REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. Nº AP71-O-2013-000035
(8995)

PRESUNTO AGRAVIADO: TULIO FEDERICO SUMOZA FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.208.291, asistido por la Abogada LEOCARINA MARQUEZ TEJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.919, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designada según Resolución de la Defensa Pública DDPG-2013-448 del 24-05-2013.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ACTOS LESIVOS ATRIBUIDOS AL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL; SURGIDOS EN LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA POR EL HOY QUEJOSO CONTRA LEON ATAHUALPA OJEDA COLINA HEREDIA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISION JUDICIAL.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, quien lo recibió en fecha 05-06-2013.
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, pasa esta Superioridad a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
Dado que la presunta violación de derechos constitucionales se le atribuyen a las actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20-01-2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Emery Mata Millán, esta Alzada resulta competente para conocer tal pretensión de amparo constitucional propuesta, por cuanto:
“… Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió y ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.

Establecida la competencia de esta Alzada para conocer la presente solicitud de amparo constitucional, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
SEGUNDO
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el quejoso expresa que asistido por la Defensa Pública, en su condición de ocupante pacífico desde hace trece (13) años del inmueble tipo apartamento N° 43, ubicado en el piso 4, Residencias CANAIMA, situado en la Av. Boulevard Raúl Leoni, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, interpuso acción de amparo constitucional contra el ciudadano LEON ATHAUALPA ALEJA COLINA HEREDIA, como agraviante por vías de hecho, consistente en el desalojo mediante acción violenta en su contra, que se encontraba dentro del apartamento el 10-10-2012, cuando el agraviante se introdujo en el inmueble violentando las cerraduras que dan acceso al apartamento y lo sustrajo por la fuerza. Que en ese acto el agraviante hizo el cambio de las cerraduras que dan acceso al inmueble e le impidió su ingreso.
Que luego de admitida y tramitada la acción de amparo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se dictó sentencia el 25-03-2013, declarando Con Lugar la acción, ordenando la inmediata restitución de la situación jurídica infringida y que se le permitiera al accionante ejercer la posesión del inmueble antes identificado. Que en ese sentido, fue comisionado el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 08-07-2013 se trasladó y constituyó junto a la Secretaria, la Defensa Pública, su persona y un Fiscal del Ministerio Público, al inmueble antes descrito, absteniéndose de ejecutar el mandamiento de amparo de restitución, señalando lo siguiente: “…Seguidamente en el lugar supra-identificado encontrándose la reja y puerta cerrada del inmueble objeto de la presente medida, se dieron los toques de Ley, siendo atendidos por el ciudadano DANY JAKSON LIRA CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-13.952.517, quien dijo ser Ocupante del inmueble, debidamente asistido por su abogado CARLOS BELTRAN FERMIN PURROY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.812, a quienes se les puso de la misión de éste Juzgado Ejecutor en los términos del presente mandato de ejecución sobre la medida ordenada, todo a fin de dar cumplimiento al Principio Constitucional, del Derecho a la Defensa y Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la igualdad entre las partes en el proceso, establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.- Seguidamente el Abogado CARLOS BELTRAN FERMIN PURROY, Abogado Asistente del ciudadano DANY JAKSON LIRA CHACON, antes identificados, expone: “ Me encuentro en este acto porque mi asistido me llamo de forma intempestiva para que me hiciera presente debido a los funcionarios de Baruta que se encontraban desde temprana horas de la mañana en el edificio donde nos encontramos constituidos, Primero mi cliente me entrego en este Acto copia fotostática de documento de propiedad del inmueble en cuestión debidamente registrado, en el cual se denota que la actual propietaria del inmueble es la ciudadana EMILIA HEREDIA DE COLINA quien se encuentra fallecida, de seguidas el ciudadano DANI LIRA, suscribió con la sucesión COLINA, entre el cual se encuentra el supuesto agraviante LEON ATAHUALPA ALEJA COLINA HEREDIA, los cuales son los actuales propietario del inmueble de la sucesión COLINA HEREDIA, en ese orden la sucesión COLINA HEREDIA, suscribió el día 09/09/2012, con el ciudadano DANY LIRA, mi representado, contrato de Opción a Compra, con fundamento a lo anterior y de buena fe mi cliente luego de suscribir el ultimo documento mencionado procedió a ocupar el inmueble en calidad de opcionante a compra, quien lo ocupa con su esposa CAROLINA FLORES y su hija de nombre ALEJANDRA LIRA FLORES, de siete (07) años de edad, con fundamento a lo anterior nos OPONEMOS a la ejecución del presente Amparo en primer lugar, por que no fue notificado del mismo mi cliente DANY LIRA, ni por ende pudo participar en el mismo lo cual transgrede el Derecho a la Defensa y Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En segundo lugar, mi cliente suscribió de buena fe un contrato de opción a compra con la sucesión COLINA HEREDIA, quienes son los actuales propietarios del inmueble por ello no puede atribuírsele cualidad alguna para desocupar el inmueble. En tercer lugar, el tema de la legalidad o no del documento de la opción a compra o el de la sucesión COLINA HEREDIA ni el derecho que alega asistirle al supuesto agraviado, es un tema que pueda debatirse en Amparo Constitucional, toda vez que existe la vía judicial ordinaria para la tramitación de este, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual solicito se revise de forma sobrevenida esta causal de inadmisibilidad. En cuarto lugar, y no por ello menos importante considero debe tenerse presente conforme a la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, que se encuentra una niña de siete (7) años de edad que es hija de mi cliente y debe respetarse su Derecho a la Vivienda. Por todas las razones antes expuestas, solicito a éste Tribunal Ejecutar se abstenga de ejecutar el presente Amparo Constitucional y consigno en este acto los documentos mencionados constante de catorce (14) folios útiles. Es Todo”. Acto seguido la Defensora Pública, Abogada ROXANA FERNANDEZ, ya identificada, expone: “Solicito la ejecución de la sentencia tal y como lo ordena el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se le restituya el inmueble al ciudadano TULIO FEDERICO SUMOZA FLORES. Es todo”. Continuamente el representante del Ministerio Público, Abogado HECTOR VILLASMIL, ya identificado, expone: “Esta representación fiscal en su condición de garante del cumplimiento y respeto de los derecho y garantías constitucionales, deja constancia del cumplimento y respeto de los mismos en la presente ejecución. Es Todo.- Seguidamente, éste Juzgado Ejecutor de medidas vista las exposiciones del Abogado CARLOS FERMIN, que asiste al ciudadano DANY LIRA CHACON ( Poseedor del Inmueble) y de la Defensora Pública ROXANA FERNANDEZ, representante de la parte Accionante TULIO FEDERICO SUMOZA FLORES (Agraviado), así como la del Fiscal del Ministerio Publico, Abogado HECTOR VILLASMIL; encontrándonos que el poseedor del inmueble objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional no es el agraviante LEÓN ATAHUALPA ALEJA COLINA HEREDIA, si no el ciudadano DANY JAKSON LIRA CHACON, debidamente asistido de abogado, quien acompaña documento debidamente firmado de opción de compra venta del inmueble en cuestión con la sucesión COLINA HEREDIA, por cuanto en fundamento al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “…ninguna medida podrá ejecutarse sino sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libren…” y en este caso en particular seria contra bienes que se encuentren en posesión de LEON ATAHUELPA ALEJA COLINA HEREDIA, y por otra parte teniendo la posesión junto con su familia, su Sra. esposa y su menor hija, el ocupante ciudadano DANY JAKSON LIRA CHACON, aunado a la oposición formulada debidamente asistido de abogado contra la ejecución del presente Amparo Constitucional y en consecuencia siendo materia de fondo la cual no le compete a este Juzgado Ejecutor tener el conocimiento y abrir la articulación de tercero y en resguardo de cualquier Derecho Constitucional a terceros y/o a la menor que se puedan ver vulnerados con la presente ejecución. Este Tribunal Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas, vista la oposición de tercero y los recaudos presentados, por cuanto se desprende de los mismos, que el mencionado ciudadano tiene un derecho sobre la propiedad del inmueble objeto de la presente medida y no siendo este la parte agraviante como se desprende de la presente Comisión y por cuanto los documentos consignados, son suficientes a los fines de que éste Juzgado Ejecutor se abstenga a la practica de la presente ejecución, sin que ello sea análisis sobre la legalidad o no de los documentos consignados, dado que esa función solo esta dada al Juez que conoce del fondo del asunto. En consecuencia éste Juzgado se abstiene de practicar la presente ejecución de Amparo Constitucional, a los fines de que sea el Tribunal de la Causa, quien decida sobre lo planteado…” Que el Tribunal Ejecutor de Medidas procedió a devolver la comisión al comitente. Que el 12-08-2013, el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el cual señala su oposición a la ejecución de la medida por cuanto el ciudadano DANY JAKSON LIRA CHACON, su esposa y su hija de siete (7) años, se encuentran en posesión del inmueble y además se declaró incompetente para conocer de la causa, declinando su competencia en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca de la causa.
Que el 23-10-2013, acudió al tribunal y todavía no había proveído o enviado el expediente al Circuito Judicial de LOPNA, hecho éste que se constituye en un agravio adicional a la conducta procesal lesiva a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que se evidencia lo negligente y violatorio totalmente del debido proceso, la actuación de los referidos Juzgados, actuando al margen del principio de celeridad procesal que conlleva a una justa aplicación del Amparo Constitucional invocado, el cual a su vez fue declarado con lugar, sin tomar en consideración que la pretensión de la acción la realiza TULIO FEDERICO SUMOZA, en virtud que es un sujeto de derecho que debe ser protegido en calidad de ocupante legítimo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 8190 que dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y que fue desalojado arbitrariamente el 15-02-2012, vale decir, antes de la opción a compra-venta particularmente presentada al momento de la ejecución que señala fecha 09-09-2012, la cual no estaba autenticada al momento de ser requerida por el Juez Ejecutor, evidenciando la mala fe con la cual actúa el agraviante y sus actuales ocupantes del inmueble objeto del Amparo, ello por cuanto el propietario continua siendo las Sucesiones: HEREDIA HURTADO DE COLINA, EMILIA, a la cual pertenece LEON ATHAUALPA ALEJA COLINA HEREDIA, quien actuó tal como lo explican los hechos del amparo constitucional interpuesto en su contra, quien hizo el desalojo arbitrariamente. Que si bien el Tribunal Ejecutor, no cumplió la comisión restitutoria, le correspondía al Tribunal Comitente hacerla ejecutar bien con el mismo Tribunal ratificando el mandamiento o con otro Tribunal Ejecutor; que sin embargo, se hizo eco de la negligencia del Tribunal ejecutor y aceptó la inoponible oposición.
Sostiene como actos de agravio constitucional por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia del 12-08-2013, los siguientes: 1. Reconocer como instrumento válido el documento privado del cual no se puede derivar fecha cierta y autenticidad de firmas, por tanto como instrumento capaz de ser opuesto al mandamiento de amparo constitucional restitutorio de la garantía constitucional de prohibición de hacerse justicia por sus propias manos y del derecho a la vivienda. 2. Aplicar el artículo 587 del CPC en contra del mandamiento de amparo, como si se tratare de una ejecución de medidas preventivas pertenecientes al proceso civil sobre bienes y en proceso de relaciones jurídicas privadas y de derechos disponibles. 3. Violentar el principio de la perpetuatio iurisdictioni, al desconocer que el momento determinante para establecer su competencia es el momento de la interposición de la solicitud de amparo constitucional, momento existente de la lesión del derecho constitucional de introducción violenta de LEON ATHAUALPA ALEJA COLINA HEREDIA, en el hogar donde vive. 4. La declaratoria de incompetencia sin fundamento fáctico ni legal, conlleva que deba esperar por otro proceso que declare quien es el juez competente, que mientras eso ocurre se encuentra en situación de calle producto de la acción violenta del ciudadano antes citado. 5. La decisión del Juzgado señalado como agraviante de revocar el mandamiento de amparo, declinar su competencia y no proveer para la distribución del expediente, también es violatorio del debido proceso y de la garantía del proceso como medio para la realización de la justicia. 6. Desconocer que en la audiencia constitucional hizo acto de presencia el representante legal del agraviante, siendo la oportunidad para hacer oposición y contradecir los hechos y el derecho; que no se hizo mención alguna, que solo se limitó a cuestionar la legitimidad del agraviado, por lo que mal puede el juez decir ahora que el agraviante es DANY JAKSON LIRA CHACON por el solo hecho de haberse introducido una vez desalojado y pretender hacer oposición. 7. Violentar el principio del Juez natural al desconocer su competencia para ejecutar lo decidido. 8. No insistir en la ejecución de lo decidido en fecha 25-03-2013, lo cual es violatorio del mandato constitucional establecido en el segundo aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 21 del C.P.C.
Por último, pide que sea admitida la presente acción, se acuerde la suspensión inmediata de la sentencia recurrida en amparo y sea declarada con lugar la presente acción, se deje sin efecto la sentencia del 12-08-2013 y se ordene al juzgado agraviante dar cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional de restitución del ciudadano TULIO FEDERICO SUMOZA FLORES en el inmueble arriba identificado.
TERCERO
En este sentido, este Superior pasa a transcribir parcialmente, lo esgrimido por el Juzgado señalado como agraviante en la sentencia del 12-08-2013, donde, a decir del quejoso, se encuentran las violaciones constitucionales denunciadas:
“…Vistas las resultas de la MEDIDA DE RESTITUCION, provenientes del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nro. 151-13, de fecha 09 de julio de 2013, en virtud de que en fecha 08 de julio de 2013, el Juzgado antes mencionado se abstuvo de practicar la medida ordenada por este Despacho en fecha 12 de abril de 2013, debido a que el abogado CARLOS BELTRAN FERMIN PURROY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 116.812, asistiendo al ciudadano DANY JAKSON LIRA CHACON, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.952.517, quien se encuentra en posesión del Inmueble, en calidad de opcionante a compra, junto con su esposa y su menor hija de siete (7) años de edad, formuló oposición a la ejecución de la medida.-
En tal sentido, siendo que en el presente proceso se encuentra inmersa una niña de siete (07) años de edad, quien puede verse afectada en su interés superior, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA para el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca de la presente causa…”

CUARTO
Realizada la narración pertinente, este Superior considera lo siguiente:
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

En tal sentido tenemos que el procedimiento de amparo ha sido previsto por el legislador como un mecanismo excepcional, breve y sumario para el restablecimiento en el goce de los derechos constitucionales que resulten vulnerados, de modo que sólo procede ante la violación directa de derechos constitucionales, puesto que ante la violación de normas legales, la vía procesal a seguir es la judicial ordinaria.
En efecto, el amparo no es un remedio procesal a cualquier situación jurídica que resulte infringida o “un correctivo ilimitado” ante cualquier transgresión procesal. En estos casos, la parte que vea infringido sus derechos e intereses debe recurrir a los remedios procesales previstos en las normas adjetivas ordinarias que por igual sirven para reparar la situación jurídica que se le afecte.
No es posible acudir al amparo cuando efectivamente se puede obtener la protección en el goce de los derechos –incluso Constitucionales- dado que, siendo todos los Jueces tutores de la Constitución, al resolver los recursos ordinarios, deben tomar en consideración la Carta Magna como norma fundamental.
Así, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual se impone en cada caso, estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales aptos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02-11-2011, Nº 1654, sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:
“…Así las cosas, siendo como se señaló supra, que el accionante disponía de un medio ordinario, eficaz y eficiente que pudiera restituir la situación supuestamente infringida, la acción de amparo resulta inadmisible. En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
… omissis …
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.

Así pues, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente y, en este contexto, se insiste que en los casos de amparo contra sentencias emanadas de los Juzgados Superiores Laborales, debe agotarse necesariamente el recurso de control de la legalidad, para luego proceder a esta vía de amparo constitucional.
Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia N° 2.369 de esta Sala del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro”).

En razón de lo señalado, tenemos que dentro del proceso, el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones de procedimiento, inclusive en la propia acción de amparo y al establecer los mismos, consideró que eran aptos para que se pudieran realizar esas actuaciones. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Siendo ello así, si la parte no apela, ni tampoco impugna los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, es decir, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por tanto está consintiendo en las presuntas violaciones habidas.
Tal es el caso de autos, ya que se desprende del escrito libelar que el accionante no impugnó la decisión dictada el 12-08-2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declinó la competencia en el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, decisión que era perfectamente recurrible, tal como lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que se entiende que el hoy quejoso se conformó con lo decidido, encontrándose tal decisión definitivamente firme, ya que no consta que el accionante haya utilizado alguno de los medios idóneos establecidos para impugnar la decisión dictada.
Y en todo caso, siendo que la decisión donde el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, fechada 12-08-2013 quedó firme, cualquier planteamiento que surja por efecto de esa Acción de Amparo Constitucional donde se declinó la competencia, debe ser formulada ante la jurisdicción de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, juzga esta Alzada que la falta de ejercicio oportuno de alguno de los medios de impugnación, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- esta norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de amparo sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar, motivo por el cual, en el dispositivo del fallo será declarada la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano TULIO FEDERICO SUMOZA FLORES, asistido por la Abogada LEOCARINA MARQUEZ TEJADA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda contra la decisión dictada el 12-08-2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ A. LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO


CEDA/nbj
Exp. Nº AP71-O-2013-000035
(8995)

En esta misma fecha, siendo las 01:55 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.