REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
PARTE DEMANDANTE: OSCAR ALI CASTILLO BALLEZA Y CARLOS EDUARDO CASTILLO BALLEZA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 16.529.304 y 17.395.636, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AGUSTIN BRACHO Y ANA CAROLINA ROJAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.286 y 31,911, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:, ANTONIO D ANTONIO DI VITO, mayor de edad, de este 0domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.823.796.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se le designó defensor judicial cargo que recayó en la abogada ANGELICA MARIA SOLORZANO NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.680.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA
La demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada por los abogados Agustín Bracho y Ana Carolina Rojas, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Oscar Alí Castillo Balleza y Carlos Eduardo Castillo Balleza, demandaron al ciudadano Antonio D Antonio Di Vito, a la resolución del contrato de comodato suscrito sobre un inmueble constituido por un apartamento tipo Pent House, distinguido con las letras PH-A, que forma parte del Edificio Residencias COLUMBUS, situado en la Calle Quince, intersección con la Calle Trece, Urbanización La Urbina; Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2.010, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidas como fueron las obligaciones legales para gestionar la citación personal de la parte demandada, compareció el alguacil designado a tales efectos y dejó expresa constancia de no haber logrado citarla personalmente, razón por la cual a solicitud de la parte actora se ordenó su citación por carteles, formalidad que fue cumplida a cabalidad por la parte actora y es por ello que al no haber comparecido la parte demandada al juicio, ni por sí, ni por intermedio de apoderado a darse por citada, el Tribunal a solicitud de la parte actora le designó defensor judicial, cargo que recayó en la abogada Angélica Solórzano Nuñez, quien notificada de su designación compareció al proceso, prestó el juramento de Ley y una vez estando citada compareció y consignó escrito dando contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
Siendo la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, sólo la parte actora compareció y promovió las que creyó pertinentes a sus alegaciones.
Llegada la oportunidad de dictar su decisión, el Tribunal por auto de fecha 18 de mayo de 2.011, suspendió el presente juicio, en virtud a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado el 6 de mayo de 2.011.
Posteriormente y a solicitud de la parte actora se ordenó la reanudación de la causa, para lo cual se ordenó notificar a la parte demandada, formalidad que se encuentra cumplida.
Siendo la oportunidad de emitir su pronunciamiento el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
II
En el caso sub iudice, los hechos que sustentan la pretensión deducida fueron expuestos en los siguientes términos:
Exponen los demandantes que son co propietarios de un inmueble conformado por un apartamento tipo Pent House, distinguido con las letras PH-A, que forma parte del Edificio Residencias COLUMBUS, situado en la Calle Quince, intersección con la Calle Trece, Urbanización La Urbina; Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, por ser herederos legítimos de los ciudadanos Yaneira Coromoto Balleza de Castillo y Ali Bartolo Castillo Herrera.
Señalan que el ciudadano Héctor Giovanni Castillo Herrera, actuando en nombre y representación de ellos, quienes eran menores de edad para el momento de celebrarse el contrato, suscribió contrato de comodato sobre el inmueble antes descrito con el ciudadano Antonio D Antonio Di vito, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Añaden que el tiempo convenido en el contrato fue de un año fijo y hasta la fecha de interposición de la demanda el comodatario se encuentra ocupando el inmueble, incumpliendo de esta manera el contenido de la cláusula quinta del contrato y el 1.274 del Código Civil.
Precisan que el comodatario ha dejado de cumplir sus obligaciones contractuales a partir del mes de julio de 2.007, en lo que se refiere a la cancelación del condominio, lo que representa un riesgo de titularidad y disponibilidad del inmueble, por ser susceptible a una acción ejecutiva que pudiera generar un gravamen irreparable.
Añaden que en virtud a que el comodatario ha realizado algunos desembolsos para gastos de manutención del inmueble, se le demandó en desalojo en base a la existencia de una relación arrendaticia, frente a cuya demanda se excepcionó el demandado esgrimiendo en su defensa la existencia del comodato, lo que dio lugar a que el Tribunal desestimara la acción incoada.
Sostienen que el inmueble ha estado a disposición del comodatario por mas de ocho años y si bien su duración fue pactada hasta abril de 2.002, sin necesidad de requerimiento previo y es por ello que mediante esta demanda solicitan les sea restituido el inmueble dado en comodato.
Transcribieron textualmente los artículos 1.731, 1.726, 1.727, 1.728, 1.729, 1.731, 1.732, 1.733, 1.734 e invocó los artículos 1.159, 1.264, 1.160 y 1.167, respectivamente del Código Civil.
Frente a estas alegaciones la defensora designada a la parte demandada, señaló que no pudo lograr contactar a su defendido pese a las gestiones realizadas para tal fin y es por esas razones que negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representado en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
Negó que su representado no haya cumplido con las obligaciones derivadas de la relación contractual, como lo es el pago de condominio del inmueble a partir del mes de julio de 2.007 y negó que su representado no haya cuidado la cosa como un buen padre de Familia, ni que haya existido algún requerimiento del actor para la entrega de la cosa.
Así las cosas observa el Tribunal que de los hechos expuestos por las partes se constata que se circunscribe el mérito de la presente controversia a la Resolución del contrato de comodato suscrito sobre un apartamento tipo Pent House, distinguido con las letras PH-A, que forma parte del Edificio Residencias COLUMBUS, situado en la Calle Quince, intersección con la Calle Trece, Urbanización La Urbina; Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud al incumplimiento que por la presente acción se le imputa a la parte demandada al no entregar el inmueble al vencimiento fijado en el contrato y además no pagar los recibos de condominio correspondientes al citado inmueble, por haber resultado estos hechos negados y contradichos por la defensora ad litem designada a la parte demandada.
Al respecto, pasa el Tribunal a pronunciarse en primer lugar sobre la procedencia en derecho de la Resolución accionada y en tal sentido observa que el artículo 1.167 del Código Civil dispone” En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
Así, de acuerdo con la norma citada, ante el incumplimiento de una de las partes, de las obligaciones asumidas en un contrato bilateral, la parte afectada por ese incumplimiento puede a su elección reclamar su ejecución o la Resolución del mismo, claro está siempre y cuando el contrato que les vincula sea un contrato bilateral.
Señala el autor Cesar Casas Rincón en su libro Obligaciones Civiles lo siguientes:
“La ACCION RESOLUTORIA para el caso de incumplimiento de las obligaciones de una de las partes se refiere al supuesto de obligaciones recíprocas, siendo en principio propia de los contratos sinalagmáticos”.
En ese mismo orden de ideas cita este autor lo siguiente: “Planiol y Ripert, y Colin y Capitant dan una definición igual a la de nuestro Código. Colin y Capitant, por ejemplo, nos dicen:”Los contratos sinalagmáticos (expresión que encierra una tautología, pues synalagma quiere decir contrato) son los que originan obligaciones a cargo de ambas partes. Tales son la venta, la permuta, el arrendamiento, la sociedad, los contratos de trabajo y de seguro”. El contrato unilateral, por el contrario, sólo engendra obligaciones para una de las partes contratantes; como el comodato…..”
Así mismo, el Dr. Eloy Maduro Luyando, en su libro Curso de Obligaciones señala:
"…..La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción a saber:
…Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay
duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de
determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás
convenciones de naturaleza sinalagmáticas imperfectas
Por lo que respecta a los contratos sinalagmáticos imperfectos, la
doctrina rechaza la aplicación de la acción resolutoria, porque en
tales contratos no se cumple el supuesto indispensable de que las
obligaciones que surjan deben ser reciprocas. Cuando dichos contratos
se transforman en sinalagmáticos perfectos por surgir obligaciones
para la otra parte (mandante que se obliga a indemnizar al mandatario
de los gastos efectuados por éste en el cumplimiento del mandato;
comodante que debe indemnizar al comodatario de los daños causados por
la cosa, etc.), tampoco se aplica la acción resolutoria, sino, en sus
casos el derecho de retención….."
En este orden de ideas, es preciso traer a colación el artículo 1.724 que señala que el comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa….”
De lo anteriormente expresado se desprende que es coincidente la doctrina, al sostener que la naturaleza jurídica del comodato es la de ser un contrato unilateral, por que no genera obligaciones recíprocas, por que el único que asume obligaciones en principio; es el comodatario quien se obliga a restituir la cosa dada en préstamo al momento de la terminación del contrato, además se caracteriza por ser un contrato gratuito por excelencia, que no produce efectos reales al no transmitir la propiedad de lo dado en comodato.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo estudio el Tribunal observa que la pretensión deducida se contrae a la Resolución del contrato de comodato que vincula a las partes del presente proceso, cuya característica principal es la de ser un contrato unilateral que genera obligaciones sólo al comodatario, siendo importante precisar que por vía de excepción pudieran generarse obligaciones al comodante, esto por la ocurrencia de hechos posteriores a la celebración del contrato, previstas en los artículos 1.733 y 1.734, respectivamente del Código Civil, a saber:
1.733:” Si durante el préstamo se ha visto el comodatario obligado a hacer para la conservación de la cosa algún gasto extraordinario, necesario y tan urgente que no haya podido prevenir de él al comodante, este debe pagarlo.
1.734:” El comodante que conociendo los vicios de la cosa dada en préstamo, no previno de ello al comodatario, responderá a éste de los daños que por aquella causa hubiese sufrido”.
Como viene señalándose, en el caso de autos nos encontramos en presencia de un contrato de comodato cuya característica determinante es la de ser unilateral, el cual difiere en gran medida de los contratos bilaterales, susceptible de ser accionado mediante la acción resolutoria.
En relación con este punto el autor Francesco Messineo en su obra “Doctrina General del Contrato, Tomo II, pagina 336 y 337 sostiene lo siguiente:
“..Para el contrato con prestaciones recíprocas, en el que, como se ha señalado existe interdependencia entre las prestaciones, se ha preparado el remedio de la resolución a demanda y en beneficio de aquellas partes respecto de la cual el contrato- a causa del comportamiento de la contraparte o por otra razón objetiva-viene a ser un motivo de sacrificio patrimonial soportado sin retribución o bien sin retribución adecuada en lugar de ser instrumento para la consecución del fin que la parte se habría propuesto. Se excluye pues, la resolución por incumplimiento en los contratos con prestación de una sola parte”.
Queda evidenciado de las actas procesales que en el caso bajo análisis, el contrato cuya resolución acciona la parte actora es un contrato de comodato, sin que pueda determinarse de las actas, la ocurrencia de algún hecho subsumible en alguno de los supuestos de hecho planteados en los artículos 1.733 y 1.734 del Código Civil. Se colige entonces de las consideraciones realizadas que no es la acción resolutoria la vía procesal idónea para satisfacer lo pretendido, siendo importante precisar que un caso como el que nos ocupa la acción procedente es la de cumplimiento de contrato, que no fue accionada por la parte actora, por tanto, estando este Tribunal en armonía con la Decisiones reiteradas de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se declara la inadmisibilidad de la acción propuesta y así será expuesto en el dispositivo del fallo.
III
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA que por Resolución de contrato intentaron CARLOS EDUARDO CASTILLO Y OSCAR ALI CASTILLO contra ANTONIO D ANTONIO DI VITO.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días de noviembre de dos mil trece. Años 203° de la independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Exp AP31-V-2010-3184
LBR/MSG/
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