REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de noviembre de dos mil trece
203º y 154º


PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio, que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2.011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO FERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.988
PARTE DEMANDADA: ROSTY RAMON RIVERO MALPICA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.501.715.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Fue asistido por NAHUM EPAHIM ESCALONA ALVAREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.839.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda intentada por el abogado Fernando Fernández, quien actuando en su condición de apoderado judicial de MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, demandó al ciudadano ROSTY RAMON RIVERO MALPICA; al pago de la suma de veintiséis mil cuatrocientos doce con noventa y cinco céntimos de bolívar fuerte, exponiendo en sustento de la pretensión deducida los siguientes argumentos:
Expuso la representación judicial de la parte actora que su representada es fiduciaria de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad de comercio domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1.930, bajo el Nº 2, Tomo 387, modificados sus estatutos mediante asiento registrado el 21 de octubre de 1.996, bajo el Nº 6, Tomo 298-Pro, según consta de contrato de fideicomiso.
Añadió que dicho contrato tiene por finalidad que el fiduciario esto es MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, administra los fondos otorgados por CANTV, destinados a cancelar las prestaciones sociales de sus trabajadores hasta la culminación de su relación laboral cualquiera que sea el motivo.
Que por efecto de dicho contrato el fideicomitente ordena al Banco Mercantil efectuar los depósitos que solicita el trabajador cada vez que le asiste su derecho, es decir, cuando al trabajador le nace el derecho a que el patrono le entregue adelantos de su fideicomiso laboral, este se voltea al Banco y gira la instrucción para que al trabajador le sea depositado en la cuenta que a tal efecto tiene abierta el trabajador en el banco la suma que este solicita.
Afirmó que en el presente caso, el ciudadano Rosty Ramón Rivero Malpica, quien forma parte de la plantilla de trabajadores de CANTV, tiene una cuenta en el Banco Mercantil, en la que se depositan las sumas que solicita de conformidad con lo antes expuesto y además tiene una cuenta de ahorros en dicho banco, que es a título personal y nada tiene que ver con el fideicomiso.
Señaló que el día 3 de julio de 2.012, el mencionado ciudadano solicitó a la CANTV y esta a su vez solicitó al Banco que le depositara un adelanto de sus respectivas prestaciones sociales, por la suma de un mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con sesenta y cinco céntimos, que debía ser abonado en su cuenta tal y como lo establece el contrato de fideicomiso.
Expuso que por otro lado la ciudadana Danielinne Villalobos, quien también esta adscrita a un contrato de fideicomiso parecido al de la CANTV, pero con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitó un préstamo sobre su fideicomiso por la suma de veintiséis mil cuatrocientos doce bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 26.412,95), que debía ser abonado a la cuenta que mantiene dicha ciudadana en el Banco Mercantil.
Precisó que en fecha 4 de julio de 2.012, su representado realizó los depósitos de las sumas solicitadas por cada uno de los ciudadanos antes mencionados, pero que en lugar de depositar la cantidad solicitada por la Ciudadana Danielinne Villalobos en su cuenta corriente, incurrió en el error de depositarla en la cuenta de ahorros del ciudadano Rosty Ramón Rivero Malpica, realizando dos depósitos al mencionado ciudadano, uno por un mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares en su cuenta asociada al fideicomiso y veintiséis mil cuatrocientos doce bolívares con noventa y cinco céntimos en su cuenta de ahorros, quien posteriormente retiró los fondos erróneamente depositados y como consecuencia de ese error, el Banco estableció contacto con el ciudadano Rosty Ramón Rivero Malpica, a quien se le solicitó en varias oportunidades el reintegro de lo abonado erróneamente, sin embargo, el mencionado ciudadano se ha negado en múltiples oportunidades a devolver la suma depositada y es por esas razones que acude a demandar por pago de lo indebido a Rosty Ramón Rivero Malpica, para que convenga o en defecto de convenimiento sea condenado al pago de la suma de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 26.412,95).

Por auto de fecha 22 de julio de 2013, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada.
Cumplidas a cabalidad las obligaciones legales para gestionar la citación de la parte demandada, en fecha 30 de septiembre de 2.013 compareció el alguacil designado a tales efectos y dejó expresa constancia de haber citado a la parte demandada.
Posteriormente, el día 7 de octubre de 2.013, siendo la oportunidad procesal idónea compareció la parte demandada y consignó escrito en el cual admitió expresamente prestar servicios a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y admitió que dicha empresa tiene un contrato de fideicomiso con la parte demandante.
Admitió haber recibido la suma que señala la demandante en el libelo, haber consignado por error y haber utilizado el dinero depositado en gastos varios pero añade que en ningún momento se ha negado a restituir la suma depositada por error no imputable a su persona, en base al argumento de que no ha recibido mas que amenazas por parte de personas que lo han contactado telefónicamente como representantes del Banco.
Expone que su salario no es suficiente para cubrir ese pago y que en el caso de empleados públicos como el, no es extraño que en algunas oportunidades CANTV ordene el pago de bonos extraordinarios sin incidencias salariales, sin participarlo a los trabajadores y es por ello que reitera la ausencia de mala fe de su parte en cuanto a la utilización del dinero abonado, el cual fue utilizado para cubrir gastos médicos y educativos de su grupo familiar.
Propuso un acuerdo de pago de diez mil bolívares para el momento que el juzgado fijara la primera audiencia, diez mil bolívares mas pagaderos los treinta días siguientes a la oportunidad de la audiencia y seis mil cuatrocientos doce bolívares con noventa y cinco céntimos treinta días siguientes a la fecha de haberse realizado el segundo pago.

El Tribunal, tomando en consideración lo solicitado por la parte demandada y en procura de un posible avenimiento entre las partes fijó un acto conciliatorio, oportunidad en la cual ninguna de la partes compareció, ni por sí, ni por intermedio de apoderado alguno.
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto al fondo, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
En el caso de autos, no resultó un hecho controvertido que la parte actora, consignó de manera errónea a la parte demandada, la suma de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 26.412,95), ni tampoco fue controvertido que dicha suma fue retirada por la parte demandada, aprovechada por esta para gastos varios y que además a la fecha de interposición de la demanda, no la había reembolsado a la parte actora.
Así las cosas, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 1.178 del Código Civil que establece: “Todo pago supone una deuda; lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.”
Asimismo el 1.179 ejusdem señala: “La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el derecho de repetir lo que ha pagado.”
El Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales del Abogado Manuel Osorio, define al pago de lo indebido, como el pago que efectúa quien creyéndose, por un error de hecho o de derecho, deudor de una cosa o cantidad, la entregase en pago; supuesto en el cual tendrá derecho a repetirla del que la recibió.
De acuerdo con las disposiciones legales y Doctrina citadas, cuando por haber incurrido en un error de hecho o de derecho, una persona hace un pago a otro sin estar obligado a ello, quien recibió dicho pago está obligado a repetir lo que le fue pagado erróneamente.
En el caso de autos, no queda duda alguna que ciertamente como lo afirmó la parte actora, depositó en la cuenta de la parte demandada una suma de dinero, esto es la cantidad de veintiséis mil cuatrocientos doce bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 26.412,95), que debía ser ingresada en la cuenta de a otra persona y no en la cuenta del demandado, como efectivamente ocurrió.
De las propias actas procesales, en especial de las afirmaciones de las partes, puede inferirse con claridad meridiana que la parte actora incurrió en un error al depositar en la cuenta de la parte demandada, la suma de dinero a la cual se ha hecho referencia y que respecto a cuyo depósito, ambas partes están contestes; hecho que es perfectamente factible que ocurra, tomando en consideración que siendo una entidad Bancaria, efectivamente una de sus operaciones mercantiles, es la de celebrar contratos de fideicomiso< negocio jurídico mediante el cual se transfiere uno o mas bienes por parte de una persona denominada fideicomitente a otra llamada fiduciario, quien a su vez se obliga a usarlo a favor de aquel que le transfirió dichos bienes o de un beneficiario que el mismo señale>; el cual celebra con diferentes empresas e instituciones, como lo son la empresa donde trabaja el demandado así como con la institución donde trabaja la persona a cuyo favor debía depositarse la suma de dinero ingresada erróneamente en la cuenta de este, no evidenciándose en el caso que se analiza que la parte actora haya actuado con pleno conocimiento de que no debía depositar esa suma al demandado, ni que el demandado haya obrado de mala fe, circunstancia fáctica que permite determinar que estamos en presencia de una acción plenamente tutelada en el ordenamiento positivo venezolano, que faculta al actor a repetir lo que ha sido pagado indebidamente en virtud de un error de hecho o de derecho.
En el caso sub iudice, el hecho de haber admitido el demandado que retiró la cantidad depositada por error en su cuenta bancaria y haberla utilizado para gastos familiares, hizo surgir en el, la obligación legal de devolver a la parte actora lo que le fue pagado erróneamente, siendo importante acotar que el pago de toda obligación está regido por dos principios generales a saber: La identidad del pago, lo cual implica que el pago debe ser idéntico a la prestación debida, razón por la cual no puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta y el principio de integridad o indivisibilidad del pago de acuerdo con el cual, no puede constreñirse al acreedor a recibirlo por partes.
En el caso sub iudice, ha quedado plenamente demostrada en autos la existencia de la obligación cuyo cumplimiento acciona la parte actora, razón por la cual la demanda incoada debe prosperar y así expresamente será expuesto en el dispositivo del presente fallo.
III
En razón a la motivación efectuada, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por pago de lo indebido intentó BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL contra ROSTY RAMON RIVERO MALPICA y como consecuencia de ello se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A devolver a la parte actora la suma de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 26.412,95), cantidad que le fue depositada por error.
SEGUNDO: Se niega la corrección monetaria de la suma condenada por no constar en actas procesales mala fe por parte del demandado.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condena en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días de noviembre de dos mil trece. Años 200° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.


Exp AP31-V-2013-001155.
LBR/MSG/