REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-X-2013-000152
(9000)

RECUSANTE: VILMA CANELON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.429, actuando en su propio nombre y representación, parte co-demandada en el juicio de Simulación incoado en su contra por HUGO ROLANDO DE FREITAS LOZADA.
RECUSADA: DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, Juez Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: RECUSACION
En fecha 12-11-2013, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, y, a través de auto del 13 del mismo mes y año, se admitió cuanto ha lugar en derecho, dándosele el tratamiento procesal a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de la etapa probatoria abierta al efecto, la parte recusante no promovió pruebas, en este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho.
Siendo la oportunidad para decidir pasa esta Alzada a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO
De las copias certificadas que conforman el presente expediente, puede constatarse que en diligencia de fecha 25-10-2013, la abogada VILMA CANELON, actuando en su propio nombre y representación, propone recusación, contra la Juez Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, fundamentada en el numeral 10º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada en los siguientes términos:
“…Propongo formal recusación en contra de la juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Aura Maribel Contreras de Moy, de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, situación que encaja dentro del ordinal 10 de dicho artículo por analogía, ya que la juez conoce claramente que existe una denuncia incoada por mi persona en su contra (juez Contreras de Moy) a consecuencia de sus actuaciones al margen de la Ley y del orden público que ponen en peligro la seguridad jurídica y el Estado de Derecho. Denuncia que fue procesado (sic) por el Inspector General de Tribunales por existir elementos suficientes que demuestran que está incursa en causal de destitución. Caso que actualmente está en curso ante los TRIBUNALES DISCIPLINARIOS. Por consiguiente la existencia del juicio disciplinario en contra de la juez Contreras de Moy iniciado por las denuncias comprobables impulsadas por mi persona en virtud de las innegables violaciones al orden público, al derecho a la defensa, el retardo procesal intencional en el juicio de Simulación que conoce la Juez Contreras, el cual fue incoado en 1996 y consumada LA PERENCION antes del presumible lapso de contestación de la demanda, pero pese a ello, la juez sentenció declarando Confesión Ficta en un juicio previamente extinguido en diversas oportunidades, todo lo cual hacen evidente y sospechable la imparcialidad de la juez Contreras de Moy en el presente proceso. Además de la actitud hostil de dicha juez en contra de las codemandadas, especialmente de mi persona parte codemandada.
Por todo lo antes expuesto debe abstenerse de seguir conociendo del presente asunto y así pido que sea declarado, a los fines de que se remitan las actuaciones a otro Tribunal…”

Asimismo, consta el informe a que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, rendido por la Juez recusada en fecha 28-10-2013, el cual es del tenor siguiente:
“…En atención a la Diligencia presentada en fecha 25 de Octubre del 2013, por la ciudadana: VILMA CANELON (…) en su carácter de co-demandada, en el juicio que por SIMULACION, interpuso el ciudadano: HUGO ROLANDO DE FREITAS LOZADA, en su contra y en contra de las ciudadanas: AIDA MARIA GARCIA CAMARGO y ANUBIS BRITA PEREZ MALDONADO, el cual se sustancia en el Expediente signado con las siglas AH15-V-1996-000001, mediante el cual propone formal recusación en mi contra, aduciendo que me encuentro incursa en la causal establecida en el Ordinal 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece (…) , afirmando que tiene denuncia incoada en mi contra por ante la Inspectoría General de Tribunales, que actualmente esta en curso ante el Tribunal Disciplinario, por supuestas violaciones al orden público, al derecho a la defensa, el retardo procesal.- Siendo la oportunidad para informar, paso a hacerlo en los siguientes términos: PRIMERO: “Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria e infundada recusación interpuesta en mi contra por la ciudadana VILA CANELON (…) SEGUNDO: “Niego, rechazo y contradigo, que en la sustanciación de la causa hayan habido violaciones al orden público y al derecho a la defensa.- Dicha causa fue sentenciada por el Tribunal a mi cargo, en fecha 12 de Noviembre de 2010, declarando con lugar la demanda, sobre la cual fue ejercido por la parte demandada recurso de apelación, el cual fue decidido por el Juzgado Superior Primero en el (sic) Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Junio de 2012, declarando sin lugar el recurso de apelación, confirmando la decisión dictada, y sobre la cual la parte demandada ejerció recurso de casación, el cual fue declarado Sin Lugar, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de Junio de 2013, con ponencia de la Magistrado Aurides Mercedes Mora, y en ninguna de las dos instancias fueron detectadas violaciones al orden público y al derecho a la defensa.- En cuanto al retardo procesal, es un hecho público y notorio el cúmulo de trabajo que actualmente tienen los Tribunales de Primera Instancia, ya que conocemos de muchas materias: Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y familia; porque a pesar de habernos exonerado del conocimiento de las solicitudes voluntarias y graciosas, asó como el aumento de la cuantía, aún el volumen de trabajo es muy grande.”- En virtud de todo ello, solicito muy respetuosamente al Tribunal Superior que haya de conocer de la presente incidencia, declare sin lugar la recusación interpuesto en mi contra, por haber sido intentada sin motivo legal para ello, tal como lo señala el Artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, solicito que de conformidad con lo pautado en el Artículo 98 del citado Texto Legal, se le imponga al recusante la multa respectiva…”

SEGUNDO
Narradas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia, pasa esta Alzada a decidir el mérito de la misma y al efecto considera:
Nuestro Máximo Tribunal define la figura de la recusación así: “La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que “…la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…”
Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. N° 23 del 15-07-2002).
Como antes se señaló, en el caso de autos, la recusación se fundamenta en la causal contenida en el ordinal 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)10°) Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos…”
De lo transcrito puede colegirse que este ordinal 10, contiene un supuesto condicionado, esto es, que en primer lugar debe existir un pleito civil, vale decir, una acción que compete a la jurisdicción civil; por otro lado, ese pleito debe existir entre el Juez o sus parientes y alguna de las partes; empero además determina la norma que esa demanda debe haberse principiado antes que la causa donde surge la recusación o la inhibición, siempre que no hayan transcurrido doce meses desde que terminó el juicio.
En el caso en estudio se observa, que la recusación planteada adolece de fundamentación, al no haberse establecido en forma concreta los hechos o circunstancias demostrativas de la causal invocada, a tal punto que la parte recusante no promovió pruebas. No obstante ello, y ante el alegato de la recusante referido a que cursa ante la jurisdicción disciplinaria denuncia interpuesta contra la funcionaria recusada, resulta preciso destacar que cualquier persona puede ejercer su derecho y plantear ante el órgano disciplinario, las denuncias que considere pertinentes, para hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria de un Juez; siendo tal actuación de tipo meramente administrativo, pero, tal circunstancia no da lugar para establecer que pueda existir una causal de recusación, menos aún cuando no consta en autos, las resultas de esa denuncia; resultando, en consecuencia, improcedente la recusación planteada.
Por último, cabe destacar que la falta de causa legal requiere no sólo ser alegada, sino fundamentada y probada, ya que en estas incidencias procesales, al igual que en toda pretensión procesal, la parte debe cumplir con su carga de probar sus afirmaciones de hecho, siendo que las mismas deben ser concordantes con la causal alegada, lo cual no fue cumplido por la parte recusante, quien no promovió prueba alguna que demostrara sus afirmaciones, por lo que indefectiblemente, la recusación quedará desechada, tal como se indicó ut supra.
DECISION
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY, declara: SIN LUGAR la recusación formulada por la abogada VILMA CANELON, actuando en su propio nombre y representación contra la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la recusante una multa por la cantidad de Dos Bolívares (Bs. 2,00)a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal de la Recusada, librar planilla por quintuplicado para el pago, por ante el Banco Central de Venezuela, para el pago de la multa impuesta, y de no hacerlo dentro de los tres(3) días siguientes a la expedición de la planilla, se procederá, conforme a lo previsto en el artículo 98 ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 ibidem y remítase el expediente a la Juez recusada en la oportunidad legal correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión a la Juez recusada, Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, Juez Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, por cuanto no consta en autos el juzgado que se encuentra conociendo de la causa principal, este Superior se abstiene de librar el respectivo oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA


NELLY B. JUSTO M.



En esta misma fecha, siendo la 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.





CEDA/nbj
Exp. N° AP71-X-2013-000152
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