REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° Y 154°


Expediente Nro. AP31-S-2012-006160
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: ANA ALEJANDRA GALLARDO NUÑEZ y JUAN CARLOS SOTO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.533.725 y V-14.988.353 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ARÉBALO JOSÉ FRANCO CEDEÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.421
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 25 de junio de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos ANA ALEJANDRA GALLARDO NUÑEZ y JUAN CARLOS SOTO CAMACHO, asistidos por el abogado en ejercicio ARÉBALO JOSÉ FRANCO CEDEÑO, todos identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 16 de octubre de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 166 del libro de matrimonios correspondientes al año 2009. En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos, y adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección Urbanización El Pinar calle E, Edificio Monfalcone piso 4, apartamento 20, Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital.
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Por auto de fecha 09 de julio de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de octubre de 2013, compareció la ciudadana ANA ALEJANDRA GALLARDO NUÑEZ, asistida por el abogado en ejercicio Arébalo José Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.421, y solicitó la conversión en divorcio.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2013, el Juez Titular se avocó al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 23 de octubre de 2013, se dictó auto mediante la cual se ordenó librar Bolea de Notificación al ciudadano JUAN CARLOS SOTO CAMACHO, a los fines que emita su opinión acerca de la conversión en divorcio.
Compareció en fecha 13 de noviembre el ciudadano JUAN CARLOS SOTO CAMACHO, asistido por el abogado en ejercicio Arébalo Franco, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.421, y se adhirió a la solicitud de conversión en divorcio hecha por su cónyuge.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 166 de fecha 16 de octubre de 2009, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANA ALEJANDRA GALLARDO NUÑEZ y JUAN CARLOS SOTO CAMACHO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA ALEJANDRA GALLARDO NUÑEZ y JUAN CARLOS SOTO CAMACHO.


-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 09 de julio de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año y cuatro (04) meses después del decreto de separación de cuerpos y Bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos ANA ALEJANDRA GALLARDO NUÑEZ y JUAN CARLOS SOTO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.533.725 y V-14.988.353, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 16 de octubre de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 166 del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.