REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: MANUEL FRANCISCO BARRIOS MALAVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.945.934.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE RIVAS MARCANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.062.
PARTE DEMANDADA: MANUEL FRANCISCO BARRIOS AGUIRRE, VERONICA BARRIOS AGUIRRE, CRISTINA BARRIOS AGUIRRE, ARTURO BARRIOS AGUIRRE y RICARDO BARRIOS AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-6.749.589, V-12.330.286, V-13.363.663, V-16.890.855 y V.-19.650.392, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja constancia que la parte demandada no posee representación judicial alguna acreditada en autos.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisible).
- I -
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por el abogado JORGE RIVAS MARCANO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL FRANCISCO BARRIOS MALAVE, antes identificado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, mediante el cual demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD, a los ciudadanos MANUEL FRANCISCO BARRIOS AGUIRRE, VERONICA BARRIOS AGUIRRE, CRISTINA BARRIOS AGUIRRE, ARTURO BARRIOS AGUIRRE y RICARDO BARRIOS AGUIRRE, supra identificados, correspondiéndole conocer a este Juzgado de dicha causa, por insaculación que se hiciera de la misma.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente demanda, observa que el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1º. La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3º. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.
5º. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…)”. (Omissis) (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, quien aquí suscribe, observa que la parte accionante en su escrito libelar, incurrió en una omisión grave, en lo que respecta a la formalidad necesaria para la redacción de un libelo de demanda, toda vez que lo aludido en la parte denominada en el libelo como “DEL DERECHO”, sólo se limitó a señalar con alegatos de dónde nace el derecho que se reclama, sin embargo, no señaló el fundamento de derecho al que se refiere el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los artículos que regulan el derecho reclamado tanto de la norma sustantiva como de la norma adjetiva, ya que el mencionado ordinal 5º, previene que deben expresarse las conclusiones pertinentes, con base a los hechos y los fundamentos de derecho invocados.
Ahora bien, los extremos de Ley contemplados en el artículo 1º Resolución 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, el cual textualmente reza:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(Negritas y subrayado del Tribunal)”.
En este mismo orden de ideas, y visto que siendo todos los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y los extremos de Ley contemplados en el artículo 1º Resolución 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, necesarios y fundamentales para la admisibilidad de toda acción, y por cuanto dichos requisitos deben ser concurrentes, es decir que se deben presentar todos en la causa para que pueda proceder la admisión de la demanda, en consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE, la acción propuesta por el ciudadano MANUEL FRANCISCO BARRIOS MALAVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.945.934, dado que la misma no cumple con los extremos de ley necesarios para su admisión; y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD, interpuesta por ante este Juzgado por el abogado JORGE RIVAS MARCANO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL FRANCISCO BARRIOS MALAVE, antes identificado, contra MANUEL FRANCISCO BARRIOS AGUIRRE, VERONICA BARRIOS AGUIRRE, CRISTINA BARRIOS AGUIRRE, ARTURO BARRIOS AGUIRRE y RICARDO BARRIOS AGUIRRE, todos previamente identificados en el texto del presente fallo.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
En esta misma fecha siendo las 03:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
YPFD/AFC/Richarson.
Exp. AP31-V-2013-001817
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