REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AC71-R-2012-000041 (8955)
PARTE ACTORA: LUIS JOSÉ RATTIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.923.408 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.372.
APODERADO JUDICIAL: EDISON RENE CRESPO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.212.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICIA METROPOLITANA (AJUPENPOL), Asociación Civil sin Fines de Lucro, registrada en fecha 25 de Enero de 1990, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo 11 y anexo V-325, Folios 715 al 720.
APODERADOS JUDICIALES: Asistida por los ciudadanos ARMINDA ALVAREZ, MARIBEL MAJANO y CARLOS CUICAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.031, 124.284 y 80.058, en el mismo orden.
TERCERO INTERESADO: JAIME MARTÍNEZ PEÑUELA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.060.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2011
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondiente a la distribución de expedientes fue asignado a este Juzgado Superior, el cual lo recibió en fecha 31 de Julio de 2013. Mediante auto del 1º Agosto de 2013, se abocó el Juez al conocimiento de la causa, ordenándose las notificaciones y el procedimiento pertinente, a que aluden los artículos 14, 233 y 522 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
ANTECEDENTES
Se desprende del fallo dictado 29 de Septiembre de 2011 que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, señaló lo siguiente:
“Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad invocada por la parte demandada; SEGUNDO: Se desecha la demanda por infundada; TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”.
Apelada la decisión correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 26 de Septiembre de 2012, dictó el fallo, en los siguientes términos:
“Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2011, por el abogado Luis Rattia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.372, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 29 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena en constas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Contra esa decisión la parte demandada anunció recurso de casación, declarando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 29 de Mayo de 2013, Con Lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandante, decretando la nulidad del fallo recurrido y ordenando dictar nueva decisión corrigiendo el vicio referido.
SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 27 de Junio de 1998, mediante Asamblea General de Socios aprobada por unanimidad y registrada ante la Oficina de Registro correspondiente, fue autorizado para que en su doble condición de Presidente de esa Asociación y de abogado en libre ejercicio, incoará demanda en contra de la Gobernación del Distrito Federal, para lo cual se le facultó contratar a otros dos (2) profesionales del Derecho preferiblemente expertos en materia laboral, como en efecto lo hizo por Ajustes o Nivelación de Pensiones a la extinta Gobernación del Distrito Federal (Alcaldía Metropolitana) organismos a cargo de los Jubilados y Pensionados de la Policía Metropolitana. Que esa demanda fue incoada por su persona, en su doble condición, el cual hizo en el año 1998 ante la extinta Corte Suprema de Justicia, asistido también por los profesionales del derecho, JAIME MARTÍNEZ PEÑUELA y LUIS ENRIQUE BERBESI MORA, a quienes con posterioridad otorgó poder Apud Acta sin derecho a sustitución, reservándose en todo momento sus facultades como abogado encargado del equipo de apoderados judiciales de la parte actora, el cual hizo de manera responsable, con la debida inteligencia y diligencia hasta el día 26 de Julio de 2007. Que el 25 de Febrero de 1999, la extinta Corte Suprema de Justicia se declaró incompetente para conocer de esa demanda, remitiéndola de oficio a la Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue recibida en fecha 17 de Marzo de 1999. Que el monto demandado originalmente fue la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.661,20) por concepto de ajuste o complemento de pensión dejados de pagar a sus representados miembros de AJUPENPOL, durante los años 1996, 1997 y 1998. Que el 20 de Mayo de 2004, fue declarada parcialmente con lugar la demanda a favor de AJUPENPOL y sus representados en contra de la extinta Gobernación del Distrito Federal (actualmente Alcaldía Metropolitana). Que la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo, hubo apelación en fecha 17 de Febrero de 2005, por último en 6 de Febrero de 2007, el Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció del recurso, declaró desistida la apelación confirmándose el fallo de Primera Instancia sin que hubiese condenatoria en costas. Que la experticia complementaria ordenada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma arrojó un monto a favor de los miembros afiliados de AJUPENPOL, y representados por ella incluyendo la indexación salarial de QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.482,59) posteriormente en fecha 10 de Noviembre de 2009, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, decretó la ejecución del fallo concediéndole a la demandada extinta GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL (actual ALCALDÍA METROPOLITANA) un lapso de tres (3) días hábiles una vez transcurrido el lapso de suspensión de cuarenta y cinco (45) días continuos a que se refiere el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para que pagara a AJUPENPOL el monto señalado.
1) Arguye que el 25 de Septiembre de 2009, el Comisario Jubilado, JOSÉ GREGORIO MOSQUEDA, en su carácter de Presidente de AJUPENPOL, desde el año 1996 y en consecuencia representante legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, literal a) de los Estatutos, debido a que no aparece poder notariado en el expediente, pero si poder general otorgado por la Asamblea General de Socios de fecha 27 de Junio de 1998 y registrado ante el Registro correspondiente el cual tiene mayor importancia que un poder notariado. Que el mismo pretende desconocer su legitimidad como apoderado judicial de la parte actora desde el inicio de la demanda en el año 1998 hasta la definitiva en Febrero de 2007, cuyo mandato en ningún momento le ha sido revocado por ninguna de las Juntas Directivas luego de su salida de la Presidencia de la Asociación en el año 2002. Que el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 9 de Noviembre de 2009, sin ninguna fundamentación legal estableció que las diligencias consignadas por su persona en el expediente posteriores al 26 de Julio de 2007, fuesen consideradas como hechas a título personal y que bajo ningún respecto las mismas comprometían la voluntad de la Asociación, ni mucho menos la de sus afiliados. Que las pocas diligencias que están en el expediente con su sola firma luego de la sentencia definitivamente firme a favor de AJUPENPOL, es debido a que su colega JAIME MARTÍNEZ PEÑUELA, motivado a sus múltiples ocupaciones carecía de tiempo para el visado y consignación de las mismas pero estaba en conocimiento de su contenido debido a que en su mayoría estaban dirigidas al cumplimiento del fallo del Tribunal de la Causa. Que el abogado LUIS ENRIQUE BERBESI MORA, renunció a seguir actuando en el expediente, debido a que desde el año 2005 fue nombrado para desempeñar un cargo público en el Poder Judicial. Que una vez que se produjo la decisión definitivamente firme a favor de AJUPENPOL, se convocaron dos (2) Asambleas Generales de Socios para tratar el punto relativo a los Honorarios Profesionales de Abogados y del experto contable nombrado por el Tribunal, ello en virtud de no haberse celebrado un Contrato de Honorarios Profesionales entre las partes. Que como quiera que no se llegó a concretarse pago alguno por concepto de Honorarios Profesionales, se vio en la necesidad de ocurrir al procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados para demandar a la ASOCIACIÓN CIVIL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA (AJUPENPOL), por cobro de Honorarios Profesionales el cual hace conforme al petitorio de la demanda, con la advertencia que la misma la hace como profesional del derecho, y en representación de sus propios derechos e intereses, ello en virtud que la Junta Directiva de AJUPENPOL caprichosamente solo reconoce como apoderados judiciales a los abogados JAIME MARTÍNEZ PEÑUELA y LUIS ENRIQUE BERBESI MORA, desconociendo que según el texto de la demanda introducida y las sentencias tanto del Tribunal de Primera Instancia como del Juzgado Superior que conoció de la apelación, señalan en si texto con exclusividad que ejerció la representación de la parte actora AJUPENPOL. Que es indiscutible el derecho que le asiste en cobrar honorarios profesionales conforme a la Ley de Ejercicio de la Profesión del Abogado. Que los honorarios cuyos pagos demandó causados por las actuaciones realizadas en el expediente Nº AH24-L-000054, son los señalados en su escrito libelar. Que en fecha 25 de Abril de 2009, mediante Asamblea General, la parte intimada con presencia de los Asambleístas representada en la causa reconocieron el derecho al cobro de honorarios profesionales que tienen los abogados que actuaron en ese juicio, estimado solo por la Asamblea en un quince por ciento (15%) del monto total de la cantidad total acordada como pago según experticia contenida en el auto complementario del fallo. Que ese reconocimiento expreso de la intimada es la prueba palpable, autentica y propia que AJUPENPOL y sus afiliados les han reconocido expresamente la realización de sus actuaciones judiciales y en consecuencia un pago razonable según ellos, de un quince por ciento (15%) por concepto de honorarios profesionales, tomando como base la experticia complementaria del fallo y en consideración con lo establecido en el artículo 9 de los Estatutos Sociales de AJUPENPOL. Que no llegó a concretarse el porcentaje acordado debido a la negativa y la intransigencia del ciudadano JOSÉ GREGORIO MOSQUEDA, Presidente de AJUPENPOL. Que a los efectos de la cuantía estimó la demanda en CUATRO MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.095.000,00), que equivalen a SESENTA Y TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (63.000 U.T.). Que fundamenta la demanda en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 22 y 23 de la Ley de Abogados, 24 del Reglamento de la citada Ley, en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y en los Reglamentos y Estatutos de la Asociación. Que se traduce su pretensión en el cobro de honorarios profesionales, ello en virtud del desconocimiento y negativa al pago de los mismos hecha por la Junta Directiva de AJUPENPOL. Pidió que a la cantidad reclamada le fuese aplicada las normas que sobre corrección monetaria tiene establecido el Banco Central de Venezuela, en virtud de la perdida sufrida del fenómeno inflacionario por el tiempo que transcurra desde la fecha de interposición de la intimación, hasta el pago definitivo total de la suma demandada, tomando en cuanta la inflación, la depreciación monetaria y otros factores de igual índole tal como ha sido jurisdiccionalmente reiterado por el máximo Tribual de la República, la cual solicitó fuese realizada por experticia complementaria del fallo. Por último, solicitó que la estimación e intimación de honorarios, fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Mediante auto de fecha 22 de Abril de 2010, el Tribunal de la Causa ordenó la citación de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLÍCIA METROPOLITANA (AJUPENPOL), en la persona de su Presidente JOSÉ GREGORIO MOSQUEDA, para que compareciera ante el Tribunal al primer (1º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin que en ejercicio del derecho a la defensa que le asiste alegara lo que a bien tuviere, con respecto a la reclamación del abogado LUIS JOSÉ RATTIA.
Cumplidas las formalidades referentes a la citación, el 2 de Junio de 2010, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MOSQUEDA, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS (AJUPENPOL), debidamente asistido por los abogados ARMINDA ALVAREZ, MARIBEL MAJANO y CARLOS CUICAS, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó el derecho a cobrar los honorarios profesionales descritos en el escrito libelar incoado y no los reconoce, toda vez que el abogado LUIS JOSÉ RATTIA, nunca actuó como apoderado judicial en representación de ninguno de los asociados de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA (AJUPENPOL), ya que en ningún momento los asociados le otorgaron al mencionado profesional del derecho poder especial de representación para que en nombre de ellos procediera a demandar como en efecto lo hizo a la anteriormente GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, ahora ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, tal como lo señala en si escrito libelar. Que lo expresado en el escrito libelar es falso de toda falsedad, ya que señala que en Asamblea General de Socios de fecha 27 de de 1996, por unanimidad se le autorizó para tal fin, lo cual es falso, ya que esa Asamblea no se le dio el carácter de unánime, toda vez que la misma fue suspendida no llegándose a acuerdo alguno de proponer demanda ni mucho menos otorgar poder a ese ciudadano. Que igualmente, señala que en su doble condición en el año 1998, incoó demanda ante la hoy extinta Corte Suprema de Justicia en contra de la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL (ALCALDÍA METROPOLITANA), asistido por los profesionales del derecho JAIME MARTÍNEZ PEÑUELA y LUIS ENRIQUE BERBESI MORA, ese acto lo realizó solo en su condición de Presidente y no como apoderado judicial, ya que carecía de poder para representar en juicio. Que para actuar en juicio es necesario como lo señala el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder y no como lo señala el intimante “autorizado”, ya que la autorización no es un poder, además, el artículo 151 eiusdem establece que el poder debe otorgase de forma pública o autentica y no consta a los autos poder especial en materia laboral para demandar, que se le haya otorgado al hoy intimante. Que en los Estatutos de la Asociación Civil para el año 1996, el mencionado intimante se desempeñaba como Presidente de la mencionada Asociación hasta el año 2002 y dentro de las facultades que le otorga el artículo 28 de los Estatutos que habla de las Atribuciones y Deberes de los Miembros de la Junta Directiva, solo se le otorga la representación administrativa y no judicialmente, toda vez, que la mencionada facultad es taxativa estableciendo además la facultad de otorgar poder en nombre de la Junta Directiva o Apoderados Judiciales cuando el caso lo amerite, además de estar facultado por la Asamblea General de Asociados, según lo establece el artículo 27 de los estatutos a que se refiere las atribuciones y deberes de la Junta Directiva en su literal i), por lo cual el abogado LUIS JOSÉ RATTIA, siempre actuó a título personal, ya que forma parte de la Junta Directiva y a su vez era Presidente de la misma, jamás en ningún momento la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA, lo contrató como abogado para que ejerciera la defensa de la causa que cursa en el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que el abogado LUIS JOSÉ RATTIA, carece de cualidad y legitimación que le acredite la pretendida condición de parte actora en la persona de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA (AJUPENPOL). Que el mismo intimante reconoce que la Asociación nunca le otorgó poder especial para su representación en juicio, pero según él, se le dio poder otorgado por la Asamblea General de Socios, de fecha 27 de junio de 1998, no indicando ante que registro, ni tomo, ni número y mucho menos protocolo que pudiera identificar perfectamente ese poder, mal pudiera señalar que el mismo no le fue revocado ya que no existe poder notariado en el expediente, como el mismo lo señala. Que el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 9 de Noviembre de 2009 establece que las diligencias consignadas por el mencionado abogado LUIS JOSÉ RATTIA en el expediente posteriores al 26 de Julio de 2007, fuesen consideradas hechas a título personal y que bajo ningún respecto las mismas comprometen la voluntad de la Asociación, ni mucho menos la de sus afiliados y así lo reconoce la parte intimante en su escrito libelar. Que ese Juzgado señala que según consta en copias certificadas de Acta de Asamblea General de Socios Nº 36 de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA (AJUPENPOL), de fecha 27 de Enero 2007, la cual fue debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de Julio de 2007, de la misma se puede evidenciar claramente cuáles son las personas que conforman la Junta Directiva de la referida Asociación, lo cual indica que el ciudadano LUIS JOSÉ RATTIA dejó de ser Presidente de esa Institución y como consecuencia de ello no la representa ante terceros, ni muchos menos puede atribuirse varias solicitudes en nombre de la Asociación sin tener cualidad para ello, motivo por el cual decidió ese Juzgado que las actuaciones realizadas por el referido ciudadano en el ese juicio, posteriores al 26 de Julio de 2007 debían ser consideradas que las mismas son a título personal del referido ciudadano y bajo ningún concepto tales diligencias comprometen la voluntad de la Asociación, ni mucho menos de sus asociados, y las anteriores al 26 de Julio de 2007 fueron realizadas como Presidente de la Asociación y no como apoderado judicial. Que esa decisión quedó definitivamente firme ya que no hubo recurso alguno ejercido por las partes. Que de forma subsidiaria se acogió al Derecho de Retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 22, primer aparte de la Ley de Abogados, ya que los honorarios profesionales intimados son considerados exagerados. Por último, solicitó que la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales fuese declarada sin lugar, por temeraria e infundada.
Por escrito del 8 de Junio de 2010, el abogado JAIME MARTÍNEZ PEÑUELA, en su condición de tercero interesado, alegó la incompetencia del Tribunal A quo, por una parte, y por la otra que suficiente jurisprudencia que los honorarios judiciales deben demandarse por el Tribunal de la Causa, y en tal sentido, solicitó se declinara la competencia al Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
El 10 de Junio de 2010, diligenció el abogado LUIS JOSÉ RATTIA, haciendo oposición a la solicitud de declinatoria de competencia del Tribunal.
En fecha 15 de Junio de 2010, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MOSQUEDA, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA (AJUPENPOL), debidamente asistido por los abogados MARIBEL MAJANO, ARMINDA ALVAREZ y CARLOS CUICAS, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 15 de Junio de 2010, el abogado JAIME MARTÍNEZ PEÑUELA, su carácter de tercero interesado presentó escrito en los siguientes términos: Que el legislador estableció cierta y claramente que los honorarios profesionales de Abogado cuando estos se produzcan en una causa que se lleve ante los Tribunales de Justicia, estos deberán ser intimados ante el Tribunal de la Causa que conoció de la controversia. Que es natural que así sea por cuanto la totalidad del expediente u las actuaciones constan en el Tribunal de la Causa. Que cuando los honorarios profesionales del Abogado devienen de actuaciones privadas extrajudiciales entiéndase que deberá hacerse ante cualquier Tribunal que sea competente por la materia y la cuantía. Que en ese sentido, por ver afectados sus derechos, como apoderado de la demandada en este juicio la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA (AJUPENPOL) lo contrató como a otro abogado de nombre LUIS ENRIQUE BERBESI MORA, para la redacción del libelo de la demanda, la atención y representación en el proceso intentado ante la Instancia Laboral. Que es de advertir que el demandante LUIS JOSÉ RATTIA nunca ha llevado un juicio como integrante de su Escritorio Jurídico, ni siquiera el juicio de marras, en la controversia planteada por la demandada, ya que en ese juicio el ciudadano LUIS JOSÉ RATTIA siempre actuó, lo afirmó y sostuvo que actuaba en el ejercicio de su persona y en defensa de sus propios derechos, por lo que sus actuaciones siempre fueron enmarcadas como litis consorte activo en la demanda, además que la demandada ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSINADOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA (AJUPENPOL) nunca le otorgó poder alguno para llevar el juicio y la única valida en que ejerció la representación lo fue durante el tiempo que actuó como Presidente de la Asociación. Que otra cosa hubiese sido si él como Presidente de la demandada y con facultades para ello se hubiera otorgado poder para representarla. Que las lucubraciones que pretende afirmar que su poder deriva de una Asamblea es sólo eso, y no pasa de allí, sólo puede ser admitido por la mente y ambición del demandante, habida cuenta que siempre se ha considerado que el mismo litis consorte activo en el litigio. Que anexa copia certificada del poder Apud Acta y otros recaudos que legitiman la representación alegada por su persona en el citado juicio laboral y que no ha terminado, por cuanto el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas conserva su jurisdicción, los alegatos esgrimidos por la demandada negando la cualidad y legitimidad del actor en el presente juicio es de tal fuerza que constituye declarar en forma impretermitible sin lugar la acción incoada por el abogado LUIS JOSÉ RATTIA. Por último, insistió en que el Tribunal debe declararse incompetente para conocer del presente juicio más cuando ha sido incoado por una persona que no está legitimada en la causa y que quiere hacer valer los subterfugios planteados.
Por diligencia del 28 de Junio de 2010, la parte intimante solicitó se procediera al nombramiento de los Jueces Retasadores, en virtud que se trata de una cosa juzgada.
El 26 de Julio de 2010, el abogado JAIME MARTÍNEZ PEÑUELA, en su carácter de tercero interesado, presentó escrito mediante el cual sostiene que el abogado LUIS JOSÉ RATTIA carece de cualidad necesaria y legítima para intimar honorarios profesionales.
Mediante diligencia del 12 de Agosto de 2010, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MOSQUEDA, en su carácter de Presidente de la parte intimada, debidamente asistido por la abogada MARIBEL MAJANO, solicitó se desestimara la solicitud del nombramiento de los Jueces Retasadores por carecer el abogado LUIS JOSÉ RATTIA de cualidad para actuar en el presente procedimiento.
El 4 de Octubre de 2010, el abogado LUIS JOSÉ RATTIA, parte intimante, presentó escrito de aclaratoria.
En fecha 1º de Diciembre de 2010, el Tribunal A quo dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20/03/2006, caso VÍCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ-MENDIBLE contra BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 05-1840:
“…(…) En sentencia de esta Sala Nº 3.325/05, caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, se estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber; i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”). En tal sentido, la Sala señaló que:
..(…) En el último de los supuestos –el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía”.
De las copias certificadas acompañadas por el Abogado intimante, se evidencia a los folios 117 al 123, decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de mayo de 2004, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICIA METROPOLITANA (“AJUPENPOL”), en contra de la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL (ALCADIA MAYOR), se condenó a la parte demandada a cancelar los montos que pudiesen resultar de la experticia complementaria del fallo ordenado en la motiva de la decisión, no hubo condenatoria en costas.
Asimismo se evidencia a los folios 143 y 144 decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de febrero de 2007, en la que declaró desistida la apelación interpuesta por la Abogada GLADYS LIZARDI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2004, oída en ambos efectos, se confirmó el fallo apelado.
Del mismo modo se evidencia a los folios del 146 al 148, copia certificada de diligencias consignadas por el Abogado LUIS RATTIA, ante el Juzgado Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que son del tenor siguiente: “…Con ocasión de la Sentencia dictada en Alzada por el Tribunal Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Febrero del año en curso, y mediante la cual se condena a la Gobernación del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), Alcaldía Mayor, definitivamente firme como se encuentra, por cuanto no se produjo la ejecución voluntaria, solicito respetuosamente de este Tribunal, se sirva Decretar la Ejecución Forzosa de la Sentencia, a los fines legales consiguientes…”, “…pido al Tribunal celeridad en el nombramiento de los expertos contables establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
De las copias certificadas acompañadas y descritas supra, se evidencia que el juicio principal que dio original a la presente Intimación de Honorarios Profesionales, fue decidido en primera y segunda instancia, encontrándose firme la sentencia definitiva dictada, desprendiéndose de las actas, que se encuentran en etapa de ejecución de dicha sentencia y en acatamiento al criterio contenido en la Decisión dictada por la Sala Constitucional, éste Tribunal ratifica que tiene atribuida la competencia para conocer de la presente estimación e intimación de honorarios profesionales, tal y como fue establecido en su auto de admisión, por lo que se declara sin lugar el pedimento del tercerista JAIME MARTÍNEZ PEÑUELA y así se decide.
El Tribunal se reserva emitir el correspondiente pronunciamiento acerca de los pedimentos pendientes una vez quede firme la presente decisión.”
Mediante diligencia del 6 de Diciembre de 2010, el abogado JAIME MARTÍNEZ PEÑUELA, en su carácter de tercero interviniente ejerció recurso de apelación contra la decisión del 1º de Diciembre de 2010.
Por auto del 17 de Febrero de 2011, el Tribunal A quo ordenó efectuar cómputo de cinco días de despacho transcurridos desde la última de las notificaciones practicadas, es decir, desde el 27 de Enero de 2011, exclusive. Se practicó el respectivo cómputo desde el 27 de Enero de 2011, exclusive, última de las notificaciones practicadas hasta el 15 de Febrero de 2011, inclusive, dejándose constancia que habían transcurrido cinco (5) días de Despacho. Posteriormente, mediante auto del 17 de Febrero de 2011, el Tribunal de la Causa negó la apelación interpuesta de forma extemporánea por anticipada, quedando definitivamente firme la decisión proferida el 1º de Diciembre de 2010.
El 28 de Marzo de 2011, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MOSQUEDA, en su carácter de Presidente de la parte intimada, debidamente asistido por la abogada MARIBEL MAJANO, presentó escrito de ratificación de la contestación al fondo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 30 de Marzo de 2011, la parte intimante solicitó Medida Cautelar Innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de Marzo de 2011, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el Recurso de Hecho ejercido por el abogado JAIME MARTÍNEZ PEÑUELA, actuando en su carácter de tercerista contra el auto dictado por el Tribunal A quo el 17 de Febrero de 2011.
En fecha 29 de Septiembre de 2011, el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad invocada por la parte demandada; SEGUNDO: Se desecha la demanda por infundada; TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”.
Mediante diligencia del 28 de Noviembre de 2011, el abogado LUIS RATTIA, en su carácter de parte intimante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 29 de Septiembre de 2011 por el Tribunal A quo.
Por auto del 5 de Diciembre de 2011, el Tribunal de la Causa oyó el recurso de apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas.
Plasmadas las exigencias a que hacen referencia los artículos 14, 233 y 522 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
-TERCERO-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades y lapsos procesales, pasa esta Alzada a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
Con respecto al derecho a intimar honorarios, la parte intimada en su escrito de contestación a la demanda negó que el abogado LUIS JOSÉ RATTIA, tuviera derecho a cobrar los honorarios profesionales descritos en el escrito libelar, los cuales no reconoce, ya que nunca actuó como apoderado judicial en representación de ninguno de los asociados de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA (AJUPENPOL), ya que en ningún momento los asociados le otorgaron poder especial de representación, que lo expresado en el escrito libelar es falso de toda falsedad, que la demanda la incoó en su condición de Presidente de la Asociación, y no como apoderado judicial, ya que carecía de poder para representarlo en juicio. Señala que para actuar en juicio es necesario como lo prevé el artículo 150 del Código de Procedimiento que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deban estar facultados con mandato o poder y no como lo señala el intimante “Autorizado”, ya que la autorización no es un instrumento poder, además el artículo 151 eiusdem establece que el poder debe otorgarse de forma pública o autentica y no consta en los autos poder especial en materia laboral para demandar, que se le haya otorgado al intimante, que siempre actuó a título personal, y a su ves era el Presidente de la misma, que en ningún momento la ASOCIACIÓN DE JUNILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA, lo contrató como abogado para que ejerciera la defensa de la causa; que el abogado intimante carece de cualidad y legitimación que le acredite la pretendida condición de parte actora en la persona de la Asociación Civil demandada. Por último, solicitó que la intimación de honorarios profesionales fuese declarada sin lugar, por ser temeraria e infundada.
Por su parte, el abogado JAIME MARTÍNEZ PEÑUELA, en su carácter de tercerista alegó cuando los honorarios profesionales del Abogado devienen de actuaciones privadas extrajudiciales entiéndase que deberá hacerse ante cualquier Tribunal que sea competente por la materia y la cuantía, por lo que en ese sentido, se ven afectados sus derechos, como apoderado de la demandada en este juicio la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA (AJUPENPOL) que lo contrató como a otro abogado de nombre LUIS ENRIQUE BERBESI MORA, para la redacción del libelo de la demanda, la atención y representación en el proceso intentado ante la Instancia Laboral. Que es de advertir que el demandante LUIS JOSÉ RATTIA nunca ha llevado un juicio como integrante de su Escritorio Jurídico, ni siquiera el juicio de marras, en la controversia planteada por la demandada, ya que en ese juicio el ciudadano LUIS JOSÉ RATTIA siempre actuó, lo afirmó y sostuvo que actuaba en el ejercicio de su persona y en defensa de sus propios derechos, por lo que sus actuaciones siempre fueron enmarcadas como litis consorte activo en la demanda, además que la demandada ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSINADOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA (AJUPENPOL) nunca le otorgó poder alguno para llevar el juicio y la única valida en que ejerció la representación lo fue durante el tiempo que actuó como Presidente de la Asociación. Que otra cosa hubiese sido si él como Presidente de la demandada y con facultades para ello se hubiera otorgado poder para representarla. Que las lucubraciones que pretende afirmar que su poder deriva de una Asamblea es sólo eso, y no pasa de allí, sólo puede ser admitido por la mente y ambición del demandante, habida cuenta que siempre se ha considerado que el mismo litis consorte activo en el litigio. Que anexa copia certificada del poder Apud Acta y otros recaudos que legitiman la representación alegada por su persona en el citado juicio laboral y que no ha terminado, por cuanto el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas conserva su jurisdicción, los alegatos esgrimidos por la demandada negando la cualidad y legitimidad del actor en el presente juicio es de tal fuerza que constituye declarar en forma impretermitible sin lugar la acción incoada por el abogado LUIS JOSÉ RATTIA. Por último, insistió en que el Tribunal debe declararse incompetente para conocer del presente juicio más cuando ha sido incoado por una persona que no está legitimada en la causa y que quiere hacer valer los subterfugios planteados.
Para decidir, este Tribunal Superior observa:
lo En este sentido, nuestro sistema procesal civil acepta la alegación de la falta de cualidad cuando el demandado al momento de contestarse al fondo de la demanda, se hace necesario determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, que sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.
En primer lugar, ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva.” (LORETO LUÍS, “Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, Pág. 183).
En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existente otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (HERNANDO DEVIS ECHANDIA. “Tratado de derecho Procesal Civil”, Tomo I, Editorial Temis, Bogota, 1961, Pág. 489).
Así, podemos decir que la legitimación a la causa alude que a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
En concordancia con lo anterior, precisa CARNELUTTI sobre dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez constituyen su razón de ser.
“(…) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)” (CARNELUTTI. “Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Unión Tipográfica, Editorial Hispano América, Buenos Aires, 1944, Pág. 165)
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.
Así las cosas, disponer el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y, las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículos 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, puede ser la contestación de la demanda y, debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en esa oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como punto previo o como cuestión de previo pronunciamiento en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prospera alguna de estas defensas.
En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado, entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de esa relación. La regla general se puede establecer así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por la falta de cualidad o legitimación.
De manera pues, la legitimación la va a ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal. Esa titularidad nos permite identificar quién puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla. La producción del proceso del proceso debe nacer desde la existencia de un hecho controvertido que es necesario para que la litis se genere y transcurra con buena salud, por ello es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, tales personas deben tener un interés real, actual y jurídico.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a determinar si efectivamente el abogado LUIS JOSÉ RATTIA, tiene cualidad para intimar honorarios profesionales.
De manera pues, de la revisión que este Juzgador de Alzada hace de las actas procesales se evidencian los siguientes elementos de convicción:
1) Copia certificada expedida por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que consta al folio treinta y cinco (35) de la primera pieza del expediente que el abogado LUIS JOSÉ RATTIA, actuó en su propio nombre y representación y en defensa de sus derechos e intereses, y con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA (AJUPENPOL).
2) Acta Constitutiva de la Asociación de Jubilados y Pensionados y de la Policía Metropolitana, cursante a los folios ciento noventa (190) al doscientos uno (201), donde constan las atribuciones y deberes de los miembros de la Junta Directiva, y en el artículo 27, literales g) e i) se establece que podrán los miembros nombrar la Asesoría Jurídica de la Asociación y autorizar al Presidente de la Junta Directiva para nombrar representantes y/o apoderados judiciales especiales, cuando la situación planteada así lo amerite; mientras que en el literal d) del artículo 28 se establece entre las funciones del Presidente de la Junta Directiva de la Asociación está la de otorgar poderes a los representantes o apoderados judiciales cuando el caso lo amerite.
3) Copia certificada del auto proferido por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que “el ciudadano LUIS RATTIA, dejó de ser presidente de dicha institución, y como consecuencia de ello no la representa ante terceros, ni mucho menos puede atribuirse la representación que pretende en el presente juicio, al suscribir varias solicitudes en nombre de la asociación, sin tener la cualidad para ello, motivo por el cual deja establecido este juzgador, que las actuaciones realizadas por el referido ciudadano en el presente juicio posteriores al 26 de julio de 2007, deben considerarse que las mismas son a título personal del referido ciudadano y bajo ningún concepto tales diligencias, comprometen la voluntad de la asociación, ni mucho menos de sus asociados.”
Ahora bien, de las instrumentales analizadas las cuales tienen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas durante la secuela del proceso, se desprende, que el intimante, ciudadano LUIS JOSÉ RATTIA, interpuso demanda en contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL (ALCALDÍA METROPOLITANA) actuando en su propio nombre y representación y en defensa de sus derechos e intereses, y con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA (AJUPENPOL), tal como consta de las actas procesales, es decir, que actuaba en defensa de sus propios derechos e intereses, pero también lo hacia en su condición de Presidente de la hoy intimada Asociación, pero es el caso, que de la revisión exhaustiva que este Tribunal hizo del expediente, se pudo verificar que no consta en las actuaciones del proceso instrumento poder alguno que le haya otorgado la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA (AJUNPENPOL), ni sus Asociados, y muchos menos que hayan suscrito Contrato de Honorarios Profesionales alguno, por lo que a juicio de este Juzgador el abogado LUIS RATTIA, no tenía la representación que invoca, sino que actuaba en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, tal como lo afirma en las diferentes actuaciones por el realizadas en el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido en forzoso concluir que el abogado LUIS JOSÉ RATTIA, carece de cualidad para incoar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSOINADOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA (AJUNPENPOL), y así se declara.
-CUARTO-
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS JOSÉ RATTIA, en su carácter de parte intimante contra la sentencia dictada en fecha 29 de Septiembre de 2011, por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la sentencia apelada, sin la imposición de las costas del recurso dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY JUSTO
En esta misma fecha siendo las 03:05 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY JUSTO
Exp. Nº AC71-R-2012-000041 (8955)
CDA/NBJ/Damaris
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