ASUNTO: AN37-X-2013-000014
Vista la diligencia del 01 de noviembre de 2013, presentada por la abogada LUISA DEVESA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.416, actuando en representación de CORPORACIÓN 14498, C.A., mediante la cual requirió se “proceda a sentenciar a la brevedad posible”, respecto a la nulidad absoluta de las medidas innominadas decretadas por este Tribunal el 01 de octubre de 2013, solicitada mediante escrito del 22 de octubre de 2013, bajo el argumento que la distribución del expediente demoró 24 horas, el tribunal abrió cuaderno de medidas y decretó las mismas en 24 horas y la decisión no se ha tomado, se observa:
En efecto, mediante el escrito del 22 de octubre de 2013, esa representación judicial, alegó que hace menos de un mes el Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando con lugar la pretensión de amparo constitucional intentado contra las medidas cautelares innominadas decretadas el 30 de mayo y 07 de junio de 2013, por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cuyo contenido (de las medidas) es idéntico a las medidas decretadas por este juzgado el 01 de octubre de 2013.
Que Victor Banqueses, estuvo a derecho en ese proceso de amparo al haber sido llamado y citado como tercero interesado, por lo que se ha burlado de la Constitución, el Poder Judicial, el debido proceso y la administración de justicia, al intentar una nueva demanda de nulidad de la asamblea de accionistas de Inversiones Copacking, C.A., y solicitar la medida cautelar que fuera anulada por inconstitucional, alegando asimismo un terrorismo judicial y judicialización de las decisiones tomadas en asamblea de accionistas por mayoría legítima y desacato al decreto de amparo.
Que la medida decretada el 01 de octubre de 2013 es inconstitucional por ser idéntica a la declarada inconstitucional por el Juzgado Superior Quinto, según sentencia del 12 de septiembre de 2013, dado que coinciden no sólo en su texto, sino en la asamblea cuya nulidad se demanda y las partes por ser los mismos accionistas de Inversiones Copacking, C.A., y se afecta a un tercero ajeno al proceso Empresas Tapa Amarilla, C.A.
Alegó asimismo un fraude procesal, bajo el fundamento de lo previsto en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Que el libelo de demanda se presentó el 24 de septiembre de 2013 a la 1:32 p.m., y la distribución ocurrió el 25 de ese mismo mes y año a las 2:35 p.m., y se hizo las interrogantes ¿Por qué no se distribuyó el mismo día?, ¿Quién guardó el libelo? Y ¿si existe la posibilidad de manipular la distribución?. Que las medidas inconstitucionales las solicitó el apoderado Juan Montilla al día hábil siguiente a la admisión de la demanda y al día siguiente, fueron decretadas.
Que de acuerdo a lo tipificado en el artículo 464 del Código Penal, concluyó que Víctor Banqueses, engañó al Tribunal, al omitir hechos que conoce, como la inconstitucionalidad de las medidas solicitadas nuevamente. Que no sólo desobedeció la sentencia de amparo en la que se encuentra a derecho, sino que ha intentado dos nuevas demandas para tratar de engañar a algún juez para que decreten nuevas medidas, lo que se logró con la dictada por este Juzgado. Sobre esa base solicitó se declare la nulidad absoluta de dichas medidas.
Mediante escrito del 05 de noviembre de 2013, la abogada LUISA DEVESA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.416, actuando en representación de CORPORACIÓN 14498, C.A., alegó que no pretendía hacer oposición a la medida decretada, sino que pretende que se anulen por fraude procesal contra la sentencia de amparo constitucional. Que no se pretende anular los distintos procesos intentados sino las medidas decretadas en el presente proceso y por ello no intentó el fraude por juicio ordinario.
Que el ex Inspector de Tribunales Juan Montilla, actuando como apoderado judicial de la parte actora ha engañado al Tribunal, dado que en conocimiento de causa de que las medidas fueron declaradas inconstitucionales, ha solicitado y obtenido, bajo presión o engaño, unas medidas iguales a las declaradas inconstitucionales por el Juzgado Superior Quinto. Que ante tal circunstancia el tribunal de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, debe actuar aún de oficio y declarar el fraude al tener conocimiento de él.
El 14 de noviembre de 2013, el abogado Juan Montilla, actuando como apoderado judicial del ciudadano Víctor Banqueses, alegó que los efectos de la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Superior Quinto no pueden ser extendidos a este caso, dado que la acción de amparo es personalísimo y sus efectos recaen única y exclusivamente en los sujetos que instan la solicitud, a menos que exista una situación fáctica que permita la extensión de los efectos de dicha decisión en un sin número de ciudadanos que se encuentren en la misma situación jurídica de la parte agraviada. Que los únicos que pueden pedir la extensión de los efectos de una decisión de amparo son los terceros que se encuentren en una situación jurídica exacta a la del agraviado con respecto al acto lesivo.
Que la propia peticionante, intentó pretensión de amparo contra la medida cautelar decretada por este tribunal, la cual fue declarada inadmisible en primera instancia el 16 de octubre de 2013 de la cual apeló. Que ello es prueba del reconocimiento que las medidas cautelares decretadas en este juicio son distintas a las que motivaron el primer amparo constitucional. Que los sujetos que participaron en aquel amparo son distintos a los litigantes en este juicio; que ni el ciudadano Víctor Banqueses ni el Tribunal que conoce de esta causa participaron en aquel proceso de amparo. Que si se le extendiera los efectos de aquel amparo se le estaría cercenando los derechos, dado que como tercero se le anularía la posibilidad de solicitar medidas cautelares en un juicio distinto, cuando como accionista de Inversiones Copacking, C.A., tiene un derecho equivalente e independiente de los demás accionistas.
Además, alegó que las sentencias de amparo no causan cosa juzgada material, por lo que las materias debatidas en el seno del proceso de amparo pueden ser reexaminadas en el curso de un proceso ordinario como el de autos, siendo así, el nuevo juicio de nulidad de asamblea intentado por un accionista diferente, los efectos de la sentencia de amparo no pueden ser extendidos a este proceso. Por último, alegó que ambas medidas cautelares innominadas son diferentes.
SEGUNDO
Ciertamente, mediante decisión del 01 de octubre de 2013, se decretó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la asamblea extraordinaria de accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A., celebrada el 30 de abril de 2013, en el juicio de nulidad de asamblea intentada por VÍCTOR BANQUESES contra las sociedades de comercio TRIDE INVERSIONES C.A., CORPORACIÓN 231298, C.A., CORPORACIÓN 14498, C.A., CORPORACIÓN 27288, C.A., CORPORACIÓN 1512004, C.A., e INVERSIONES COPACKING, C.A.
Como puede apreciarse, la pretensión se dirigió contra dichas sociedades de comercio y sólo CORPORACIÓN 14498, C.A., se tiene como citada en el proceso, cuando deben ser citadas las demás codemandadas como participantes en dicha asamblea sobre la cual versa la citada medida cautelar.
Siendo así, a pesar que con el sólo hecho del decreto, nace el derecho a oponerse a la medida decretada, debe tenerse en consideración que la misma no obró solo contra esa sociedad de comercio sino con las demás presentes en la asamblea impugnada y demandadas en este caso, por lo que hasta tanto no conste la citación de la última de ellas, no nace formalmente el lapso de tres (3) días a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para la oposición y menos el lapso probatorio de la incidencia, caso contrario, significa cercenar ese derecho a las demás personas legitimadas para oponerse y probar en dicha incidencia.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-524 del 18 de julio de 2006, expediente AA20-C-2005-00675, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en su parte pertinente, indicó:
En la presente denuncia el recurrente plantea la supuesta infracción por parte de la recurrida de los artículos 14, 15, 206, 208, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, porque –según su dicho- la oposición a la medida cautelar innominada es extemporánea, dado a que aun no habían sido citados todos los demandados en el presente asunto, lo cual expresamente solicita sea declarado por esta Suprema Jurisdicción; además de señalar que “…no era previsible que se hubiere abierto la articulación probatoria correspondiente a ese incidente cautelar…”.
En relación a la disposición contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 200 de fecha 14 de junio de 2000, juicio Letty Margarita Sánchez contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, expediente N° 99-255, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:
Respecto de la citación, destaca el referido artículo 602 eiusdem, que “…la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella…”, lo que hace necesario que esta Suprema Jurisdicción establezca quien es la parte contra quien obró la medida, en el sub iudice, a los fines de determinar sí era necesario la citación de todos los codemandados o solo alguno de ellos.
Ahora bien, de las precedentes transcripciones la Sala observa que, las sociedades de comercio codemandadas, las cuales se opusieron al Decreto Cautelar, se dieron por citadas con posterioridad al decreto de la medida innominada de suspensión de efectos de las decisiones tomadas en las asambleas cuya nulidad se demanda; que los ciudadanos codemandados, Fulvia Liberatore y Flavio Liberatore no han sido citados, pero además, que los mismos no asistieron ni participaron en las asambleas suspendidas cautelarmente.
Efectivamente las únicas accionistas que participaron en las referidas asambleas, fueron precisamente INVERSIONES MAX MARA, C.A. e INVERSIONES UHRENFEDERN, C.A., quienes al darse por citadas con posterioridad al decreto de la medida, procedieron a formular oposición contra la misma.
En este orden de ideas, la Sala determina que la parte contra quien obró la medida innominada de suspensión de efectos, está constituida precisamente por las referidas sociedades de comercio: TIENDA CASABLANCA LAS MERCEDES, C.A., por ser sus resoluciones las que han sido objeto de suspensión y, las empresas mercantiles INVERSIONES MAX MARA, C.A. e INVERSIONES UHRENFEDERN, C.A., que fueron las accionistas que acataron el llamado a asamblea, participando y deliberando en las mismas.
Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió los artículos 14, 15, 206, 208, 602 y 603, todos del Código de Procedimiento Civil, debido a que las sociedades de comercio opositoras constituyen de manera cierta la parte contra quien obró la medida; que las mismas se dieron por citadas con posterioridad al decreto de la misma y, que la articulación probatoria prevista en el artículo 602 eiusdem, se produce después del lapso de tres (3) días para oponerse posteriores a la citación de los codemandados, de manera automática haya habido o no oposición a la medida, tal como lo tiene establecido con doctrina de vieja data esta Suprema Jurisdicción, razones suficientes para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
De acuerdo a lo antes dicho y del criterio trascrito, se tiene que siendo varias las personas demandadas por haber participado en la asamblea impugnada y suspendida cautelarmente, se requiere la citación de la última de ellas, a los fines que se abra formalmente el lapso de oposición, luego de lo cual, ope legis se abrirá el lapso de ochos días a los fines probatorios y la decisión debe tomarse dentro de los dos días siguientes al vencimiento de esa articulación probatoria.
Ese sería el trámite en caso de oposición a la medida. Sin embargo, la solicitante manifestó expresamente que “…NO pretende hacer oposición…” sino que trata de anular las medidas decretadas en el presente proceso, por fraude procesal cometido contra una sentencia de amparo constitucional, que las ha decretado nulas por violar la Constitución Nacional”.
Asimismo, la solicitante alegó que la medida innominada decretada por este juzgado debe ser declarada nula al extender los efectos de la sentencia de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior Quinto de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual, entre otras consecuencias, anuló la decisión del 30 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que decretó la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos y decisiones relativas a la asamblea de accionistas de Inversiones Copacking, C.A., del fecha 30 de abril de 2013 y su auto complementario de fecha 07 de junio de 2013, para lo cual se observa:
TERCERO
La pretensión de nulidad de asamblea que ocupa a este Juzgado comenzó mediante libelo de demanda distribuido el 25 de septiembre de 2013 (proceso administrativo en el cual no tiene ninguna ingerencia el tribunal sino la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), demanda que se admitió por auto del 27 de ese mismo mes y año. En el propio escrito de demanda, la parte actora solicitó la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la asamblea impugnada, esto es, asamblea extraordinaria de accionistas del 30 de abril de 2013 de Inversiones Copacking, C.A., a los fines de evitar daños a la misma sociedad y a Empresas Tapa Amarilla, C.A., “…que constituye su principal activo”, según alegó la parte actora.
Sin embargo, en esa misma fecha de admisión a la demanda, es decir, 27 de septiembre de 2013, la parte actora ratificó la solicitud de la medida cautelar, alegando la urgencia del caso, dado que la citada asamblea se estaba intentando registrar. El 30 de igual mes y año, se abrió el cuaderno de medidas y el 01 de octubre de 2013, se decretó la medida cautelar innominada se suspensión de efectos asamblea extraordinaria de accionistas del 30 de abril de 2013 de Inversiones Copacking, C.A. En tal sentido, no es cierto lo alegado por la parte solicitante de la nulidad en cuanto a que la medida fue solicitada al día siguiente de admisión de la demanda y que fuese decretada al día de despacho inmediato. Lo cierto es que se solicitó con el libelo y se ratificó tal solicitud en la misma fecha en que se admitió la demanda y al segundo luego de admitida, se decretó.
Tal modo de proceder se corresponde con el precepto del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte final, señala expresamente “…dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud,…”. Circunstancia que resulta casi imposible actualmente con los trámites administrativos de distribución de expedientes, por lo que esa primera oportunidad debe interpretarse desde el mismo momento de admisión de la demanda y, muy a pesar de ello, no se dictó en esa oportunidad de admitir la demanda sino al segundo día de despacho siguiente, por lo que si en alguna falta incurrió el Tribunal fue la de no decretarla en la misma fecha de admitirse la demanda. En consecuencia, no existe irregularidad alguna respecto a esta actuación del tribunal sino que se ajustó al trámite procesal de las medidas cautelares.
Consta en el cuaderno de medidas que el 12 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la pretensión de amparo solicitada por la representación legal de Corporación 14498, C.A., como accionista de Inversiones Copacking, C.A., y Empresas Tapa Amarilla, C.A., contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2013, por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual decretó medida cautelar innominada de suspensión de efectos y decisiones relativas a la asamblea de accionistas de Inversiones Copacking, C.A., del 30 de abril de 3013 y su auto complementario del 07 de junio de 2013. En esa decisión se declaró con lugar el recurso de apelación contra la sentencia del primer grado de jurisdicción en el amparo que lo declaró inadmisible; declaró ha lugar el amparo constitucional; anuló la decisión del Juzgado Undécimo de Municipio y revocó la sentencia apelada.
Del propio cuerpo de la sentencia de amparo constitucional, se puede leer que el único accionista que no se hizo presente en la asamblea extraordinaria de accionistas de Inversiones Copacking, C.A., impugnada, fue el ciudadano Víctor Banqueses Pérez, a pesar que si se demandó en la pretensión de nulidad de dicha asamblea en que el Juzgado Undécimo de Municipio decretó la medida innominada de suspensión de efectos así como en el proceso de amparo constitucional como tercero coadyuvante. Consecuencia de ello, deriva su legitimación para iniciar esta demanda de nulidad contra la citada asamblea de accionistas, sin que pueda ser obstáculo para ello, haber sido llamado como tercero coadyuvante en el proceso de amparo que terminó en el citado Juzgado Superior Quinto.
CUARTO
El amparo constitucional además de un medio de justicia constitucional y por ello mecanismo de protección de la Constitución, va dirigido a la tutela de los derechos y garantías de esa naturaleza constitucional, pero de carácter absolutamente subjetivos. No se trata de un mecanismo objetivo de control de constitucionalidad por medio del cual se pretende la protección de los contenidos de la Constitución, sino precisamente de derechos subjetivos sustanciales, en la medida que busca es el restablecimiento inmediato en el goce de los derechos fundamentales del ciudadano en particular.
Consecuencia de ese carácter subjetivo de ese medio de protección constitucional, es que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los efectos de las sentencias dictadas en los procesos de amparo constitucional tengan carácter personalísimos al recaer única y exclusivamente en los sujetos que intervienen en él a excepción de los casos en que se trate de derechos colectivos y difusos, que puede extenderse sus efectos a todos aquellos sujetos que se encuentren en una misma situación de hecho, ello dado que en dichos casos la prestación debida es indivisible entre los sujetos.
Así, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2675 del 17 de diciembre de 2001, sostuvo:
Consecuencia natural del Derecho de Defensa (artículo 49 Constitucional), es que los efectos directos de la sentencia solo tengan lugar entre las partes efectivas del proceso. De allí que el demandado deba ser citado o emplazado personalmente o por medio de un defensor, y si se trata de fallos que surten efectos erga omnes, mediante edictos se cita a toda la sociedad, o a su representante, el Ministerio Público (o a ambos), a fin que ella o los interesados dentro de la colectividad puedan defenderse.
De acuerdo a ello, en principio, los efectos de las sentencias de amparos constitucionales –al ser un mecanismo de carácter subjetivo- afecta o beneficia sólo a las personas involucradas en el proceso y, excepcionalmente, en el caso de los derechos colectivos y difusos pueden ser extendidos sus efectos a todas aquellas personas que se encuentren en situación de hecho similar.
La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, sostuvo como característico de los efectos de las sentencias dictadas en los procesos de amparos constitucionales que las mismas no tenían efectos frente a todos sino relativos a las partes involucradas en el proceso y sólo a ellos debían afectar o beneficiar, según el caso.
En este sentido, la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 26 de agosto de 1993, en el caso Confederación de Trabajadores de Venezuela, sostuvo que:
….ha sido constante esa jurisprudencia en sostener que la acción de amparo constitucional carece de efectos absolutos o erga omnes, como sí los tiene una acción por inconstitucionalidad o un recurso contencioso administrativo de anulación por ilegalidad de actos generales, sino que sus efectos son siempre relativos, inter-partes, por lo que el mandamiento de amparo estará sólo dirigido a los sujetos intervinientes en el proceso, afectándolos a ellos únicamente.
En el presente caso, se observa que el ampro constitucional dictado por el Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial, es de los denominados amparo contra decisiones judiciales. En efecto, se dictó contra una sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, por medio de la cual se otorgó una medida cautelar innominada de suspensión de efectos de una asamblea extraordinaria de accionistas cuestionada de nulidad. En este tipo de amparos, la legitimación activa la tiene la persona quien alega la vulneración de sus derechos –parte perjudicada por la sentencia- mientras que la pasiva recae en el órgano jurisdiccional. Sin embargo, la otra parte del proceso y beneficiada por la decisión cuestionada, debe notificarse a los fines que pueda ejercer su derecho a la defensa y le pueda ser extendido los efectos de la decisión.
El hecho que el ciudadano Víctor Banqueses haya sido demandado en aquel proceso de nulidad –al igual que Corporación 14498, C.A.,- por ser accionistas, y el primero haya sido notificado como tercero coadyuvante en el amparo constitucional a que venimos haciendo referencia, no le coarta el derecho de acción que corresponde a todo ciudadano conforme a lo previsto en el artículo 26 Constitucional.
En igual sentido, el hecho que Corporación 14498, C.A., haya obtenido tutela constitucional por medio del amparo dictado por el Juzgado Superior Quinto, no le permite enervar la medida cautelar decretada por este Juzgado el 01 de octubre de 2013, relativo a la suspensión de los efectos de la asamblea extraordinaria de accionistas de Corporación Copacking, C.A., dentro de este proceso de nulidad de asamblea incoada ahora por el ciudadano Víctor Banquetes, pues los efectos de la citada sentencia de amparo versó contra la citada decisión judicial del Juzgado Undécimo de Municipio, pero no contra la decisión de este órgano jurisdiccional.
No puede extenderse los efectos de esa sentencia de amparo constitucional a este proceso, aún cuando ciertamente Corporación 14498, C.A., figure como co-demandada, pues se insiste, los efectos del amparo constitucional es inter partes y no erga omnes como se quiere hacer ver. Aquella decisión anuló la sentencia cautelar dictada por un órgano jurisdiccional distinto, donde el ciudadano Victor Banqueses aparece como demandado mientras que en este caso actúa como actor. Si bien, quien hoy solicitó la nulidad de la medida cautelar dictada por este juzgado se le declaró ha lugar el amparo constitucional incoado contra aquella decisión cautelar, sus efectos no pueden extenderse a este proceso distinto, pues debe entenderse que el mismo fue dirigido frente a ese órgano jurisdiccional, más específicamente contra su decisión ahora revocada, pero en modo alguno frente a todos los órganos jurisdiccionales al tratarse de un asunto de intereses privados particulares.
Es que acaso Víctor Banqueses por el hecho de haber sido demandado en aquel asunto, por ser accionista de Corporación Copacking, C.A., se le puede limitar el derecho fundamental de accionar, teniendo razones para impugnar la misma asamblea de accionistas en la cual no participó. La respuesta es negativa, pues a falta de precepto legal que así lo establezca, debe primar el principio pro acción.
Es más, tanta tutela efectiva corresponde a Coporación 14498, C.A., como al citado ciudadano, al ser ambos accionistas de Corporación Copacking, C.A. En tal sentido, le asiste el derecho de obtener una medida cautelar como la decretada y cuya nulidad se solicitó, al formar parte del derecho a la tutela judicial efectiva a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución Nacional. Consecuencia de todo lo antes señalado, se niega la nulidad de la medida cautelar innominada decretada por este juzgado el 01 de octubre de 2013, relativo a la suspensión de efectos de la asamblea extraordinaria de accionistas de Inversiones Copacking, C.A.
Respecto al fraude alegado, congruente con lo arriba indicado que no se ha integrado el litisconsorcio pasivo, se hace necesario citar a las demás demandados en el proceso a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y debido proceso. Una vez citada la última de las partes, se abrirá el lapso legal a los fines que puedan argumentar y alegar lo que consideren necesario respecto del fraude denunciado.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la abogada LUISA DEVESA CASTRO, actuando en representación de CORPORACIÓN 14498, C.A., respecto a que se declarase la nulidad de la medida cautelar innominada decretadas por este Tribunal el 01 de octubre de 2013.
Regístrese y publíquese.
En la Sala de Despacho, a los 28 días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:59 a.m., se publicó el fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
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