REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2013-000638 (8937)

PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSÉ ROMAN GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.778.515
APODERADOS JUDICIALES: El demandante no constituyó apoderado para que ejerciera su representación en este juicio, pero aparece asistido por el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.076
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES LOS CACIQUES DE LA VEGA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Marzo de 1986, bajo el Nº 38, Tomo 45.
APODERADOS JUDICIALES: GLORIA PATRICIA GALEANO CARDONA y EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.299 y 17.589, en su mismo orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 26 DE MARZO DE 2013, POR EL JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada fijándose los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 8 de Julio de 2013.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Antes de realizar la narrativa de la presente decisión quiere dejar constancia quien decide, que las cantidades señaladas en bolívares en el libelo de la demanda, fueron establecidas antes de entrar en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, motivo por el cual, en el presente fallo, serán señaladas las cantidades de dinero en el equivalente actual.
Alega la parte actora en su escrito libelar que en el mes de Marzo de 2003, entre su hermano, hoy difunto VICTOR JOSÉ ROMAN y su persona, decidieron asociarse para adquirir en partes iguales un vehículo para el Transporte Público. Que el referido vehículo consistió en una Camioneta de 20 puestos, y la sociedad ente su hermano y el consistió, en que él aportaba la inicial que la fue la cantidad de CINCO MIL QUNIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), y su difunto hermano aportó un cupo que tenía en la Asociación Civil Cooperativa de Conductores Los Caciques de la Vega, quien a su vez gestionó y obtuvo un crédito ante FONTUR. Que el documento de propiedad salió a nombre de la mencionada Cooperativa, pero ésta a su vez se comprometió con ellos a traspasarles la propiedad en partes iguales del citado vehículo, una vez que ésta quedara totalmente cancelada. Que el 13 de Marzo de 2003, la camioneta comenzó a prestar el servicio de Transporte Público, y el crédito obtenido ante FONTUR, se terminó de pagar en el mes de Mayo de 2006, con lo que producía la camioneta, pues mensualmente su hermano y él descontaban la cuota para FONTUR y los gastos de la camioneta. Que su hermano falleció el 11 de Febrero de 2005, y el vehículo después de haber sido cancelado el crédito ha continuado prestando sus servicios en la citada Cooperativa. Que después de la muerte de su hermano, se ha visto privado de los beneficios que produce la camioneta, y no ha sido posible, que se le otorgara la propiedad de la mitad de ella, a pesar de las gestiones que ha realizado con ese propósito. Que ante esa negativa de normalizar la situación del vehículo en relación con su titularidad, acudió ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta Jurisdicción y solicitó que se le otorgara un Título Supletorio, pero ese Tribunal mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2009, considero que era la Cooperativa la que tenía la obligación de traspasar la propiedad. Que fundamenta su demanda en los artículos 1.333, 1337, 1.159, 1.164 y 1,167 del Código Civil. Que por las razones de hecho y de derecho procedió a demandar a la COOPERATIVA ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES LOS CACIQUES DE LA VEGA, para que conviniera o a ello fuese condenada por el Tribunal en los siguientes hechos: 1) En el cumplimiento del Contrato formado entre ella y su persona con motivo de la adquisición del vehículo de marras; 2) Como consecuencia de ese cumplimiento que le otorgue el título de propiedad sobre la mitad de la camioneta; 3) Que para el supuesto que la parte demandada se negara a otorgarle el título de propiedad, solicitó que la sentencia sirviera de título de adquisición con expresa indicación para las autoridades de tránsito para su correspondiente traspaso de la titularidad solicitada, y) Demandó el pago de las costas y costos del presente juicio. Estimó la demanda en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 97.300,00), equivalentes a UN MIL CUATROCIENTAS COMA NOVENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIA (1.400,96 U.T.). Por último, solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
Mediante auto de fecha 7 de Octubre de 2010, el Tribunal de la Causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA DE CONDUCTORES LOS CACIQUES DE LA VEGA, en la persona de su Presidente, ciudadano LUIS GUILLEN, a fin que compareciera ante el Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación, para dar contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades referentes a la citación, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
El 14 de Febrero de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto del 22 de Febrero de 2011, el Tribunal A quo negó la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante, dado su manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En fecha 24 de Febrero de 2011, la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el A quo en esa oportunidad.
El 17 de Junio de 2011, el Tribunal de la Causa dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

“Sobre la base de las distintas consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, relacionado en el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, se declara la nulidad absoluta de todas y cada una de las distintas actuaciones realizadas en el presente juicio a partir del 7 de Octubre de 2.010, reponiéndose la causa al estado en que se providencie la notificación al ciudadano Procurador General de República y se cumplan a cabalidad con los extremos indicados en el artículo 96 de al citada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas a ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.”

Mediante diligencia del 29 de Junio de 2011, la parte actora solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República.
Por auto del 3 de Octubre de 2011, el Tribunal de la Causa ordenó la notificación del Procurador General de la República, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 17 de Noviembre de 2011, el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil Titular de la Coordinación del Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, consignó debidamente sellado y firmado en señal de recibido, acuse de recibo de la Boleta de Notificación entregada en la Procuraduría General de la República, en la Gerencia General de Litigio, el 3 de Noviembre de 2011.
Mediante auto del 21 de Mayo de 2012, el Tribunal A quo acordó agregar a los autos el Oficio Nº 002696 del 20 de Marzo de 2012, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
Cumplidas las formalidades referentes a la citación de la parte demandada, ésta no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente.
El 25 de Julio de 2012, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 27 de Julio de 2012, el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 1º de Agosto de 2012, diligenció la parte demandada en los siguientes términos:

“Consta en el libelo de la demanda lo siguiente:
“Aproximadamente en el mes de Marzo del año 2003, entre mi hermano, hoy difunto VICTOR JOSÉ ROMAN GUIDIÑO, quien en vida era titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.134.314 y mi persona, decidimos Asociarnos para adquirir en partes iguales un vehículo para Transporte Público…”
“Mi hermano falleció el 11 de Febrero del año 2005…”
Consta igualmente en el acta de defunción signada con el Número 192, que corre inserta al folio Nro. 96 Vtos del año 2005, que lleva la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta que corre inserta al expediente y que fue aportada por el demandante, lo que a continuación se indica:
“Deja Dos Hijos de Nombres: Lureynd Loirin de nueve años de edad y Keiver Josuel de seis años de edad…”
Igualmente consta en el expediente el acta suscrita entre ISABEL TERESA MANRIQUE CORREA, quien es la Viuda de VICTOR JOSÉ RAMÓN GUDIÑO y a su vez madre de los menores antes señalados y FRANCISCO JOSÉ RAMÓN GUDIÑO, acta en la que se señala que no hubo acuerdo en relación a la supuesta sociedad de hecho alegada por EL DEMANDANTE, con vista a lo antes expuesto se puede determinar que se afecta el patrimonio de los menores hijos del señor VICTOR JOSÉ RAMÓN GUDIÑO, porque tanto la esposa como los hijos desconocen la supuesta sociedad alegada por el actor; además que existe un consorcio pasivo, se debió demandar a los herederos de VICTOR JOSÉ RAMÓN GUDIÑO, quienes pueden ser afectados con lo dispuesto en la sentencia, por ello, se considera que el Tribunal debe declararse incompetente y remitir el expediente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por que se considera que el Tribunal competente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

En fecha 1º de Agosto de 2012, la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto del 2 de Agosto de 2012, el Tribunal de la Causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
El 26 de Marzo de 2013, el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:

“El objeto procesal de la pretensión procesal deducida por el ciudadano José Román Gudiño, persigue obtener una declaratoria judicial encaminada a que la Asociación Civil Conductores Los Caciques de La Vega cumpla con su obligación de materializar en beneficio del actor el acto traslativo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, en concepto del demandante, le corresponden sobre el vehículo automotor marca Toyota, identificado con las placas de circulación AF1264.
Para tal fin, el hoy demandante afirmó que él y su hermano Víctor José Román, hoy fallecido, adquirieron para sí el referido vehículo automotor con miras a ser destinado para la prestación del servicio de transporte público, a cuyos efectos el último de los nombrados aportó un cupo que mantenía en la asociación civil Conductores Los Caciques de La vega, y a su vez, según explica el actor, esa entidad corporativa “…gestionó y obtuvo un crédito ante FONTUR, el documento de propiedad salió a nombre de la mencionada Cooperativa, pero esta a su vez se comprometió con nosotros en traspasar la propiedad en partes iguales, de la citada camioneta, una vez que esta quedara totalmente cancelada’ (sic), lo cual no ha sido posible hasta la presente fecha.
Ahora bien, ya se indicó en líneas anteriores, que la parte demandada no compareció al juicio a dar contestación a la demanda por si o por medio de apoderados judiciales lo cual hacer recaer en su contra los efectos de la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el instituto jurídico de la confesión ficta comporta la existencia de una presunción de carácter ‘iuris tantum’, en la que se sanciona la rebeldía o contumacia del demandado en dar contestación a la demanda contra él interpuesta, traduciéndose, en consecuencia, que quedan admitidos como ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal, y su procedencia en derecho queda sometida, tan solo, a las propias exigencias de la ley, las cuales son analizadas por el Tribunal de la siguiente manera:
El primer requisito para su procedencia, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho, se cumple a cabalidad en el presente caso, ya que el objeto de la pretensión procesal deducida por los hoy actores se orienta a exigir en estrados una declaratoria judicial que propenda a que la demandada cumpla en beneficio del actor el acto traslativo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que, en concepto del demandante, le corresponden sobre el vehículo automotor marca Toyota, identificado con las placas de circulación AF1264. Tal premisa encuentra su razón de ser en lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, conforme al cual, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. En consecuencia y al estar en presencia de una pretensión que está tutelada por la ley, se juzga satisfecho el primer requisito exigido por el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación con el último de los requisitos, se ha admitido doctrinaria y jurisprudencialmente que el demandado pueda desplegar toda actividad probatoria necesaria para desvirtuar los hechos invocados por el actor en su libelo, pero sin que pueda probar nuevos hechos, toda vez que de admitirse se le impediría al actor hacer contraprueba de los hechos no invocados por el demandado en la contestación. En tal sentido, la máxima expresión judicial de la República ha indicado:
(omissis) “…cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta ese momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega la existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como la son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si las acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción.
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
(Omissis…)
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado”. (Sentencia Nº 2428/03, promovida en el particular segundo de su escrito de pruebas, (cursante al folio 170 de este expediente) de la cual se desprende, que el objeto del tercer punto del orden del día a tratar en esa asamblea extraordinaria, era la asignación de Unidades, aprobándose en el tercer punto de esa acta el sorteo entre los socios de esa asociación, de seis (6) unidades, resultando, que entre los socios favorecidos se indicó en esa acta, al ciudadano VICTOR ROMAN GUDIÑO, C.I. No. 11.134.314. Así mismo, en el punto quinto, se indicó que “…una vez explicado el compromiso que solidariamente debemos asumir los socios de la organización y leído formato suministrado por FONTUR, manifestaron su disposición as firmar la fianza solidaria los socios Luis Alfonso Moreno, (…omisis…) Víctor Román Gudiño…”.
Ahora bien, del contenido de esa acta se desprende que para la fecha de la celebración de esa asamblea, esto es, para el 17 de abril de 2003, la Asociación Civil Los Caciques de la Vega, a través de su junta directiva se encontraba en tramites por ante FONTUR, que facilitara a sus asociados la adquisición de créditos que le permitiera a sus asociados la mejor prestación del servicio de transporte a que se dedica esa asociación, asumiendo los socios de la organización compromisos solidarios frente a esos créditos, de allí la fianza solidaria que se comprometen a suscribir los socios indicados en esa acta, todo lo cual nos permite colegir, que los créditos tramitados por la asociación, bien fuera para la adquisición de unidades de vehículos o para su mejoramiento estaban destinados a beneficiar a los Asociados de esa organización y no a terceras personas ajenas a ella, por ende, aquellas personas que no fueran asociados no podían adquirir esos créditos y menos aun asumir los compromisos derivados de su otorgamiento en la forma que fue indicada. La demostración de esa circunstancia, de parte de la demandada imponía de parte del accionante la carga de demostrar su condición de socio en esa organización civil por manera de hacerse acreedor de los beneficios gestionados por ella, ya que la asociación no podía adquirir compromisos con terceros vinculados con esos beneficios, fuera de sus bases estatutarias y sin las autorizaciones y tramites atinentes a los mismos. De acuerdo a las afirmaciones de la parte actora en su libelo, es posible que el hoy accionante se hubiera asociado con el ciudadano Víctor Román Gudiño, para la adquisición del vehículo a que hace referencia en este juicio, pero, ello no podía comprometer a la asociación hoy demandada, ya que la convención en virtud de la cual el promitente se compromete con el estipulante a que un tercero asuma una obligación o realice un determinado hecho, no produce efecto contra el tercero, quien es libre de asumir o no la obligación y de realizar o no la prestación o el hecho, quedando la obligación de parte del promitente, de acuerdo a lo que dispone el artículo 1165 del Código Civil, de indemnizar al otro contratante, motivo por el cual, si algún derecho tiene el hoy accionante derivado de esa presunta sociedad, la vía que nos ocupa no resulta la idónea para hacer valer esa pretensión, ya que, como se dijo, en modo alguno se pueden hacer extensivos esos compromisos sobre una asociación a la que no pertenece. Así se decide.
En consecuencia, evidenciado de autos que la parte demandada realizó la contraprueba de los hechos invocados por el actor no se encuentran dados los presupuestos para la procedencia de la confesión de la confesión ficta, y siendo que no existe plena prueba del derecho invocado por la parte actora, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda iniciadora de las presentes actuaciones no debe prosperar, y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se declara.”

Mediante diligencia del 4 de Junio de 2013, el ciudadano FRANCISCO ROMÁN GUDIÑO, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado MANUEL HERNÁNDEZ, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 26 de Marzo de 2013.
Por auto del 7 de Junio de 2013, el Tribunal de la Causa oyó el recurso de apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificados los trámites de Ley esta Alzada fijó los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 8 de Julio de 2013.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
-SEGUNDO-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siguiendo un estricto orden en relación a los alegatos expuestos por las partes en sus respectivos escritos, y que fueron debidamente señalados por esta Alzada en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal observa:
El parte demandada el 1º de Agosto de 2012, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual alegó: “Consta igualmente en el acta de defunción signada con el número 192, que corre inserta al folio nro. 96 Vtos del año 2005, que lleva la primera autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, acta que corre inserta al expediente y que fue aportada por el demandante, lo que a continuación se indica: “deja dos hijos de nombres: Lureynd Loirin de nueve años de edad y Keiver Josuel de seis años de edad…”
Igualmente consta en el expediente el acta suscrita entre la ciudadana ISABEL TERESA MANRIQUE CORREA, quien es viuda de VICTOR JOSÉ RAMON GUDIÑO, acta en la que se señala que no hubo acuerdo en relación a la supuesta sociedad de hecho alegada por EL DEMANDANTE, con vista a lo expuesto se puede determinar que se afecta el patrimonio los menores hijos del señor VICTOR JOSE RAMON GUDIÑO, porque tanto la esposa como los hijos desconocen la supuesta sociedad alegada por el actor; además que existe un consorcio pasivo, se debió demandar a los herederos de VICTOR JOSÉ RAMON GUDIÑO, quienes pueden ser afectados con lo dispuesto en la sentencia, por ello, se considera que el tribunal debe declararse incompetente y remitir el expediente a los tribunales de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque se considera que el tribunal competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Para decidir este Tribunal Superior observa:
La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Texto Adjetivo Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.
Doctrinalmente, la competencia ha sido definida por el Maestro CHIOVENDA, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, y, autores de la talla de MARCOS TULLIO ZANZUCHI, han definidola competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investidos de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
En este sentido, los Tribunales conocerán de las causas teniendo por norte no solo su competencia por la materia, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda.
Así para determinar la competencia por la materia, se debe atender a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, ya sea ordinario o especial, juez ordinario civil, (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto o penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
En ese orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 28 establece:

“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 403 de fecha 8 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ha señalado con relación a la competencia por la materia, que:

“En relación a la competencia el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se determina por naturaleza de la cuestión, y por las disposiciones legales que la regulan…”
La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador para que fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho objetivo, determina la competencia por la materia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de abril de 1993. Caso Don Antonio, C.A., contra Inversiones 6989 C.A., expediente Nº 92-0175. O.P.T. 1993, Nº 4, Pág. 259).
Conforme a lo anterior, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que regulan, siendo necesario analizar lo que corresponde analizar a los tribunales especiales.”

En este orden ideas, observa este Tribunal de Alzada que la presente demanda tiene por objeto que la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES LOS CACIQUES DE LA VEGA, cumpla con su obligación de realizar el acto traslativo de los derechos de propiedad que le corresponden al accionante sobre el vehículo de marras, no evidenciando del análisis que este Juzgador hace de las actas procesales que conforman el presente expedientes que la presente acción este dirigida en contra de niños, niñas y adolescentes, y mucho menos que puedan verse perjudicados intereses patrimoniales de los herederos del de cujus VICTOR JOSÉ ROMAN GUDIÑO, por lo que ratifica que el Tribunal de la Causa si tiene competencia para conocer de la presente causa, y así se decide.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este Tribunal Superior pasa a analizar la naturaleza y valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo que por haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en el artículo 1.354 del Código Civil.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”.
En nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha señalado que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de probar. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al proceder a tomar la decisión puede absolver la instancia (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de emitir sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el Juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra, y cuando se habla así se incurre en una mecanización del proceso.
Realizado este estudio, procede este Tribunal Superior a analizar los elementos probatorios aportados por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Copia certificada del Justificativo de Testigo, expedida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consta que el referido Juzgado por auto de fecha 14 de Diciembre de 2009 negó la solicitud de Título Supletorio de Propiedad presentada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ROMAN GUDIÑO.
Este instrumento aunque no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso en la oportunidad legal correspondiente, y ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, carece de valor probatorio por cuando la solicitud de Título Supletorio fue negada, aunado al hecho que el medio probatorio traído a los autos por la parte actora en el presente caso, tenía como finalidad demostrar la supuesta convención alegada, donde manifiesta que en sociedad con su fallecido hermano, ciudadano VICTOR JOSÉ ROMAN GUDIÑO adquirieron el vehículo de marras, aportando el accionante la suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), mientras que el de cujus aportó un cupo que tenía en la ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA DE CONDUCTORES LOS CACIQUES DE LA VEGA.
Ahora bien, como puede observarse el accionante con el justificativo de testigo los cuales fueron promovidos en juicio, y únicamente fue evacuada la testimonial del ciudadano ISIDRO RAMÓN INFANTE RUIZ, quien al interrogatorio a que fue sometido por su promovente contestó de la siguiente manera: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Francisco José Gudiño? CONTESTO: Si lo conozco, desde hace Diez (10) años. Es todo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Víctor José Gudiño? CONTESTO: Si, lo conozco y era mi compadre, era el conductor de la camioneta por ocho (8) años. Es todo. TERCERA: ¿Diga el testigo si reconoce en su contenido y firma el justificativo que cursa al folio diez (10) y que en este acto se le pone de presente? CONTESTO: Si lo reconozco. Al ser repreguntado por la contra por la contraparte contestó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo que cantidad de dinero aportó el ciudadano Francisco José Ramón Gudiño supuestamente como inicial para al adquisición del vehículo que se identifica en el justificativo de testigo? CONTESTO: Fueron (Sic) Cuatro Millones Ciento Cincuenta mil Bolívares (Bs. 4.150,00), los cuales busque con mi compadre. Es todo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo como se llama la asociación donde su compadre tiene o tenía el cupo a que se señala en el justificativo de testigo? CONTESTO: Asociación Civil Conductores Cacique de La Vega. Es todo. TERCERA: ¿Diga el testigo si el señor Víctor José Ramón, se encuentra vivo o falleció? CONTESTO: Falleció. Es Todo. CUARTA: ¿Diga el testigo cual es el motivo por el cual comparece a este Tribunal? CONTESTO: Yo comparezco a este Tribunal para que se haga justicia y para que le toque la parte que le corresponde al ciudadano Francisco José Gudiño.”
De manera pues, que conforme a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible a los fines de demostrar la existencia de un convención celebrada entre las partes cuya finalidad es establecer una obligación o extinguirla, la prueba de testigos, por lo que este Tribunal Superior, no le otorga valor probatorio a las copias certificadas contentivas del Justificativo de Testigo ni a la declaración rendida por el ciudadano ISIDRO RAMÓN INFANTE RUIZ, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Copia certificada expedida por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentiva del Documento Estatutario de la Asociación Civil Unión de Conductores Los Caciques de La Vega, debidamente protocolizado en fecha 18 de Marzo de 1986, bajo el Nº 38, Tomo 45, Protocolo 1º.
2) Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Unión de Conductores Los Caciques de La Vega, celebrada el 10 de Mayo de 2008, debidamente inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 16 de Marzo de 2009, bajo el Nº 47, Folio 347, Tomo 37, Protocolo de Transcripción.
3) Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Unión de Conductores Los Caciques de La Vega, celebrada en fecha 14 de Abril de 2007, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital 9 de Mayo de 2007, bajo el Nº 14, Tomo 13, Protocolo Primero.
4) Listado de supervisión para el subsidio estudiantil directo de fecha 2 de Diciembre de 2004, en donde solo aparece los asociados con sus correspondientes vehículos.
5) Nómina de Pago subsidio indirecto según Decreto 520 correspondiente al mes de Marzo de 2003.
6) Nómina de Pago pasaje directo, período 1º de Junio de 2004 al 30 de Junio de 2004.
7) Recibos de Acopios, signados con los Nos. 1 al 6, inclusive.
8) Copia simple del Acta firmada por el Departamento de Asesoría Comunitaria de la Sindicatura Municipal que fue aportada por el demandante y que cursa en copia certificada en el expediente, en donde la viuda de su hermano y él no llegaron a ningún acuerdo sobre la presunta sociedad que alega el actor que existía entre él y su hermano.
Al respecto este Tribunal Superior observa:
Las copias certificadas consignadas en el lapso probatorio por la parte demandada, distinguidas con los números 1, 2 y 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la contraparte y ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, son desechados por este Tribunal de Alzada por cuanto se refieren a hechos que no fueron alegados en la oportunidad de la contestación a la demanda por la parte accionada, y así se decide.
Con respecto a las instrumentales distinguidas con los números 4, 5, 6, 7 y 8, este Tribunal Superior no les otorga valor probatorio por cuanto carecen de firma y emanan de terceros que no son parte en el presente juicio, por lo que son excluidos del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Analizado el acervo probatorio procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
La controversia de la presente causa se centra en que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ROMÁN GUDIÑO, pretende obtener que la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES LOS CACIQUES DE LA VEGA cumpla con su obligación de materializar en su beneficio el acto traslativo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que el corresponde sobre el vehículo Placa: AF1264; Serial de Carrocería: 8XA32BVM125001676; Serial del Motor: 14B1683831; Marca: Toyota; Modelo: DINA; Año; 2002; Color: Blanco.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 70, al referirse a los medios de participación del Pueblo en lo social y económico, menciona a las “…formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad”, requisito que deben cumplir las asociaciones civiles como la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES LOS CACIQUES DE LA VEGA, parte demandada en el presente juicio.
En este mismo orden de ideas, el artículo 1.469 del Código Civil, establece que: “El contrato se sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común”, disposición que se aplica perfectamente a las Asociaciones Civiles, sin fines de lucro.
Por otra parte, el autor LEOPOLDO BORJAS, en su libro “Instituciones de Derecho Mercantil Las Sociedades”, expresó lo siguiente: “…en la asociación prevalece el elemento humano, las personas; el fin es interno: producir una ventaja (no necesariamente económica) a los propios asociados; y la voluntad creadora es interna, la de los asociados, por lo cual los órganos de la asociación son dominantes.”
En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 19 del Código Civil, establece en su ordinal 3°, a las Asociaciones dentro de las Personas Jurídicas de carácter privado, así como también señala que la personalidad jurídica la adquieren con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y en el último aparte de dicho artículo, consagra que “las sociedades civiles y mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen”. Según el autor, Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, al comentario del artículo 19 antes mencionado, señala: “Las Asociaciones son personas jurídicas de Derecho Privado cuyos fines son estrictamente extra patrimoniales: culturales, científicos, religiosos, artísticos, deportivos, políticos o sociales; por ejemplo un Club Social, Cultural o Deportivo. Pueden tener un patrimonio, a veces considerable, pero no como fin, sino como medio para lograr sus objetivos. Se constituyen por decisión de quienes la van a formar, en una Asamblea General de Constitución, se aprueban sus Estatutos, adquieren personalidad jurídica con la Protocolización del Acta Constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro en que fueron creadas…”
De igual manera, expresa: “Los Estatutos de la Asociación fijan su funcionamiento. El órgano supremo de gobierno es la Junta General que designa su Junta Directiva, ya que es órgano ejecutivo. La primera sobre la admisión de nuevos asociados o sobre el retiro o exclusión de los existentes, cuyos requisitos están previstos en tales Estatutos, los mismos que señalan tanto los deberes como los derechos de los asociados…”.
En el presente caso, observa este Juzgador de Alzada, que la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES LOS CACIQUES DE LA VEGA, se encuentra debidamente registrada ante Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Marzo de 1986, bajo el Nº 38, Tomo 45, Protocolo 1º, teniendo en consecuencia personería jurídica. Además que obran en autos, tanto los Estatutos como actas de asambleas, la cual constituye el órgano de dirección de la Asociación, cumpliendo los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico venezolano para gozar de personalidad jurídica.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que de las pruebas traídas al proceso por la parte demandada, con el objeto de desvirtuar los hechos alegados por la parte accionante, específicamente, del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 17 de Abril de 2003, uno de los puntos del orden del día era decidir en relación la asignación de las unidades, quedando probado que de las seis (6) unidades que fueron sorteadas quedó favorecido el ciudadano VICTOR ROMAN GUDIÑO, quien manifestó su disposición de firmar la fianza solidaria que se le exigió.
De manera pues, de la referida acta se constata que la demandada se encontraba realizando tramites ante FONTUR, a los fines que les facilitara a los asociados adquirir créditos para poder prestar un mejor servicio de transporte que es el objeto de la Asociación.
En este sentido, observa este Juzgador de Alzada que el asociado de la demandada era el ciudadano VICTOR ROMAN GUDIÑO, y no la parte accionante quien no tiene la cualidad de socio, por lo que la pretensión que quiere hacer valer el demandante por este medio contra la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES LOS CACIQUES DE LA VEGA es improcedente, y eso se evidencia en todo el devenir procesal.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces tendrán como norte de sus actos la verdad, que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 49, ordinal 1°, 52, 112 y 118 eiusdem, la parte demandada es libre de asumir o no la obligación por la cual fue demandada, toda vez que no existe plena prueba de los hechos invocados por la parte actora, por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar sin lugar la demanda, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 26 de Marzo 2013, por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA

ABG. NELLY JUSTO

En esta misma fecha siendo las 03:05 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. NELLY JUSTO


CEDA/nbj/damaris
Exp. Nº AP71-R-2013-000638 (8937)