03:05 p.m., se publicó la decisión.