REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2013-000673 (8942)

PARTE ACTORA: RAÚL ALBERTO GRATEROL BARRERA, venezolano, mayor de edad, de ese domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.255.764.
APODERADOS JUDICIALES: JAIRO MATIZ BUSTOS, LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZÁLEZ y XINIA ZULEMA GIRON GALEAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.555, 31.579 y 104.366, en su mismo orden.
PARTE DEMANDADA: MARÍA MERCEDES REVERON DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.116.027.
APODERADO JUDICIAL: ENMANUEL SOTO WIRKES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.985.
MOTIVO: DIVORCIO (INTERLOCUTORIA)
DECISION APELADA: AUTO DICTADO EL 10 DE AGOSTO DE 2012, POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Conoce la presente causa esta Superioridad, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra auto de fecha 10 de Agosto de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró lo siguiente:

“Por error involuntario de este Juzgado, omitió agregar las pruebas en el presente juicio. En consecuencia, este juzgado ordena agregar las Pruebas y notificar a las partes y una vez que conste en autos la última de las notificaciones acordadas comenzará a correr el lapso de admisión y oposición de las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 397, 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado.”


Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución del expediente, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, el cual fijó los lapsos legales que establecen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 15 de Julio de 2013. Y, estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
Fijada la oportunidad legal por esta Superioridad para que las partes presentaran sus informes respectivos, los mismos fueron consignados extemporáneamente, en fechas 12 y 13 de Agosto de 2013.
Llegada la oportunidad para decidir pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-SEGUNDO-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El presente litigio se reduce en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de Agosto de 2012, anteriormente transcrito.
En el caso bajo estudio, la parte actora interpuso recurso de apelación contra un auto que ordenaba agregar los escritos de pruebas promovidas por las partes y ordenaba su notificación, a los fines que comenzarán a correr los lapsos de oposición y admisión de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 397, 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, de los asuntos de mero trámite como lo es el auto apelado, el autor RENGEL ROMBERG ha manifestado lo siguiente:

“… los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes… lo que caracteriza a los autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 04 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, quien hace acotación lo que en materia de autos de mero tramite ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, al indicar lo siguiente:

“…Las sentencias interlocutorias no apelables y que correspondan obviamente al concepto de auto de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre los litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que sí ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
…OMISSIS…
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación…” (Sent. De fecha 3 de noviembre de 1.994).
Con base a este criterio, que una vez mas se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el articulo 310 del Código de Procedimiento civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tiene que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o sustanciación…”

De manera, que en virtud que el solicitante interpone recurso de apelación contra un auto de los llamados auto de mero trámite o de sustanciación, tal como lo indica la jurisprudencia antes transcrita; dado que el recurso de apelación interpuesto en la presente causa contra el auto que ordena agregar las Pruebas y la notificación de las partes, lo cual denota la presencia de una providencia de las llamadas sentencias interlocutorias de simple sustanciación, la cual es de aquellas que no son objeto de apelación, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, es por lo que en consecuencia a juicio de este Juzgador Superior el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 10 de Agosto de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse sin lugar, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra el auto dictado el 10 de Agosto de 2012, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. SEGUNDO: Queda CONFIRMADO el auto apelado, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese a las partes y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA

ABG. NELLY JUSTO


En esta misma fecha siendo las 03:05 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. NELLY JUSTO
CEDA/nbj/damaris
Exp. Nº AP71-R-2013-000673 (8942)