REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

PARTE ACTORA: INVERSIONES LOMA FRESCA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1.979, bajo el Nº 32, Tomo 93-A y TERPSICORE C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1.971, bajo el Nº 32, Tomo 92 A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL PETTER NIETO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.754.
PARTE DEMANDADA: HENRY LEONARDO D STEFANO; mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.661.675.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO FELIX HERRERA RODRIGUEZ Y VIRGILIO AMADOR ALVAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 76.327 y 119-962, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio, por demanda presentada por el abogado Daniel Petter Nieto, quien en su condición de apoderado judicial de la firma Mercantil INVERSIONES LOMA FRESCA C.A y TERPSICORE C.A, demando por Resolución de Contrato de arrendamiento al ciudadano Henry Leonardo D Stefano.
Por auto de fecha 30 de enero de 2013, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento especial previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se ordenó el emplazamiento de la demandada.
Cumplidas a cabalidad las obligaciones legales para gestionar la citación de la parte demandada, esta compareció al proceso, en fecha 4 de marzo de 2.013 y consignó escrito en el cual promovió cuestiones previas, alegó falta de cualidad e interés y dio contestación a la demanda incoada, quedando citada a partir de dicha fecha, a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto a pruebas el proceso, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
En el caso de autos, observa el Tribunal que la contestación a la demanda incoada, fue presentada el mismo día de haber quedado citada la parte demandada, frente a cuya actuación considera el Tribunal pertinente acotar lo siguiente:
Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., estableció lo siguiente:
“…En la referida sentencia se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra una decisión de un Juzgado Superior que a su vez, había confirmado la confesión ficta de la compañía solicitante de la presente revisión, en el curso de un proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales desarrollado bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral.
Tal declaratoria, se fundamentó en el hecho de que al tercer día fijado para el acto de la contestación de la demanda, la compañía demandada en lugar de dar contestación, opuso una cuestión previa; sin embargo ese mismo día, el actor había reformado el libelo original de demanda y el tribunal de la causa ya había admitido dicha reforma, por lo que mal se podía, en criterio de la sentencia objeto de revisión, ejercer el derecho a la defensa el mismo día en el que se admitió la reforma.
Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia Nº 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
‘…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
2. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’. (Negrillas de la Sala).
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo). En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:
‘…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…’ (Subrayado del presente fallo).
Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:
‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’

En el caso bajo estudio y en sintonía con el criterio anteriormente citado, considera el Tribunal que la contestación a la demanda, no obstante haber sido efectuada el mismo día que el demandado quedó citado y no el segundo día siguiente a la constancia en autos de su citación, fue efectuada en forma tempestiva, al evidenciarse con esta actuación la voluntad de la parte demandada de acudir a ejercer su derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente, en razón de ello se niega lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en tal sentido Así se decide.
Asimismo, respecto a la solicitud formulada en fecha 2 de abril de 2.013, por la parte demandada, este Tribunal no obstante haber oficiado a la Procuraduría estima necesario aclarar, que los hechos expuestos en el presente juicio, no se subsumen en el supuesto de hecho que postula el artículo 94 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República, por no evidenciarse de las Actas, que la República tenga interés en el presente proceso y por la cuantía en la cual fue estimada la demanda. Sin perjuicio de que a la presente fecha aún no se ha recibido respuesta de la notificación. Así se decide.
DE LA TACHA DE FALSEDAD.
Infiere el Tribunal de los hechos expuestos que la tacha de falsedad a la cual hizo referencia el demandado en su contestación, está dirigida a atacar la validez del contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el cual fue aportado por la parte actora con el libelo de la demanda.
El Tribunal a tales efectos observa:
Establece el parágrafo segundo del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante en el quinto día siguiente presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
De acuerdo con la norma citada, la tacha incidental de un instrumento puede ser efectuada con posterioridad a la presentación del mismo, tal y como aconteció en el caso de autos, sin embargo, a los efectos de su tramitación era requisito indispensable la formalización de la misma, tal y como lo dispone la norma en comento, hecho que no se verifica en el caso de autos, razón por la cual la tacha intentada debe ser desechada al no cumplir el tachante con la carga procesal que le impone la norma. Así se decide.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios este Juzgado pasa a pronunciarse previamente a la decisión de fondo sobre la procedencia en derecho de la cuestión previa prevista en el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporales, que fue promovida por la parte demandada en base al argumento de que no se delimita el bien inmueble objeto de la pretensión, lo que lo hace presumir que el actor desconoce los límites e ubicación, quien tampoco presenta documento de propiedad, el Tribunal para pronunciarse observa:
La relación postulada en el presente juicio, se contrae a la Resolución del contrato de arrendamiento que de acuerdo con lo afirmado en el libelo de la demanda fue suscrito por la parte demandada sobre el galpón distinguido con el Nº 2, ubicado en la Margen izquierda de la Carretera Nacional Petare Santa Lucía, Km. 15 Los Mariches, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda y así aparece descrito en el libelo de la demanda, descripción suficientemente clara para identificar el inmueble. Adicionalmente debe precisarse que los linderos de inmuebles representan especial significación cuando se discuten en el proceso, derechos reales sobre el inmueble objeto de la demanda, hecho que no se subsume al caso de autos, razón por la cual la cuestión previa promovida debe ser desechada por improcedente. Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o por que el poder no esté otorgado en forma legal, que fue promovida en base al enrevesado argumento de no tener obligación de pagar cánones de arrendamiento por cuanto no ha firmado contrato de arrendamiento con la parte actora, se hace forzoso desecharla por improcedente, por no poder subsumirse los hechos expuestos en sustento de la cuestión previa denunciada en el supuesto de hecho que plantea la norma, el cual se refiere específicamente a lo que la doctrina ha venido denominando la falta de capacidad de postulación o representación, que tiene lugar cuando la persona que se presenta como representante del actor no es abogado o no tiene el libre ejercicio de su profesión o el poder no ha sido otorgado con las formalidades correspondientes. Así se establece.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Como punto previo al fondo debe ser resuelta la falta de cualidad de la parte actora para accionar y de la parte demandada para sostener el presente juicio, por tratarse de una defensa previa, que ataca la titularidad del derecho de quien hace valer y contra quien se hace valer en el juicio y de la cual depende que se entre o no a analizar el mérito de la causa.
Alega la parte demandada en su contestación lo siguiente:
Que el actor manifiesta que el tiene la obligación de pagar un presunto canon de arrendamiento acordado con el, lo que niega en todas y cada una de sus partes, por que no ha firmado contrato con esa persona, ya que quien arregló en principio sobre esos terrenos fue el padre de este pretendido arrendador, que le dio en venta de manera verbal a todos y cada uno de los poseedores, detentadores de estos bienes inmuebles, el cual su padre recibió para el año 1.973 y falleció en el año 2003.
Que es falso que el celebró contrato en el año 1.992.
Añade que las tierras donde esta ubicado su local, las dividían dos haciendas y la carretera pasaba por donde está ubicado su local, Hacienda el Latón y Hacienda San Rafael, donde un lote de terreno le fue vendido a la hermandad gallega quien deja una franja de terreno de treinta metros y es esa franja donde esta ubicado el local.
Que mal puede el actor pretender que bajo la condición de un hecho anterior traerlo como nuevo a un acto que trata de repetir, ya desechado por otro Tribunal.
Que no posee cualidad de arrendatario, por que nunca ha firmado contrato.
Que la accionante se ha presentado en el lugar señalado como el bien inmueble sin documentación que lo acredite como propietario y menos sus pretendidos representantes.
Que en cuanto a la firma de un documento privado, las partes pueden solicitar se realice el cotejo respectivo de las firmas, donde no solo la parte privada puede actuar en la investigación ya que de darse una situación sobre la pertinencia o no de las firmas del contrato entonces solicita la intervención del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Sostiene que ante todos los argumentos emitidos, es que rechazan la cualidad que se le imputa.

En lo que respecta a la cualidad para accionar o sostener un juicio el maestro Luís Loreto sostiene que la cualidad es una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita.
En ese mismo orden de ideas, el autor Arístides Rengel Romberg señala: “La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Asimismo, el Dr. ARMINIO BORJAS precisa: “…. De igual manera, para que haya juicio, para que pueda ser llamado a él el demandado, no basta que el actor tenga interés en el ejercicio de una acción; es preciso que dicho demandado tenga por su parte interés en la decisión que haya de resolver la cuestión propuesta contra él….”
En el caso sub iudice constata el Tribunal que riela en autos contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES LOMA FRESCA C.A en su condición de arrendadora por una parte y el ciudadano HENRY LEONARDO D’ STEFANO por la otra, en su condición de arrendatario de el inmueble que es objeto de la presente demanda, el cual fue presentado en original junto al libelo de la demanda, que no obstante ser tachado de falso por la parte demandada, tiene pleno valor probatorio por las razones que han sido expresadas en el capítulo correspondiente a la tacha, esto es por no accionarse el mecanismo procesal idóneo para su tramitación y del mismo dimana la obligación que la parte actora pretende ejecutar, por tratarse de un contrato que genera derechos y obligaciones a las partes que lo suscriben. En el caso que se analiza, INVERSIONES LOMA FRESCA C.A; actúa en su condición de arrendadora del inmueble objeto de la presente demanda y en esa condición está plenamente facultada para ejercer las acciones que se deriven del incumplimiento de las obligaciones pactadas en el negocio jurídico suscrito con la parte demandada. Así se establece.
De la misma manera, constata el Tribunal que riela en autos copia fotostática certificada de decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que adquirió carácter de cosa juzgada al no haberse ejercido apelación alguna contra la misma, evidenciándose de las actas, que en el proceso que concluyó con la decisión de fecha 21 de noviembre de 2.012, la parte demandada ejerció su derecho constitucional a la defensa, resultando a todas luces extemporánea la pretensión de enervar los efectos de la mencionada decisión en base a una serie de argumentaciones fácticas extemporáneas, de tal suerte que; habiendo la sentencia en comento determinado que la parte actora tiene la legitimación activa para ejercer las acciones que derivan del contrato y la parte demandada la tiene para sostenerlas, así expresamente debe tenerse para los efectos de este proceso, todo ello en virtud de que la autoridad que da la ley a la cosa juzgada, es una presunción jures et de jure, lo cual implica que respecto a lo que ha sido objeto de una sentencia pronunciada por un Juzgado competente para ello, hay una verdad que es incontrovertible para siempre. De allí que no es posible enervar a través de los alegatos esgrimidos la decisión dictada y en consecuencia lo allí decidido, pues si la parte demandada estaba en desacuerdo con el criterio adoptado, ha debido ejercer en su momento los recursos que le otorga la Ley contra la decisión y no pretender que en este proceso el Tribunal obviando los mas elementales principios de inmutabilidad de la cosa juzgada, pase a pronunciarse nuevamente sobre la cualidad que tiene la parte actora para accionar y el interés que le asiste para sostener el juicio, en razón de lo antes expuesto este Juzgado, en respeto a decisión dictada determina que la parte actora tiene plena cualidad para demandar en su condición de arrendadora por una parte y propietaria por la otra y la parte demanda tiene la legitimación pasiva para sostener el presente juicio; por tanto la falta de cualidad denunciada debe ser desechada por improcedente. Así se establece.
Aunado a lo anterior, constata el Tribunal que aportó la parte actora, copia fosfática simple de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, no impugnada en forma alguna, de cuyo texto se desprende que la firma TERPSICORE es propietaria del inmueble objeto de la presente demanda. Así se decide.
DEL FONDO
En el caso sub iudice, La relación postulada en el presente juicio, se contrae a la Resolución del contrato de arrendamiento que de acuerdo con lo afirmado en el libelo de la demanda fue suscrito por la parte demandada sobre el galpón distinguido con el Nº 2, ubicado en la Margen izquierda de la Carretera Nacional Petare Santa Lucía, Km. 15 Los Mariches, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda
Señaló que en fecha 1 de febrero de 1.992, su representada INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A, en su carácter de arrendadora suscribió un contrato privado de arrendamiento del inmueble propiedad de su representada la Sociedad Mercantil TERSPICORE C.A constituido por un terreno con un área aproximada de cuatrocientos metros cuadrados y una construcción tipo galpón con un área de ciento sesenta y nueve metros cuadrados (169 M2) distinguido con el número 2, ubicado en la margen izquierda de la carretera Nacional Petare Santa Lucía, Km. 15 Los Mariches, Petare, del Estado Miranda, con el ciudadano Henry Leonardo D Stefano en su condición de arrendatario cuya vigencia fue de seis meses fijos contados a partir del 1 de febrero de 1.992, prorrogable por períodos de tres meses si alguna de las partes no manifestare por escrito a la otra parte con anticipación al vencimiento del término fijo o de las eventuales prórrogas que pudiera sufrir el contrato su voluntad de prorrogarlo, fijándose un canon de arrendamiento de dos bolívares fuertes pagaderos por adelantado dentro de los cinco días siguientes a cada mes calendario en las oficinas de la arrendadora cuya dirección declaró conocer.
Añadió que el contrato pertenece a TERPSICORE C.A, según se evidencia de contrato de arrendamiento aportado en copia fotostática simple.
Que es de hacer notar que INVERSIONES LOMA FRESCA suscribió el contrato en su condición de arrendadora en uso de las atribuciones de carácter administrativo conferidas por TERPSICORE C.A.
Señaló que sus representadas intentaron demanda de desalojo por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue declarada inadmisible por dicho juzgado, sin embargo en la tramitación de dicha causa se practicó la prueba de cotejo al contrato de arrendamiento de fecha 1 de febrero de 1.992, por haber sido desconocido en su oportunidad por la parte demandada, donde los expertos concluyeron que la firma de carácter cuestionado que como HENRY LEONARDO D STEFANO aparecen suscritas en el contrato de arrendamiento fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como HENRY LEONARDO D STEFANO suscribió todos los documentos del expediente contentivo del juicio llevado ante el citado juzgado.
Que asimismo del texto de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio dicho juzgado determinó que del contrato de arrendamiento emana la cualidad de INVERSIONES LOMA FRESCA Y del demandado HENRY LEONARDO D STEFANO.
Sostiene que la presente relación arrendaticia es a tiempo determinado toda vez que la arrendadora y el arrendatario establecieron que tendría una duración de seis meses desde el 1 de febrero de 1.992, con prorrogas automáticas de tres meses.
Precisó que el arrendatario ha incumplido en falta de pago de cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2.011 a enero de 2.013, que suman en su totalidad catorce cánones consecutivos, a razón de veintiocho bolívares mensuales, situación ante la cual no queda otra alternativa que recurrir a reclamar judicialmente la resolución del contrato por falta de pago.
Citó textualmente los artículos .159, 1.167, 1.579 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En contra de los hechos expuestos en sustento de la pretensión deducida, la parte demandada negó rechazó y contradijo la validez de la experticia grafotécnica en base al argumento de que estamos en presencia de un nuevo proceso que obliga a rechazar tal argumento por no ser actual y por que su demanda anterior fue declarada inadmisible.
Negó, que exista un contrato presuntamente firmado por su persona, que el arrendador sea propietario del inmueble objeto de la demanda y que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el año 1.992.
Añade que el arrendador se contradice cuando demanda la falta de pago de catorce cánones de arrendamiento desde el año 2.011 has el 2.013, siendo el contrato del año 1.992.
Precisa que el actor presenta un documento de titularidad de un terreno donde está ubicado el inmueble objeto de la demanda y a todas luces la ubicación es en otro terreno.
Que la pretensión no está claramente definida ya que no se delimita bien el inmueble, lo que hace presumir que el actor desconoce los límites y ubicación del inmueble, quien tampoco presenta documento de propiedad del mismo, lo que tachan como falso en cuanto a la ubicación del inmueble.
Señala que quien arregló en principio sobre el caso de esos terrenos fue el padre del pretendido arrendador, quien dio en venta a todos los poseedores detentadores de esos bienes inmuebles y su padre lo recibió para el año 1.973, falleciendo en el año 2.003 y el citado ciudadano alega que realizó contrato con él, lo que es totalmente incierto por que eso era lo que se ventilaba en la época.
Sostiene que esas tierras las dividían dos haciendas y la carretera pasaba por donde hoy está ubicado su local, hacienda El Latón y hacienda San Rafael, la hermandad Gallega compra un lote de terreno y deja un espacio y es la franja donde esta ubicado.
Que nadie puede vender lo que no le pertenece.
Que mal puede el actor pretender traer como nuevo un hecho anterior que fue desechado por un Tribunal-
Vuelve a señalar que nunca ha firmado contrato con el accionante, quien se ha presentado al inmueble sin documentación que lo acredite como propietario y mucho menos sus pretendidos representantes.
Por último pide al Tribunal, que de darse cualquier situación sobre la pertinencia de las firmas del contrato, se oficie al Departamento de Grafotecnia del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas.

El Tribunal pasa a pronunciarse respecto al fondo en los siguientes términos:
II
De los hechos expuestos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, se observa que resultó controvertida la existencia del contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble cuya Resolución acciona la parte actora, quedando centrado el Thema decidendum en la existencia del negocio jurídico que de acuerdo con las afirmaciones realizadas en el libelo de la demanda, vincula a las partes contendientes del presente proceso y de cuya celebración depende la existencia de la obligación que se imputa como incumplida, que se circunscribe al pago de los cánones de arrendamiento.
El thema decidendum queda planteado cuando se verifica la contestación de la demanda, evento de especial trascendencia jurídica; por ser el acto mediante el cual el demandado ejercita directamente su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente y ese derecho no se consume totalmente con la contestación, por que el propio Código de Procedimiento Civil, norma rectora en la materia establece a las partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir por las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con los postulados establecidos en las citadas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo de su obligación.
Respecto a las pruebas aportadas el Tribunal observa:
Con el libelo de la demanda, aportó la parte actora como instrumento fundamental, un original de contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES LOMA FRESCA C.A en su condición de arrendadora por una parte y el ciudadano Henry Leonardo D Stefano por la otra, en su condición de arrendatario, sobre el galpón distinguido con el Nº 2, ubicado en la Margen izquierda de la Carretera Nacional Petare Santa Lucía, Km. 15 Los Mariches, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, al cual este Tribunal le asigna pleno valor probatorio, tal y como se señaló en capitulo anterior, por no accionarse el mecanismo procesal idóneo para la tramitación de la tacha por la parte demandada, por tanto el mismo quedó reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de que, en virtud del cotejo practicado a dicho instrumento, hecho que se constata de la copia fotostática certificada de decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que adquirió carácter de cosa juzgada, se desprende con claridad meridiana que el contrato de arrendamiento quedó expresamente reconocido por el Juez de la causa al darle pleno valor probatorio y al no haberse ejercido apelación alguna contra la sentencia, evidenciándose de la referida certificación que en la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto dejó establecido, que el contrato de arrendamiento aportado en ese juicio, que es el mismo que ha sido aportado como documento fundamental de la presente demanda, es plenamente valido y apreciado por ese juzgado; en razón de lo antes expuesto, no cabe duda pues, que ciertamente en fecha 1 de febrero de 1.992, entre la firma INVERSIONES LOMA FRESCA C.A y HENRY LEONARDO D STEFANO, se suscribió un contrato de arrendamiento sobre el inmueble que es objeto de la presente demanda. Así se decide.
En cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad pronunciada por el Juzgado Décimo Sexto, este Juzgado advierte que dicha decisión, en modo alguna enerva la acción incoada ante este Tribunal, pues al ser el presente contrato de los celebrados a tiempo determinado, la acción procedente es la Resolutoria, que es la que ha sido incoada en este proceso y respecto de la cual no procede cosa juzgada alguna, por que lo allí decidido fue la inadmisibilidad de la acción de desalojo contemplada en el artículo 34 de la Ley. Así se establece.
Respecto a lo aducido por la parte demandada, de que se le está cercenando su derecho a la defensa al fijársele dos días para la contestación a la demanda el Tribunal estima de imperiosa necesidad aclarar lo siguiente: La fijación del segundo día de despacho para la contestación de la demanda, no es un acto que dependa de la libre voluntad del Juzgador, sino que ese es el plazo fijado por disposición expresa de la Ley especial que rige la materia, de tal manera que bajo ningún aspecto considera el Tribunal que se le haya cercenado su derecho a la defensa, todo lo contrario de las propias actas procesales se constata su comparecencia al proceso y el ejercicio del derecho que denuncia como cercenado. Así se establece.
Ahora bien, demostrada como ha quedado la existencia del contrato de arrendamiento, a los efectos de determinar la procedencia de la pretensión deducida, se hace necesario traer a colación la disposición contenida en el artículo 1.579 del Código Civil; dicha norma establece que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
De acuerdo con las disposiciones legales citadas, el contrato de arrendamiento, por ser un contrato bilateral, genera derechos y obligaciones y a la parte actora, de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba le corresponde demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo, esto es, que probada la existencia del contrato de arrendamiento, corresponde al demandado probar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo de sus obligaciones.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.
En el caso bajo estudio, demostrada como ha quedado la existencia del contrato de arrendamiento y su naturaleza jurídica, esto es, la de ser un contrato de los celebrados a tiempo determinado, observa el Tribunal que estando la pretensión de resolución de parte actora fundada en falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses transcurridos entre el mes de diciembre de 2.011 al mes de enero de 2.013; los documentos aportados por la parte demandada para sustentar su excepción, no producen efectos liberatorios a su favor y en consecuencia no enervan la pretensión de la parte actora, pues quedó demostrada en autos la celebración del contrato de arrendamiento que le vincula a la parte actora y respecto a la presunta venta que de acuerdo con sus afirmaciones fue realizada a su padre, tampoco aportó elemento probatorio alguno que sanamente apreciado hiciera surgir en quien aquí decide la veracidad de su alegato, todo lo contrario, de la documental aportada por la parte actora se desprende que la persona a la que se hace referencia, para la fecha que el señala; ya había fallecido y las restantes documentales son desechadas por no desprenderse de las mismas la condición a la que alude, de tal suerte que, al no aportar a los autos el demandado prueba alguna de sus alegaciones, es forzoso concluir que se encuentra insolvente en el cumplimiento de sus obligaciones. Así se establece.
Los razonamientos anteriormente efectuados, llevan al Tribunal a la plena convicción de encontrarse cumplidos plenamente los supuestos fácticos de procedencia de la resolución accionada, razón por la cual la demanda incoada debe prosperar y así se decide.
III
En virtud a la motivación expresada, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentaron INVERSIONES LOMA FRESCA C.A Y TERPSICORE C.A contra HENRY LEONARDO D´ STEFANO y condena a la parte demandada:
PRIMERO: A la resolución del contrato suscrito en fecha 1 de febrero de 1.992 sobre el galpón distinguido con el Nº 2, ubicado en la Margen izquierda de la Carretera Nacional Petare Santa Lucía, Km. 15 Los Mariches, Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda y como consecuencia de ello deberá entregarlo a la parte actora, completamente desocupado.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las ____________se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2013-000096.
LBR/MSG/-