REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000221/6.473
PARTE DEMANDANTE:

ELSA MIGDALIA LÓPEZ DE COLLINS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.976.884; representada judicialmente por los profesionales del derecho PEDRO EZEQUIEL LÓPEZ y NUMAN JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.090 y 142.212, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

CARLOS ALBERTO COLLINS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.567.710; cuya representación judicial no consta en autos.

MOTIVO:

Apelación contra la decisión dictada el 29 de enero del 2013 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en juicio de divorcio contencioso.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer del presente expediente a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 13 de febrero del 2013 por los abogados NUMAN HERNÁNDEZ y PEDRO EZEQUIEL LÓPEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada el 29 de enero del 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la extinción del presente proceso.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 21 de febrero del 2013, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el expediente en su estado original a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.
El 01 de marzo del 2013, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría, en fecha 27 de febrero de 2013 y en fecha 13 de marzo de 2013 este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y en virtud del error en su foliatura, se remitió el expediente al Tribunal de la causa para que subsanara dicho error. Una vez subsanado el mismo, se le dio entrada en fecha 24 de abril del año en curso, fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de informes; los cuales fueron presentados por la parte apelante en fecha 26 de junio de 2013.
En fecha 01 de julio de 2013, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir de esa data inclusive, para la presentación de las observaciones a los informes. No hubo observaciones.
Por providencia del 29 de julio de 2013, el Tribunal se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, tomando en consideración que desde el día 15 de agosto del 2013 hasta el 15 de septiembre del 2013, ambas fechas inclusive, no corrió lapso procesal alguno, por ser período de receso judicial, se procede a decidir, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo y razonamientos expuestos a continuación:
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se evidencia de autos que el presente proceso se inició mediante demanda de divorcio incoada el 03 de mayo del 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ELSA MIGDALIA LÓPEZ de COLLINS, representada judicialmente por los abogados NUMAN HERNÁNDEZ y PEDRO EZEQUIEL LÓPEZ contra el ciudadano CARLOS ALBERTO COLLINS ESCALANTE.
Por auto del 11 de mayo del 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada a los fines de que compareciera el primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco días continuos después de la citación, a los fines de llevarse a cabo el primer acto conciliatorio, advirtiéndose que de no lograrse la conciliación, el segundo acto conciliatorio tendría lugar el primer día de despacho siguiente pasados como fueran cuarenta y cinco días del acto anterior, y en caso de insistirse en el divorcio, quedaría emplazado el demandado para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente al anterior; tal como lo dispone el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de mayo de 2012, el co-apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la compulsa de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia del 25 de mayo del 2012, el representante judicial de la parte accionante consignó la cantidad de Bs. 230,00 por concepto de emolumentos.
El 14 de junio del 2012, compareció la ciudadana ROSA LAMON, alguacil titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó haberse trasladado al domicilio de la parte demandada a los fines de practicar su citación no pudiendo lograr su cometido, razón por la cual consignó las compulsas sin firmar.
El 25 de junio del 2012, el representante judicial de la parte accionante solicitó al tribunal de la causa, el desglose de la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 09 de julio del 2012, el juzgado a quo ordenó el desglose de la compulsa de citación librada el 28 de mayo del 2012.
El 19 de julio del 2013, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora consignó la cantidad de Bs. 230,00 por concepto de emolumentos.
El 31 de julio del 2012, compareció el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ M., alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial quien consignó debidamente firmada la compulsa de citación.
En fecha 16 de noviembre del 2012 y el 15 de enero del 2013, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio, asistiendo únicamente la parte accionante acompañada de su apoderado judicial.
El 24 de enero del 2013, el tribunal de la causa fijó oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
El 25 de enero del 2013, el juzgado a quo revocó por contrario imperio el acto de fecha 24 de enero del presente año, dejando el acto de contestación a la demanda para esa misma data.
El 29 de enero del 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando la extinción del proceso.

En virtud de la apelación ejercida por los abogados NUMAN HERNANDEZ y PEDRO EZEQUIEL LÓPEZ, corresponde, a este ad quem, determinar si la recurrida está o no ajustada a derecho.

-III-
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

De la controversia planteada:

Ahora bien el caso in comento, se trata de un recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 29 de enero del 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró lo siguiente:

“…Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: La EXTINCIÓN del presente proceso iniciado en virtud de demanda por DIVORCIO incoada por la ciudadana ELSA MIGDALIA LOPEZ DE COLLINS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.976.884; contra el ciudadano CARLOS ALBERTO COLLINS ESCALANTE, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.567.710…”
(Copia textual).

Ahora bien, esta alzada considera necesario hacer una revisión minuciosa de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de examinar si el tribunal de causa incurrió en algún vicio procesal, para evitar la nulidad de alguno de sus actos.
Observa este ad quem, que una vez admitida la presente demanda, el a quo, ordenó la citación de las partes, así como también la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quedando notificadas todas y cada una de las partes intervinientes en el presente proceso.
El Tribunal a quo, en fecha 16 de noviembre de 2012, celebró el primer acto conciliatorio, compareciendo únicamente la parte demandante; y asimismo emplazó a las partes para que comparecieran por ante ese tribunal, pasados lo cuarenta y cinco (45) días siguientes al presente acto, a las once (11:00 a.m) de la mañana, a fin de que tuviera lugar, el segundo acto conciliatorio. Folio 52.
Pasado los cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto conciliatorio, fue celebrado en fecha 15 de enero de 2013, a las once (11:00 a.m) de la mañana, el segundo acto conciliatorio, compareciendo solamente la parte demandante, quien expuso en dicho acto lo siguiente: “…ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por DIVORCIO contra el ciudadano CARLOS ALBERTO COLLINS ESCALANTE, quien no se presento a este acto y estando presente mi poderdante insisto en el presente procedimiento…”. Asimismo el a quo dejó sentado en dicho acto, que las partes quedarían emplazadas para que comparecieran ante ese tribunal, al quinto (5°) día de despacho siguientes a la celebración del presente acto, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el cual se celebraría a las once de la mañana (11: 00 a.m). (Folio 53).
Así las cosas, transcurridos los cinco (05) días de despacho, siguientes al segundo acto conciliatorio, se llevó a cabo en fecha 24 de enero del 2013, el acto de contestación a la demanda, compareciendo a dicho acto la parte actora, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, por lo cual no pudo lograrse la contestación a la demanda, quedando abierto al lapso de promoción de pruebas. (Folio 54).
No obstante a lo anterior, esta alzada observa según folio 55, que en fecha 25 de enero del 2013, el juzgado a quo dictó auto mediante el cual ordenó realizar un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 15 de enero del 2013 exclusive, fecha en la cual se celebró el segundo acto conciliatorio, resultando de dicho computo que habían transcurrido cinco (5) días de despacho; y en esa misma fecha dictó un nuevo auto (25 de enero del 2013), revocando por contrario imperio el acto llevado a cabo en fecha 24 de enero del 2013, (acto de contestación a la demanda).
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 26 de julio del 2013, alegó lo siguiente:
-. Que el día veintinueve (29) de enero de 2013, el tribunal de primera instancia, de manera sorpresiva e inesperada, en el lapso que corresponde a la actividad de promoción de prueba de la causa, produjo, una sentencia definitiva, la cual declaró la extinción del proceso de la demanda de divorcio incoada por la ciudadana ELSA MIGDALIA LOPEZ DE COLLINS, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO COLLINS ESCALANTE.
-. Que para dictar este fallo el tribunal se fundamentó en el artículo 756 el cual esta referido al acto de comparecencia de las partes al primer acto conciliatorio.
-. Que el Tribunal a quo se fundamentó para dictar su sentencia, en una disposición jurídica que no estaba relacionada en nada con la etapa procesal en que se encontraba la demandada de divorcio, que como es conocido, como consta en autos, se halla en etapa de contestación de la demanda.
-.Que el tribunal de la causa se fundamentó jurídicamente de forma errónea en la aplicación del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la sentencia que declaró la extinción del proceso.
Visto que en fecha 25 de enero del 2013, el tribunal a quo revocó por contrario imperio el acta de fecha 24 de enero del 2013, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda, quedando abierto el lapso de promoción de pruebas; y visto que en esa oportunidad, compareció el demandante a dicho acto, y ello se constata al folio 54 del presente expediente. Ahora bien tal como se señaló supra, el tribunal posteriormente en fecha 25 de enero del 2013, revoco por contrario imperio el auto de fecha 24 de enero del 2013, pero no tomó en cuenta que el demandante si había asistido al acto de contestación que en principio estaba pautada para el 24 de enero del 2013. Así las cosas, lo procedente en este caso no era declarar la extinción del proceso, sino actuar de conformidad con lo señalado en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todo los trámites del procedimiento ordinario.
Si hubiere reconvención, el juez emplazará a las partes para su contestación en el término legal, y una vez contestada, la causa quedará abierta a pruebas, sin que haya lugar a nuevos actos conciliatorios. La falta de comparecencia de las partes a la contestación producirá los efectos señalados en el artículo anterior”.

En este sentido, lo procedente en este caso era la apertura al lapso probatorio y de acuerdo con lo narrado, esta superioridad concluye que el Tribunal a quo incurrió en error al momento de proferir la decisión dictada en fecha 29 de enero del 2013, donde declaró la extinción del proceso incoado por la ciudadana Elsa Migdalia López de Collins, ya que a su criterio y de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no compareció al acto de contestación a la demanda, decisión esta que es contraria a derecho, violando así el debido proceso y el derecho a la defensa a la parte demandante, derechos estos consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que quien incurrió en error al momento de fijar el acto para dar contestación a la demanda fue el tribunal de causa, hecho este que no le es imputable a la parte demandante, ya que se observó de las actas que conforman el presente expediente, que la actora compareció a todos y cada unos de los actos fijados por el tribunal, demostrando ser diligente en todas las actuaciones y con el animo de esperar una decisión justa por parte del tribunal de causa.
Ahora bien considera esta alzada que si bien es cierto que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso; y que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, es por ello y en fuerza de todo lo antes expresado, que resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de febrero de 2013, por los abogados Numan Hernández y Pedro Ezequiel López, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de enero de 2013, como en efecto se hará en la parte resolutoria del presente fallo, y reponer la causa al estado de que el Juzgado a quo apertura el lapso de pruebas. Así se establece.

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por los abogados Numan Hernández y Pedro Ezequiel López, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 142.212 Y 118.090 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de apertura el lapso probatorio. TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 29 de enero del 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del 2013. Años 203° y 154°.
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 28/11/2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:05 p.m., constante de nueve (09) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES





EXP. N° AP71-R-2013-000221/6.473
MFTT/ELR/wladimir s.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva