REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
PARTE ACTORA: REPRESENTACIONES 136, L.V, C.A, sociedad mercantil de este domicilio inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 1993, bajo el Nº 17, Tomo 67-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ CAROLINA ABREU RIERA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.247.
PARTE DEMANDADA: VERGINE JESSRI DE TAHAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.581.766.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMÉRICO BAUTISTA LORENZO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.993.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2012-001365
-I-
Se inició el presente juicio por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES 136, L.V, C.A, contra la ciudadana VERGINE JESSRI DE TAHAN, plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
En fecha 1º de agosto de 2012, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de la citación.
En fecha 7 de agosto de 2012, la parte actora consignó fosfatos y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos, a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 10 de agosto se dejó constancia que se libró compulsa de citación.
En fecha 24 de septiembre de 2012, la Alguacil designada para la práctica de la citación consignó compulsa junto a la orden de comparecencia sin firmar.
En fecha 25 de septiembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa de citación; acorada por este Tribunal mediante auto de fecha 2 de octubre de 2012.
En fecha 16 de octubre de 2012, la Alguacil designada para la práctica de la citación consignó compulsa junto a la orden de comparecencia sin firmar.
En fecha 24 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó nuevamente el desglose de la compulsa de citación; acorada por este Tribunal mediante auto de fecha 29 de octubre de 2012.
En fecha 12 de noviembre de 2012, la Alguacil designada para la práctica de la citación, consignó compulsa debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre de 2012, compareció la parte demandada asistida de abogado, a los fines de dar contestación a la demanda; confiriéndole en fecha 14 de noviembre de 2012, poder apud acta a abogado para su representación judicial en el presente juicio.
En fecha 26 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de impugnación.
En fecha 28 de noviembre de 2012, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. En esta misma fecha, mediante auto motivado se paralizó la causa en el estado en que se encontraba, a los fines de oficiar a la Fiscalía 74º del Ministerio Público a Nivel Nacional, a la Comisión Nacional de Casinos, a la Administración del Centro Comercial La Villa, y al Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT).
En fechas 14, 17 y 20 de diciembre de 2012, fueron consignados los oficios debidamente recibidos y sellados.
En fecha 28 de enero de 2013, se recibió Oficio N 027-2013, de fecha 18 de enero de 2013, proveniente de la Comisión Nacional de Casinos.
En fecha 20 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó fueran entregados los oficios al Ministerio Público.
En fecha 25 de febrero de 2013, el Tribunal ordenó agregar a las actas que conforman el expediente, comunicación proveniente del Centro Comercial La Villa.
En fecha 8 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento del Tribunal del estado en que se encontraba la causa; para lo cual, en fecha 15 de mayo de 2013, el Tribunal mediante auto ordenó efectuar cómputo y mediante auto separado aclaró el estado en que se encontraba la causa.
En fecha 19 de junio de 2013, el alguacil designado consignó oficios dirigidos a la Fiscalía 74º del Ministerio Público, debidamente recibidos y firmados; y en fecha 2 de agosto de 2013, se recibió oficio Nº 00-DCLCDFE-FMP 74º-02689-2013, proveniente de la referida Fiscalía.
En fecha 2 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó la reanudación de la causa; acordada mediante auto de fecha 8 de agosto de 2013 y se ordenó notificar a las partes.
En fecha 11 de octubre de 2013, la Alguacil designada para la práctica de la notificación, consignó notificación debidamente firmada, a los fines de ley.
En fecha 11 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual señaló que en virtud que se concluyó la averiguación penal, ponen a la orden de la parte actora el inmueble objeto de litigio.
En fecha 15 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas; admitidas por este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2013; y en esta misma fecha por auto separado se ordenó agregar oficios provenientes de la Fiscalía 74º del Ministerio Público.
En fecha 22 de octubre de 2103, mediante auto se difirió la sentencia.
Ahora bien, en esta misma fecha, pasa este Tribunal a dictar sentencia en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señaló la representación judicial de la parte actora, que en fecha 1º de febrero de 2011, su poderdante, celebró contrato de arrendamiento por tiempo fijo, determinado y no prorrogable, hasta el 31 de enero de 2012, con la ciudadana VERGINE JESSRI DE TAHAN, antes identificada, sobre un inmueble constituido por un local comercial que se identifica con los números 136-2, el cual se halla ubicado en la planta baja del “CENTRO COMERCIAL LA VILLA”, situado en la Urbanización Montalbán, Municipio Libertador, en la ciudad de Caracas, que cuenta con una superficie aproximada de doce punto cinco metros cuadrados (12.5 mts2), tal como se desprende del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 08, Tomo 30, de fecha 13 de abril de 2011.
Continuó alegando que en la Cláusula Cuarta del referido contrato de arrendamiento, se acordó entre las partes la obligación del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento por mensualidades anticipadas, los primeros cinco (5) días de cada mes, fijándose un canon mensual de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.7.500,00).
Consideró pertinente señalar, que aunque en la Cláusula Segunda se convino un plazo fijo de un (1) año, contado desde el 1º de febrero de 2011 hasta el 31 de enero de 2012, lo cierto es que la arrendadora ya había suscrito con la arrendataria, dos (2) contratos anteriores sobre el mismo inmueble, con duración fija e improrrogable de un (1) año cada uno; razón por la cual finalizó de pleno derecho el término de vigencia del último contrato, comenzando a transcurrir el lapso de un (1) año de prórroga legal, conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Indicó, que es el caso que desde que se venció el contrato de arrendamiento, en fecha 31 de enero de 2012, e iniciado el período de prórroga legal, la arrendataria ha asumido una conducta omisiva, pasiva y renuente en cumplir con el pago del canon de arrendamiento, no obstante haberse realizado múltiples diligencias para que ésta cumpliera, adeudando para el momento de la interposición de la demanda, porque han transcurrido seis (6) meses sin que la arrendataria haya cumplido con el pago de la pensión arrendaticia, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,00), por concepto de de pensiones vencidas de arrendamiento insoluto, sin el calculo del aumento acumulativo por vía de ajuste, refiero en la Cláusula Sexta del referido contrato de arrendamiento, razón por la cual, el incremento sobre el canon mensual establecido, debería estar calculado al 26% para el período comprendido entre enero de 2011 a enero de 2012, de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), tal como aparece publicado en la página Web del Banco Central de Venezuela, por lo que en canon de arrendamiento se incrementó, de conformidad con el acuerdo suscrito y a partir del 1º de febrero de 2012, en la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.9.450,00), ascendiendo a un total adeudado hasta la fecha de interposición de la demanda de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.56.700,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.
En virtud de lo anterior, interpone la acción de Resolución de Contrato, por el incumplimiento de la arrendataria en su obligación de pagar el canon de arrendamiento, lo cual genera consecuencias expresamente establecidas en la Cláusula Décima Cuarta del referido contrato de arrendamiento, referidas a la resolución del contrato y al pago por daños y perjuicios, en caso que no pagare dos (2) cuotas de arrendamiento consecutivas. Asimismo, señaló la parte actora, que el objeto de la presente acción por Resolución del contrato de arrendamiento, sobre el inmueble identificado en autos, por haber dejado de cumplir con la obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento de los meses comprendidos entre febrero y julio 2012, incumpliéndose la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, referido al canon de arrendamiento pactado.
Invocó igualmente, la Cláusula Sexta del referido contrato, la cual, establece un incremento acumulativo, por vía de ajuste, en el canon de arrendamiento, tomando como referencia, la tasa de inflación del último año, para el período de prórroga.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil.
En el petitorio, la parte actora solicitó del Tribunal que la parte actora convenga o en su defecto sea condenada en:
PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado, por haber dejado de cumplir, -estando en uso de la correspondiente prórroga legal-, con su obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento, obligación ésta establecida en la Cláusula Cuarta del referido contrato, y en consecuencia, sea ordenada la entrega material del inmueble constituido por un local comercial que se identifica con los números 136-2, el cual se halla ubicado en la planta baja del “CENTRO COMERCIAL LA VILLA”, situado en la Urbanización Montalbán, Municipio Libertador, en la ciudad de Caracas, que cuenta con una superficie aproximada de doce punto cinco metros cuadrados (12.5 mts2), completamente desocupado, libre de bienes y personas, y en perfecto estado de conservación, como le fue entregado.
SEGUNDO: A pagar por vía subsidiaria y como indemnización compensatoria por su incumplimiento en el pago, las sumas correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año en curso (2012), así como también las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
TERCERA: A pagar las costas y los costos del proceso.
Solicitó adicionalmente medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente controversia y sea declarada con lugar la demanda en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada asistida de abogado, señaló lo siguiente:
En lo que tituló “De los Hechos”, esgrimió que en fecha 26 de julio de 2012, fue presentada demanda que guarda relación con los hechos que posteriormente se establecerán como contestación a la demanda.
Que, en fecha 1º de agosto de 2012, el Tribunal elaboró auto admitiendo la demanda intentada en su contra de manera infundada y sin establecer la problemática que existió y que aún existe con la Comisión Nacional de Casinos y de eso tiene conocimiento la parte actora.
Que, en fecha 10 de noviembre del año 2012, se dio por citada en el presente juicio.
En lo que tituló “De la Cuestión Previa”, procedió a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Destacó el concepto de la prejudicialidad e invocó el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1765, de fecha 7 de noviembre de 2007, concluyendo que la jurisprudencia exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cual se alega la prejudicialidad.
Le resultó imperioso destacar, que en al Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, el cual sirve de fundamento de la presente demanda, se estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“(...) a los fines de la explotación comercial exclusiva y única del ramo de comercialización de: juego de envite y azar, juego de computadora. “LA ARRENDATARIA” se obliga expresamente a explotar “EL LOCAL” única y exclusivamente en el ramo señalado y cualquier modificación y realización de otra actividad deberá ser aprobada previamente por la arrendadora por escrito” (Resaltado del escrito original).
De lo anterior, señala que la Comisión Nacional de Casinos adscrita a la Presidencia de la República en fecha 31 de octubre de 2011, realizó inspección en el Local comercial que guarda relación con la demanda y al verificar la existencia de máquinas recreativas para adultos tipo “B”, las cuales estaban debidamente permisadas por la Alcaldía del Municipio Libertador, procedió a la Clausura de las máquinas y al cierre del local comercial arrendado, quedando éste a la orden de dicha Comisión y del Ministerio Público, al igual que las máquinas encontradas, ocasionando este procedimiento la apertura de una investigación penal que conoce la Fiscalía 74 del Ministerio Público a Nivel Nacional en materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, con el número de expediente 00-DCLCDFE-F74-0039-2011.
Indicó que anexó al escrito de contestación, constante un (1) folio útil, Oficio Nº 00-DCLCDFE-FMP-74-0565-11 de fecha 28 de diciembre de 2011, emanado de la Fiscalía 74 del Ministerio Público a Nivel Nacional, en la cual solicitó con carácter de urgencia a la Administración del Centro Comercial La Villa, información que guarda relación con los hechos que se investigan en esa Unidad Fiscal con respecto al presente caso; constante de un (1) folio útil Patente de Industria y Comercio emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador, en la cual se puede apreciar la autorización para la explotación de máquinas recreativas tipo “B” envite y azar; y comunicaciones recibidas por la Comisión Nacional de Casinos, salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, en al cual se ha solicitado en reiteradas oportunidades ordenar la apertura del Local Comercial en litigio y copia certificada del expediente, sin obtener respuesta.
Infiere que la existencia de una cuestión prejudicial, en virtud que la averiguación penal seguida por ante la Fiscalía antes señalada y la pretensión reclamada en el proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, ya que el local comercial objeto de la presente Resolución de Contrato, se encuentre a la orden de la Comisión Nacional de Bingos y Casinos y del Ministerio Público, que es necesario resolver con carácter previo, dicha averiguación penal ya que no se encuentra en posesión del inmueble desde el 31 de octubre de 2011, situación ésta que conoce al parte actora por ser un hecho público y notorio, cuando ocurrieron los hechos en el Local Comercial, por parte de la Comisión de Casinos; y de ello va a depender de manera incuestionable, la suerte de este procedimiento.
En lo que tituló “De la Contestación”, invocó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso y posteriormente, señaló que no se encuentra en estado de atraso en el canon de arrendamiento indicado por la parte actora, en virtud, que dejó de poseer el inmueble arrendado desde el 31 de octubre de 2011, cuando la Comisión Nacional de Casinos adscrita a la Presidencia de la República, cerró y secuestró dicho local hasta la presente fecha, y en caso que estuviese funcionando es sabido que el Tribunal de Municipio de Consignaciones del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra cerrado desde el mes de marzo del año 2012, y es por lo que mal puede la parte actora demandar la falta de pago y la entrega del mismo y como consecuencia de ello, la resolución del contrato por la situación de fiscalía y casino.
Arguyó que al analizar la Cláusula Segunda, cuando las partes establecieron una responsabilidad subsidiaria al señalar que el Local Comercial sería única y exclusivamente para juegos de envite y azar, mal puede hacerse reclamación alguna en este caso, ya que tienen conocimiento de los hechos.
Con relación a la medida de secuestro solicitada, señaló que incumple con los extremos de ley y el Local Comercial se encuentra en disputa ante el Ministerio Público y la Comisión Nacional de Casinos.
En virtud de todo lo anterior, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, expuestos por la parte actora en su escrito de demanda, por cuanto no son ciertos y está demostrado el motivo de la situación.
Negó, rechazó y contradijo, que haya incumplido alguna obligación con la parte actora, y como consecuencia de ello, mantenga deuda alguna, y es por lo que solicita se desechada la demanda por carecer de fundamentos.
Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.
Como alegato sobrevenido, esgrimió al Tribunal la Teoría de la Imprevisión, indicando que los acontecimientos antes relatados, incidieron directamente en al relación contractual, que su representada no percibió ningún ingreso para honrar el compromiso de pago, es decir el pago del canon de arrendamiento de los meses demandados.
II
MOTIVA
A los efectos de emitir pronunciamiento con respecto a la cuestión previa opuesta y sobre el fondo de lo debatido, considera prudente quien aquí decide pasar a valorar y analizar las pruebas promovidas por las partes durante la secuela del juicio; a saber:
* Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2011, bajo el Nº 8, Tomo 30. En atención al principio de la comunidad de la prueba, siendo este instrumento promovido por ambas partes, esta sentenciadora le aprecia en todo su alcance probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico y la relación locativa que une a las partes; y así se declara.
La demandada, por su parte, promovió las siguientes pruebas:
* Inserta al folio 53, cursa copia fotostática simple de Patente de Industria y Comercio emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador. Al respecto observa esta sentenciadora, que esta prueba aporta elementos que ayuden a dilucida el asunto debatido; en consecuencia, es forzoso desecharla como instrumento probatorio, y así se declara.
*Insertas a los folios 55 al 61, corren: Comunicación Nro. 120045, de fecha 12 de enero de 2012, dirigida a la Comisión Nacional de Casinos, en la cual se solicitó el cese de la medida de cierre del local comercial. Comunicación Nro. 120127, de fecha 2 de febrero de 2012, dirigida a la Comisión Nacional de Casinos, mediante la cual se solicitó la apertura del local comercial. Comunicación Nro. 120380, de fecha 13 de marzo de 2012, dirigida a la Comisión Nacional de Casinos, mediante la cual se solicitó la apertura del local comercial. Comunicación Nro. 122009, de fecha 13 de noviembre de 2012, dirigida a la Comisión Nacional de Casinos, mediante la cual se solicitó la apertura del local comercial. Al respecto, observa quien aquí decide que a pesar que estos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, el destinatario de las comunicaciones no es parte en el presente juicio, ni guardan relación con el asunto debatido; en consecuencia, es forzoso desecharlas como instrumentos probatorios, y así se declara.
* Inserta al folio 52, copia fotostática simple de oficio Nro. 00-DCLCDFE-FMP-74º-0565-11, de fecha 28 de diciembre de 2011, emanado de la Fiscalía 74º del Ministerio Público a Nivel Nacional, dirigido a la Administración del Centro Comercial La Villa. Al respecto observa esta Juzgadora, que al no ser impugnado como instrumento probatorio, surte pleno valor a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado para la fecha, que la Fiscalía del Ministerio Público, recababa información sobre el local objeto de litigio; y así se declara.
* Recibo de Transferencias Bancarias, que corren insertas a los folios 71 al 83; de la cual se desprenden como beneficiarias: YURIMA CARRILLO PORRAS y TIBISAY CARRILLO, de lo cual el demandado pretende demostrar que las cantidades reflejadas corresponden al pago de cánones de arrendamiento y que se realizó a nombre de la mencionadas ciudadanas, por acuerdo entre las partes. Al respecto observa esta Juzgadora, que las ciudadanas antes mencionadas no son parte en el asunto debatido, a la par que no consta a las actas que conforman el expediente el acuerdo alegado por la parte demandada; siendo así una prueba que debió ser ratificada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual, se desecha como instrumento probatorio; y así se declara.
* Testimoniales de los ciudadanos KEYVER JESÚS BRAVO BARRIOS y VIVIANA COROMOTO TAHAN JESSRI. Al respecto observa esta Juzgadora, que esta prueba no fue evacuada, razón por la cual es forzoso desecharla; y así se declara.
* Informes:
Oficio a la Comisión Nacional de Bingos y Casinos, a los fines de determinar si en fecha 31 de octubre de 2011, realizó inspección en el local Nº 136-A del Centro Comercial La Villa y que desde esa fecha fue clausurado. Al respecto observa esta Juzgadora, que en fecha 28 de enero de 2013, se recibieron las resultas, quedando demostrado que en fecha 31 de octubre de 2011, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, practicó inspección al local objeto de litigio, a lo que a tenor del artículo 1357 se le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
Oficio al Fiscal 74º del Ministerio Público a Nivel Nacional, a los fines de informar si existe una investigación penal Nº DCLCDFE-F74-0039-2011, relacionada con el inmueble objeto de la presente causa. Al respecto observa esta Juzgadora, que en fecha 2 de agosto de 2013, se agregó oficio Nº 00-DCLCDFE-FMP 74º-02689-2013, y en fecha 15 de octubre de 2013, se agregó oficio Nº 00-DCLCDFE-FMP 74º-03597-2013, proveniente de la referida Fiscalía, en las cuales se señala que esa representación ministerial no ha solicitado ante el órgano jurisdiccional competente, ningún tipo de medida sobre el inmueble de marras y que éste se encuentra en resguardo y custodia de la seguridad del Condominio del Centro Comercial La Villa. Al respecto observa esta Juzgadora, que a los folio 191 al 206, corren insertas copias fotostáticas simples de solicitud de sobreseimiento de la causa Nº 00-DCLCDFE-F74º 000039-2011, y Sentencia proferida en fecha 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el Sobreseimiento de la causa, ambas relacionadas con el inmueble objeto de la presente controversia, que es preciso adminicular con los oficios antes descritos; y a tenor del artículo 1.357 se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que sobre el inmueble de marras, no pesa medida alguna y que no se encuentra en proceso de averiguación penal; y así se declara.
Oficio a la Administración del Centro Comercial La Villa, a los fines de informar si recibió oficio emanado de la Fiscalía 74º del Ministerio Público a Nivel Nacional. Al respecto observa esta Juzgadora que al folio 173, corre inserta comunicación suscrita por el Administrador Gerente del Condominio La Villa Sector Comercial, C.A; no obstante, no contiene información que ayude a dilucidar el asunto debatido, razón por la cual, se desecha como instrumento probatorio; y así se declara.
Oficio a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), a los fines de demostrar que las máquinas estaban debidamente permisadas. Al respecto, esta sentenciadora desecha este instrumento, en virtud que no ayuda a dilucidar el asunto debatido; y así se declara.
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad procesal para dictar pronunciamiento con relación a la cuestión previa delatada por la parte demandada, contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, es preciso señalar que del examen de las actas procesales, se constata que la parte actora cuestionada no dio contestación a la cuestión previa opuesta dentro de la oportunidad establecida en el artículo 351 eiusdem. En consecuencia, es de asumir que su silencio, ha de entenderse como admisión de los hechos en que fue fundamentada la referida cuestión promovida. No obstante lo anterior, aún cuando se configura la admisión a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, fundada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no necesariamente debe entenderse que sea procedente en derecho, y a los fines de soportar este criterio, es menester traer a colación lo establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 1º de agosto de 1996, Expediente Nº 7901, a cargo de la Magistrada Josefina Calaño de Temeltas, que establece:
“(...) `el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente´. En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como `admitido´ por el accionante las cuestiones previas no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acaree indefectiblemente su procedencia (...)”. (Negrillas del Tribunal).
De lo anterior, es menester para esta Juzgadora, pasar a analizar la cuestión previa alegada, sin que necesariamente el silencio y admisión de la parte actora, comporte la procedencia en derecho de la cuestión previa delatada; y en tal sentido, quien aquí suscribe, examina lo siguiente:
El tema de la prejudicialidad ha sido muy debatido, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hasta el extremo que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definido de manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas, sin embargo, podríamos sostener, que la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 0740, publicada en fecha 21 de noviembre de 1996, ponencia a cargo del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, Expediente Nº 12084, dispuso lo siguiente:
“(...) Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada (...) se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella. (...) no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad”. (Negrillas del Tribunal).
Por otro lado, bajo el criterio del doctrinario patrio Armiño Rojas, es prejudicial toda cuestión que requiere o exige que deban ser resultas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.
En atención a la doctrina y jurisprudencia acogida por esta Juzgadora, se observa que la parte demandada opone la cuestión previa antes señalada, por existir -a su modo de ver- una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto, al referirse específicamente, que la Comisión Nacional de Casinos adscrita a la Presidencia de la República en fecha 31 de octubre de 2011, realizó inspección en el Local comercial que guarda relación con la demanda y al verificar la existencia de máquinas recreativas para adultos tipo “B”, las cuales estaban debidamente permisadas por la Alcaldía del Municipio Libertador, procedió a la Clausura de las máquinas y al cierre del local comercial arrendado, quedando éste a la orden de dicha Comisión y del Ministerio Público, al igual que las máquinas encontradas, ocasionando este procedimiento la apertura de una investigación penal que conoce la Fiscalía 74 del Ministerio Público a Nivel Nacional en materia Contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos.
De lo anterior, cabe analizar la relación que pudiere existir entre la acción de tipo penal que se sigue sobre el uso dado al inmueble arrendado y la presente acción civil de resolución de contrato de arrendamiento, por cánones de arrendamiento insolutos, a lo cual, esta Juzgadora considera, que la causa penal alegada en la presente causa, es un hecho aislado y ajeno a las condiciones subjetivas de la relación locativa existente entre arrendador y arrendatario, no siendo una acción penal ejercida directamente por el arrendatario, sino por un tercero actuando en nombre del Estado Venezolano, no pudiendo desvirtuar tal alegato, que por efecto de la presunta clausura del inmueble de marras, no esté obligada la arrendataria, a dar cumplimiento a lo establecido en el contrato de arrendamiento.
Asimismo observa esta Juzgadora, que el destino y uso dado al inmueble arrendado, es la explotación comercial exclusiva y única del ramo de comercialización de juego de envite, azar y juego de computadora; no obstante; no corresponde a quien aquí decide, emitir pronunciamiento sobre la existencia de un ilícito, toda vez, que corresponde de manera exclusiva y excluyente a los jueces competentes en la materia proferir su decisión, sin embargo, si puede inferir, que tal circunstancia no obsta del cumplimiento de los derechos y obligaciones asumidas por las partes con ocasión al contrato de arrendamiento suscrito, no existiendo a criterio de esta Juzgadora, la relación/subordinación entre ambas causas, ni que la resolución de la presente causa dependa indefectiblemente de la decisión proferida en la causa penal, así como tampoco, que la decisión de fondo que profiera este Juzgado afecta ni exima de responsabilidad penal a las partes, en el caso que el Ministerio Público o la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, así lo determinasen; y así se establece.
Finalmente, es conveniente resaltar que de las pruebas aportadas a los autos por la parte demandada, se desprende que sobre el inmueble objeto de la presente controversia, no existe averiguación penal, toda vez que en fecha 14 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el Sobreseimiento de la causa, previa solicitud efectuada por la Fiscalía a cargo de la causa; haciendo forzoso para quien aquí decide, declarar Sin Lugar, la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, delatada por la parte demandada; y así se decide.
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Con relación al fondo de la controversia, es preciso indicar lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación”.
Así las cosas, es oportuno destacar en el presente caso el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril del 2003, dictada en el caso seguido por la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOLARTE y ANGEL EMILIO CHOURIO, la cual consideró:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).(…)”.
Asimismo, con respecto al presente caso bajo estudio, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó asentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por él se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho (...)".
Observa esta sentenciadora, que alega la parte actora que su acción por Resolución de Contrato, deviene del incumplimiento de la arrendataria en su obligación de pagar el canon de arrendamiento de los meses comprendidos entre febrero y julio 2012, así como el incremento sobre el canon mensual establecido, que debería estar calculado al 26% para el período comprendido entre enero de 2011 a enero de 2012, de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), ascendiendo a la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.56.700,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados. Por su parte, la demandada, entre los alegatos de defensa esgrimidos afirma que no se encuentra en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y a la par alega, que dejó de poseer el inmueble desde el 31 de octubre de 2011, por cierre del local y que de estar funcionando, es sabido que el Tribunal de Consignaciones, se encontraba cerrado desde el mes de marzo de 2011; así mismo, mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2013 (folio 190), señala: “(...) ponemos a la Orden de la pate (sic) actora el Inmueble objeto de este litigio (...)”; conllevando a quien aquí decide a establecer, que el demando en el decurso del juicio se contradice en su defensa y que es poseedor del local comercial antes aludido. Luego, mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2013, acepta que no efectuó el pago correspondiente por los meses demandados como cánones insolutos de arrendamiento; infiriendo indefectiblemente quien aquí decide, que la parte demandada acudió a tutelas y excusas insostenibles a la luz del derecho, para mejor defensa de sus intereses, no obstante a ello, existe una aceptación en los hechos alegados por la parte actora; y así se establece.
Así las cosas, quien aquí decide observa que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que le basta al actor demostrar la existencia auténtica de la relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones, y en el presente caso el pago de los cánones de arrendamiento, cuyo incumplimiento fue aceptado en el decurso del proceso por la parte demandada. En tal sentido, como quiera que la parte demandada no presentó durante la etapa del contradictorio, prueba alguna que le favoreciera o enervara o desvirtuara los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, sino que finalmente, aceptó los hechos invocados por la parte actora, procede de pleno derecho la acción ejercida por ésta en virtud del incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento desde el mes de febrero a julio de 2012; y así se declara.
En virtud de lo anterior, debe forzosamente esta Sentenciadota, declarar Con Lugar la demanda; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 2) CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato incoara REPRESENTACIONES 136, L.V, C.A, contra la ciudadana VERGINE JESSRI DE TAHAN, ambas plenamente identificadas; y en consecuencia, queda resuelto el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 13 de abril de 2011, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 30. Se ORDENA: 2.1) La entrega material del inmueble constituido por un local comercial que se identifica con los números 136-2, el cual se halla ubicado en la planta baja del “CENTRO COMERCIAL LA VILLA”, situado en la Urbanización Montalbán, Municipio Libertador, en la ciudad de Caracas, que cuenta con una superficie aproximada de doce punto cinco metros cuadrados (12.5 mts2), completamente desocupado, libre de bienes y personas, y en perfecto estado de conservación. 2.2) El pago por vía subsidiaria y como indemnización compensatoria por su incumplimiento en el pago, las sumas correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2012, a razón de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.9.450,00), cada una, así como aquellos que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
En virtud de haber resultado totalmente vencida, se condena en costas y costos del proceso a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.) se publicó y registró la sentencia anterior.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
EXP. AP31-V-2012-001365
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