Expediente No. AP31-V-2011-000040
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA:
AGOSTINHO DE FARIA y MARIA JOSE ABREU DA COSTA DE FARIA, venezolano, el primero, y portuguesa, la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nos. V-6.287.684 y E-81.383.003, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ROSICLER JAZMIN ALFONZO DIAZ y ROSAURA CASTILLO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.009 y 59.539, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ARI YURI DEL VALLE VILERA DAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.628.075.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
- I -
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por las ciudadanas AGOSTINHO DE FARIA y MARIA JOSE ABREU DA COSTA DE FARIA, contra la ciudadana ARI YURI del VALLE VILERA DAZA, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes.
Por auto de fecha 18 de enero de 2.011, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, entre el horario comprendido desde las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m., a fin que diera contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites de citación personal, sin que se hubiere logrado la citación del demandado, la representación judicial de la parte actora, en fecha 14 de abril de 2.011, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de abril de 2.011, ordenándose su publicación en los diarios “EL NACIONAL” y “ULTIMAS NOTICIAS” de esta ciudad, con el intervalo de Ley.
A través de diligencia de fecha 27 de abril de 2.011, la representación judicial de la parte accionante dejó constancia de haber retirado ejemplares del cartel de citación para su publicación por prensa.
En fecha 09 de mayo de 2.011, la ciudadana ADALID SALAZAR, Secretaria Accidental de este Tribunal para esa fecha, dejó constancia de haber practicado la fijación respectiva del cartel de citación.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2.011, este Tribunal suspendió el curso del presente juicio, conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2.012, la representación judicial de la parte actora solicitó se continuara con el curso del presente juicio, en virtud de una nueva jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 30 de enero de 2.012, este Tribunal reactivó el curso del presente juicio, el cual había sido paralizado en la fase de citación de la parte demandada a través de cartel.
En fecha 01 de marzo de 2.012, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplares de cartel de citación publicados por prensa.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2.012, la representación judicial de la parte actora solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada, lo cual no fue acordado por auto de fecha 26 de marzo de 2.012
Por medio de diligencia de fecha 11 de abril de 2.011, la representación judicial de la parte actora ratificó su señalamiento de haberse cumplido en el presente expediente con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de abril de 2.012, siendo estampada la respectiva nota por el Secretario del Tribunal, en fecha 16 de abril de 2.012.
A través de diligencia de fecha 10 de mayo de 2.012, la representación judicial de la parte demandante solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de mayo de 2.012, siendo designado como tal el ciudadano DARIO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542, a quien se ordenó notificar para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su notificación, a fin que manifestara su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.
En fecha 02 de abril de 2.013, la representación judicial de la parte actora consignó original, constante de tres (03) folios útiles, de Resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante la cual fue habilitada la vía judicial.
Por medio de diligencia de fecha 24 de septiembre de 2.013, la representación judicial de la parte actora solicitó se nombrara otro defensor judicial en sustitución del ciudadano DARIO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542, lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de septiembre de 2.013, siendo nombrada como tal la ciudadana MAIREN BASIL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.629, a quien se ordenó notificar para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su notificación, a fin que manifestara su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.
A través de diligencia de fecha 06 de noviembre de 2.013, el ciudadano MIGUEL BAUTISTA ANDRADE, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial designada a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2.011, la defensora judicial aceptó el cargo para el cual fue designada y prestó el juramento de Ley.
A través de diligencia de fecha 14 de noviembre de 2.013, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos, a los fines de la elaboración de la compulsa para la citación de la defensora judicial.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, quien aquí sentencia considera pertinente realizar las consideraciones siguientes: El presente juicio se refiere a una demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, incoada por los ciudadanos AGOSTINHO DE FARIA y MARÍA JOSE ABREU DA COSTA DE FARIA, contra la ciudadana ARI YURI DEL VALLE VILERA DAZA, el cual tiene como objeto un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número cinco (05), ubicado en la planta tercera que forma parte del Edificio Cedeño, situado con frente a la Avenida Bolívar, entrada a la cortada de Catia y Calle Comercio, Barrio Los Magallanes, Parroquia Sucre, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando el demandante el incumplimiento por parte del demandado en la entrega material del inmueble al vencimiento de la prórroga legal. Siendo así, este Tribunal en su oportunidad y ajustado a derecho, procedió a admitir la demanda en fecha 18 de enero de 2.011, conforme al procedimiento vigente para esa oportunidad, previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Asimismo, esta sentenciadora observa que en fecha 12 de noviembre de 2.011, entró en vigor la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, año CXXXIX, mes II, Caracas, 12 de noviembre de 2.011, No. 6.053 Extraordinario, entrando en vigencia después del auto de fecha 11 de mayo de 2.011, mediante el cual se suspendió el curso del presente juicio, y antes de la fecha 24 de enero de 2.012, oportunidad en que la representación judicial de la parte actora solicitó se reactivara el curso del presente juicio. Es decir, la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, entró en vigencia encontrándose el presente juicio paralizado y en fase de citación de la parte demandada. Ahora bien, esta sentenciadora observa que mal pudo haberse continuado con el curso del presente juicio habiéndose aplicado inicialmente las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y posteriormente continuarse con el curso del mismo de acuerdo a la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, toda vez que ambos cuerpos normativos contemplan procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente y no compatibles entre si, toda vez que en la Ley derogada predomina la formalidad y los actos escrito, en tanto que en la nueva predomina la oralidad.
De modo que, como quiera que existe una colisión de leyes, cuyas disposiciones se excluyen entre si y son inviables jurídicamente enlazarlas, forzoso resulta para quien aquí decide reponer la causa al estado de pronunciarse con relación a la admisión de la demanda, de acuerdo a las disposiciones previstas en la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y se rija desde un principio de acuerdo a esta nueva Ley, y así se declara.
Por otra parte, esta sentenciadora observa que en fecha 02 de abril de 2.013, la representación judicial de la parte actora, consignó Resolución No. 00011, fechada en Caracas, el 18 de julio de 2.012, cursante a los folios 93 al 95, ambos inclusive, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante la cual la ciudadana ANA MARINA RODRIGUEZ MONTERO, Superintendente Nacional, resolvió:
“(…) PRIMERO: Se insta a los ciudadanos AGOSTINHO DE FARIA y MARIA JOSÉ ABREU DA COSTA DE FARIA, titular de las Cédulas de Identidad Nº V.-6.287.684 y E.-81.383.003, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que le alquiló a la ciudadana ARI YURI DEL VALLE VILERA DAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.628.075, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar.
SEGUNDO: En virtud que las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el día (25 de mayo de 2012, entre los ciudadanos AGOSTINHO DE FARIA y MARIA JOSÉ ABREU DA COSTA DE FARIA, titular de las Cédulas de Identidad Nº V.-6.287.684 y E.-81.383.003 y la ciudadana ARI YURI DEL VALLE VILERA DAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.628.075, fueron infructuosas, esta Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin. (…)”.(Negrillas originales del texto citado).-
De modo que, conforme al extracto anterior de la resolución dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Inmobiliarios, se evidencia que fue habilitada la vía judicial para que las partes puedan dirimir sus diferencias, ello en virtud que le fue dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y así se declara.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, anula el auto de admisión de la demanda, de fecha 18 de enero de 2.011, así como todas las actuaciones posteriores y consecutivas al referido auto, excepto el presente y las actuaciones posteriores al mismo, así como la resolución No. 00011, fechada en Caracas, el 18 de julio de 2.012, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, y reponer la causa al estado que este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisibilidad o no de la demanda, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, seguida ante este Juzgado por los ciudadanos AGOSTINHO DE FARIA y MARIA JOSE ABREU DA COSTA DE FARIA, contra la ciudadana ARI YURI DEL VALLE VILERA DAZA, todos identificados anteriormente en el texto del presente fallo.
Se ordena pronunciarse por auto separado en cuanto a la admisión o no de la demanda presentada por la representación judicial de la parte actora.
En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013). Años 203 de la independencia y 154 de la Federación.-
LA JUEZ, EL SECRETARIO,
YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
YPFD/Gustavo Exp. AP31-V-2011-000040
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