REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil GONGUANES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el asiento Nro. 25, Tomo 48, Tomo 48-A, de fecha 20 de junio de 2008.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS CALMA CANACHE y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PUERTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 45.427 y 45.624, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JENNY CAROLINA RODRÍGUEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.640.779.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de julio de 2013 y recibido por Secretaria en esa misma fecha.-
En fecha 30 de julio de 2013, se admitió la presente demanda por los trámites establecidos en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
En fecha 09 de agosto de 2013, el abogado CARLOS CALMA CANACHE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias simples a los fines de librar la compulsa a la parte demandada.
En fecha 13 de agosto de 2013 se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, ciudadana JENNY CAROLINA RODRIGUEZ PEREIRA.
En fecha 21 de octubre de 2013, abogado CARLOS CALMA CANACHE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia mediante diligencia de haber hecho entrega de los emolumentos al alguacil correspondiente.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide, que no cumplió la parte actora con esa carga procesal, al no comparecer oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, es decir, dentro de los treinta días siguientes, contados a partir del día 30 de julio de 2013, a realizar los tramites pertinentes a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa. La falta de interés procesal, genera la pérdida de Instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con sus cargas procesales como lo es el no haber comparecido a consignar los emolumentos respectivos para la practica de la citación de la parte demandada dentro del lapso correspondiente para tal fin.
De acuerdo con lo anteriormente expresado y por cuanto transcurrieron en el presente juicio, más de treinta (30) días, sin la parte actora diera cumplimiento a la consignación de los emolumentos correspondientes para lograr la citación de la parte demandada, al haber comparecido el día 21 de octubre de 2013, habiendo vencido el lapso de treinta días que postula la norma, el término de perención está totalmente consumado. Todo lo anterior, es traducido en inactividad procesal, dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil..-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diecinueve (19) días de noviembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las ____________se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
LBR/MSG.-
ASUNTO: AP31-V-2013-001202