Se inicia el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, por libelo de demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO TORRE BETA, contra los ciudadanos RICARDO YUL BENITEZ QUINTERO y ANGELA ISABEL D’ANDREA RANGEL, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.141.340 y V-6.891.138, respectivamente, que por distribución correspondió conocer a este Juzgado en fecha 07 de noviembre de 2013, siendo admitida la misma en fecha 12 de noviembre de 2013.-
En fecha 27 de noviembre del 2013, comparece ante este Juzgado los ciudadanos RICARDO YUL BENITEZ QUINTERO y ANGELA ISABEL D’ANDREA RANGEL, debidamente asistidos por la abogada LUISA JULIA SUPERLANO ROSALES, por una parte y por la otra el abogado EDUARDO JOSE BUYSSE BARRADAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual, consignan escrito contentivo de la transacción celebrada entre las partes.
En esta misma fecha, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
Ahora bien, esta Juzgadora una vez analizado el documento consignado señala que ambas partes hicieron concesiones mutuas, siendo esta una característica esencial de la figura de la transacción, por consiguiente:
Disponen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción observa: el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Consta al folio 09 y 10 del expediente que el apoderado judicial de la parte actora, tiene plena facultad para transar en el presente juicio, e igualmente la parte demandada compareció asistida de abogado, ahora bien por cuanto se verificó la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, es decir dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, lo que permite al Tribunal homologarlo, pues la transacción consiste precisamente en un contrato en el cual las partes ponen fin a un juicio pendiente mediante recíprocas concesiones. En consecuencia se imparte su homologación en los mismos términos explanados en el escrito presentado por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 256 del código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, 27 de noviembre de 2013, comparecieron por ante este Juzgado de Municipio los ciudadanos Ricardo Yul Benítez Quintero y Angela Isabel D’ Andrea Rangel, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y portadores de las cédulas de identidad Nos. 6.141.430 y 6.891.138, respectivamente, quienes en su carácter de codemandados en la presente causa y debidamente asistidos por la Abogada Luisa Julia Superlano Rosales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33900, expusieron: “Nos damos por citados en este juicio, renunciamos al término de comparecencia y pasamos a contestar la demanda aquí interpuesta contra nosotros por la Comunidad de Propietarios del edificio “Torre Beta” en los siguientes términos: “Convenimos íntegramente en la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento ( vencimiento de prórroga legal ) interpuesta contra nosotros ante este juzgado de municipio por la comunidad de propietarios del edificio “Torre Beta”. Reconocemos expresamente que desde el día primero de octubre de 2013 estamos morosos en la obligación contractual que tenemos de devolverle a dicha comunidad de propietarios el área común de ese edificio y el kiosco levantado sobre esa ésta, situados en la planta baja de la “Torre Beta”, pues a esa fecha efectivamente venció la prórroga legal que, de acuerdo con lo establecido el artículo 38, literal “c”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios nos correspondía, todo ello de acuerdo con lo narrado en el libelo de la demanda. Ahora bien, como en ese inmueble realizamos una actividad comercial que está en plena temporada, rogamos a la parte actora que se sirva otorgarnos un plazo de gracia hasta el día 10 de enero de 2014, para devolverle completamente desalojado de personas y bienes muebles los aludidos área común y kiosco. De igual forma, le pedimos que se sirva exonerarnos del pago de las costas y costos procesales generados hasta esta fecha. Es todo”. En este estado hizo acto de presencia el Abogado Eduardo Buysse, identificado en autos, quien en su carácter de apoderado actor, expuso: “Acepto el convenimiento total en la demanda hecho aquí por los codemandados Ricardo Yul Benítez Quintero y Angela Isabel D’ Andrea Rangel. Siguiendo instrucciones expresas de mi poderdante, les otorgo el plazo de gracia solicitado así como también les exonero del pago de las costas y costos procesales causados en esta causa hasta el día de hoy, inclusive. Es todo.” En este estado tanto los arriba identificados codemandados como el apoderado actor, conjuntamente expusieron: “Rogamos al Juzgado de la causa que se sirva homologar este convenimiento total en la demanda, para que surta los efectos de la cosa juzgada. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firmaron”.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. MARISOL LUCIA MEDINA DI MAURIZIO.

LA SECRETARIA,


Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo la (s) ____________ (________) horas de la __________, se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.