REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 26 de noviembre del 2013.
AÑOS: 203º y 154º
Visto el escrito de fecha 21 de noviembre del 2013, presentado por el abogado GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI, anunciando recurso de casación contra la sentencia dictada por este tribunal el 08 de noviembre del 2013; se observa que el mencionado ciudadano efectuó el anuncio de casación el octavo (8voº) día de despacho de los diez (10) días de despacho que se conceden para dicho anuncio. Ahora bien, este tribunal conociendo en alzada, mediante sentencia dictada el 08 de noviembre del 2013, declaró:
“Por los razonamientos antes expuestos y criterio jurisprudencial arriba citado, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, Declara; PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora ANA CECILIA USECHE SARDI, contra el fallo de fecha 16 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo recurrido de fecha 16 de mayo de 2013, solo en cuanto a la admisibilidad de la Prueba de Informes. En consecuencia, se declara inadmisible por ilegal de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada JORGE GÓMEZ MANTELLINI, dirigida al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO; IPP-UCV-SERVICIO MÉDICO ODONTOLÓGICO (Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela); C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, INMOBILIARIA ARAUCA, C.A.; ADMINISTRADORA VILLA LUNA, C.A.; BANCO DE VENEZUELA y BANCO MERCANTIL. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación…” (Copia textual).
Ahora bien, prevé el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre estado y la capacidad de las personas.
2. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él: a los que prevean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
3. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas disposiciones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme el artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación”.
Así las cosas, la sentencia dictada por este juzgado no encuadra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se trata de una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio ni impide su continuación, de un auto dictado en ejecución de sentencia, ni de una sentencia dictada en apelación de un laudo arbitral. En efecto, la sentencia contra la cual se recurre en casación es una decisión interlocutoria que ordena la prosecución del juicio, por lo que es forzoso para esta juzgadora negar el recurso de casación anunciado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 312 y 315 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el abogado GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI, contra la sentencia dictada por este tribunal el 08 de noviembre del 2013, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA (CONCUBINATO), sigue ANA CECILIA USECHE SARDI, contra el ciudadano JORGE GOMEZ MANTELLINI y contra los herederos desconocidos del DE CUJUS JORGE GOMEZ MANTELLINI.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARÍA C. SALAZAR V.
En esta misma fecha 26 de noviembre del 2013, se público y registró la anterior decisión siendo la 1:00 p.m., constante de tres (03) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARÍA C. SALAZAR V.
Exp. N° AP71-R-2013-000809/6.555.
MFTT/MCSV/Victor.-