REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2013-000584/6.542.
Parte Presuntamente
Agraviada: Sociedad mercantil SOMAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1959, bajo el Nº 33, Tomo 7-A., y su última modificación de fecha 18 de septiembre de 2007, bajo el Nº 28, Tomo 146-A-Pro.
Apoderados judiciales: CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.820 y 66.600 respectivamente.
Acto presuntamente
Agraviante: Auto motivado dictado el 07 de agosto del 2012 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL (apelación).
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 25 de septiembre del 2012, por el abogado ROBERTO SALAZAR en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil SOMAR C.A., contra la sentencia dictada el 07 de agosto de 2012 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil antes mencionada, contra el auto motivado de fecha 30 de abril del 2012 proferido por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó suspender la medida de secuestro decretada en fecha 03 de febrero de 2011 y practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de febrero del 2011, y en consecuencia la restitución del inmueble secuestrado a la parte demandada; Salón de Belleza Franca y Mary Cruz, C.A., en la persona de la ciudadana; Franca Tranfaglia, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.488.687
Oído el recurso de apelación en un solo efecto mediante auto del 28 de septiembre del 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y una vez efectuada la distribución de ley, correspondió a este Juzgado Superior conocer del presente asunto, recibiéndose el expediente el 11 de julio del 2013, dejándose constancia de ello por Secretaría el día 15 del mismo mes y año.
El 18 de julio del 2013, la jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la presente acción de amparo, y en virtud de la existencia de errores en la foliatura, se remitió el expediente al tribunal de origen para que corrigiera dichos errores, subsanados los mismos, la Secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 07 de agosto de 2013.
En fecha 12 de agosto del año en curso, se le dio entrada al expediente en el libro de causas, y revisadas exhaustivamente las actas procesales, está alzada evidenció que en fecha 20 de junio de este mismo año, el abogado Carlos Brender, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, mediante diligencia, entre otras cosas expuso que la presente apelación ya había sido sustanciada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó la remisión del expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines que ese Juzgado se pronunciara respecto a una aclaratoria solicitada por la parte presuntamente agraviada, por lo que no se justificaba una nueva distribución.
Ahora bien, en fecha 27 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió nuevamente el expediente a esta Superioridad, el cual se recibió en fecha 08 de octubre del 2013, dejándose constancia de ello por Secretaría en fecha 09 del mismo mes y año.
Por auto dictado el 14 de octubre del 2013, se fijó un lapso de treinta días consecutivos siguientes a dicha data, la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 16 de octubre de 2013, el abogado Carlos Brender, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, presentó escrito de conclusiones.
En fecha 13 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad para dictar sentencia, y por cuanto no fue posible publicar el fallo respectivo por exceso de trabajo, el tribunal difirió su pronunciamiento por un lapso de diez (10) días consecutivos, siguientes a dicha data.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA
Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta el 28 de mayo de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado CARLOS BRENDER en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil SOMAR C.A., correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte presuntamente agraviada alegó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:
Que cursa en el expediente Nº AP31-V-2010-004605 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, seguido por su representada sociedad mercantil SOMAR C.A., en contra de la empresa SALÓN DE BELLEZA FRANCA Y MARY CRUZ C.A.
Que por tratarse de una acción de amparo constitucional, no rige lo dispuesto en la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006, que por lo tanto, el tribunal competente para conocer de la presente acción es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que contra la sentencia accionada en amparo no cabe el ejercicio de ningún recurso ordinario tales como la apelación o la oposición, por tratarse de una sentencia en fase de ejecución, lo cual esta regulado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que limita la suspensión a la ejecución, únicamente en dos casos, en la prescripción de la ejecutoria y en el pago de la obligación demandada siempre que conste en documento auténtico, que en el caso sub indice no se está en presencia de ninguno de esos dos supuestos.
Que en fecha 19 de septiembre del 2011, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en el juicio seguido por su representada contra la empresa SALÓN DE BELLEZA FRANCA Y MARY CRUZ C.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, en el expediente Nº 9196 nomenclatura del mencionado juzgado.
Que el Juzgado de la causa en fecha 30 de abril del 2012, dictó sentencia interlocutoria en el expediente Nº AP31-V-2010-004605, en la cual señaló lo siguiente:
“Vista la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual revocó la decisión dictada por este Juzgado en fecha 04 de febrero de 2011 y declaró en su parte dispositiva “Con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en fecha 09 de diciembre de 2010 e inadmisible la demanda y extinguió el proceso conforme lo prevé el artículo 356 eiusdem y vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada en ejercicio IRIS ACEVEDO, inscrita en INPREABOGADO bajo el Nº 116.429 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y el pedimento en el mismo contenido, este Tribunal en acatamiento a la referida decisión, ordena Suspender la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 03 de febrero de 2011 y practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de febrero de 2011 y en consecuencia, la restitución del inmueble secuestrado a la parte demandada, SALÓN DE BELLEZA FRANCA Y MARY CRUZ, C.A., en la persona de la ciudadana FRANCA TRANFAGLIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.488.687, el cual se identifica a continuación: Local comercial Nº 53-D-05, ubicado en el nivel C-2 del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Urbanización Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas. Líbrese exhorto anexo oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial Cúmplase” (copia textual).
Que de la sentencia “in comento” conoció el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de donde no se desprende que se haya acordado la restitución a la parte demandada en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, tal como lo acordó el a quo en la sentencia recurrida.
Que el juzgado de la causa ordenó la restitución del inmueble secuestrado a la parte demandada, basado en la supuesta decisión de la alzada, y que la motivación del auto dictado por el a quo en fecha 30 de abril del 2012 se encontraba afectado del vicio de inmotivación en virtud de que, los motivos invocados eran falsos.
Que en relación a las modalidades que pudo asumir la motivación, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de julio de 1991, con ponencia del magistrado Aníbal Rueda, en el juicio de Rómulo Antonio Guzmán y otra contra Luís Rafael Valderrama Rosales, en el expediente Nº 91-073, dijo lo siguiente: “La falta absoluta de motivo, puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) Que los motivos se destruyen unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables y, d) Que todos los motivos son falsos.”
Que los vicios que afectaron a la sentencia constituyen una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que no puede considerarse válida una sentencia basada en motivos falsos.
Que la sentencia recurrida en amparo no guardo congruencia con lo decidido por la alzada, en virtud de que como se señaló con antelación, no ordenó la restitución de la parte demandada en el inmueble objeto del presente juicio, por lo tanto se violó el derecho a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva, incurriendo en un error judicial y abuso de poder.
Que en la prenombrada sentencia se violentó la norma de rango constitucional como lo es el derecho al debido proceso contemplado y consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el alcance y propósito de la solicitud de amparo, persigue proteger los derechos y garantías constitucionales invocados, por ende solicitó que en la presente acción de amparo se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de abril del 2012, en el juicio que sigue su representada la sociedad mercantil SOMAR, C.A., contra la empresa SALÓN DE BELLEZA FRANCA Y MARY CRUZ C.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, contenidas en el expediente Nº AP31-V-2010-004605 nomenclatura del mencionado juzgado.
Asimismo solicitó que de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada y se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Junto con el escrito de amparo la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, acompañó, entre otros, los recaudos que a continuación se detallan: 1) Original del poder otorgado por el ciudadano VICENTE EMILIO VELUTINI BENEDETTI en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil SOMAR C.A., a los abogados CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR (folios 19 y 20); 2) Copia de la sentencia de fecha 04 febrero de 2011 dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 21 al 41); 3) Copia de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 42 al 54). Copia del auto de fecha 30 de abril de 2012 dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial objeto del presente amparo (folios 55 al 57).
El 1º de junio de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó la notificación tanto del presunto agraviante, Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al Fiscal del Ministerio Público y a la tercera interesada Salón de Belleza Franca y Mary Cruz, C.A.
Por diligencia de fecha 12 de junio del 2012, el accionante en amparo consignó copias certificadas de las sentencias dictadas por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 04 de febrero del 2011; de la dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de septiembre de 2011; y del auto dictado en fecha 30 de abril de 2012 por el Juzgado de Municipio antes señalado por medio del cual se decreta la suspensión de la medida y la restitución en el inmueble a la parte demandada en la persona de la ciudadana; Franca Tranfaglia. (folios 61 al 107). Igualmente, en esa misma fecha consignó copia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 109 al 126).
El 03 de julio del 2012, el ciudadano alguacil del juzgado a quo dejó constancia de haber notificado al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio y al Ministerio Público. Y asimismo, consignó sin firmar boletas de notificación del SALÓN DE BELLEZA FRANCA Y MARY CRUZ C.A., constante de veintidós folios útiles.
En fecha 10 de julio del 2012, vista la imposibilidad de lograr la notificación de la tercera interesada, el apoderado judicial de la parte accionante mediante diligencia solicitó se acordara la notificación por carteles.
Y en fecha 11 de julio del 2012, el Juzgado de la causa, acordó se citare por carteles al SALÓN DE BELLEZA FRANCA Y MARY CRUZ C.A, en los Diarios El Universal y El Nacional.
Por diligencia de fecha 25 de julio del 2012, el abogado FRANCISCO BETANCOURT ROMÁN, consignó poder que le fuera otorgado por la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA FRANCA Y MARY CRUZ C.A.
Cumplidos los trámites de la notificación, en fecha 26 de julio de 2012, se fijó para el día 30 de ese mismo mes, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública.
El 30 de julio de 2012 se celebró el acto oral y público de audiencia constitucional, con la asistencia de la abogada MÓNICA ALEXANDRA MÁRQUEZ DELGADO en representación de la Fiscalía 89° del Ministerio Público, en dicho acto cada una de la partes realizó sus exposiciones, y se fijó el lapso para sentenciar dentro de los cinco (5) días siguientes a dicha data.
El 07 de agosto del 2012, como antes se dijo, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Somar, C.A., en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 30 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Punto previo. De la competencia.
De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.
Del fondo de lo debatido.
La acción de amparo constitucional que nos ocupa, según se pone de manifiesto del contenido de la exposición libelar, se fundamenta en la presunta violación del derecho constitucional contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del 26 y 49-8 jusdem, en concordancia con los artículos 1º y 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El juzgador de primera instancia declaró improcedente la acción de amparo constitucional aplicando jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según la cual se exige rigurosamente la concurrencia de un par de supuestos de procedibilidad que deben cumplirse necesariamente, a saber; a) que el juez autor de la decisión que se cuestiona haya actuado fuera de su competencia, bien sea usurpando funciones que no le corresponden o haya incurrido en abuso de poder; y b) que producto de esa incompetencia manifiesta se viole o menoscabe un derecho constitucional.
Respecto a la procedencia de la acción de amparo interpuesta, se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 266 de fecha 2 de marzo del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso SUR ANDINA DE MATERIALES S.A., en la que se sentó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica in commento, preceptúa que “[...] procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”. La doctrina especializada en la materia viene planteando que la palabra “competencia” - como un requisito indicado en el transcrito artículo 4 - no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o usurpación o extralimitación de funciones y, en consecuencia, opera cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales.
En efecto, el juez, aun actuando dentro de su competencia, “[...] entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, al dictar una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional” (Vid. sentencia Nº 370 de la Sala Político–Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 1989, caso El Crack C.A.)”.
En tal sentido, los artículos 1º y 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen:
“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la Republica, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De lo antes trascrito se desprende que será procedente la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Nuestra Máxima Instancia Judicial Constitucional ha señalado inveteradamente en sentencia Nº 492 de fecha 31 de mayo de 2000, lo siguiente:
“…Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción
En este orden debe insistirse en que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…”
Ahora bien, como puede notarse nuestra legislación y nuestra jurisprudencia, han sido contestes al afirmar que la idea de lesión constitucional, está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, es decir, la acción de amparo surge con el propósito de garantizar la protección de los derechos y garantías constitucionales, siendo necesario la materialización de una lesión de orden constitucional, porque de materializarse una lesión de orden legal, la acción de amparo perdería sentido, alcance y razón de ser, convirtiéndose en un simple mecanismo de control de la legalidad.
Aunado a eso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1399, de fecha 17 de julio del 2006, ha establecido de manera manifiesta los requisitos para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.
En el caso de marras, la parte presuntamente agraviada alega que la sentencia recurrida en amparo no guarda congruencia con lo decidido por la alzada, en virtud que, a decir de la accionante, la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior, no ordenó la restitución de la parte demandada en el inmueble objeto del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, sigue su representada, la sociedad mercantil Somar, contra la empresa Salón de Belleza Franca y Mary Cruz, C.A., y que por lo tanto está afectada de inmotivación, en virtud que los motivos que la sustentan son falsos, en consecuencia que la sentencia accionada en amparo viola el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva incurriendo la jueza que la dictó en un error judicial y abuso de poder.
En este sentido, observa quien aquí decide, que la sentencia a que se refiere la parte accionante, la constituye el auto motivado dictado en fecha 30 de abril de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual, tal como quedo transcrito supra, la jueza de ese tribunal ordenó, a su decir, en acatamiento a la decisión de fecha 04 de febrero de 2011, emanada del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, suspender la medida de secuestro decretada por ese Juzgado en fecha 03 de febrero de 2011 y practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de febrero de 2011 y en consecuencia, la restitución del inmueble secuestrado a la parte demandada, SALÓN DE BELLEZA FRANCA Y MARY CRUZ, C.A., en la persona de la ciudadana FRANCA TRANFAGLIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.488.687, el cual se identifica como el local comercial Nº 53-D-05, ubicado en el nivel C-2 del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Urbanización Chuao, Municipio Chacao del estado Miranda, Caracas, Distrito Capital.
Así, es menester traer a colación el dispositivo del fallo proferido en fecha 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual es del tenor siguiente:
“…Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en fecha 09 de diciembre de 2010.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme lo prevé el artículo 356 ejusdem…”
Es menester hacer referencia a la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2002, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Franklin Trujillo contra Proyectos Daymar XI, C.A., con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual reprodujo la parte presuntamente agraviada en su libelo de amparo, en dicha decisión se estableció que la sentencia judicial debe bastarse por sí misma, es decir, para poder entender lo que su dispositivo ordena y así darle cumplimiento, debe ser autosuficiente y no necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente, por lo que es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es, resolver la controversia y permitir su ejecución.
Igualmente la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia más reciente de fecha 30 de mayo de 2011, caso: Porfaca Rental & Construcción, C.A, con ponencia del mismo Magistrado Antonio Ramírez Jiménez señaló que la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible.
En este sentido, de la lectura del dispositivo del fallo arriba transcrito, dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial no se evidencia que ese Jugado haya ordenado la restitución a la parte demandada en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Somar, C.A., y la empresa; Salón de Belleza Franca y Mary Cruz, C.A.
Ahora bien, como quiera que la palabra “competencia”, como un requisito indicado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcrito supra, no tiene el sentido procesal estricto, tal como lo establece la sentencia Nº 266 de fecha 2 de marzo del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso SUR ANDINA DE MATERIALES S.A., transcrita parcialmente supra, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o usurpación o extralimitación de funciones y opera cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales, considera entonces esta juzgadora, que el actuar de la jueza del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, conlleva indefectiblemente a la configuración del abuso de poder, debido a que si bien es cierto, la ciudadana Jueza actuó dentro de su competencia, entendida ésta en el sentido procesal estricto, lo hizo haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, al dictar el auto de fecha 30 de abril de 2012, ordenando la restitución del inmueble secuestrado a la parte demandada; Salón de Belleza Franca y Marycruz, C.A., cuestión que no había sido ordenado en la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, el auto de fecha 30 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio arriba nombrado, efectivamente lesiona derechos constitucionales de la parte accionante como lo son, el derecho a la defensa, al debido proceso y con ello la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurándose así el primer y segundo supuesto para la procedencia de la acción de amparo constitucional que nos ocupa. Y así se establece.-
Aunado a lo anterior, con respecto al tercer requisito de procedencia de la presente acción de amparo constitucional, relativo a que; los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación, se observa; en virtud que la sentencia accionada en amparo se encuentra en fase de ejecución, y por cuanto en dicha fase a los fines de la suspensión de la ejecución, sólo procede la prescripción de la ejecutoria o el pago de la obligación demandada, siempre que conste en documento auténtico, a tenor de lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, supuestos éstos en los cuales no se está en presencia en el presente caso, considera esta sentenciadora que la vía idónea era la acción de amparo constitucional. Y así se establece.
Por lo antes expuesto, considera esta juzgadora que en el caso de autos se cumplen con los requisitos de procedencia de la petición de tutela contra actos judiciales, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, estima quien aquí decide que el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vulneró principios fundamentales consagrados en nuestra Constitución, como el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, actuó haciendo uso indebido del poder que le fue conferido; por lo que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar en derecho, y en razón de ello debe declararse la nulidad del auto dictado el 30 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ordena; “…la restitución del inmueble secuestrado a la parte demandada, SALÓN DE BELLEZA FRANCA Y MARY CRUZ, C.A., en la persona de la ciudadana FRANCA TRANFAGLIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.488.687, el cual se identifica a continuación: Local comercial Nº 53-D-05, ubicado en el nivel C-2 del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Urbanización Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas…”
De manera que, dada la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, resulta inoficioso acordar medida cautelar alguna, ya que se ha de ordenar en forma inmediata el correspondiente mandamiento de amparo.
Remítase en su oportunidad procesal, el presente expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y copia certificada de la presente decisión a los Juzgados; Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS BRENDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.820, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOMAR, C.A., contra la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2012 por el Jugado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS BRENDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.820, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOMAR, C.A., ampliamente identificada en el encabezado de este fallo, en contra del auto motivado dictado el 30 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, sigue su representada, la sociedad mercantil SOMAR, contra la empresa SALÓN DE BELLEZA FRANCA Y MARY CRUZ, C.A. TERCERO: Se ANULA el referido auto motivado dictado el 30 de abril de 2012, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la restitución del inmueble secuestrado identificado como un local comercial Nº 53-D-05, ubicado en el nivel C-2 del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Urbanización Chuao, Municipio Chacao del estado Miranda, Caracas, Distrito Capital, a la parte demandada; SALÓN DE BELLEZA FRANCA Y MARY CRUZ, C.A, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, sigue en su contra la sociedad mercantil SOMAR, C.A.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Remítase en su oportunidad procesal, el presente expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y copia certificada de la presente decisión a los Juzgados; Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase copia de la sentencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 25 de noviembre de 2013, se registró y publicó la anterior decisión constante de dieciocho (18) folios, siendo las 2:05 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. N° AP71-R-2013-000584/6.542
MFTT/Emlr
Sent. DEFINITIVA.-
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