REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
PARTE DEMANDANTE: JOSE NICOLAS TOVAR GARCIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.435.201.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAMS MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 64.797.
PARTE DEMANDADA: ELENA TARACHE PEÑA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.843.962.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
La demanda que dio inicio al presente juicio, fue presentada para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil al cual pertenece este despacho, en fecha 15 de octubre de 2.010, por el ciudadano José Nicolás Tovar García, asistido del abogado Wilmer Tapia.
Se contrae la pretensión deducida al desalojo de una vivienda ubicada en la planta baja de la casa ubicada en la Calle Real final de la Calle Independencia, situada en la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2.010, el Tribunal admitió la demanda, de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, normativa que se encontraba vigente en esa fecha.
Cumplidas a cabalidad por la parte actora, las obligaciones legales encaminadas a gestionar la citación de la parte demandada, en fecha 20 de diciembre de 2.010, compareció el alguacil designado a tales efectos y dejó expresa constancia de no haber podido citar a la parte demandada, por no encontrarse la misma en el inmueble, según lo manifestado por su hija.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2.011, el Tribunal suspendió el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por auto de fecha 13 de junio de 2.013, el Tribunal procediendo en armonía con el criterio sustentado en la decisión dictada en fecha 1 de noviembre de 2.011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que indicó los pasos a seguir en aquellos juicios que ya habían iniciado cuando se dictó el decreto, ordenó la continuación del proceso por los trámites procesales establecidos en la Ley Para la Regularización Y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por diligencia de fecha 8 de octubre de 2.013, el Alguacil designado para la práctica de la citación de la parte demandada, dejó expresa constancia de haberla localizado, identificado y citado a la parte demandada, quien a tales efectos firmó el recibo de su citación, el cual consta en las actas procesales.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en la nueva Ley, en fecha 16 de octubre de 2.013, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de mediación, el Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada a dicho acto.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada; estando debidamente citada, no compareció al proceso ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.
Siendo la oportunidad de promover pruebas, no realizó la parte demandada dentro del plazo previsto para ello actividad probatoria alguna.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:
II
Se evidencia del libelo de la demanda, que la pretensión de la parte actora está dirigida a obtener por parte del órgano jurisdiccional la satisfacción de su derecho, el cual de acuerdo con lo afirmado se contrae a desalojar el inmueble que le fue arrendado a la parte demandada, por falta de pago de cánones de arrendamiento.
Señala la parte actora, que consta de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 31 de mayo de 2.005, ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital que dio en arrendamiento a la ciudadana Elena Tarache Peña, la planta baja de una casa de tres habitaciones con sala, comerlo, cocina, baño y un tendedero de ropa de su exclusiva propiedad, ubicada en La Vega, Calle Real, final de la Independencia, Callejón Privado, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que consta asimismo en la cláusula cuarta del citado contrato que la duración del mismo era de doce meses contados a partir del 31 de mayo de 2.005 hasta el 31 de mayo de 2.006, pudiendo prorrogarse sólo si alguna de las partes notificaba a la otra su deseo de renovar el contrato con una anticipación de sesenta días antes del plazo fijo del contrato.
Que ninguna de las partes notificó su deseo de prorrogar el contrato, por tanto, la prorroga legal de seis meses transcurrió entre el 1 de junio de 2.006 al 31 de noviembre de 2.006, pero al permanecer la inquilina en el inmueble después de vencida la prorroga legal, operó la tácita reconducción del contrato y en consecuencia estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado.
Que la ciudadana Elena Tarache Peña, ha incumplido su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2.010 a razón de doscientos cincuenta bolívares por mes, antes de la reconversión monetaria.
Por esas razones la demanda a la devolución del inmueble completamente libre de bienes y personas.
Su pretensión estuvo fundada en los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.579, 1.600 y 1.614, respectivamente del Código Civil y 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contiene la noción de debido proceso sustantivo, enuncia varios principios procesales reguladores de los derechos y garantías consagrados en el artículo 49 del texto fundamental en el que se mencionan las características del debido proceso como un derecho fundamental de todo ciudadano. De acuerdo con el mismo, deben los jueces, para sustanciar un procedimiento, aplicar los dispositivos legales que han sido establecidos en las Leyes especiales que le son inherentes.
Respecto a este punto, debe entonces precisarse que el artículo 1 de la Ley para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda establece lo siguiente:
“La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme al os principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la carta magna.
De la norma anteriormente citada se desprende que en materia arrendaticia rigen normas de especial y preferente aplicación a las normas de rango ordinario en razón del principio general de orden público contemplado en el artículo 2 de la citada Ley, de tal suerte que el procedimiento previsto en el artículo 97 y siguientes, es de especial y preferente aplicación a cualquier otro, en los casos que se discuta en juicio algún derecho surgido de una relación arrendaticia por tanto, los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en dicha ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de dicho juicio.
En ese orden de ideas, el artículo 108 de la Ley para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda, fija los parámetros a seguir cuando en el demandado no comparece a dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los plazos establecidos en el articulo 107 ejusdem, esto es, dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia de mediación; que además no promueva pruebas y si la acción no fuera contraria a derecho, entonces ordena la aplicación de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas vemos que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En relación a la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:
” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
De acuerdo con la acertada opinión del Magistrado Cabrera, la no comparecencia del demandado a dar su contestación a la demanda, lo que produce es una ficción de confesión, por tanto, estando conforme en un todo quien aquí decide, con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, considera que los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos establecidos en el artículo 362. Así se establece.
En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte demandada, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, se contrae al desalojo del inmueble constituido por la planta baja de una casa de tres habitaciones con sala, comedor, cocina, baño y un tendedero de ropa, ubicada en La Vega, Calle Real, final de la Independencia, Callejón Privado, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue dado en arrendamiento a la parte demandada y cuyo contrato por efectos de la tácita de reconducción se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, hecho que se constata del instrumento que contiene el negocio jurídico que vincula a las partes, cuya cláusula cuarta dejó establecido que el plazo de duración sería de un año contado a partir del 31 de mayo de 2.005, con vencimiento el 31 de mayo de 2.006, de tal suerte que al no acordar las partes su renovación, a partir de esa fecha empezó a regir el plazo de prorroga legal de seis meses que vencieron el 31 de noviembre de 2.006 y la permanencia de la inquilina en el inmueble a partir de esa fecha con la tolerancia del arrendador, produjo un cambio en la naturaleza del contrato, transformándose en un contrato a tiempo indeterminado. Así se establece.
En este sentido y a los fines de resolver el Tribunal observa que de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 1.579 del Código Civil, el contrato de arrendamiento, es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y de acuerdo con la previsión contenida en el ordinal 2° del 1.592 ejusdem, el arrendatario tiene como obligación principal pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos.
En ese mismo orden de ideas, debe expresamente señalarse que, el contrato de arrendamiento, genera derechos y obligaciones, de tal manera que si la parte actora pretende la resolución o el cumplimiento del mismo, a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, debe demostrar la existencia de esa relación jurídica que a su vez obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
De la misma manera el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, texto legislativo vigente para la fecha de interposición de la demanda, precisa:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en las siguientes causales:
a) Falta de pago de dos mensualidades consecutivas”.
En el caso de autos, la acción incoada, responde a un interés plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, por tanto, se tiene por cumplido el segundo de los extremos requeridos por la norma. Así se decide.
En relación al tercer supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.
En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.
De acuerdo con el criterio antes mencionado, cuando el demandado no contesta la demanda, su actividad probatoria queda circunscrita a aportar elementos que hagan surgir en el juzgador la plena convicción de no ser ciertos los hechos alegados por el actor en sustento de su pretensión.
En tal sentido, observa quien aquí sentencia que no realizó la parte demandada actividad probatoria alguna, dirigida a enervar los alegatos efectuados por el actor en su libelo, de tal modo que; al no aportar a los autos, prueba alguna que sanamente apreciada lograra desvirtuar las afirmaciones realizadas, se hace forzoso para el Tribunal declarar la confesión ficta de la parte demandada. Así se establece.
Establecido lo anterior, se determina que en autos, no fue aportada prueba alguna de la cual se evidenciare que la demandada haya dado cumplimiento al pago de las pensiones señaladas en el libelo; pago que estaba obligado a realizar de acuerdo a la cantidad mensual pactada en el contrato.
En razón de ello se tiene por cumplido el tercero de los extremos requeridos por la norma para que opere la confesión ficta de la parte demandada y así será declarado en el dispositivo del fallo.
III
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA Y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por JOSE NICOLAS TOVAR GARCIA la contra la ciudadana ELENA TARACHE PEÑA y en consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A desalojar la planta baja de una casa de tres habitaciones con sala, comedor, cocina, baño y un tendedero de ropa, ubicada en La Vega, Calle Real, final de la Independencia, Callejón Privado, Municipio Libertador del Distrito Capital,
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de un mil bolívares como indemnización, por la falta de pago de los meses de junio a septiembre de 2.010 a razón de doscientos cincuenta bolívares por mes. Así se establece.
TERCERO: Respecto a la solicitud de que se condene a la parte demandada al pago de cinco mil bolívares diarios, se hace forzoso para el Tribunal negar tal pedimento, por no encontrarnos en presencia de una demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de su término. Así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condena en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días de noviembre de dos mil trece Años 203° Y 154°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SÁNCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,
MARINA SÁNCHEZ GAMBOA.
EXPEDIENTE No. AP31-V-2010-003983.-